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Reparacion Perjuicio PatrimonialJURISPRUDENCIA Reparación. Perjuicio patrimonial
Se resuelve rechazar la demanda por cuanto en el caso de autos, el que reclama es el usuario y como bien lo determina el art. 1110 del C.Cpuede hacerlo, pero siempre y cuando acredite haber sufrido un perjuicio patrimonial, lo que no cumplió.
En la ciudad de Rafaela, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 301 - AÑO 2016 - BRAVO, Jorge Alberto c/ PELLEGRINO RACCA, David; RAMIREZ, Marcos Eduardo y/o sus padres, tutores y/o guardadores s/ ORDINARIO”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Alejandro A. Román. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora y la demandada conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión. A esta primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: La Jueza de Primera Instancia dicta sentencia rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva. Hace lugar a la demanda, distribuyendo la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro en un 80% a la parte demandada y un 20% a la actora y en dicha proporción, fija los montos indemnizatorios. Impone las costas en la misma proporción en que adjudicó la responsabilidad y difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta el momento de practicar liquidación (fs. 294/305). En primer término, la A-quo trata la excepción de legitimación activa interpuesta por la demandada. Expresa que el Art. 1.110 del C.C. establece que puede pedir la reparación no sólo el dueño o poseedor de la cosa, sino también el usufructuario o el usuario, es decir, comprende no solamente al titular del derecho de dominio, sino a cualquier persona con derecho a usar de la cosa. Es por esto que considera que el usuario, en su carácter de mero tenedor de la cosa puede reclamar los daños, teniendo en cuenta que se encuentra obligado a conservarla. Agrega que de ahí, el deber de conservar que tiene el usuario lo habilita a iniciar las acciones legales por los daños sufridos, por lo que considera que el actor tiene la legitimación necesaria para iniciar la presente acción. En lo que respecta a la cuestión de fondo, la inferior expresa que en base a las pruebas arrimadas a la presente, surge que la actora era quien al momento del accidente conducía la moto Kawasaki ZX12R, dominio CJT 736 y si bien tenía la prioridad de paso por venir por la derecha, considera que no venía a la velocidad reglamentaria que prevé la ley, ingresando además a una calle con doble sentido de circulación. Sostiene la colega de grado, que la actora se acercaba a una encrucijada con doble mano de circulación, por lo que debió disminuir al mínimo la velocidad de su conducido, a los fines de reducir todo riesgo, aún cuando tenía la prioridad de paso. Con relación al codemandado Marcos Eduardo Ramírez, señala la juez de baja instancia que es responsable por ser el conductor de la motocicleta embistente y no encontrarse habilitado para manejar, situación que fue reconocida por el codemandado David Pellegrino Racca y no fue desvirtuada por prueba alguna en contrario. Explica que la falta de registro crea contra el infractor la presunción de inhabilidad para conducir. Agrega la inferior de grado, que el codemandado Racca, es responsable por ser el titular dominial de la moto Honda Wave que conducía Marcos Eduardo Ramírez, lo que surge de la documental acompañada y del reconocimiento llevado a cabo por el mismo. Indica que al ser titular registral del dominio, debe asumir las consecuencias legales emergentes de tal condición, en forma especial a lo atinente a la responsabilidad civil por el daño que la cosa genere a un tercero. Es por esto que la A-quo considera que ambos conductores son responsables en la ocurrencia del siniestro, atribuyendo la responsabilidad en un 80% al demandado Marcos Eduardo Ramírez, por ser el conductor del vehículo involucrado en el siniestro y David Pellegrino Racca por ser el titular registral y en un 20% al actor. Hace lugar a los siguientes rubros indemnizatorios: Daños materiales de la motocicleta marca Kawasaki ZX12R: hace lugar a este rubro por la suma de pesos treinta mil trescientos cincuenta y cuatro con 62/00 ($30.354,62). Desvalorización de la motocicleta del actor: considera la A-quo que todo siniestro lleva implícita la disminución del valor de la unidad en una posible reventa, por lo que hace lugar a este rubro por la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($4.800). Imposibilidad de utilizar el vehículo: hace lugar a este rubro por la suma de pesos un mil doscientos ($1.200). Rechaza el rubro lucro cesante por falta de pruebas. Indica la A-quo, que los montos indemnizatorios otorgados, serán soportados en un 80% por la parte demandada y en un 20% por la parte actora. A los rubros admitidos, la inferior le aplica las siguientes tasas de interés: el promedio tasa activa-pasiva aplicada por el B.N.A. desde la fecha del accidente hasta el 31/12/2009, desde esa fecha la tasa del 22% anual hasta el 01/07/2015 y a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago se deberá calcular el interés en base a la tasa activa que aplica el B.N.A., no acumulativa en todos los períodos. Contra dicha sentencia se alza el demandado David Pellegrino Racca, interponiendo recurso de apelación y nulidad (fs. 307) y el codemandado Marcos Eduardo Ramírez, interponiendo recurso de apelación (fs. 310), los que son concedidos a fs. 308 y 311, respectivamente. Radicados los autos ante este Tribunal (fs. 338 - ver ceds. fs. 339/340/341), expresa agravios el demandado Racca (fs. 344/347). A fs. 350/352, expresa sus agravios el codemandado recurrente, los que son contestados por el actor (355/360). El codemandado Racca se agravia porque el “a quo”, rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta. Expresa que la inferior entra solamente en un terreno hipotético y no tiene en cuenta que el actor hace solamente una referencia a que él era tenedor de la moto al momento del siniestro, pero no dice, aclara, o acompaña prueba alguna acerca del carácter en que tenía la moto. Agrega que cuando alguien que no es dueño va a reclamar daños y perjuicios materiales respecto de una cosa propiedad de una tercera persona, cuando menos, debe invocar esa circunstancia y dejar suficientemente claro con la documentación correspondiente, o cuando menos afirmándolo concretamente y probando en que carácter tiene la cosa, para así probar su interés. Señala que si el tenedor tenía una obligación de restitución, el patrimonio que se hubiera afectado sería el del dueño de la motocicleta y no el del usuario, y solo hubiera sido afectado el de éste último ante un concreto reclamo por parte del primero o recién luego de pagar las reparaciones. Resalta que no ha quedado probado en autos que el Sr. Bravo hubiera tenido la obligación de devolver porque nada mencionó. Tampoco invocó ni probó haber recibido algún reclamo por parte del dueño que lo llevara a accionar por los daños que reclama ni menos surge de autos que el Sr. Bravo hubiera erogado de su peculio suma de dinero alguna que hubiera menoscabado su patrimonio, ya que respecto de los daños materiales solo existen en la causa presupuestos de reparación pero en ningún caso un recibo de pago. Subraya que de la declaración testimonial de la Sra. Myriam Ivanna Dadamia, surge que la motocicleta fue vendida en el estado en que estaba a los dos meses del accidente. Entiende que si hubo venta por el dueño, quiere decir que el Sr. Bravo la habría devuelto y no sufrió a la fecha reclamo alguno por parte de la dueña. Indica que solo ante el concreto reclamo por parte del dueño a quién era tenedor, que le devolviera la motocicleta en el estado en que se la entregó, este hubiera tenido la legitimación para el reclamo por daños materiales, desvalorización y privación de uso. Critica la sentencia apelada en cuanto impone las costas del proceso a su parte. Afirma que las mismas deben ser impuestas a la actora perdidosa en ambas instancias. Hace reserva de los recursos establecidos en la ley nacional N° 48 y ley provincial N° 7055. Corrido el traslado de ley, la defensora de ausentes designada en autos, expresa sus agravios a fs. 350/352. Se agravia porque, a pesar de que la colega de grado admite la culpa del actor en la causalidad del accidente, atribuye mayor proporción de responsabilidad a su parte. Expresa que la jueza de primera instancia en su sentencia admite que la actora, si bien tenía prioridad de paso, ésta circulaba con exceso de velocidad ingresando a una calle con doble sentido de circulación. Resalta que no obstante esto, le atribuye a su parte el 80% de responsabilidad, cuando dice que de las constancias de autos no surge su participación culposa en la mecánica del accidente. Critica que la sentencia haga lugar al reclamo por daños materiales basados en un presupuesto por arreglos que nunca serán llevados a cabo por el actor, por enajenación del vehículo. Indica que de las constancias de la causa, surge que la moto fue vendida en el estado en que se encontraba. Señala que ante esto, el presupuesto de gastos de reparación no resulta suficiente para fundar las sumas reclamadas en concepto de daño materiales, puesto que no se acreditó que el actor hubiese realizado tales erogaciones ni que, satisfecho el crédito que dice tener, pueda realizarlas sobre el vehículo siniestrado toda vez que dicho vehículo ya no está dentro de su esfera de poder. Sostiene que el actor debió haber probado la disminución del valor de venta en el estado que se encontraba la motocicleta para acreditar el daño material que dice haber sufrido, pero no lo hizo. Concluye que hacer lugar a tal rubro, implicaría para el actor un enriquecimiento sin causa, puesto que estaría cobrando una suma que no pagó, ni pagará. Se queja porque la sentencia de primera instancia beneficia al usuario no propietario de la moto con una disminución del precio de venta. Expresa que a diferencia del rubro daños materiales y la admisión contenida en el Art. 1.110 del C.C. para su percepción por parte del usuario o tenedor del vehículo, en la medida en que hubiese incurrido en gasto para devolver el bien en buen estado, el rubro indemnizatorio por pérdida de valor venal unicamente le asiste al dueño, que es el único que tiene derecho a vender el bien en cuestión y cobrar un precio por él. Critica que el A-quo admite indemnización por imposibilidad de uso del vehículo sin la debida acreditación de dicha circunstancia. Manifiesta que el actor no ha probado que se vio imposibilitado de usar el vehículo ni cuanto tiempo habría durado esa supuesta imposibilidad. Resalta que en el expediente nunca se acreditó que la moto fuera sometida a reparación alguna, y a su vez, destaca que la moto se vendió en el estado en que se encontraba. Se agravia por la imposición de costas que hace la colega de grado. Expresa que la imposición de costas debe reflejar la real responsabilidad de las partes en el accidente. Asimismo se agravia porque la inferior no haya impuesto el 100% de las costas en relación al rubro “lucro cesante” rechazado en la sentencia de primera instancia, por cuanto dice, quien ha reclamado en exceso y no ha probado su pretensión debe cargar con las costas relativas a ello. Corrido traslado al actor para que conteste los agravios de los demandados, el mismo resiste el progreso de los agravios descalificando los argumentos expuestos por los recurrentes, afirmando que la resolución de primera instancia es justa. Cita jurisprudencia, hace reserva de la cuestión constitucional y niega que la sentencia recurrida haya conculcado garantías constitucionales. Quedan entonces los autos en estado para resolver. Ingreso al tratamiento del recurso. En primer lugar, más allá de quien es el responsable del accidente de tránsito, analizaré la excepción de legitimación activa opuesta por el demandado Racca. El Art. 1.110 del C.C. prescribe: “Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.” El artículo expresa claramente quienes son los legitimados activos titulares de una acción por daños causados a una cosa. Y dentro de los que indica, se encuentra el usuario, calidad que poseía el actor sobre la motocicleta al momento del hecho. Pero el artículo, si bien le da derecho al usuario a reclamar por daños, lo limita a si ese daño irrogase perjuicio a su derecho. Es decir, tiene que existir un perjuicio directo al usuario. Para ser titular de la acción resarcitoria en materia de accidentes de automotores no es necesario acreditar ser propietario del vehículo siniestrado, bastando que quien demande lo use al momento del hecho, derecho de uso que no requiere más prueba que su propio ejercicio, debiendo además acreditarse que el mismo le ha causado un perjuicio a su derecho y así como al propietario le basta acreditar -además de los restantes presupuestos de la responsabilidad civil- su condición de dueño, el usuario debe alegar y probar la incidencia que en su patrimonio tiene el daño causado a la cosa propiedad de un tercero, ya sea porque éste pagó las reparaciones -adquiriendo por subrogación los derechos del acreedor propietario- o porque se encuentra obligado de alguna forma frente al dueño. (C. Concordia (E.R.), Sala 1ª en lo Civ. y C. 21/5/08. Buera, Leónida c/Zalazar, Miriam D. y otro s/Sumario - Zeus On line). Ahora bien, en autos se encuentra probado cabalmente que el actor era usuario de la motocicleta. Resta analizar entonces, si el accidente en cuestión representó un perjuicio patrimonial para el mismo. Del estudio pormenorizado de la causa, no se advierte reclamo alguno por parte del titular registral de la motocicleta Kawasaki ZX12R hacia el actor. Obra agregado a fs. 6 y 7 un presupuesto para el arreglo de dicho birodado, pero no consta ningún recibo que acredite alguna erogación de dinero del peculio del actor. Y como corolario, a fs. 165, obra declaración testimonial de la testigo Myriam Ivanna Dadamia, la que afirmó que la moto fue vendida en el estado que estaba. Esto nos permite concluir que la moto nunca fue reparada, por lo que el actor no ha sufrido perjuicio patrimonial alguno. Obviamente la motocicleta en cuestión, fue vendida por el titular registral, pero quiero detenerme en este punto. El que haya vendido la moto, no significa que no pueda reclamar el arreglo de la misma, debido a que el daño fue acreditado y existió, por lo que tiene el derecho al resarcimiento. Pero, en el caso de autos, el que reclama es el usuario. Y como bien lo determina el art. 1110 del C.C. transcripto precedentemente, puede hacerlo, pero siempre y cuando acredite haber sufrido un perjuicio patrimonial, lo que no cumplió. Por todo lo expuesto, es que entiendo corresponde admitir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, con costas a la actora. Teniendo en cuenta lo dicho ut-supra es que propongo a mis colegas: acoger los recursos de apelación interpuestos por los demandados. En consecuencia, corresponde rechazar la demanda impetrada por el actor. Las costas de ambas instancias, serán soportadas por el accionante, atento el resultado del pleito. A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: Que como consecuencia del análisis precedente, sugiero resolver en el siguiente sentido: 1) Acoger los recursos de apelación opuestos por los demandados. 2) En su lugar, rechazar la demanda. 3) Las costas de ambas instancias, serán soportadas por la parte actora. 4) Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia. A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitió su voto. A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Acoger los recursos de apelación opuestos por los demandados. 2) En su lugar, rechazar la demanda. 3) Las costas de ambas instancias, serán soportadas por la parte actora 4) Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R. Albrecht Secretario Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 023382E |
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