JURISPRUDENCIA

    Rendición de cuentas. Artículo 265 del CPCCN

     

    En el marco de un juicio por rendición de cuentas, se resuelve modificar la sentencia en lo referido a la forma de liquidar los intereses y confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Souto Paola Silvina y otro c/ Martins Das Neves Liliana s/ rendición de cuentas” respecto de la sentencia corriente a fs. 759/64, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER.

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

    I. La sentencia dictada a fs. 759/64 hizo lugar al pedido de rendición de cuentas y aprobó la presentada por la perito contadora, con costas. En razón de ello difirió para la etapa de ejecución de sentencia la tercera etapa concerniente en el pago del saldo existente a favor de los reclamantes (50% en su carácter de herederos de Alberto Souto). A fs., 770 la aclaratoria dispuso que los intereses se devengarán a razón de la tasa activa, desde que la sentencia adquiera firmeza y hasta el momento del efectivo pago. Contra la misma se alzan las partes quienes expresaron agravios a fs. corridos respectivamente.

    Motivó la presente el pedido de los actores de rendición de cuentas contra Liliana Martins Das Neves respecto de la agencia oficial de Loteria Nacional nro ... PRODE ..., Quiniela Nacional ... Loto nro ... Quina ... nro ... sita en Hipólito Yrigoyen ... de esta Ciudad.

    Refieren que fue adquirida por la demandada el día 25 de agosto de 1999 cuando se encontraba casada con quien en vida fuera su padre, por lo que reviste carácter ganancial.

    Tal calificación fue resistida por la accionada quien manifestó que fue adquirida con dinero proveniente de una indemnización laboral por despido.

    La Sra. Juez luego de encuadrar jurídicamente la cuestión admitió el reclamo en base a la sentencia dictada en los autos conexos “Martins Das Neves Liliana c/ Souto Adriana y otro” (expte nro 95.163/2007) en el que se determinó el carácter ganancial de dicho bien, lo que resultó confirmado por el Superior. Así admitió el pedido de rendición de cuentas, aprobó la presentada por la perito contadora y difirió el pago de la suma adeudada.

    Los actores se quejan básicamente por la forma dispuesta en la aclaratoria para el devengamiento de intereses, pues entienden que estos deben calcularse desde cada vez que debió rendirse la cuenta; en cambio la demandada cuestiona la admisibilidad de la acción solicitando se revoque la misma.

    II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden metodológico abordaré las quejas de la demandada pues de ella dependerán las restantes.

    No puedo dejar de señalar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonaba de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442)

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” LaLey on line) y debe declararse desierta.

    El apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.

    Y en este sentido la presentación en estudio no cumple a mi criterio acabadamente con dichos requisitos, pues reitera cuestiones relativa a la calificación del bien que ya fueron decididas y se encuentran firmes. En otro sentido nótese que su crítica se basa sobre un punto que el pronunciamiento alude no fue materia de requerimiento oportunamente de la parte. En ningún momento al contestar la demanda esbozó siquiera la pretensión de que sea tenida en cuenta en la rendición a efectuarse el pago de un salario a su persona ni que se descuenten los montos abonados en concepto de declaración jurada de ganancias.

    No constituyen agravios cuestiones aludidas en la expresión de los mismos que no fueron introducidas oportunamente, pues ello modifica la plataforma fáctica de discusión y altera el debido equilibrio que debe existir entre las partes en razón del derecho de defensa. Por lo demás la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones de las partes, con el riesgo que de no ser así estemos frente a un pronunciamiento viciado y sujeto a la sanción de nulidad.

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es un simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Quintas González Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires2 LL 2003-B-57).

    En razón de ello es que las quejas de la demandada serán declaradas desiertas (conf. art. 266 del ritual).

    A igual solución arribaré respecto del agravio vertido por la misma parte que se refiere a la imposición de las costas en su totalidad a su cargo, pues no advierto argumento justifique apartarse del principio objeto de la derrota contenido en el art. 68 del ritual), máxime que la apelante ningún elemento introduce que permita efectuar un análisis diferente al referido.

    III. Respecto del agravio vertido por los actores, desde ya puedo adelantar que no parece compatible haber reconocido la obligación a rendir cuentas en cabeza de la demandada desde el fallecimiento del Sr Souto, lo que ocurrió el 3 de agosto de 2002, y disponer que los intereses corran desde quede firme el pronunciamiento hasta su efectivo pago, máxime teniendo en cuenta que la demanda fue promovida en el año 2008 y la sentencia dictada en el año 2017. Por lo demás tampoco parece razonable reconocer sumas de dinero según la rendición efectuada por la perito, correspondiente a los años 2002 al 2014 en que se cerró la agencia, y que las mismas no devenguen interés alguno.

    Así las cosas no se encuentra discutido lo decidido respecto al punto de partida dela obligación de rendir cuentas como lo he señalado -esto es el fallecimiento del Sr Souto- de allí que entonces las sumas rendidas desde cada año según la pericia y reconocidas en la sentencia de primera instancia deberán devengar intereses teniendo en cuenta tales particularidades.

    Si bien esta Sala ha venido sosteniendo la aplicación de la tasa del 8% anual desde la mora hasta el dictado del primer pronunciamiento y de allí en más la tasa activa promedio, el fundamento de ello ha sido la fijación de valores actuales al momento de la decisión. No dándose en el caso de que se trata de dicho supuesto, entiendo que los intereses se devengarán a razón de la tasa activa promedio aludida desde el ultimo día del cada año en que se fijaron las sumas rendidas en la cuenta por la perito, hasta su efectivo pago, ello en concordancia con lo decidido y no cuestionado respecto del momento en el cual quedo estipulada la obligación de rendir cuentas a cargo de la demandada.

    No puedo dejar de destacar que esta confusión respecto del punto objeto de la crítica bien pudo haberse evitado si se hubiera resuelto el caso conforme las pautas procesales correspondientes es decir si se hubiera decidido liminarmente la procedencia de la acción y de allí en más en su segunda etapa se hubiera podido efectuar el debate concerniente a la rendición de cuentas y la procedencia de las sumas si correspondieren.

    En razón de ello voto porque se modifique la sentencia en el sentido que los intereses sean liquidados conforme las pautas precedentemente fijadas, porque se la confirme en todo lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios y se impongan las costas de Alzada a cargo de la demandada perdidosa (art. 68 del ritual).

    Por razones análogas, las Dras. CASTRO y POSSE SAGUIER adhieren al voto que antecede.

    Con lo que terminó el acto.

    Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-

     

    MARIA LAURA RAGONI

    SECRETARIA

     

    Buenos Aires, 13 de marzo de 2018..

    Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) modificar la sentencia en el sentido que los intereses sean liquidados conforme las pautas precedentemente fijadas, 2°) Confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios; 3°) Imponer las costas de Alzada a la demandada y diferir la regulación de honorarios para cuando se practiquen los de primera instancia.

    Notifíquese, regístrese y devuélvase.

     

    PAOLA M. GUISADO

    PATRICIA E. CASTRO

    FERNANDO POSSE SAGUIER

     

       

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