JURISPRUDENCIA Requerimiento fiscal de instrucción En el marco de una causa por infracción al art. 303 del Código Penal, se deniega el recurso de casación interpuesto y se confirma la resolución que dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado. Buenos Aires, 29 de junio de 2018. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 50/56 contra la resolución de fs. 41/45, dictada por esta Sala “B” (CPE 206/2017/CA1, res. del 27/4/2018, Reg. Interno. N° 252/18), por la cual se confirmó la resolución del tribunal de la instancia anterior que dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado a fs. 13/17. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía del recurso de casación. Por el ordenamiento procesal vigente (ley 23.984 y sus modificatorias) se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparables a ésta. 2°) Que, la confirmación del auto por el cual se rechazó un requerimiento fiscal de instrucción “...desde ningún punto de vista puede ser asimilado a la resolución absolutoria...ya que el archivo de los obrados, si bien es ciertamente definitivo...no es menos cierto que el mismo no causa efecto de cosa juzgada...” (Raúl Washington ÁBALOS, “Derecho Procesal Penal”, Tomo III, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1993, pág. 238). En el mismo sentido, “...el rechazo del requerimiento...sólo constituye...cosa juzgada formal y puede...ser replantead[o] en tanto y en cuanto se aporten nuevos elementos que modifiquen el panorama que el Juez tuvo en cuenta a la hora de resolver” (Miguel Ángel ALMEYRA -director-, Julio César BAEZ -coordinador-, “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo II, La Ley, 2007, pág. 98). 3°) Que, por lo tanto, dado que la resolución recurrida es la confirmación del rechazo de un requerimiento fiscal de instrucción, la cual, conforme se expresó precedentemente, no es un auto por el cual se ponga fin a la acción con efecto de cosa juzgada material y, en consecuencia, no constituye una sentencia definitiva, ni resulta equiparable a ésta (confr. Regs. Nos. 158/12, 434/12 y 565/12, de esta Sala “B”), corresponde denegar el recurso de casación interpuesto a fs. 50/56 del presente. 4°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado. En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que“...las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad...”(Fallos: 295:405; 298:408; 311:1781; 312:552; 315:2049)...” (Fallos 327:781) y, en este caso, no se advierten motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general (confr., en sentido similar, CPE 894/2015/CA1, res. del 25/11/16, Reg. Interno N° 720/16). 5°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquellas pretensiones tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que, como regla general, tiene la impugnación deducida. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 50/56 de este expediente. II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIA DE CAMARA 029221E
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