JURISPRUDENCIA

    Reposición in extremis. Art. 238 del CPCCN. Principios consumeriles

     

    En el marco de un juicio sumarísimo, se rechaza in límine la reposición in extremis articulada, pues la decisión impugnada se encuentra adecuadamente fundamentada, no solo responde al criterio ya seguido por esta Sala en casos análogos anteriores sino que también se apoya en distintos precedentes doctrinarios y jurisprudenciales allí debidamente citados.

     

     

    Buenos Aires, 12 de junio de 2018. 

    I. Y Vistos:

    1. La parte actora solicitó mediante el escrito de fs. 476/481 la reposición in extremis de la sentencia dictada por esta Sala el 15.05.18 y que obra anejada en fs. 456/468.

    Arguyó, en líneas generales, que la decisión referida adolecía de incongruencias argumentales y que desatendía la normativa y los principios consumeriles.

    Específicamente, cuestionó que no se aplicara lo previsto por la LDC: 40 para llegar a atribuir responsabilidad a Volkswagen Argentina SA. Afirmó también que de la prueba colectada en autos surgía que la susodicha codemandada había desatendido las obligaciones que se desprendían del reglamento suscripto con la concesionaria Guido Guidi SA.

    2.a. Ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, por principio, las sentencias definitivas o interlocutorias no son -como regla- susceptibles de ser modificadas por vía de reposición (Cpr. 238 y 160; Fallos: 302: 1319; 316: 1706; 323: 3590; 28: 1142 y 3788, entre muchos otros).

    También ha precisado el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se alegue la ocurrencia de error, sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder (Fallos 311: 1601). Salvedad que debe hacerse cuando acaezcan circunstancias especiales -como errores manifiestos- que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30.07.90, "Noel y Cía. SA s/ conc. prev. s/ inc. de verificación por Ojeda Francisca"; íd., 9.10.98, "Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/ recurso de apelación"; íd., Sala A, 16.4.99, "Doralco SA c/ Lamuraglia Raul s/ ejecutivo"; id., Sala E, 28.4.08, "Torelli de Francisco Ana c/ Bertolotti Luis s/ ordinario") o que se encuentre en juego el orden público (Fallos 320: 459).

    Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29.12.88, "Superlana SAIC s/concurso s/incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios SA"; íd., 19.7.96, "Ortiz Almonacid, Juan c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A."; íd., 23.3.98, "Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por Bco. Multicrédito"; íd., 12.8.98, "Testori, Roberto s/ suc. c/ SKS SA s/ med. precaut."; íd., Sala A, Orlando Giuliano e Hijos SRL c/ Loyca SRL y otros", JA 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24.9.91, "Bertorello, Kelvin A. c/ Piazza, José y otro", JA 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en "Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", Santa Fe, 2005, pág. 261).

    b. Hecho el introito, se anticipa que el planteo no prosperará, en tanto la decisión impugnada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues no sólo responde al criterio ya seguido por esta Sala en casos análogos anteriores sino que también se apoya en distintos precedentes doctrinarios y jurisprudenciales allí debidamente citados.

    En tales condiciones, se evidencia que la proposición del quejoso no deja de ser una mera disconformidad con la decisión aquí adoptada, sin que se hayan esgrimido razones de entidad suficiente que permitan vislumbrar el error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por este Tribunal.

    Es que, en definitiva, el recurrente persiste en la posición que oportunamente delineara, esto es, que la cuestión se enmarca dentro de la órbita de la LDC: 40, postura que este Tribunal no estimó procedente por las razones y argumentos señalados en la decisión atacada y respecto de los cuales no cabe volver a pronunciarse.

    Repárese, por lo demás, que el orden público involucrado, dado el carácter de consumidor del actor, fue un aspecto especialmente ponderado en el decisorio cuestionado, que llevó incluso a sopesar otros encuadres legales del asunto (vgr., LDC: 10 bis, v. fs. 467: g.2.), los que tampoco pudieron tenerse por configurados en la especie.

    Todo lo anterior demuestra que no se presentan en el caso yerros materiales o de los denominados “esenciales”, groseros y evidentes que habiliten, excepcionalmente, la admisión del recurso atípico como el aquí interpuesto (CSJN, S. 463. XXXIV, “ORI Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” T. 333: 721, 19.05.10; íd. CSJN, R. 234. XXXIV. “Río Negro, Provincia de c/CADIPSA y otra s/sumario” Fallos 328: 1727, 24.05.05; en igual sentido: E. 47. XXXVI. “Echavarría, Ana María Lourdes c/ Instituto de Obra Social”, Fallos 325: 3380, 12.12.02).

    Finalmente, señálese que lo referido al supuesto incumplimiento de Volkswagen Argentina SA al reglamento suscripto con Guido Guidi SA se trata de la introducción de un argumento novedoso a la presente litis, por lo que su abordaje en esta oportunidad importaría contravenir, elípticamente, los principios procesales de preclusión, congruencia y defensa en juicio (CN: 18).

    3. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar in limine la reposición in extremis articulada.

    Con costas (art. 68 CPCC).

    Notifíquese.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    II. Del recurso extraordinario incoado en fs. 513/531, traslado. Notifíquese conjuntamente con el proveído de fs. 484, puntos a y b y 512, punto 1.

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 RJN).

     

    RAFAEL F. BARREIRO

    ALEJANDRA N. TEVEZ

    MARIA JULIA MORON

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

     

    029210E