JURISPRUDENCIA Renta vitalicia previsional. Pautas de movilidad jubilatoria. Excepción de prescripción En el marco de una acción de inconstitucionalidad, se confirma la sentencia que rechaza el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por la ANSES y admite la falta de legitimación pasiva opuesta por Orígenes Seguros de Retiro S.A., hace lugar a la excepción de prescripción, y declara prescriptas las diferencias devengadas con anterioridad a los dos (2) años previos a la fecha de interposición de la demanda. Paraná, 10 de mayo de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “VASQUEZ, MATILDE ZULEMA CONTRA ANSES Y OTRO SOBRE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N FPA 21005094/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná y; CONSIDERANDO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 72/75, contra la sentencia de fs. 55/58 vta. que rechaza el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por la ANSES y admite la falta de legitimación pasiva opuesta por ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.; hace lugar a la excepción de prescripción, declara prescriptas las diferencias devengadas con anterioridad a los dos (2) años previos a la fecha de interposición de la demanda (art. 82 de la ley 18037); hace lugar a la demanda; dispone que ANSES proceda de manera inmediata a i ntegrar el beneficio de renta vitalicia previsional de la actora y abone la diferencia existente con el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional, garantizando las pautas de movilidad jubilatoria que sobre el mismo se vayan produciendo; impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal. El recurso se concede a fs. 76, contesta agravios la actora, y quedan los autos en estado de resolver a fs. 81 vta. II- a) Que agravia a la accionada el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y argumenta que si el accionante se encuentra percibiendo su renta vitalicia previsional la ANSES es ajena a esa prestación. Asimismo, cuestiona la condena a abonar el haber mínimo garantizado, la imposición de costas a su parte y hace reserva del caso federal. b) Que, contesta agravios la parte actora solicitando se desestime el recurso de apelación. III- Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce formal acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se le ordene abonar la diferencia entre el haber que percibe de ORIGENES SEGURO DE RETIRO S.A. en concepto de renta vitalicia previsional, y el haber mínimo vigente garantizado por la ley 24241, con más retroactivo e intereses. El a quo hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, en primer lugar, Y al abordar el agravio de la accionada relativo al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva corresponde recordar lo dicho por la C.S.J.N. en “Fallos” 338:1092 respecto de que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que “...El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ... jubilaciones y pensiones móviles...”. Este mandato es suficiente para considerar a ANSES -órgano encargado de la administración de las prestaciones y los servicios nacionales de la Seguridad Social- con capacidad procesal suficiente para ser llamada al proceso en calidad de demandada. Por ello el agravio planteado a su respecto, debe ser desestimado. b) Que la C.S.J.N. se ha pronunciado en relación al fondo de la cuestión debatida en los autos “ETCHART, FERNANDO MARTIN C. ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” (Expte. Nº E.261.XLVIII, sentencia del 27/10/2015), oportunidad en la que sentó doctrina que como “...no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizados por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSES las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital...”. Por ello, y teniendo en cuenta que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos “... carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (“Fallos” 307:1094), corresponde rechazar el agravio propuesto y confirmar la resolución apelada. c) Que en cuanto a la apelación por la distribución de costas y el pedido de imposición en el orden causado con fundamento en el art. 21 de la ley 24463, debe señalarse que dicha norma no resulta aplicable al presente caso en tanto éste no ha sido deducido por la vía prevista en el Capítulo II de la ley citada y en el cual se encuentra inserto el precepto invocado. Por ello, se desestima también este agravio. Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia dictada, con costas en esta instancia a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). V- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a la Dra. María Virginia Kisser en el ...% de los regulados en la instancia a-quo conforme lo normado por el art. 30 de la Ley 27423, en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($2640,00) equivalente a 4,23 UMA (Ac 13/18 CSJN), no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada, en virtud de lo previsto por el art. 2 de la misma ley. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia dictada con costas a la vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a la Dra. María Virginia Kisser en el ...% de los regulados en la instancia a quo conforme lo normado por el art. 30 de la Ley 27423, en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($2640,00) equivalente a 4,23 UMA (Ac 13/18 CSJN), no regulándose honorarios a los letrados de la parte demandada, en virtud de lo previsto por el art. 2 de la misma ley. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen. CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN ANTE MÍ NORA BEATRIZ SANGUINETI SECRETARIA 028952E
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