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Representacion En Juicio Supuestos Caracteristicas Juicio Ejecutivo Titulo Ejecutivo Presuncion De Legitimidad ExcepcionesJURISPRUDENCIA Representación en juicio. Supuestos. Características. Juicio ejecutivo. Título ejecutivo. Presunción de legitimidad. Excepciones
Se confirma la sentencia impugnada que resuelve llevar adelante la ejecución en virtud de una deuda surgida de dos cheques, esto debido a que en la instancia de grado pesaba sobre la recurrente la carga de la prueba de las excepciones opuestas y omitió hacerlo.
En la ciudad de Reconquista, a los 11 días de Setiembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, María Eugenia Chapero y Santiago Dalla Fontana, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Distrito N° 4 de esta ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Glombosky, David Gabriel c/ Aguirre, Eusebio José y/o qrjr s/ Ejecutivo”, Expte. N° 115, año 2015. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Dalla Fontana votan en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: El Sr. Glombosky, David Gabriel promueve juicio ejecutivo contra Jose Eusebio Aguirre por la suma de $30.000 provenientes del libramiento de dos cheques de pago diferido Serie … cargo Banco Credicoop Limitado, filial Avellaneda, con fecha de libramiento 21.11.12 y de vencimiento 15.07.13, por la suma de pesos quince mil ($15.000); y Serie …, cargo Banco Credicoop Cooperativo Limitado, filial Avellaneda, con fecha de libramiento 21.11.12 y de vencimiento 30.07.13, por la suma de pesos quince mil ($15.000). Relata que al ser presentados al cobro fueron devueltos por las entidades giradas por las causales “sin fondos suficientes en cuenta” y “sin fondos”, respectivamente y que a pesar de habérsele requerido el pago en forma verbal en varias oportunidades, como así también a través de carta certificada con A/R., no se cumplimentó lo requerido y por ello inicia la presente acción. Tramitado el juicio, con la oposición de excepciones de falta de personería en el procuradora, de falsedad material e inhabilidad de título, el 18 de febrero de 2015 el Juez de Primera Instancia, resuelve mandar llevar adelante la ejecución hasta que la actora se haga íntegro cobro del capital demandado y sus intereses desde la mora, con costas (fs. 70 y vta.). La accionada recurre esta decisión, y expresa agravios a fs. 89/90. Los mismos refieren a la disconformidad con el fallo en cuanto hace lugar a la demanda en su totalidad, argumentando que la actora nunca ha acompañado al introducir la misma, ni en la etapa procesal oportuna documental que acredite la causal que avale la tenencia en su poder del cheque que hoy se pretende ejecutar, que no acompañó documental alguna que avale la tenencia del cheque o el motivo comercial que sirva de causal, por lo que considera que el crédito nunca existió. Por otro lado, se agravia en cuanto considera que hubo una falta de análisis de las excepciones planteadas y a la clausura intempestiva del período probatorio. En referencia exclusiva a la excepción de falta de personería del procurador, argumenta que ante el planteo realizado por su parte al excepcionar tuvo el actor la posibilidad que otorga el artículo 41 del CPCC de subsanar dicho error, y el mismo no fue corregido; de hecho ha seguido con el mismo mandato que a su criterio es insuficiente, donde tampoco ha sido ratificado por el conferente del poder a los fines de evitar futuros planteos. Cita jurisprudencia. Asimismo, se agravia por la aplicación de los intereses al no aclarar la sentencia del a quo qué tasa aplicar y que aún ante el supuesto de prosperar la demanda y se haga lugar a la misma, entiende que los intereses deberán ser moderados, teniendo en cuenta fundamentalmente las diferentes situaciones que vivió el país en los últimos años y las variaciones que han sufrido los mismos en el correr de estos años. Finalmente, se agravia por la imposición de costas. No obstante, el esfuerzo argumentativo de la recurrente, sus críticas no logran revertir el fallo alzado. En relación a la falta de personería invocada, no encuentro las deficiencias que señala la recurrente en el poder acompañado. En primer lugar, la recurrente invoca que el poder se refiere a los letrados representantes de la actora como “abogados del foro de la Provincia de Chaco” (fs. 3) ; probablemente sea un error involuntario del Escribano que ha redactado la escritura de mandato, pero ello no afecta en nada a la representación si los mismos letrados se encuentran matriculados para ejercer la profesión en nuestra provincia y con más razón si en el mismo poder fijan domicilio en esta ciudad. En segundo lugar, existe un claro error en las críticas de la recurrente al interpretar el art. 41 C.P.C.C., pues el mismo prevé los supuestos de representación convencional donde distingue supuestos de escritura de mandato, otorgada ante escribano público y los poderes especiales autorizados por jueces de paz o secretarios de esta provincia. En el caso de marras nos encontramos frente al primer supuesto, esto es, poder especial otorgado ante Escribano Público debidamente legalizado (3/5), y por tanto sus críticas referentes a la insuficiencia del poder o su ratificación por el otorgamiento por funcionarios de otra provincia, respaldando erróneamente dicho argumento con jurisprudencia de esta Cámara, carece de todo sustento y hasta de seriedad. Por otro lado, la recurrente se queja en cuanto considera que la actora no acompañó documental alguna que avale la tenencia del cheque o el motivo comercial que sirva de causal. Aquí, preliminarmente corresponde recordar que “la estructura de nuestro proceso ejecutivo se concede y desenvuelve sobre la base de un principio fundamental: la presunción de legitimidad y autenticidad del título que acuerda la vía, donde el juez, luego de su examen le acuerda el trámite legal de rigor, pudiendo el ejecutado oponer exclusivamente las excepciones que la ley limitadamente le concede, las que, por revestir tal carácter pesan a modo de carga sobre el excepcionante” (C. Civ. y C. S. Fe, Sala 1ra., 10-4-84, “Paduan, J. . c/ Peralta, J. R. s/ Ejec.” En Z/35 J-161). Así, en el caso de marras, la demandada al oponer excepción de falsedad e inhabilidad de título, bajo el argumento de que su mandante nunca ha librado cheque alguno a favor del actor, considerando que el actor no tiene legitimidad activa (fs. 25) , pesaba sobre ella la carga de la prueba de dicha circunstancia. De este modo, mal puede la recurrente pretender cuestionarlo en esta instancia para que se haga lugar a su recurso, si en la instancia de grado pesaba sobre su parte la carga de la prueba de las excepciones opuestas y omitió hacerlo, ya que, como indica reiterada jurisprudencia, “en el proceso ejecutivo se parte de la suposición de certidumbre de la existencia de un derecho, o sea, de la ficción legal de que la obligación existe y que quien afirma en contra del título o lo ataca, debe probar los extremos que invoca” (v. Jurip. citada Z-35 J-161). En cuanto a su queja sobre la tasa de interés que omitió el Juez aplicar, pretendiendo que la misma sea morigerada, este Cuerpo no puede expedirse sobre la modificación de una tasa que no se ha expresado, pues si así lo pretendía la recurrente pudo solicitar la aclaratoria de la resolución . En todo caso podrá ser materia de determinación en la baja instancia al practicarse liquidación. Me expido en consecuencia por la afirmativa, proponiendo no hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia alzada, con costas de ambas instancias a la demandada (art. 251 C.P.C.C.). A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Dalla Fontana votan en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Dalla Fontana votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA CHAPERO Jueza de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara (s)
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