This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:48:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Renta Vitalicia Previsional Contratacion En Dolares Emergencia Economica Inadmisibilidad De La Pesificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Renta vitalicia previsional. Contratación en dólares. Emergencia económica. Inadmisibilidad de la pesificación   Se revoca el fallo que rechazó la demanda, ordenando a la aseguradora demandada abonar a la actora en lo sucesivo la renta vitalicia que corresponda en dólares estadounidenses -o su equivalente en pesos al tipo de cambio libre del día en que se efectúe el pago-, y pagar la diferencia existente entre las sumas abonadas mensualmente en pesos argentinos a la cotización fijada por la legislación de emergencia y la que debió haberse entregado conforme la moneda originaria del contrato.     En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CIRIACO PAULA NAZARENA contra ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 1.724/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (art.109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Juez de Cámara Matilde E. Ballerini dijo: I. A fs. 8/11 la Sra. Paula Nazarena Ciriaco promovió demanda contra Orígenes Seguros de Retiro S.A. (‘Orígenes') solicitando que se ordene liquidar la renta vitalicia previsional acordada en moneda extranjera o en la cantidad necesaria de pesos para adquirir en el mercado la cantidad de dólares que corresponda, absteniéndose de aplicar la pesificación prevista en las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes. Solicitó también la restitución de la diferencia entre los montos liquidados desde dos años antes del inicio de la demanda y el valor de mercado del dólar estadounidense a la fecha de cada liquidación. A fs. 26/62 se presentó la accionada contestando demanda, deduciendo excepción de prescripción y solicitando el rechazo del reclamo. Dijo que habían pasado más de 14 años desde que se produjo la pesificación, de manera que la acción se hallaba prescripta, con independencia del plazo que se considere aplicable. Sobre el fondo de la cuestión, sostuvo que el plexo normativo de emergencia dictado a raíz de la crisis económica del año 2001 fue declarado constitucional por la CSJN en varios antecedentes. Agregó que los aportes previsionales habían sido integrados en pesos. Además, sostuvo que la cobertura de la devaluación del peso no era un riesgo propio del contrato de renta vitalicia y que la actora había aceptado durante años el pago en moneda local sin efectuar reclamos. Subsidiariamente solicitó la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido. II. La sentencia dictada a fs. 81/86 admitió la excepción de prescripción deducida por la accionada y rechazó la demanda. Para así resolver, la Sra. Jueza a quo consideró que habían pasado catorce años desde que la acción había quedado expedita con la pesificación dispuesta por la normativa de emergencia hasta la interposición de la demanda. Además, sostuvo que la aceptación de los pagos por parte de la actora le impedían ahora impugnar la constitucionalidad de las normas apuntadas. III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandante a fs. 89 y sostuvo su recurso con la pieza de fs. 106/111, que no fue respondida. Las críticas de la apelante se centran, en síntesis, en que el anterior sentenciante soslayó que el contrato en estudio tiene sustento en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y los derechos que de él emanan son irrenunciables e imprescriptibles. Explicó que solo prescribe -por dos años- el derecho al cobro de los haberes devengados, mas fue precisamente con ese límite con que se incoó el reclamo. Agregó que el sometimiento al régimen, en el particular caso de derechos previsionales, nunca puede ser interpretado como renuncia. IV. A fs. 118/120 se expidió la Sra. Fiscal General ante esta Excma. Cámara, quien propició la revocación del fallo atacado con sustento en las normas supra legales que rigen la materia previsional. V. 1. No se encuentra discutida la existencia del contrato que vincula a las partes; ni el derecho de la actora a percibir la renta vitalicia. Tampoco está controvertido que la moneda de pago originalmente pactada fue el dólar estadounidense. La cuestión principal a revisar es si ha operado la prescripción del reclamo de la accionante y -en caso de ser admisible el recurso deducido-, deberá determinarse la incidencia de la ‘pesificación' en el contrato de renta vitalicia. 2. En relación al primer interrogante, adelanto que la decisión de la anterior instancia debe ser modificada. La renta vitalicia previsional es una modalidad irrevocable, prevista por la ley 24.241 (que se articula con las previsiones de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo), para el cobro de jubilaciones y pensiones. La norma consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez. Ello implica que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados (CSJN in re “Deprati, Adrián Francisco c/ANSES s/ amparos y sumarísimos” del 04-02-2016). El carácter previsional de la prestación fue expresamente reconocido por la encartada en su contestación de demanda (fs. 44vta/45). La ley referida establece, en su art. 14 inc. e), que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres: ... Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (texto ordenado 1976)”. Así, se establece que para las pensiones por fallecimiento “Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular... Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.”. En el sub lite, donde se discute la suficiencia de cada uno de los pagos efectuados por la demandada, entiendo que el término aplicable es el bienal fijado por la ley 18.037:82 (CNCom, esta Sala, “Sirio, Graciela Rosa c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. y otro s/ ordinario”, del 16-12-2015), tesis que también describió Orígenes al plantear la excepción de prescripción (fs. 46vta./47). Igualmente, la postura se corresponde con la sostenida por la accionante (fs. 8). Frente a la presunta existencia del daño denunciado por la accionante es claro que ésta tuvo expedita la acción a partir de cada uno de los meses en los que percibió el pago concretado por la contraria al erigirse cada desembolso en título idóneo para reclamar la observancia de los términos pactados originariamente en el contrato de renta vitalicia previsional (CNCom, “Nastasi Adriana María c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario” del 18-10-2013). Ello, con independencia de la incidencia que pudiera tener en la resolución del caso la actitud pasiva de la actora, cuestión que se analizará más adelante. Es que se cuestionó la conducta desplegada periódicamente por la demandada; es decir, se impugnó la moneda de pago de cada una de las rentas mensuales desembolsadas de manera que no corresponde computar un plazo de prescripción único a partir de la entrada en vigencia del bloque normativo de emergencia sino que tal cómputo debe efectuarse teniendo en cuenta cada mensualidad involucrada, en forma autónoma. Ello pues, en definitiva, cada uno de los pagos mensuales cuestionados se erigió en título independiente de la obligación supuestamente incumplida, conforme lo entiende la jurisprudencia mayoritaria del fuero (CNCom, Sala A, “Bentancor, Hugo Alberto y otro c/ Caja de Seguro de Vida S.A.” del 30-06-09; CNCom, Sala C, “Oviedo, Norma Ethel c/Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario” del 29-08-2017; ídem, “Lozano, Ederlinda Juana c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otro s/ amparo”, del 13-09-16; CNCom, Sala D, Martínez, Lupe y otros c/Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario” del 16-09-10; ídem, “Holzman, Graciela Mónica c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. (antes Siembra Seguros de Retiro S.A.)” del 16-11- 2010 y CNCom, Sala F, “Cerredo, Mónica Beatriz c/ Orígenes Seguro de Retiro s/ ordinario”, del 08-07-10). Estimo pues que solo se encuentran prescriptos los períodos anteriores a los dos años desde la interposición de la demanda, conforme lo solicitó la accionante al promover demanda. Como corolario de lo anterior, propongo admitir el recurso deducido por la actora y rechazar la excepción de prescripción opuesta. 3. Consecuentemente, me abocaré al estudio del mérito del reclamo incoado. De acuerdo con las constancias obrantes en autos, de la documental agregada y del propio reconocimiento efectuado por la demandada, se advierte que las partes han suscripto un contrato de seguro, es decir, la parte actora es titular de una póliza de seguro de retiro en moneda extranjera, póliza nro. ... en dólares estadounidenses. El art. 176 de la ley 24.241 establece que se denomina “seguro de retiro” a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de la persona a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia y, para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios que se indiquen en la póliza o, en defecto de designación, a sus derechohabientes. El contrato se suscribe entre el o los beneficiarios y la compañía de seguros de retiro a elección de los primeros; los fondos que la AFJP o ART transfiere al ente (prima única), deducidos las tasas e impuestos a cargo del asegurado (prima única depurada), dejan de ser propiedad del asegurado y pasan a pertenecer a la aseguradora. A partir de allí, la aseguradora será la única responsable frente al beneficiario y estará obligada al pago de la prestación de una suma constante, desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento; y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento a los derechohabientes del causante (CNCom, esta Sala in re “Brigniole, María Del Rosario c/ Siembra Seguros de Retiro s/ordinario” del 07-03-2008). No se encuentra controvertido que la moneda de pago originalmente pactada era el dólar estadounidense (ver condiciones particulares de la póliza, fs. 41). No parece ocioso recordar que el art. 1197 del Cód. Civil establece que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. El espíritu de la norma fue receptado en el actual art. 959 del CCyCN. Conforme lo expuso recientemente esta Sala en un caso análogo al presente (in re “Sirio, Graciela Mónica c/Orígenes Seguros de Retiro S.A. y otro s/ ordinario” del 17-08-2017), es obvio que quien contrató un seguro de retiro y confió en una entidad profesional especializada en esa actividad, tuvo por objeto resguardar su futuro para cuando llegara a una edad avanzada, o bien proteger de una eventualidad adversa (en el caso, fallecimiento) a su grupo familiar para cubrir las necesidades de subsistencia. La aseguradora conoció -o tenía la obligación de conocer- las necesidades de su cliente y ofreció la emisión de la póliza en moneda extranjera. Es innegable la existencia del derecho al plan de vida elegido y seguido por el individuo, que ponderó el riesgo de su vida laboral, familiar, la necesidad de gastos especiales de su vejez, etc. y que lo ha pagado con sacrificios para asegurarse beneficios con base en reglas estrictas que ahora deben cumplirse obligatoriamente y que no pueden ser suprimidas o desconocidas ni siquiera por el Estado, toda vez que los seres humanos no pueden ser obligados intempestivamente a alterar su régimen de vida (CNCom, esta Sala in re “Somaschini, Carlos C/Siembra Seguros De Retiro S/ Ordinario” del 20-06-2008, confirmado por la CSJN el 09-03-2010). Es obvio que la finalidad de pactar una póliza en divisas estables es que el asegurador garantice al asegurado la prestación en la misma moneda; cumpliendo estrictamente lo prometido (art. 1198 y cc., Cód. Civil; CNCom, esta Sala in re “Lazzaro, Pedro L. c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” del 27-09-2006). Disponible la contratación en pesos, la póliza pactada en dólares sólo puede tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo contra toda variación monetaria. No es razonable ni justo que tal protección sea abandonada cuando es más necesaria, frente a la devaluación del peso (CNCom, esta Sala in re “Bonavena, Susana Alicia c/ PEN y otros s/ ordinario”, del 16-09-2009). El carácter profesional de la aseguradora la responsabiliza agravadamente. Su superioridad técnica (art. 902, Cód. Civil) le imponía el deber de obrar con óptima prudencia y pleno conocimiento del negocio -en beneficio propio y de sus asegurados- con la diligencia necesaria para el desarrollo de su objeto haciendal. Aun cuando la crisis económica sistémica que vivió el país al tiempo del dictado de la normativa cuestionada pudo haber causado un desequilibrio en las finanzas de Orígenes, eso no justifica una traslación de las consecuencias Máxime, cuando la empresa debió tomar las medidas necesarias para paliar los efectos de la crisis sobre sus asegurados. 4. Agrego que contrariamente a lo alegado por la accionada al contestar demanda, no se acompañó ninguna constancia de que se hubieran aportado fondos exclusivamente en pesos ni que la prima haya sido trasferida en otra moneda distinta de dólares estadounidenses. 5. Es sabido que la teoría de la imprevisión (receptada en el art. 1198 del Código Civil) es aplicable a los contratos bilaterales conmutativos unilaterales onerosos o conmutativos y también a los aleatorios como el de seguro; pero a estos últimos solamente cuando la excesiva onerosidad se deba a causas extrañas al riesgo propio de contrato. Y ello es así pues al ser lo asegurado el acontecimiento imprevisible o extraordinario, no puede ser ello invocado para desobligarse. No puede la aseguradora alegar perjuicio alguno o mayor onerosidad al acontecer el hecho previsto, ya que ése fue el riesgo asumido: el alea previsto se concretó. De esta forma, en este tipo de contratos específicamente no es de aplicación el CC:1198 sino exclusivamente el 1197, pues de lo contrario se violentaría la garantía constitucional del art. 17, que garantiza la inviolabilidad del patrimonio, al atenuarse la obligación del deudor respecto del objeto central del contrato celebrado por las partes. En conclusión, los contratos aleatorios se hallan exentos de la aplicación de lo dispuesto en el art. 1198 Cód. Civil cuando la mayor onerosidad es debida al alea propio del contrato. Recuerdo que art. 11 de la ley 25.561, al fijar cuál es el método que corresponde adoptar para resolver los conflictos que se generaran por la salida de la convertibilidad, manda atenerse a la doctrina del art. 1198 del Cód. Civil. Y si bien la teoría de la imprevisión se extendía a los supuestos de contratos aleatorios, ello era así en la medida en que la excesiva onerosidad que afectara a la prestación de una de las partes fuera consecuencia de causas extrañas al riesgo propio del contrato, circunstancia que -como se explicó- no se verifica en la especie (CNCom, Sala C, “Lozano, Ederlinda Juana c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otro s/ amparo” del 13-09-2016). La teoría de la imprevisión requiere primero que en un contrato con prestaciones recíprocas una se torne excesivamente onerosa, y, en segundo lugar, que esa ruptura del sinalagma derive de un acontecimiento “extraño e imprevisible”. Con referencia a este tipo de contratos este último requisito no se configura, pues la devaluación no es un acontecimiento extraordinario, ni imprevisible. Es claro que de haber sido contratado en pesos, el riesgo no habría sido asumido por la aseguradora; pero en tanto fue contratado en moneda extranjera, no cabe sino concluir que ese riesgo sí fue asumido, pues la conclusión contraria significaría igualar la contratación en pesos y la contratación en dólares e ignorar sus diferencias (CNCom, esta Sala, “Castro, Alberto G. c/Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario” del 19-11-2008). Lo expuesto no implica convertir a la renta vitalicia en un “seguro de cambio”, sino reconocer que, en este caso en particular, existen razones de orden superior que impiden a la defendida invocar la normativa de emergencia para eludir las obligaciones que pactó. Y es que aun de admitirse la postura más favorable a la demandada, esto es, sostener que el tipo de cambio no integra el alea del contrato de seguro, es innegable que los cambios económicos que puedan darse en un vínculo de larga duración, con finalidad previsional, constituyen por lo menos, el riesgo propio de la actividad, tal como lo destacó el voto mayoritario de la CSJN in re “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo” del 16-09-2008. Surge de lo anterior que las posibles consecuencias negativas de ese riesgo -que como se dijo, debió ser previsto por ‘Orígenes'- no pueden ser absorbidas por la accionante, cuya subsistencia depende del cobro de la renta acordada. Esas mismas razones hacen inaplicable en la especie la doctrina del esfuerzo compartido, pues no es razonable ni justo trasladar las secuelas del “riesgo empresario” que Orígenes asumió sobre la parte más débil del contrato (CNCom, esta Sala in re “Torresan, Eugenio Guido c/ Siembra Seguros de Retiro S.A” del 16-08-2007). En efecto, los extremos atinentes a la excesiva onerosidad que se alega se encuentran ínsitos entre las contingencias inherentes a la entidad del contrato y no pudieron ser desconocidos por una empresa que desarrolla su actividad en el campo del seguro (considerando 8 del citado fallo “Benedetti” de la CSJN). La pretensión de la aseguradora demandada de pagar en pesos un riesgo que asumió en dólares estadounidenses, invocando a tal fin el efecto que la solvencia del fondo de primas se vio afectada por la pesificación, importa tanto como pretender sacar provecho del deficiente cumplimiento de las obligaciones que sobre ella pesaban de administrar en forma eficiente el referido fondo (CNCom, Sala C in re “La Rocca, Antonia Noemí y Otro c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. y otro s/ ordinario” Fecha de firma: 28/02/2018 del 20-05-2014). No desconozco se sostuvo que era aplicable al caso la cláusula “Moneda de Pago” presente en el contrato de renta vitalicia (fs. 38, in fine: “Las rentas se abonarán en la moneda del contrato indicada en las Condiciones Particulares. Para las pólizas contratadas en dólares estadounidenses, si por disposición de la autoridad monetaria se restringiera la libertad de comprar o vender dólares estadounidense en el mercado de cambios, o de otro modo se impidiera a Consolidar Compañía de Seguro de Retiro S.A., cumplir con sus obligaciones en dólares estadounidenses dentro de la República Argentina, dichas obligaciones se convertirían automáticamente conforme al procedimiento de convertibilidad que establezca la autoridad de control sobre seguros”). Empero, tal disposición no tiene entidad para desvirtuar los extremos hasta aquí expuestos y parece apuntar a la posibilidad de la aseguradora de cancelar sus obligaciones en moneda nacional, pero no a la fijación de un tipo de cambio distinto al del mercado. 6. No obsta a la admisión de la demanda que la accionante haya cobrado la renta vitalicia durante varios años sin efectuar reclamos pues en materia previsional rige el principio de integralidad e irrenunciabilidad de los derechos. Cualquier situación que impidiera el goce efectivo de los beneficios de la seguridad social, tal como han sido creados -siguiendo el mandato del art. 14bis-, ya sea disminuyéndolos o aniquilándolos, tornaría irrisoria la cláusula constitucional y vacíos de contenido los principios que ella consagra (CSJN in re “Sánchez, María del Carmen c/ANSES s/ reajustes varios” del 17-05-2005, Considerando 5). 7. Por lo demás, la solución que se propone se condice con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en la materia (“Benedetti” -ya citado- y “Álvarez” -CSJN in re “Álvarez, Raquel c/Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario” del 03-03-2009-), en el entendimiento de que la pretensión de la CSJN ha sido decidir de modo “definitivo” la cuestión bajo análisis (CNCom, esta Sala in re “Rihl, Mirta Susana y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo” del 15-05-2012). Agrego que el criterio aquí sostenido fue adoptado por esta Sala aun antes del dictado de los precedentes referidos (CNCom, esta Sala “Christen, Carlos F. c/ Siembra Seguros de Retiro” del 27-04-2005; íd, íd, “Vitale, Alba C. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A.” del 18-10-2006; ; íd, íd, “Torresan, Eugenio Guido c/ Siembra Seguros de Retiro S.A.” del 16-08-2007; entre muchos otros) y es el criterio imperante en esta Alzada (CNCom, Sala C in re “Lozano, Ederlinda Juana c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otro s/ amparo” del 13-09-2016; íd, Sala F in re “González, María Luisa c/ La Caja Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario” del 05-04-2016; íd, Sala E in re “Gómez, Blanca Beatriz y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro” del 30-09-2010; íd, Sala A in re “Luca, Yolanda Carmen c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. y otro” del 17-06-2010; íd, Sala D in re “López Rodríguez, Sixto Orlando c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro” del 26-03-2010). 8. Como corolario de lo anterior, corresponde admitir la demanda deducida. 9. En relación a la extensión del resarcimiento, la accionante reclamó las diferencias entre el valor mensual abonado y el que debió haberse percibido de no existir pesificación de la renta. Dijo que le correspondía un haber inicial de U$S 231. Sin embargo, la accionada sostuvo que dicho haber era de U$S 165,27 y acompañó copia de la póliza originalmente acordada por las partes de donde surge esa suma (fs. 39/41). La circunstancia de que la actora no haya cuestionado la autenticidad de ese documento ni brindado explicación alguna tendiente a desvirtuar su contendido me convence de la razón de la defensa. Máxime, cuando se advierte que la suma demandada de U$S 231 coincide con un cálculo de pesificación del importe que surge de la póliza (U$S165,27), a razón de U$S 1 = $1,40. En lo concerniente a los intereses, es doctrina de la CSJN, que se comparte, la inaplicabilidad del art. 624 del CC en materia previsional en la medida en que importe retacear el cumplimiento de prestaciones de tal naturaleza, en desmedro de sus beneficiarios (CSJN in re “Diorio, Homar Antonio c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia de Buenos Aires” del 07-06-1983). Además, la obligación de la aseguradora de pagar las rentas en la moneda convenida fue incumplida, evidenciando una mora relevante en los términos del art. 509 del Código Civil que justifica la aplicación de intereses desde que cada suma debió ser abonada (CNCom, Sala D, in re “Vázquez Hernández, Claudia María c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. s/ amparo” del 09-10-2014). La norma fue sustancialmente mantenida en el actual art. 886 del Código Civil y Comercial. En punto a la tasa, esta Sala sostiene que en las actuales condiciones de mercado corresponde establecer un interés del 6% para las sumas debidas en dólares estadounidenses, pues dicha alícuota las aplicadas a negocios que involucran operaciones concertadas en moneda extranjera (CNCom, esta Sala, in re “Pellegrini, Fernando Javier José s/ Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Galante Ernesto” del 07-11-11; íd, íd, “Linstal S.A. c/ Vitol S.A. s/ ordinario” del 22-03-12; íd, íd, “Compañía de Alimentos Fargo S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de determinación de tasa de justicia” del 08-05-13; íd, íd, “Syngenta Agro S.A. c/ Ambrox S.A. s/ ordinario” del 16-09-13; íd, íd, “Alfa Laval S.A. c/ Pequeña Bodega S.R.L. s/ordinario” del 14-10-14; íd, íd, “La Mariana S.A. c/ Agroguami S.A. y otros s/ ejecutivo” del 09-03-16; íd, íd, “Schwarz de Weinmann, Ilse Laura y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario” del 29-06-16, entre muchos otros). VI. Costas. No advierto motivos, ni estos fueron idóneamente explicados, que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68). En casos como el presente es de vital importancia asegurar que la reparación sea integral, en atención al carácter asistencial de la acreencia. Y si bien la aplicación de la normativa de emergencia pudo -en algún momento- haber justificado una postura como la desarrollada por la aseguradora, no es menos cierto que pasaron casi ocho años desde que el Máximo Tribunal decidió la cuestión hasta la contestación de demanda de fs. 42/62 (08-09-2016). En ese lapso, la doctrina ha sido replicada por la Corte (CSJN in re “Ieleban, Mirta Estela y otros c/ HSBC New York Life Seguros de Retiro S.A. y otros s/ amparos y sumarísimos” del 13-10-2009; íd, “Paladino, Juan Carlos y otra c/E.N. - Consolidar Seg. de Retiro S.A. s/ amparo” del 26-05-2010; íd, “Lukezic, Marta Beatriz c/ Metlife Seguro de Retiro S.A. s/ordinario” del 24-09-2013; íd, “Moray, Pablo Andrés c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario” del 08-04-2014; entre otros) y por las distintas Salas de esta Excma. Cámara, conforme lo ya apuntado. VII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) admitir el recurso de fs. 89 revocando la sentencia recurrida; ii) condenar a Orígenes Seguros de Retiro S.A. a: a) abonar a la actora en lo sucesivo la renta vitalicia que corresponda en dólares estadounidenses -o su equivalente en pesos al tipo de cambio libre del día en que se efectúe el pago-, y b) pagar dentro del quinto día hábil de quedar firme la presente, la diferencia existente entre las sumas abonadas mensualmente en pesos argentinos a la cotización fijada por la legislación de emergencia y la que debió haberse entregado conforme la moneda originaria del contrato por los períodos de renta cobradas desde el mes de abril de 2014, con más sus intereses computados conforme lo expuesto en el punto 9; iii) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (Cpr.: 68). He concluido. Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Matilde Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. 1741/52 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.   RUTH OVADIA Secretaria de cámara   Buenos Aires, 28 de febrero de 2018.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: i) admitir el recurso de fs. 89 revocando la sentencia recurrida; ii) condenar a Orígenes Seguros de Retiro S.A. a: a) abonar a la actora en lo sucesivo la renta vitalicia que corresponda en dólares estadounidenses -o su equivalente en pesos al tipo de cambio libre del día en que se efectúe el pago-, y b) pagar dentro del quinto día hábil de quedar firme la presente, la diferencia existente entre las sumas abonadas mensualmente en pesos argentinos a la cotización fijada por la legislación de emergencia y la que debió haberse entregado conforme la moneda originaria del contrato por los períodos de renta cobradas desde el mes de abril de 2014, con más sus intereses computados conforme lo expuesto en el punto 9; iii) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (Cpr.: 68). Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.   MATILDE BALLERINI Juez de cámara MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO Juez de cámara    030467E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:20:50 Post date GMT: 2021-03-22 01:20:50 Post modified date: 2021-03-22 01:20:50 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:20:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com