JURISPRUDENCIA Relación de consumo. Compra de heladera y lavarropas con desperfectos. Art. 52 bis de la ley 24.240 En el marco de una acción en la que se reclama la devolución de cierta suma de dinero por haber adquirido electrodomésticos con desperfectos, se hace lugar a la demanda interpuesta. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los once días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Doctores Enrique Mateo, Jorge Daniel Alsina y María del Huerto Sapag vieron el Expte. Nº C- 095.132/17: “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Fernández, Matías Fabricio c/ CARSA S.A”; luego de deliberar, El Dr. Mateo dijo: 1. Se presenta Matías Fabricio Fernández con el patrocinio letrado del Dr. Fernando José Gabriel Román y promueve acción de Defensa de la Ley del Consumidor por restitución de dinero, con más daño moral y punitivo derivados de la relación de consumo, en contra de CARSA S.A -nombre comercial MUSIMUNDO-; concretamente pretende el reintegro de $17.672,73. Desarrolla el tipo de trámite correspondiente y la legitimación a cuyas consideraciones nos remitimos en homenaje a la brevedad. En lo puntual manifiesta que el 21/04/17 adquirió en la sucursal de la firma demandada de calle Balcarce y Alvear de esta ciudad, una heladera Marca HELECTROLUX NO FROST, de 382 Litros y un Lavarropas PATRICK, carga frontal de 8 kg. y 1.000 revoluciones por minuto, abonando por ambos $17.672,73. Los mismos fueron entregados embalados por la empresa el 22/04/17 en su domicilio, no siendo el lavarropas el producto adquirido, tenía además restos de jabón en la parte superior y agua en el tambor, a su vez a la heladera le faltaban los pies de apoyo y el foco de la luz del interior. Efectuó reclamos a la firma, devolvió por sus propios medios el lavarropas. El personal le informó que erróneamente habían entregado el producto a otra persona y que no era posible el cambio al momento, como asimismo que comprara particularmente el foco de la heladera dado su bajo costo, motivo por el cual realizó la denuncia Nº 558/17 en el Departamento de Defensa del Consumidor formándose el expediente Nº 0671591/17, donde se fijó audiencia de conciliación el 08/06/17, asistiendo el representante legal de la empresa sin dar respuesta. Pretende la indemnización del daño material, moral y punitivo. Ofrece pruebas. Hace reserva del caso federal. Peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas (fs. 5/8). Debidamente notificada la demandada incomparece (fs. 10/11, 11 vlta). Se presenta posteriormente el Dr. Jorge Leandro Ackerman en representación de “CARSA S.A Comercial y Industrial” a mérito del poder general de fs. 13/15. Se devuelve el escrito presentado por su parte (fs. 16). A solicitud de parte pasan las actuaciones a Despacho para dictar sentencia (fs. 22). El Tribunal se encuentra integrado con el Dr. Enrique Mateo, Daniel Alsina y María del Huerto Sapag (fs. 25 vlta.) por lo tanto, el proceso se encuentra en estado de ser resuelto. 2. La Corte Provincial en sus anterior composición tiene decidido que “El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por cierto” (art. 919 Código Civil y arts. 300 inc. 1º y 197 del Código Procesal Civil, conf. L.A Nº 27, Fº 120/129, Nº 49 Expte. 1186/82: “Recurso de Casación en Expte. Nº 1378/79, “Ordinario por daños y perjuicios: Sucesión de Isidoro Muñoz c/ Delia Albornoz”). De conformidad a los expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba; los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario. También el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema, reiterando el concepto al señalar “todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de su falsedad. Es decir que el juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con período probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra derechos que no tiene...”(L.A Nº 38, Fº 1513/1514, Nº 629). A la luz de lo preexpuesto, debe señalarse que el sólo hecho de la declaración de rebeldía, no revela al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, rechazando su pretensión en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A Nº 41, Fº 1536/1540, Nº 563 del 29/12/98). 3. Surge que el 21/04/17 el actor compró en el comercio CARSA S.A de calle Balcarce y Alvear de esta ciudad una heladera Marca Electrolux, No Frost, de 382 litros y un lavarropas marca Patrick, de 8kg y 1.000 revoluciones por minuto por un valor de $17.672,73 (fs. 4). Respecto a los desperfectos de la heladera y al cambio de lavarropas comprado, deben frente al silencio de la demandada (art. 263 C.P.C), tenerse por ciertos, debiendo también tenerse por cierto el reclamo personal efectuado en la firma, la entrega del lavarropas y por acreditada la denuncia Nº 558/17 ante el Departamento de Defensa del Consumidor del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción de la Provincia -Expediente -Nº 0671-591-2017- (fs. 3/4). 4. La relación contractual se encuentra amparada por el ordenamiento de defensa del consumidor (Ley Nº 24.240 y modificatoria) la pauta de buena fe contractual y la Constitución Nacional, dado que a partir de la incorporación del artículo 42 de la C.N. en última reforma se ha optado por un nuevo régimen social, con el fin de lograr el “capitalismo humanizado” en sentido que “la figura del consumidor desvalido pasa a ser eje central de un mercado de reglas claras para no sólo estar protegido en sus derechos sino y sobre todo poder ejercerlos por una vía rápida y expeditiva. Por eso el deber legal y ético del artículo 42 de velar por la protección de los intereses económicos del consumidor, a los fines de evitar su expulsión del sistema, recae de manera directa tanto como un imperativo para los tres poderes del Estado (incluido fundamentalmente el Judicial) como por sobre todas las cosas, para el sector privado”. En tal sentido entendemos que es de aplicación la normativa de defensa del consumidor, la cual ostenta carácter de orden público, y en particular los artículos 11º, 12º y 13º en cuanto al deber de los fabricantes, importadores y vendedores de productos muebles no consumibles de asegurar un servicio técnico adecuado y responder solidariamente por ello, del art. 10º bis en cuanto al derecho del consumidor de rescindir el contrato con restitución de lo pagado en caso de incumplimiento de la obligación, del art. 4º en cuanto al deber del proveedor de brindarle información de las condiciones de comercialización y del art. 8º bis en cuanto el deber de dispensar a los consumidores un trato digno. Para interpretar las obligaciones de las partes, es la presente una normativa de orden público (artículo 65º) y debe aplicarse la regla “favor debitoris” como orientador para la hermenéutica de la referida ley (art. 3 y 37 L.D.C). Finalmente en el desarrollo del contrato debe regir el principio de buena fe contractual de modo imperativo. 5. Siendo esto así, corresponde ordenar la restitución de la suma abonada de $17.672,73 (fs. 4) con más los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina (L.A Nº 54, Fº 910/017, Nº 242) a partir del 22/04/17 hasta su efectivo pago. A su vez, reintegrado el dinero deberá la actora devolver la heladera en el estado en que se encontrara, teniendo por devuelto el lavarropas oportunamente entregado. 5. a) Se ha solicitado también el resarcimiento del daño moral. En virtud de lo prescripto en el artículo 1.738 del Código Civil y Comercial la indemnización incluye las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resulten de la interferencia en su proyecto de vida. No se acreditó su procedencia, no alcanzando la sola manifestación para otorgar un monto por este rubro (art. 1.744 ídem). 5. b) También el daño punitivo a favor del consumidor es requerido como rubro indemnizatorio. En lo que hace al mismo, se encuentra en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Existe consenso en doctrina que su aplicación está condicionada a la existencia de una conducta reprochable. Procediendo en supuestos donde se evidencia menosprecio por los derechos del consumidor. Desde dicha perspectiva conceptual, corresponde hacer lugar a este rubro porque la actitud de la demandada así lo amerita, atento su incumplimiento al deber de información de las pautas de comercialización, vendiendo un producto con bonificación sin ninguna especificación, no dando datos precisos de fecha de cambio del lavarropas y fundamentalmente al debido trato digno al consumidor, ante la falta de atención al reclamo realizado por la entrega de un lavarropas que no había comprado y/o la falta de repuestos de la heladera; todo lo cual ha sido suficiente para configurar un incumplimiento al deber de información y de trato digno en cuanto deber genérico del contrato y exorbitante al mismo, fundamentalmente por ser la demandada no solo parte obligada, sino de encontrase en mejores condiciones para informar las condiciones exactas de comercialización del bien por su misma calidad de comerciante (art. 4º Ley de Defensa del Consumidor) teniendo a más la fórmula de trato digno una amplitud tal que permite subsumir múltiples comportamientos que despliegan en el mercado los comerciantes cuando entran en contradicción con la dignidad o la buena fe negocial, debiendo ponderarse que la aplicación del estándar supone hacer actuar un concepto amplio que exorbita los límites del contrato. Importando lo sucedido un desprecio inadmisible para el consumidor, el mismo es cuantificado a valores actuales en $7.000. 6. En cuanto a las costas, no existe motivo para apartarnos del principio general contenido en el primer apartado del artículo 102 del Código Procesal Civil, por lo que éstas serán soportadas por la vencida. Los honorarios profesionales del Dr. Fernando José Gabriel Román se regulan en $4.934,54 de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2º, 4º, 6º, 8º y 10º de la Ley Nº 1.687/46 (t.o), importe al cual deberán agregarse en caso de mora, el interés fijado para el capital y hasta su efectivo pago y el Impuesto al Valor Agregado de corresponder. No se regulan honorarios profesionales al Dr. Jorge Leonardo Ackerman porque su labor ha resultado inoficiosa. Tal es mi criterio. El Dr. Jorge Daniel Alsina, dijo: Adhiero a la solución que propicia el ponente, teniendo en consideración que han sido motivo de deliberación y análisis todos los aspectos que presenta esta causa. Por ello, doy mi voto en igual sentido. La Dra. María del Huerto Sapag, dijo: Por iguales motivos que los expresados por el Vocal que me precede, estimo que debe resolverse el presente de conformidad a lo dispuesto por Presidencia de trámite. Por los fundamentos expuestos, la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy: RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de Defensa de la Ley del Consumidor deducida a fs. 5/8 por Matías Fabricio Fernández en contra de “CARSA Sociedad Anónima Comercial e Industrial”. En consecuencia, condenar a esta última para que en el plazo de diez días: a) reintegre la suma de $17.672,73 con más los intereses establecidos en el considerando Nº 5. Cumplimentado ello, la actora deberá poner a disposición de la demandada el bien recibido en el estado en que se encuentre (heladera Marca Electrolux NF 382L); b) deposite $7.000 en concepto de daño punitivo. Tener por devuelto el lavarropas marca Patrick 8KG 1.000 RPM. Desestimar el daño moral. 2) Imponer las costas a la demandada. Regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando José Gabriel Román en $4.934,54, en caso de mora con más los intereses consignados en los considerandos e I.V.A. si correspondiere. No regular honorarios profesionales al Dr. Jorge Leonardo Ackerman. 3) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese a las partes por cédula, también a C.A.P.S.A.P. y a Rentas de la Provincia. Informatícese, etc. 023758E
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