This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 23:18:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Renta Vitalicia Previsional Normativa De Emergencia Pesificacion Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Renta vitalicia previsional. Normativa de emergencia. Pesificación. Inconstitucionalidad   Se revoca el fallo recurrido y se declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas de emergencia económica que implicaron la pesificación de las deudas asumidas en dólares estadounidenses, como las emergentes del contrato de seguro de renta vitalicia celebrado entre las partes.     En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “CABAÑEZ, EDITH ISABEL contra ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. sobre ORDINARIO” (Expediente N° 4584/2016) originarios del Juzgado del Fuero N° 10, Secretaría N° 20, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo: I. LOS HECHOS DEL CASO. (1.) Edith Isabel Cabañez promovió demanda contra “Orígenes Seguros de Retiro S.A.”, requiriendo que se ordenara a esta última abstenerse en lo sucesivo de aplicar la normativa dictada como consecuencia de la emergencia económica que atravesó el país en los años 2001/2002 que implicó la pesificación de las deudas asumidas en dólares estadounidenses, como las emergentes del contrato de seguro de renta vitalicia celebrado entre las partes mediante la póliza nro. 6031749. Solicitó, además, que se condenara a la aseguradora a pagarle retroactivamente la diferencia entre las sumas percibidas en los dos (2) años previos al inicio de la demanda convertidas a pesos a la relación U$S1 = $ 1,4 y aquéllas que debieron haberse percibido de haberse realizado la conversión de acuerdo al valor de esa moneda en el mercado libre de cambios. En respaldo de su pretensión, la actora explicó que, luego del fallecimiento de su cónyuge, celebró con la demandada un contrato de seguro de renta vitalicia en virtud del cual ésta le abonaría a la primera una suma mensual de U$S 190 a cambio de la transferencia de los aportes que su esposo había realizado a una AFJP. Relató que desde la celebración del contrato y hasta enero de 2002 percibió la renta sin ninguna dificultad en esa moneda, pero que desde el dictado de la normativa de pesificación -cuya validez impugnó- esa suma empezó a pagarse en pesos al tipo de cambio U$S 1 = $1,4. Reconoció que durante todos esos años había percibido las mensualidades sin presentar ninguna queja, pero negó que esa conducta pudiera ser considerada como jurídicamente relevante pues, dijo, estaba motivada por la necesidad de cubrir sus gastos básicos. Luego resumió la cronología de las normas de emergencia y sostuvo que violaban su derecho consitucional a la propiedad y al debido proceso. Recordó, además, que aun la normativa de emergencia debe respetar el principio de razonabilidad e hizo referencia a diversos pronunciamientos de la CSJN. Finalmente, ofreció prueba e hizo reserva de la cuestión federal. (2.) Corrido el pertinente traslado, se presentó “Orígenes Seguros de Retiro S.A.” y contestó la demanda. Luego de las negativas de rigor, procedió a dar respuesta a las pretensiones de la actora. Refirió que se acordó el pago mensual de U$S 136,07 para Cabañez de por vida y de U$S 54,43 para su hijo hasta que alcanzara la edad de 18 años. Señaló que ante la crisis económica que sufrió el país en los años 2001/2002 se dictaron una serie de medidas que determinaron que la renta vitalicia previsional originalmente pactada en dólares estadounidenses debía pagarse en pesos a la relación referida por la actora salvo que la suma de $ 1 más CER arrojara un importe superior. Arguyó que fue en cumplimiento de esas normas que se efectuó la conversión que despierta las quejas de la accionante. La aseguradora opuso la excepción de prescripción. Sostuvo que el cómputo del plazo de prescripción debe considerarse iniciado en el año 2002, momento a partir del cual la actora pudo haber iniciado su reclamo judicial, lo que hizo recién en el año 2016. Sostuvo que, partiendo de ese dies a quo, la acción se encontraría prescripta de acuerdo a los diversos plazos que consideró potencialmente aplicables. Con respecto al plazo anual previsto en el art. 58 de la ley 17.418, la accionada argumentó que el contrato que vinculó a las partes era indudablemente uno de seguro, lo que surgiría de la propia ley 24.241 y de ciertos fallos. La demandada aseveró que, de desecharse el plazo anual, resultaría también aplicable el plazo bienal previsto en el art. 82 de la ley 18.037, al que hace expresa remisión el art. 168 de la ley 24.241. Continuó proponiendo la aplicación del plazo quinquenal previsto en el inc. 3 del art. 4027 CCiv. y del plazo decenal previsto en el art. 4023 del mismo cuerpo normativo. Con respecto al fondo, la aseguradora negó que la normativa fuese inconstitucional. Recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser el último recurso al que apelar. Dijo que los derechos no son absolutos y que pueden ser limitados cuando las circunstancias así lo justifiquen, como sucedió, según afirmó la demandada, en la emergencia económica que atravesó el país. Hizo referencia a diversos fallos de la CSJN que, a su entender, habrían respaldado la validez de medidas similares en situaciones análogas. Recordó que los aportes hechos por el marido de la accionante a la AFJP que eligió, que luego fueron transferidos a la accionada en el marco del contrato de seguro de renta vitalicia que celebró con la actora, habían sido realizados en pesos. Dijo que la denominación en dólares estadounidenses del contrato no obedeció a que la prima hubiera sido pagada en esa moneda sino a que se aprovechó la paridad cambiaria -que calificó de “artificial”- de ese entonces para utilizar la moneda extranjera como mecanismo de ajuste. Citó el fallo de la CSJN “Bustos”, relativo a depósitos bancarios, que daría sustento a su posición. Agregó que no se demostró que la actora tuviera obligaciones pagaderas en dólares estadounidenses ni que el pago de la renta en pesos hubiera alterado significativamente el poder adquisitivo del saldo de la cuenta de capitalización con el que se constituyó la renta vitalicia como modalidad de cobro de la pensión. Agregó que el pago en esa moneda implicaría el empobrecimiento de la aseguradora y el enriquecimiento sin causa de la actora, quien percibiría sumas que tendrían un poder adquisitivo mayor al que tenían al momento de la celebración del contrato de renta vitalicia. En otro orden de ideas, la recurrente manifestó que el álea propia del contrato de renta vitalicia se limita a la extensión de la vida del beneficiario y que la traslación del riesgo de depreciación de la moneda hacia la aseguradora implicaría un segundo seguro, el cual no fue ni pudo haber sido concedido por la demandada en virtud de la limitación establecida en el art. 177 de la ley 24.241. En este sentido, expresó que sería ilegal para su parte asumir el álea de la variación del tipo de cambio pues ello importaría cobrar una prima para asegurar ese riesgo, lo que excedería las operaciones que la ley 20.091 le permite realizar. Argumentó que obligarla a pagar en dólares estadounidenses mientras que ella se había visto forzada a aceptar la pesificación de las inversiones que había realizado con el fin de asegurar el pago de sus obligaciones sería inequitativo y, a la postre, perjudicial para los demás asegurados que no hubieran iniciado reclamos judiciales. Por otro lado, la demandada criticó que no se hubiera tenido en cuenta que la actora aceptó sin reservas el cobro de las mensualidades pesificadas durante quince (15) años. Recordó jurisprudencia de la CSJN relativa al sometimiento voluntario a un determinado régimen jurídico, y la consecuente imposibilidad de impugnarlo luego, por parte de quien no plantea sus reservas en el momento oportuno. La aseguradora planteó, en forma subsidiaria, que debería aplicarse al caso la doctrina del esfuerzo compartido. Sostuvo que ambas partes deberían soportar en iguales proporciones las consecuencias de la normativa de pesificación y refirió a diversos fallos de la CSJN en que se adoptaron decisiones similares. Agregó, además, un apartado en el que expuso las razones por las que consideraba que no debería aplicarse la doctrina emanada del precedente “Benedetti”, que son, en realidad, síntesis de los argumentos defensivos que ya habían sido expuestos y que hasta aquí se reseñaron. Se opuso, también, a la procedencia del pago de intereses. Por un lado, adujo que la ausencia de reservas al momento del cobro impedía el posterior reclamo de esos intereses. Por otro lado, afirmó que, puesto que nunca estuvo en mora ni recibió intimación alguna, ningún interés se había devengado. Añadió que esa ausencia de intimación implicaría que, en el peor de los casos, la aseguradora debería pagar los intereses transcurridos desde la fecha de notificación de la demanda y en pesos. Subsidiariamente, requirió que se aplicara la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo decidido en reiterada jurisprudencia. Finalmente, solicitó que, para el hipotético caso en que fuese condenada, se impusieran las costas en el orden causado en virtud de la complejidad del presente caso. (3.) Habiéndose puesto los autos a sentencia a fs. 96, se dictó el pronunciamiento final en fs. 97/105. II. LA SENTENCIA APELADA. Así planteado el caso, el Sr. Juez resolvió rechazar la excepción de prescripción interpuesta, hacer lugar parcialmente a la demanda e imponer las costas a la accionada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN). El Magistrado principió por resolver la excepción de prescripción planteada por la demandada. A tal fin, recordó diversa jurisprudencia en la que se asentó el carácter previsional y alimentario de las prestaciones propias de contratos como el de autos. Señaló que mientras que el derecho al cobro de los beneficios acordados es imprescriptible, el derecho al reclamo que nace a favor del beneficiario a raíz del pago indebido de su haber previsional debía entenderse alcanzado por el plazo de prescripción de dos (2) años previsto en el art. 82 de la Ley 18.037 que, por ser específico, desplaza a todos los demás que regulan supuestos similares al de autos. Entendió que ese plazo debía ser computado desde el pago de cada una de las mensualidades, pues cada uno de esos desembolsos se erigió en título idóneo para reclamar el cumplimiento de las condiciones del contrato. En ese contexto, juzgó que la acción iniciada, que fue limitada hacia el pasado a las diferencias por los haberes percibidos sólo en los dos años previos al inicio de la acción, no se encontraba prescripta. Luego pasó a analizar el fondo del asunto. Sostuvo que quien pagó las primas del aseguramiento y luego percibe las sumas en una moneda devaluada ve su expectativa traicionada no por la aseguradora sino por el hecho del príncipe. Señaló que, por otro lado, mantener la deuda en dólares estadounidenses implicaría exigir de la aseguradora un esfuerzo inesperado, sacrificándose así a quien confió en las instituciones y política económica del Estado. Añadió que la aceptación de la moneda extranjera por parte de la aseguradora se produjo en un contexto de estabilidad monetaria y no constituye el álea propia del contrato. En ese contexto, entendió que el perjuicio provocado por la devaluación monetaria debía ser compartido entre las partes. Destacó que no desconocía que la aseguradora debía sujetarse a ciertas normas relativas a las reglas de inversión de sus activos que le imponían destinar gran parte de ellos a inversiones en el país. Sin embargo, sostuvo el Juez, ello no podría constituir una eximente para que soporte su parte del daño causado por la devaluación, pues sus inversiones originalmente pesificadas por el Decreto 471/2002 fueron luego “despesificadas” por los Decretos 494/2002 y 905/2002. Hechas esas consideraciones, el a quo resolvió condenar a la demandada a pagar el equivalente al 50% de la diferencia entre lo pagado en pesos y lo que resultase de convertir la renta prometida al valor del dólar estadounidense a la fecha en que se hicieron esos pagos y a convertir los haberes futuros según la misma regla. Finalmente, consideró que la demandada había resultado sustancialmente vencida y le impuso las costas del pleito. III. LOS AGRAVIOS. (1.) Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte actora mediante su recurso de apelación interpuesto en fs. 108, el cual fue concedido en fs. 109, remedio que fundó mediante el memorial obrante en fs. 118/20, presentación que no mereció respuesta de su contraria. (2.) La recurrente se agravió de la decisión tomada por el Juez de Grado sobre la cuestión de fondo. Adujo que era un error considerar que el hecho de que la renta hubiera sido pactada en dólares estadounidenses no constituyera un elemento esencial del contrato que las partes celebraron. Afirmó que ambas partes estaban en perfecto conocimiento de los vaivenes económicos y monetarios sufridos históricamente en el país y que, aun en ese marco, la compañía aceptó celebrar el acuerdo en esos términos. Sostuvo que la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido al caso implicaría una violación del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Recordó los fallos de la CSJN en los que se decidió declarar la inconstitucionalidad de las normas relativas a la pesificación de los seguros de renta vitalicia y que, si bien esos precedentes no son de aplicación obligatoria, los tribunales inferiores deben adecuarse a su criterio en pos de la estabilidad institucional y porque es aquélla la última intérprete de la Constitución. Dijo que, contrariamente, en la sentencia apelada no se hace siquiera mención de aquellos fallos. Concluyó requiriendo que se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda interpuesta. IV. LA SOLUCIÓN. (1.) Thema decidendi. De acuerdo al tenor de los agravios vertidos por la recurrente, el thema decidendi a dilucidar en autos consiste en establecer, en definitiva, si corresponde o no hacer lugar a las pretensiones de la actora. Encontrándose firme el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta, deberá analizarse si corresponde o no la aplicación de los fallos de la CSJN citados por la recurrente. (2.) La doctrina establecida por la CSJN en los fallos “ Benedetti ” y “ Álvarez ”. La CSJN en el fallo “Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional”, del 16.9.08, y con referencia a los contratos de renta vitalicia previsional, en solución que hizo extensiva en el caso “Álvarez Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro s/ Ordinario”, del 3.3.09, a los seguros de retiro, de vida y de capitalización regidos por la ley de seguros, decidió mantener este tipo de acreencias, en todos los casos, dolarizada con base en la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos previsionales y determinó que en los contratos de renta vitalicia previsional, las respectivas obligaciones asumidas por las compañías de seguros no debían verse alcanzadas por la normativa “pesificatoria” establecida por la Ley 25561, Decreto 214/02 y las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por ser todas estas normas “inconstitucionales”, en la medida que infringían diversas garantías establecidas por nuestra Carta Magna, motivo por el cual, si había sido previsto el pago de sus obligaciones en “dólares estadounidenses”, correspondía que fueran abonadas en esa misma moneda como única forma de preservar la integridad de esas garantías. Para sostener esta posición, la CSJN remarcó que, en lo que hace específicamente a la renta vitalicia previsional, esta última operatoria tenía una finalidad específica que era compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis, CN) y que dicha finalidad debía ser garantizada por quienes, perteneciendo al sector privado, asumían la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad, pues los cambios económicos que pudieran darse en un vínculo de larga duración con finalidad previsional no constituían un álea del contrato, sino el riesgo propio de la actividad (véase considerando 6°). Consideró, en ese orden de ideas, que la finalidad previsional del contrato de renta vitalicia conferiría a su beneficiario un derecho de crédito integral al participar de los principios de la seguridad social, por lo que las decisiones sobre las cuestiones que se suscitaren a su respecto no podían desconocer los objetivos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, entre los que se encontraba justamente la intangibilidad de los respectivos beneficios provisionales (véase considerando 7°). Añadió a ello que la contratación realizada en moneda extranjera sólo pudo haber tenido la preservación de esa finalidad, no siendo razonable ni justo que esa protección -expresamente pactada por ambos contratantes- pudiera verse frustrada justamente por la contingencia de la que las partes buscaron precaverse, cual era precisamente el riesgo de una devaluación. Y ello es así, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasione mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no cabe trasladar las secuelas del riesgo empresario que está asumió sobre la parte más débil del contrato (véase considerando 8°). Como consecuencia de todo ello fue que el Alto Tribunal juzgó que, al no resultar posible efectuar una interpretación que hiciera compatibles las normas de emergencia involucradas en la cuestión con los derechos de raigambre constitucional que se hallaban en juego, no quedaba otra solución más que la de declarar la inconstitucionalidad del art. 8° del Decreto 214/02, la de las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y demás normas concordantes en lo que a esta modalidad contractual concierne (véanse considerandos 9° y 10°), haciéndose luego extensiva esa solución a la modalidad contractual de los “seguros de retiro” (conf. precedente “Álvarez” citado ut supra). En su voto en este último precedente, el Dr. Fayt realizó un serio análisis del sistema previsional argentino en general y de los seguros de retiro en particular, concluyendo en que estos últimos quedaron subsumidos por la normativa previsional, de conformidad con una inequívoca decisión legislativa en tal sentido (véase considerando 13°) y que las compañías de seguros de retiro integran el Sistema Previsional de Retiro (véase considerando 14°), razón por la cual resultaba inconstitucional la normativa de emergencia que modificó el contrato de seguro de retiro examinado y que fuera invocada por la aseguradora, debiendo -por ende- respetarse la moneda de pago convenida. Como consecuencia de todo ello fue que el Alto Tribunal juzgó que, al no resultar posible efectuar una interpretación que hiciera compatibles las normas de emergencia involucradas en la cuestión con los derechos de raigambre constitucional que se hallaban en juego, no quedaba otra solución más que la de declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del Decreto 214/02, la de las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y demás normas concordantes en lo que a esta modalidad contractual concierne (v. considerando 9 y 10º), haciéndose luego extensiva esa solución a la modalidad contractual de los "seguros de retiro" (cfr. precedente "Álvarez" citado ut supra). Por idénticas razones, esta Sala ha resuelto en otros casos seguir la doctrina sentada por la CSJN y declarar la inconstitucionalidad de la normativa impugnada (ver a modo de ejemplo: esta CNCom., esta Sala A, 16.3.10, “Pelizza, Adriana Adelia y otro c/ Consolidar Compañia de Seguros de Retiro SA s/ ordinario”; id., 17.2.12, “Rivas Lago, Andrés c/ Metlife Seguros de Retiro S.A. y otro s/ ordinario”), lo cual habrá de hacerse también en este caso. Añádese a lo dicho que los argumentos que la demandada desplegó en su contestación para justificar la inaplicabilidad del fallo “Benedetti” han sido ya respondidos en ese mismo precedente. En efecto, allí la CSJN aclaró que, como ya se ha señalado, mientras que la extensión de la vida del beneficiario constituye el álea propio de este contrato, los cambios económicos forman parte del riesgo empresario que debió ser previsto por la accionada. Añadió que la motivación del asegurado para contratar es, justamente, la aversión a la asunción de ese riesgo -entre otros- y es, por ende, la razón de ser de la existencia de contratos como el de autos. Por ello, el Máximo Tribunal concluyó que no era razonable ni justo eximir a la aseguradora de los mayores costos provocados por la devaluación pues no resulta admisible trasladar al asegurado las secuelas de ese riesgo empresario. Ese mismo razonamiento da respuesta a otro de los planteos de la compañía recurrente, que solicitó a este Tribunal la división de las pérdidas provocadas por la desvalorización de la moneda nacional a través de la aplicación del esfuerzo compartido. Los precedentes de la CSJN citados por la recurrente para dar sustento a su postura -estos son “Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.”, del 18.12.07, y “Vaisman, Víctor Gabriel y otro c/ ¨Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía y otro s/ amparo”, del 12.5.09- no resultan aplicables al caso dado que son pronunciamientos dictados ante circunstancias de hecho completamente distintas a las de autos: mientras que en “Longobardi” el caso que se sometió a decisión del Máximo Tribunal fue la ejecución de una deuda hipotecaria celebrada entre particulares, en el caso de “Vaisman” se trató de un reclamo basado en un seguro de vida. La diferencia sustancial entre esos casos y el presente radica en que el contrato de seguro de renta vitalicia, como ya he recordado, tiene una naturaleza previsional que impone a la compañía el deber de cumplir con la garantía de integralidad de estas prestaciones. Deben tenerse en cuenta también su carácter alimentario y las finalidades que se persigue en el ámbito previsional, que no son otras que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia. Por todo ello, resulta razonable en estos casos que sea la aseguradora quien soporte las consecuencias gravosas del cumplimiento del contrato en los términos pactados (CSJN in re: “Benedetti”). La demandada sostiene, también, que debe rechazarse la acción incoada por aplicación de la doctrina de los actos propios. Así, señala que la actora percibió las mensualidades durante 15 (quince) años sin hacer ninguna reserva de sus derechos y que el inicio de esta acción contradice esa conducta, que considera jurídicamente relevante. En este particular cuadro de situación, cabe señalar que se ha dicho que la doctrina según la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico sin reserva expresa obsta a su ulterior impugnación, no debe aplicarse ciegamente a supuestos en los que la normativa de base aplicada importa una trasgresión al derecho de propiedad, de base constitucional, reconocido por el art. 17 de la C.N., el Pacto de San José de Costa Rica; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en virtud a lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la C.N., tienen jerarquía constitucional (véase en esta línea, C.N.Cont.Adm. Fed. II, del voto en disidencia de la Dra. Herrera, en autos: “Menta María c/ P.E.N. Ley 25.561 Decretos 1.570/01 y 214/02 s/ Amparo ley 16.986”, del 20.2.3). Si bien en el caso “Cabrera Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. -ley 25.561-dtos. 1570/01 y 214/02 s/ Amparo s/ ley 25.561”, del 13.7.04, la CSJN sostuvo que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184:361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922; entre muchos otros) y, también, que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas), esta Sala se ha apartado de dicha doctrina en numerosos precedentes sosteniendo que no cabe exigir de los particulares, inmersos en la crisis, una coherencia a ultranza que no ha observado, en la emergencia, ni el propio Estado (véase que a través de una ley que se autoproclamó de orden público, como fue la ley 25.466, dispuso la intangibilidad de los depósitos en el sistema financiero, y luego, por otra ley, la suspendió (ley 25.561), configurándose, así, un venire contra factum propium emergente del mismo Estado, que resulta contradictorio e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz). En esta línea hemos dicho que no sería congruente, en efecto, descartar liminarmente la acción del asegurado por haber omitido dejar constancia de su reserva, y homologar, de otro lado, la conducta del Estado, que primero otorga un reaseguro a la garantía constitucional que tutela la propiedad y a través de una ley sancionada para afianzar la certeza de los ahorristas y que enfatizó a rajatabla, que es de “orden público” y que pocos meses más tarde “suspende” retroactivamente la promesa “hasta nuevo aviso” (véase nota al fallo “Bustos”, comentado por Wetzler Malbrán en ED 210-99 y sig.; conf. esta CNCom., esta Sala A, 7.6.11, in re: “Leiva Mercedes Ramona y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Sumarísimo”). También hemos dicho que no puede pasarse por alto que, para que un acto jurídico pueda ser calificado como voluntario, es indispensable que este último haya sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad y que no puede considerarse que la elección del asegurado de una de las opciones que le ofrecía la aseguradora, en el contexto de necesidad y urgencia en que fuera llevado a cabo, haya sido realizada con la libertad necesaria para conformar el consentimiento y que en consecuencia medie una aceptación voluntaria con la pesificación prescripta por el Decreto 214/02 (esta CNCom., esta Sala A, 7.6.11, in re: “Leiva...”, cit. supra). En este marco ha considerado esta Sala que por no resultar adecuado hablar de un “sometimiento voluntario a un régimen jurídico”, no era exigible en el caso una reserva expresa para preservar el derecho a recibir en su integridad lo pactado originariamente en el contrato de seguro de retiro (esta CNCom., esta Sala A, 7.6.11, in re: “Leiva...”, cit. supra). El criterio sentado por el Más Alto Tribunal de la Nación en el sentido precedentemente expuesto en los fallos “Benedetti” y “Álvarez” en torno a la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos previsionales, refuerzan la conclusión a la que se ha arribado. Por las razones expuestas es que corresponde revocar la decisión apelada en lo que resuelve sobre el fondo del asunto, declarar la inconstitucionalidad de la normativa impugnada y hacer lugar a la demanda en los términos en que fuera formulada. Como consecuencia de ello cabrá entonces condenar a la demandada a: (i) abstenerse en lo sucesivo de aplicar la normativa dictada como consecuencia de la emergencia económica que atravesó el país en los años 2001/2002 que implicó la pesificación de las deudas asumidas en dólares estadounidenses como las emergentes del contrato de seguro de renta vitalicia celebrado entre las partes y a liquidar esas obligaciones en las moneda pactada en dicha póliza y (ii) a pagar dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente las diferencias entre los montos pagados en pesos y lo que hubiera debido haberse abonado de acuerdo a la cotización del dólar estadounidense en el mercado libre de cambios al momento en que se realizó cada erogación durante el período comprendido entre los dos (2) años anteriores a la promoción de esta acción (o sea desde el 3.8.14) y el momento en que se comience a abonar las mensualidades según la modalidad establecida en el apartado (i); ello con más sus respectivos intereses de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. (3.) Tasa de interés aplicable y dies a quo para su cómputo . En su libelo inicial, la actora solicitó que se condene además a la demandada a pagar intereses calculados a la tasa del 8% anual desde que cada suma era debida. Por su parte, la demandada resistió la procedencia de esta petición arguyendo que dos hechos impedían el cómputo de intereses: la ausencia de reservas al momento del cobro y la falta de constitución en mora, que implicaría que, en el peor de los casos, la aseguradora debería pagar los intereses transcurridos desde la fecha de notificación de la demanda y en pesos. Subsidiariamente, requirió que se aplicara la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo decidido en reiterada jurisprudencia. Ha quedado ya asentado en el acápite anterior que la ausencia de reservas en casos como el de marras no puede tener la relevancia jurídica que la actora pretende. Por otro lado, cierto es que no se ha aportado a la causa ninguna prueba que demuestre que existió una intimación de pago que la constituyera en mora en los términos del 509 CCiv. con anterioridad al inicio de esta acción, pero ello no obsta el cómputo de intereses, sino en todo caso el diferimiento del cómputo de esos réditos para el momento en que cabe considerar configurada la interpelación que aquella norma exige para la configuración del “status morae” y que en este caso estará dado por la notificación del traslado de la demanda a falta de un requerimiento anterior. Así, los intereses adeudados por las diferencias reconocidas en este juicio deberán ser calculados desde el momento en que fue notificada la demanda, es decir, el 29.12.16 (conforme surge de la cédula de fs. 39 bis) por ser este el primer requerimiento de pago de la prestación debida en los términos pretendidos por medio de esta litis. Con respecto a la tasa a la que deberán calcularse esos intereses, corresponde establecerla, como es criterio de esta Sala, en el 6% anual. Ello por cuanto la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina que solicitó la demandada no es aplicable al caso de marras pues se trata de una tasa establecida para deudas en “pesos”. (4.) Costas del proceso. Toda vez que la solución aquí adoptada importa la revocación de la sentencia apelada, corresponde pronunciarse sobre el curso de las costas en ambas instancias (art. 279 CPCCN). Si bien en numerosos casos la decisión que se adoptó en litigios análogos a éste ha sido la de distribuir las costas en el orden causado, lo cierto es que aquí no se cumple con el supuesto de hecho que justificara en aquellos precedentes el apartamiento del principio de la derrota que establece el art 68 CPCCN. En efecto, esta acción fue iniciada en el mes de mayo del año 2016, ocho (8) años después del dictado por parte de la CSJN del fallo “Benedetti” y 7 (siete) años después de su pronunciamiento en la causa “Álvarez”, precedentes que zanjaron los debates que aquí se propusieron. Adviértase, además, que desde el mismo momento del establecimiento de esa doctrina por el Máximo Tribunal y hasta el día de hoy todas las Salas de esta Cámara la han aplicado sin excepción (ver a modo de ejemplo: esta CNCom., Sala D, 9.10.14, in re: “Vázquez Hernández, Claudia María c/ Metlife Seguros de Retiro SA s/ amparo”; íd., Sala C, 20.5.14, in re: “La Rocca, Antonia Noemí y otro c/ Metlife Seguros de Retiro SA y otro s/ ordinario”; íd., Sala B, 19.11.09, in re: “Mallevielle, Mariana c/ Metlife Seguros de Retiro s/ sumarísimo”, íd., Sala F, 11.9.14, “Ruíz, Elsa María Rosa y otro c/ Metlife Seguros de Retiro SA s/ ordinario”; íd., Sala E, 16.12.08, in re: “Cabello, Elisa vs. Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/ amparo”; y fallos de esta Sala ya citados). En este contexto, entiendo que no existe ya -ni existía tampoco en el año 2016, cuando ya habían transcurrido ocho (8) años de aplicación pacífica de los fallos “Benedetti” y “Álvarez”- lugar para la duda razonable sobre el derecho de la actora -y la consiguiente obligación de la aseguradora de satisfacerlo- a cobrar sus mensualidades en la moneda pactada. Puesto que, de acuerdo a lo dicho, no existen razones que justifiquen el apartamiento de la regla general, corresponde confirmar la decisión sobre la forma de distribución de los gastos del pleito. De igual manera, será la recurrente, que resultó sustancialmente vencida, quien deba correr con los gastos de esta instancia. V. CONCLUSIÓN. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo: (a) Acoger el recurso de apelación interpuesto; y, consecuentemente, (b) Revocar la sentencia apelada, declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y condenando a la demandada a abstenerse de aplicarlas en lo sucesivo y a pagar lo debido en los términos establecidos en el considerando IV pto. 2, disponiendo que los intereses sobre las diferencias entre lo pagado y lo debido deberán liquidarse de acuerdo a lo establecido en el pto. 3 del mencionado considerando, (c) Imponer las costas de esta instancia a la demandada por las razones expuestas en el considerando IV, pto. 4 de esta ponencia (arts. 68 CPCCN). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 37/44 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales - Sala A   Valeria Cristina Pereyra -  Prosecretaria de Cámara   Buenos Aires, 6 de marzo de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: (a) Acoger el recurso de apelación interpuesto; y, consecuentemente, (b) Revocar la sentencia apelada, declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y condenando a la demandada a abstenerse de aplicarlas en lo sucesivo y a pagar lo debido en los términos establecidos en el considerando IV pto. 2, disponiendo que los intereses sobre las diferencias entre lo pagado y lo debido deberán liquidarse de acuerdo a lo establecido en el pto. 3 del mencionado considerando, (c) Imponer las costas de esta instancia a la demandada por las razones expuestas en el considerando IV, pto. 4 de esta ponencia (arts. 68 CPCCN). (e) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia; y (f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   María Elsa Uzal Alfredo A. Kölliker Frers Valeria Cristina Pereyra - Prosecretaria de Cámara   028071E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:46:22 Post date GMT: 2021-03-20 15:46:22 Post modified date: 2021-03-20 15:46:22 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:46:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com