JURISPRUDENCIA

    Rendición de cuentas del mandatario

     

    Se mantiene la sentencia que estimó procedente la demanda por rendición de cuentas promovida por una sociedad anónima porque el mandatario no acreditó que el dinero de las inversiones hubiera ingresado al patrimonio de los socios.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Soria, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.952, "Fallow S.A. contra Perotti, René Danilo. Rendición de cuentas".

    ANTECEDENTES

    La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno, había estimado procedente la demanda de rendición de cuentas interpuesta, elevando el importe de condena (v. fs. 849/856 vta.).

    Se interpuso, por el letrado apoderado del demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 860/868 vta.).

    Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 915) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

    I. Las presentes actuaciones se enmarcan en un juicio de rendición de cuentas promovido por la firma "Fallow S.A." contra René Danilo Perotti, en su calidad de apoderado de la sociedad accionante durante el período comprendido entre el inicio de la concesión del mandato (5-XI-1998) y su revocación (20-VII-2001).

    El objeto de la rendición consiste en una nómina de plazos fijos respecto de los que la actora ignora cuáles han sido sus destinos y su aplicación (v. demanda: fs. 7/10).

    El juez de primera instancia, tras destacar que el accionado había reconocido su obligación de rendir cuentas (v. exp. "Fallow S.A. contra Perotti, René Danilo. Diligencias preliminares", acollarado a las presentes) y examinar las constancias de la causa, concluyó que correspondía rechazar las cuentas tal como habían sido rendidas por el demandado, determinando la existencia de un saldo a favor del ente societario de $212.621,25 al cual debían adicionarse intereses, conforme la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de su percepción por parte del accionado (13-V-1999) hasta su efectivo pago (v. fs. 802/805 vta. y aclaratoria: fs. 815).

    II. Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal la decisión, elevando el importe de condena (v. fs. 849/856 vta.).

    III. Frente a este fallo se alza René Danilo Perotti mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que plantea la violación de los arts. 59, 63 y 255 de la Ley de Sociedades Comerciales; 43, 48, 58, 63 y 221 del Código de Comercio; 1.909 del Código Civil; 376 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita. Alega el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (v. fs. 860/868).

    A fs. 894 y vta. la letrada apoderada del impugnante denuncia la quiebra sobreviniente del señor Perotti (conf. "Perotti, René Danilo. Quiebra", exp. n° 109.306, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca).

    Acreditada tal circunstancia y remitidos los autos a la instancia anterior se corrió vista al síndico de la quiebra (conf. arts. 110 y 132, LCQ; v. fs. 905/906 y 911).

    En su pieza recursiva aduce el demandado que es erróneo el encuadre jurídico efectuado por la Cámara en tanto afirmó que los balances sociales resultaban ineficaces para acreditar la rendición efectuada, pues en autos se examina la rendición de cuentas derivada de un mandato, pudiéndose demostrar la exactitud de las cuentas por cualquier medio de prueba (v. fs. 862/863).

    Señala que la documentación respaldatoria de las operaciones sociales cuya ausencia se le imputa se encuentra en poder de los integrantes de la sociedad, siendo ellos responsables de tenerlos (v. fs. 863 y vta.).

    Por otra parte, sostiene que de acuerdo con las conclusiones de la pericia contable los libros del ente societario coinciden con los hechos denunciados al contestar la demanda, siendo de plena aplicación el art. 63 del Código de Comercio en tanto dispone que sus asientos prueban contra los comerciantes a quienes pertenezcan aunque no estuvieren en debida forma (v. fs. 863 vta./866).

    En lo atinente a la inclusión de los plazos fijos 399106 y 399107, afirma que la sentencia quebrantó las leyes de la lógica apartándose arbitrariamente del dictamen pericial toda vez que, por un lado, estimó probada la existencia del dinero con las constancias de la contabilidad y, por el otro, desconoció el destino allí consignado (v. fs. 866/867 vta.).

    IV. El recurso no prospera.

    IV.1. En vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. La insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. causas C. 120.269, "Rodríguez", sent. de 14-VI-2017; C. 118.426, "Dignani", sent. de 12-VII-2017; entre muchas).

    A mi juicio, tal déficit porta la pieza recursiva bajo estudio.

    La crítica del impugnante gira en torno al valor probatorio de los libros de comercio y la apreciación de la prueba pericial contable.

    Sobre el punto, la Cámara expresó que sólo los balances de una sociedad pueden obrar como esquema de rendición de cuentas cuando los mismos son respaldados por la documentación de las operaciones que en él se reflejan, de acuerdo con las registraciones contables existentes en los libros de la empresa y cuando aquellos han sido aprobados -en el caso de las sociedades anónimas- por las asambleas de socios convocadas al efecto (v. fs. 853).

    Aclarado ello, advirtió que, en la especie, los balances sociales de los ejercicios que cerraron el 31 de marzo de 1999 y el 31 de marzo de 2000, aun cuando el primero de ellos había sido suscripto por la presidenta de "Fallow S.A." junto al demandado -quien se desempeñaba por aquel entonces como mandatario y contador de la firma- no fueron aprobados por el aludido órgano societario (v. fs. cit.).

    En tal sentido, precisó que de acuerdo con el acta de asamblea general ordinaria n° 4 de fecha 5 de agosto de 2004, sólo fue aprobada la Memoria rechazándose el Estado Patrimonial, Estado de Resultados y Cuadros Anexos, por considerarse que el profesional responsable y apoderado de la sociedad anónima no había aportado la documentación de respaldo necesaria para su confección (v. fs. cit.).

    Así las cosas, destacó que frente a tal orfandad probatoria los balances en cuestión eran sólo un cuadro sinóptico vacío de explicación, meramente descriptivo, que no podía suplir la presentación de las cuentas por parte del mandatario (v. fs. 854).

    IV.2. Frente a estos sólidos fundamentos esbozados por la Cámara, el recurrente insiste en afirmar dogmáticamente que hubo consenso social acerca de todas las operaciones, su contabilización e incorporación a los estados de situación patrimonial como asimismo en alegar que el balance cerrado al 31 de marzo de 1999 fue suscripto por la entonces presidenta del directorio Beatriz Elba Arato (v. fs. 862 vta. y 863), desatendiendo de tal modo las premisas sobre las cuales se asienta el fallo y dejando enhiestas las razones brindadas por el Tribunal de Alzada (conf. doctr. art. 279, CPCC).

    Tampoco resulta atendible el distinto encuadre que ahora pretende darle el impugnante a la problemática en estudio.

    En efecto, aduce el recurrente que la presente demanda tiene por objeto la rendición de cuentas derivada de una relación de mandato, resultando por ende inaplicables las normas derivadas de la Ley de Sociedades Comerciales (v. fs. 862 y vta.).

    Tal crítica no sólo parcializa el análisis de la cuestión aquí debatida, intentando deslindar la actuación del mandatario del marco en el cual se desarrolló su gestión, esto es, una sociedad comercial, sino que resulta fruto de una reflexión tardía e inhábil para la apertura de la revisión casatoria, al no haber sido oportunamente planteado ni objeto de debate ni juzgamiento en las instancias anteriores (conf. causas C. 113.011, "Auge", sent. de 5-XII-2012; C. 120.307, "Galvan", sent. de 21-XII-2016; e.o.), lo que sella la suerte adversa de esta parcela de la impugnación.

    Sin perjuicio de ello y a los fines de dar acabada respuesta al planteo formulado por el mandatario, resta señalar que si bien aduce que la exactitud de las cuentas puede probarse por cualquier medio de prueba y que la documentación respaldatoria de las operaciones sociales se encuentra en poder de los administradores (v. fs. 863 y vta.), con su crítica no logra demostrar el yerro endilgado a la Cámara.

    Para resolver como lo hizo el Tribunal de Alzada remarcó que la afirmación vinculada con la obligación de conservar los documentos respaldatorios por parte de los administradores no relevaba al demandado de acreditar la entrega de la misma a su mandante, a la par que destacó -en sentido coincidente con el magistrado de origen- que la ya referida acta de la asamblea general ordinaria n° 4 (de fecha 5-VIII-2004, v. fs. 358/363) reflejaba que la sociedad no había receptado tal documentación, circunstancia que surgía de la pericia contable de fs. 410/417 (v. fs. 853/854).

    Al analizar puntualmente el plazo fijo 399106 del Banco Sudameris advirtió que la existencia del dinero fue probada con la pericia contable, al estar registrada en la contabilidad de la actora por el propio demandado en forma irregular y que en sustitución de su cobro se confeccionó un asiento contable en el que se depositaba la suma de $209.836,38, una parte en la caja de ahorros del banco por $60.000 y el resto contablemente se acreditaba en la cuenta "aportes de capital", costumbre adoptada por el accionado y que replicó con el certificado de depósito n° 399107 de la misma entidad bancaria (v. fs. 855).

    Frente a ello, juzgó el Tribunal de Alzada que la carga probatoria se desplazaba hacia el demandado Perotti, quien debió acreditar que dichos asientos contables respondían a la realidad de los hechos sucedidos, es decir, que el dinero de las inversiones en su mayor parte había ingresado al patrimonio de los socios de "Fallow S.A." (v. fs. cit.).

    Sabido es que la función revisora de este Tribunal -por regla- no es la de sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por los magistrados de las instancias inferiores, ya que dicha tarea es -en principio- una cuestión o materia ajena a la casación. Se trata de una típica cuestión de hecho en la que los jueces de grado tienen amplias facultades en la faena jurisdiccional de estimar los medios de prueba a fin de establecer las circunstancias particulares del caso que faciliten al juzgador la aplicación de las normas jurídicas pertinentes. Tal principio cede excepcionalmente cuando se corrobora la existencia de un absurdo material o formal (conf. causas C. 107.359, "Cuiña", sent. de 25-VIII-2010; C. 108.529, "Larrosa", sent. de 29-VIII-2017; e.o.); vicio que -como adelanté- no encuentro acreditado en autos.

    Ello así pues el recurrente persiste en su versión de los hechos -reiterando las manifestaciones vertidas al expresar agravios ante el Tribunal de Alzada (v. fs. 835 vta./836 vta.)- alegando -una vez más y de manera genérica- que la descripción que surge de los asientos contables demuestra que "...el patrimonio personal de los socios se incrementó a expensas del patrimonio social" (v. fs. 866/867 vta.); circunstancia que insiste en afirmar sin una concreta argumentación y provoca la insuficiencia del intento revisor.

    Al respecto cabe recordar que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y dejando de ver que, para estudiar el asunto desde otra perspectiva que el de la sentencia, debe indicar a la casación -y no a través de una mera discrepancia de criterio-, por qué el encuadre es como él lo pretende y por qué promedia error en el modo como el tribunal de la causa ha visto la controversia (conf. causas C. 120.235, "Fabbian y Ravena", sent. de 21-XII-2016; C. 104.866, "Nieva", sent. de 29-VIII-2017; entre muchas).

    IV.3. Finalmente, el recurrente sostiene que la Cámara ha vulnerado las reglas de lógica y lo dispuesto en el art. 63 del Código de Comercio, toda vez que por un lado estimó probada la existencia del dinero con las constancias de la contabilidad y por el otro se apartó de ellas en lo que respecta al destino del mismo (v. fs. 866 y vta.).

    Este agravio tampoco merece ser receptado.

    En esta oportunidad el demandado intenta nuevamente eludir su obligación principal consistente en acreditar las operaciones financieras consumadas durante su gestión, acudiendo esta vez al principio de indivisibilidad de la prueba, soslayando -como claramente enuncia la Cámara- que la rendición de cuentas se compone de un aspecto económico contable y uno jurídico. El primero que supone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad desarrollada y en la cual cada asiento o partida que contienen los libros de contabilidad deben estar en perfecta consonancia con los documentos que justifiquen esos asientos. Y el aspecto jurídico que implica la cabal demostración de las operaciones efectuadas con determinado resultado, circunstancia que permite determinar que quien llevó a cabo la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas (v. fs. 853 vta.).

    Tales razonamientos, además de no haber sido debidamente rebatidos por el recurrente, no revelan un desconocimiento de las normas jurídicas aplicables o una errónea calificación de los hechos por parte del Tribunal de Alzada.

    En rigor, el desarrollo esbozado por el impugnante constituye una refutación genérica, donde se vuelven a reiterar los agravios antes expuestos, a los que añade la cita de antecedentes jurisprudenciales (v. fs. 866/867) que, al carecer de una adecuada referencia a las cuestiones aquí debatidas, no resultan eficaces (art. 279, CPCC).

    Por consiguiente, siendo que la mera discrepancia de criterio no es base idónea de agravios, ni constituye absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha situación queda configurada sólo cuando media cabal demostración de su existencia, no habiéndose demostrado las infracciones legales invocadas, los agravios planteados no alcanzan para revertir la suerte de lo decidido por el tribunal de grado (art. 279, cit.).

    V. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 921/923), corresponde rechazar la vía extraordinaria articulada, con costas (arts. 68 y 279, CPCC).

    Voto por la negativa.

    Los señores Jueces doctores de Lázzari, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, CPCC).

    El depósito previo de $42.245 efectuado a fs. 875 queda perdido (art. 294, CPCC). El tribunal a quodeberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 870/02).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

     

    030182E