JURISPRUDENCIA Reparación del daño. Imputación objetiva. Daños Se resuelve hacer lugar la demanda y en consecuencia fijar una indemnización que deberá atender a la incapacidad sobreviniente, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituye en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado. ROSARIO, 6 de octubre de 2017.- Y VISTOS: Los autos caratulados “DI MARCO LEONARDO y/o c/ GINEX BARUFALDI DAVID GONZALO y/o s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 906/14 en los que se celebró la audiencia de vista de causa en fecha 11 de octubre del 2016, para producir prueba amparaba por responsabilidad civil del automóvil Fiat dominio ... 4.- El hecho causa del proceso consiste en un accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2014 aproximadamente a las 14:30 hrs en Av Avellaneda de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe . En dicha oportunidad LEONARDO DI MARCO conducía la motocicleta Appia 110cc Vectra llevando como pasajera transportada a MARÍA INÉS MONTENEGRO, por Av Avellaneda en dirección al sur cuando se produjo el contacto entre la motocicleta por el choque provocado por el automóvil conducido por DAVID GONZALO GINEX BARUFALDI, quien circulaba por la misma avenida y en el mismo sentido, de resultas del cual la motocicleta tuvo una caída sobre el pavimento y se produjeron daños cuyo resarcimiento pretenden los actores. 5.- Se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del art. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir , una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior , tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato....(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) ...en 2 el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”1 Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació ( o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos” 2 Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros)3 Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de 1 Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, MMI c/MC s/ Prescripción Adquisitiva, Expte 78263/12, El Dial AA90D1 2 Kemelmajer de Carlucci, Aída, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en LL del 22.4.15, p.1 cita on line AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p.c Rivera Julio César, Aplicación del CCyC a los procesos judiciales en tra ´mite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en LL 4.5.2015 3 CSJN autos D.I.P.V.G y otros c/ Registro del Estado Civil y Comercial de las Personas s/Amparo, 6/8/15. CIV 34570/2012/1/RH1 3 valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto y son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC) 6.- El caso se subsume en la normativa del art. 1113 2° párrafo del CC. Corresponde a la demandada probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder cuando resulta aplicable el art. 1113 CC. Sobre el particular la CSFe ha sostenido “que la norma del art. 1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde”4 . Es que la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se responde debe tener la aptitud de cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio. Es que “cuando la ley presume la relación causal la apreciación de la prueba sobre la intervención de una causa ajena debe ser severa, se requiere dar razones que no impliquen meras conjeturas...debe estar demostrada en forma clara y convincente”5 4 CSJSfe.: A y S T222, p.76/83 “ Steeman Oscar c/ Frigorífico Paladini SA s/ Daños y Perjuicios. 19/9/07 5 CSJSfe.: A y S T222, p.76/83 “ Steeman Oscar c/ Frigorífico Paladini SA s/ Daños y Perjuicios. 19/9/07 4 7.- La existencia del hecho no ha sido controvertida, aunque sí su dinámica. Surge de la denuncia del hecho ante la aseguradora, efectuada por el conductor del automóvil, que a la altura catastral del 4350 se produjo el contacto entre la parte derecha de este, con la parte izquierda de la motocicleta al estar sobrepasandola y esta cayó al pavimento (fs. 187). Surge de la pericia mecánica practicada en estos autos por el Ingeniero Mecánico Eduardo D´Avila, que no puede determinarse la mecánica accidental ni el contacto entre los vehículos con los elementos objetivos; y que aparentemente hubo un roce entre el automóvil y la motocicleta que provocó la caída de esta (fs. 111) El contacto entre los vehículos se encuentra acreditado y la parte demandada no ha invocado eximentes de responsabilidad de ello se concluye que la responsabilidad en el hecho le corresponde a la parte demandada que no acreditó ninguna eximente de responsabilidad por aplicación del art. 1113, 2° párrafo, 2ª parte CC. 8.- Encontrándose acreditada la responsabilidad de la parte demandada, corresponde analizar los daños pretendidos y su nexo de causalidad con el hecho. En relación a los daños reclamados por incapacidad física, surge de la pericia médica practicada por la Dra. Jorgelina Prestera que la actora MARÍA INÉS MONTENEGRO no presenta incapacidad como consecuencia del hecho pese al traumatismo de columna cervical (la estima en 0 %) y que el actor LEONARDO DI MARCO sufrió traumatismo de columna cervical con cervicalgia post traumática con contractura muscular y fractura de clavícula derecha, consolidación viciosa y reducción del rango de movilidad. Todo lo cual se constata en el examen físico y Rx de tórax y hombro derecho del Hospital provincial. Dictamina una incapacidad parcial y permanente del 6% de la total vida (fs. 88/89). 5 9.- La jurisprudencia ha dicho “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales” 6 La indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado7 A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art.772CCC)-, manda el ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC. meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más, impactaría en el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los litigios que se han tramitado a la luz del anterior Código Civil, por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto. En función de ello, el órgano jurisdiccional estima las consecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad. Se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial l8 , lo que 6 C. Nac. Civ. Sala E, Pavone c/ Impsat 7/5/09-lexisnexis 70053317 7 Conf, Ciuro Caldani, Miguel Ángel, LA responsabilidad por daños desde la Filosofía del derecho en AAVV Derecho de Daños, BA, La Rocca, p.317 yss 8 Conf. Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo Luis-Director- Código Civil y Comercial de la Nación 6 se compadece con el art. 245 CPCC Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa por parte del tribunal del derecho aplicable al caso, de resultas de la cual también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe Ay S tomo 105., p 171 y ss). 10.- No se acreditó en autos que hubiere acaecido una efectiva disminución de ingresos del actor -daño emergente o lucro cesante-, y consecuentemente, a los fines de determinar el quantum indemnizatorio por lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica de los mismos, como también, la proyección de las secuelas incapacitantes, en tanto la mutación en la salud, es susceptible de significar en el futuro una pérdida patrimonial -chance-; como también, que la percepción anticipada de la indemnización de un daño que se extenderá en el tiempo -en los términos del art. 1746 CCCTeniendo en cuenta que el actor tenía a la fecha del hecho 25 años, con acreditación de actividad laboral (empleado por Censi Eduardo Carlos según informativa emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo fs. 149) a la fecha del hecho, se estima justo fijar la reparación por el rubro incapacidad física de la actora en la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) en mérito a las facultades del art. 245 CPCC. En lo referente a la pretensión por incapacidad física incoada por MARÍA INÉS MONTENEGRO, corresponde su rechazo atento al dictamen del perito médico y las pruebas de autos. 11.- En lo referente al daño no patrimonial (art. 1741 CCC) - daño moral según el CC-, dicha indemnización procede conforme la doctrina sentada por la comentado Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII pags. 522 yss 7 Corte Suprema de Justicia de la Nación que sigue siendo aplicable en la consideración del daño "Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor" (Corte Sup., 1/12/1992, "Pose v. Provincia de Chubut.). Conforme el art. 1741 CCC han de tomarse como pautas orientadoras para la determinación del daño, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarle a la víctima, los montos dinerarios fijados. el que se fija en la suma de por tratarse de un daño autónomo y por aplicación del art. 245 CPCC. En el presente caso, el daño no patrimonial de LEONARDO DI MARCO surge in re ipsa por la incapacidad física resultante y merece un justo y equitativo resarcimiento y que el tribunal estima para la suma de QUINCE MIL PESOS ($15.000), teniendo presente lo normado por el art. 1741 CC. 12.- En relación a los daños reclamados por la reparación de la motocicleta la pericia mecánica estima en $12.870, teniendo en cuenta costo de mano de obra y los repuestos por lo que procedera el resarcimiento por este monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($12.870). 13.- Con relación a los intereses correspondientes al capital de condena, ha de señalarse que es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del máximo Tribunal de la Provincia, que los jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se 8 corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor9 . En función de lo expresado, entiende éste Tribunal que la tutela de los rubros considerados deudas de valor, se encuentra debidamente cumplimentada con la aplicación de una tasa de interés del 8% anual, desde la fecha del hecho -con excepción de los daños por gastos de reparación de la motocicleta, que se fijan desde la fecha de pericia- y hasta el término fijado para el pago de lo dispuesto en la Sentencia -10 días de notificada-. Asimismo, cuantificadas las deudas de valor en la Sentencia, las mismas producen las consecuencias correspondientes a las obligaciones de dar sumas de dinero, conforme lo dispuesto por el art. 772 in fine del CCC, y por ello, en caso de incumplimiento, desde el vencimiento señalado y hasta el efectivo pago, las sumas adeudadas devengarán un interés equivalente al doble del promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. 14.- Las costas se imponen a la parte demandada en función del art. 251 CPCC por el vencimiento objetivo con aplicación del art. 505 CC-actual 730CCC- para su oportunidad en el caso de la pretensión incoada por LEONARDO DI MARCO y a la parte actora en el caso de la pretensión incoada por MARÍA INÉS MONTENEGRO.. 15.- Corresponde hacer extensivos los efectos de la presente a la citada en garantía en los términos de la ley 17.418. 9 CSJSF, in re Echeire. 9 Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en la ley 17.418, los art. 1113 y ss del C.C. y 7, 1741, 1746 CCC los arts. 245, 251, 252, 541 y conc, del CPCC., el TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nª 1 DE ROSARIO RESUELVE 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la parte demandada DAVID GONZALO GINEX BARUFALDI a abonar al actor LEONARDO DI MARCO la suma de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($107.870.-) con más los intereses allí determinados, y hasta su efectivo pago, con costas conforme se expresa en los considerados. Tener presente la aplicación del art. 505 CC -actual 730CCC-. 2) Extender la responsabilidad a la citada en garantía en los términos de la ley 17.418 conforme lo explicitado. 3) Rechazar la demanda incoada por MARÍA INÉS MONTENEGRO con costas a su cargo 4) Los honorarios se regularán por auto. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. Autos: “DI MARCO LEONARDO y/o c/ GINEX BARUFALDI DAVID GONZALO y/o s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 906/14 DRA. MARIANA VARELA DRA. SUSANA IGARZABAL DRA. ANDREA MONDELLI DR. JUAN CARLOS MIRANDA Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 029135E
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