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Rendicion De Cuentas Consignacion De SaldoJURISPRUDENCIA Rendición de cuentas. Consignación de saldo
En el marco de un juicio por consignación, se resuelve declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la decisión de la cuestión de fondo objeto de la sentencia.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Nigolian, Eduardo Alberto c/ Peralta, Julio Ariel s/ consignación”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: Viene este expediente al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 513 contra la sentencia de fs. 491/511. I. Antecedentes a) Eduardo Alberto Nigolian promueve la presente demanda contra Julio Ariel Peralta, con el objeto de consignar, rendición de cuentas mediante, la suma de dinero proveniente de la indemnización que percibiera en el ejercicio del mandato que éste le confiriera, para la realización de los trámites atinentes a la obtención del resarcimiento de los perjuicios que experimentara como consecuencia de un accidente de tránsito del que fuera víctima, ocurrido el 22 de enero de 2008. Detalla los antecedentes de la manda, las circunstancias, y pormenores del acuerdo conciliatorio arribado con la aseguradora del vehículo involucrado en el hecho mencionado, y pone a disposición del demandado el remanente ($ 19.838.-), previa deducción de los gastos, adelantos en efectivo que le prodigara, y honorarios pactados. Asevera, no contar con otra alternativa que recurrir a ésta instancia compelido por la actitud puesta de manifiesto por el accionado, que no acudió oportunamente a retirar, pese a los llamados y citaciones que le fueran efectuados a esos efectos, dilatando indefinidamente el trámite con diversos argumentos y reparos, hasta que sorpresivamente el 17 de setiembre de 2008 le remitió una carta documento comunicándole la revocación del mandato e intimándole a rendir cuentas, en los términos que informa la misiva que adjunta. Reproduce el intercambio epistolar subsecuente. Funda su derecho y ofrece prueba (cfr. fs. 47/50). b) La demanda es resistida por Julio Ariel Peralta, quien en la presentación de fs. 89/97 solicita su rechazo. Así, luego de una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito de inicio, expone los argumentos que contienen los fundamentos para cuestionar su procedencia, y plantea al propio tiempo reconvención por daños y perjuicios. En ese orden de cosas sostiene que con motivo del accidente que protagonizara el 25 de enero de 2008, fue atendido en el Hospital de Ezeiza, nosocomio en el que fue contactado por una persona del estudio del actor, al que fue trasladado en automóvil a los doce días, haciéndole firmar un poder que por su estado no pudo leer, pero se le prometió que la aseguradora se haría cargo de su indemnización y de los gastos por intervenciones quirúrgicas, no teniendo a partir de entonces ningún otro contacto con el abogado Nigolian. Refiere que ante ello y debido al tiempo transcurrido sin noticias del resultado de la gestión encomendada, procedió a revocar por carta documento el mandato de mención, y que luego de las réplicas producidas por idéntico medio, finalmente concurrió a las oficinas del letrado donde tomó conocimiento del supuesto acuerdo conciliatorio concluido por el, y se le entregó una informal rendición de cuentas, que no aceptó por considerar que no se ajustaba a la real incapacidad que padecía y a los daños experimentados por su rodado. Aduce que en el trance, el profesional actuó en forma inconsulta excediendo los términos de la encomienda, acordando una indemnización mucho menor a la primigeniamente cuantificada por él. Reconviene por los daños y perjuicios derivados del exceso en el mandato, y atribuciones inconsultas efectuadas por el profesional, determinantes de la pérdida de chance cierta de ser indemnizado en un monto muy superior al pactado. Asciende estimativamente su reclamo, a la suma de $ 69.762.- c) A fs. 104/107 contesta el actor el traslado de la reconvención negando todos y cada uno de los hechos argüidos por el demandado, reproduciendo, con las ampliaciones del caso, la argumentación desarrollada en el escrito introductorio de la instancia. II. Fallo y agravios El Sr. Juez a-quo abordó en primer término el tratamiento de la pretensión esgrimida por el accionante, que enfocó y calificó técnicamente como una demanda por rendición de cuentas que incluye la consignación del saldo que el actor considera correcto. En tal cometido, a la luz del contexto fáctico y probatorio examinado en sus considerandos, tuvo por acreditados los antecedentes documentales que vincularan a las partes en conflicto, y la negativa del requerido a aprobar la rendición de cuentas que se le presentara, como también a recibir el saldo del acuerdo indemnizatorio. Aprobó en consecuencia las cuentas del reclamante por los conceptos que las componen, admitiendo la demanda por consignación. Seguidamente procedió a analizar la procedencia de la contrademanda, estableciendo a priori que como toda obligación de medios, para ver comprometida la responsabilidad del abogado, debe necesariamente probarse su culpa devenida del apartamiento de los estándares de conducta debidos, además de la relación de causalidad cierta y directa entre el eventual incumplimiento y los perjuicios irrogados en su consecuencia. En ese orden de cosas sostuvo que el acuerdo conciliatorio al que llegara el letrado apoderado no permite tener por acreditado un detrimento de los derechos del reconviniente, en tanto perfilado o acomodado a la media contemplada en la Justicia Civil para supuestos similares a la época de la transacción de marras. En suma, por no advertir configurada la alegada pérdida de chance cierta de obtener una indemnización de monto muy superior al pactado, decidió rechazar la reconvención articulada. Todo ello con costas a cargo del perdidoso. Expresó el demandado sus agravios a fojas 519/530, los que fueron respondidos por su contraparte a fs. 535/539. En profusa presentación se queja el apelante por el fallo emitido por el magistrado de grado, tildándolo de arbitrario e infundado. Expone los que considera sus agravios en relación con diversos aspectos del dictamen, aludiendo entre otras cuestiones: a la enorme diferencia entre el monto reclamado en un principio por su ex abogado a la citada en garantía y la que finalmente recibió de ella; apartamiento en consecuencia de los términos del mandato conferido; el impedimento de la posibilidad de decidir acerca de la aceptación o no de la oferta realizada por la aseguradora, debido a la ausencia de comunicación de la misma por parte del letrado. Cuestiona además la imposición de las costas del proceso a quien se creyó con derecho a reclamar, determinación que según sus términos es demostrativa de un excesivo rigorismo en su contra. III. La solución 1) Los argumentos expuestos por el quejoso en su memorial, lejos se encuentran de cumplir los requisitos mínimos para constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); resultando por ende, insuficientes para descalificar los fundamentos que lo sustentan. Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. La misma, para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a decir cual es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de por qué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas). Por ello, al expresarse agravios se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación. Sentado lo anterior y sin perjuicio de ello, se impone destacar que el apoderamiento del letrado demandante ha sido reconocido por el accionado, quien no ha impugnado por vía idónea su contenido, ni su validez a los fines que fuera extendido. Sus términos son claros no ofreciendo duda alguna que aquel ha obrado dentro del ámbito de las facultades que le fueran conferidas. El colega de la anterior instancia ha sido preciso al analizar los antecedentes del caso a la luz de las constancias incorporadas a la causa y de la, como así en detallar las razones que determinaran su decisión sobre ambos aspectos de la cuestión sometida a juzgamiento; cuestiones éstas que omito iterar por razones de brevedad remitiendo a su lectura. Huelga señalar que el apelante no ha logrado rebatir siquiera mínimamente ninguno de tales argumentos. En tal contexto aprecio que el escrito de la parte demandada no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el magistrado de grado. La pieza procesal que se trata se extiende en sostener y reiterar los mismos argumentos ya esgrimidos al contestar la demanda. Se impone entonces declarar sin más la deserción de su recurso. 2) En relación con las costas se tiene dicho que éstas no representan una sanción, sino el resarcimiento de los gastos que la parte se vio precisada a realizar para obtener el resultado al que se llega por el pronunciamiento, y debe considerarse vencido a esos efectos a aquel cuya resistencia no encontró tutela en él (conf. CNCiv., sala “D” * Dos Patricios S.A. c. Rodríguez Pardo, José y otro * 02/10/2007 * DJ 23/04/2008, 1085 * DJ 2008-I, 1085 * AR/JUR/7809/2007 ). En ese orden de cosas, habida cuenta el tenor de la impronta que contiene la queja expresada por el demando y el resultado arribado en torno al debate planteado en la causa, por imperativo del principio general contemplado en el art. 68 del CPCC, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado sobre el particular. IV. Resumen, costas Por lo expuesto, y si mi opinión fuera compartida propongo al acuerdo: 1) Se declare desierto el recurso de apelación deducido contra la decisión de la cuestión de fondo objeto de la sentencia. 2) Se conforme el fallo en lo que al tema costas se refiere. 3) Se impongan las costas de alzada al demandado en su condición de vencido (conf. art. 68 del Código Procesal). 4) Se difiera la regulación de los honorarios de alzada hasta tanto sean determinados los correspondientes a la instancia anterior. Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de noviembre de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la decisión de la cuestión de fondo objeto de la sentencia. 2) se conforme el fallo en lo que al tema costas se refiere. 3) imponer las costas de alzada al demandado en su condición de vencido; 4) diferir la regulación de los honorarios de alzada hasta tanto sean determinados los correspondientes a la instancia anterior. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri 024123E |
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