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Relacion De Consumo Competencia Art 36 De La Ley De Defensa Del ConsumidorJURISPRUDENCIA Relación de consumo. Competencia. Art. 36 de la ley de defensa del consumidor
En el marco de un secuestro prendario, se confirma la resolución por la cual la magistrada interviniente se declaró incompetente para conocer en las presentaciones actuaciones, al amparo de la preceptiva del art. 36 de la ley 24.240.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017. Y VISTOS: 1. Viene apelada por el banco accionante, la resolución de fs.25/26 por la cual la magistrada interviniente se declaró incompetente para conocer en las presentaciones actuaciones, al amparo de la preceptiva del art. 36 de la ley 24.240. Los fundamentos corren en el memorial de fs. 29/33. 2. La Sra. Fiscal ante esta Cámara dictaminó en fs.39/55, propiciando la confirmación del decisorio en crisis. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -incluso con anterioridad a la sanción de la ley 26.361- ya se había pronunciado por la nulidad de las cláusulas de prórroga de la jurisdicción, sentando doctrina en el sentido que el juez competente para entender en las ejecuciones prendarias -y por aplicación analógica también a los supuestos como el de autos- era el del juez del domicilio del consumidor demandado. 3. La primera cuestión a ser definida es si resulta de aplicación al sub examine la ley 24.240 -TO ley 26.361-. A tal efecto, repárese que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física, y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular; por lo que ineludiblemente a criterio de esta Sala, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la ley 24.240 (v. fs.10 del contrato prendario). 3.1. Zanjado dicho aspecto prioritario, remárquese que la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal. Efectivamente, la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc.. En este sentido, al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo. 3.2. Así, en función de la nueva redacción del art. 36 de la LDC, debe concluirse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-. Y esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil. Puntualízase en este aspecto, que el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite. 3.3. Partiendo entonces del presupuesto que, por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la ley 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley 24.240-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción El Talar -Provincia de Jujuy, corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo. Y es que cabe inteligir que la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Dec. Ley 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la ley 24.240. Véase, en efecto, que la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor. Frente a lo prístino del texto legal, los tribunales no pueden desantender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido. Por eso, más allá de lo dispuesto por el art. 4 in fine del Cód. Procesal que establece como principio que el juez carece de facultades para declarar de oficio su incompetencia en asuntos de naturaleza patrimonial, al integrar la Ley de Defensa del Consumidor la legislación sustantiva, tiene preeminencia sobre la mentada regla procesal (arts. 31 y 75 inc. 12 CN). Por todo ello, dable es concluir que el juez debe aplicar de oficio sus normas. Y es que tratándose de una directiva protectoria, quedaría convertida en una mera declaración sin efectos prácticos si se admitiera al beneficiario de la tuitiva la posibilidad de su renuncia, en contra de lo establecido por el art. 872 Cód. Civil. La situación de inferioridad negocial del consumidor frente al empresario, justifica la intervención del legislador, dirigida, precisamente, a evitar los abusos que tal situación podría provocar si se admitiera la validez de la renuncia de sus derechos, que seguramente le será impuesta por quien se prevale de dicha debilidad o inferioridad (Conf. Farina, Juan, "Defensa del consumidor y del usuario" Ed. Astrea, 3° edic. pág. 629/30). 3.4. Por otro lado, debe resaltarse que la estricta aplicación de la ley 26.361 no afecta ningún derecho constitucional adquirido por la actora a la luz de la legislación anterior, dado que no está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción de la sociedad administradora, por cuanto si ha tenido recursos para asignar agentes o representantes para captar clientes en la Provincia de Jujuy seguramente también los tendrá para contratar abogados en esa jurisdicción (Conf. esta Sala, 26.11.09, in re: "Banco Comafi SA c/Manrique Luis L. s/ sec. prendario"). 4. En razón de la forma en que se decide, no cabe admitir el pronunciamiento en lo relativo a la pretensión de la Sra. Fiscal General; máxime teniendo en cuenta que de iniciarse nuevamente el trámite deberá serlo ante la Pcia. de Jujuy y estas actuaciones habrán de ser oportunamente archivadas (arg. aplicación analógica Cpr:354:1). 5. Corolario de ello, y de conformidad con los fundamentos de la señora Fiscal de Cámara en el dictamen precedente, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictor. Notifíquese a las partes y a la señora Fiscal General (Ley N°26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 23/17 y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley n° 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13, n°24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARIA EUGENIA SOTO PROSECRETARIA DE CÁMARA 028278E |
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