JURISPRUDENCIA

    Reserva del caso federal. Mala praxis. Responsabilidad del hospital

     

    Se rechaza el recurso extraordinario federal y se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se persigue una indemnización a raíz de la responsabilidad objetiva de un hospital por mala praxis.

     

     

    Santiago del Estero, 3 de mayo de 2016.

    Considerando: I) Que comparece la parte actora con el patrocinio letrado del Dr. M. A. B. e interpone Recurso Extraordinario Federal en los términos del art. 14 de la Ley N° 48, en contra de la Resolución Serie “A” N° 86 emanada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, de fecha 19/12/2014 (fs. 706/711 vta. de los autos principales), la que tiene la virtualidad de disponer expresamente: “No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 03/06/2011 (fs. 644/648), Con costas”.

    II) El recurrente insta la vía extraordinaria, por estimar -genéricamente- que la resolución emanada de este Tribunal, evidencia vicios de absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba; a posteriori, específicamente destaca que el absurdo deviene notorio: 1) En la merituación de las constancias obrantes en el expediente por cuanto se ha vulnerado la jurisprudencia aplicable al caso esto es la responsabilidad objetiva del Hospital y la indemnización sin necesidad de probar la culpa del supuesto galeno. 2) Por cuanto el fallo sostiene que su parte no expuso en el escrito inicial de demanda que la Sra. Domijan -co-demandada- no tenía título habilitante. 3) Que el absurdo o arbitrariedad devienen en claros y notorios por cuanto el paciente no está obligado a conocer al momento de ser atendido sobre la validez de los títulos o calidad de empleado o contratado que pudiera tener un profesional médico que lo asiste, ya que no examina obviamente los mismos. 4) Que el absurdo deviene notorio por cuanto el fallo no advirtió que es responsabilidad exclusiva del nosocomio ejercitar los debidos controles sobre las personas que atienden, sus títulos habilitantes en aras del buen servicio de salud como de seguridad de los pacientes de que sean estos atendidos por profesionales habilitados. 5) Que el absurdo deviene notorio por cuanto del fallo se infiere que cualquier persona puede ingresar a un nosocomio, atender, practicar cirugías, medicar, sin tener títulos, sin control alguno, sin que se le atribuya responsabilidad alguna a los responsables, todo lo cual afecta a la seguridad dentro de los hospitales como la integridad física y vida de los pacientes como el caso de autos, todo ello a la luz de los avances de la ciencia médica y jurídica de estos tiempos. 6) La arbitrariedad deviene notoria por cuanto no se merituó que su parte toma conocimiento de la falta de título habilitante como que la galena no era dependiente en dicho hospital -que ingresó en consecuencia sin autorización alguna para atender- con los informes brindados en autos. Seguidamente expresa que ante lo expuesto por su parte, se han acreditado fehacientemente en autos los vicios endilgados al fallo en crisis, que habilitan a su revisión, pues a su entender no se desprenden fundamentos suficientes que avalen de modo alguno el criterio sustentado. Continua explicitando que resulta arbitraria y absurda la sentencia de autos por cuanto se ha eximido de responsabilidad al Hospital co-demandado cuando la misma deviene notoria a su entender, no solamente a la luz de la responsabilidad objetiva que le cabe sino ante la gravísima negligencia e irresponsabilidad ante la falla de controles de las personas que ingresan a los consultorios. Todo ello pues la médica atendió en un consultorio sin que se hayan examinado sus títulos, omisión esta, que no puede imputarse a su parte. Insiste en que queda demostrado el absurdo en la decisión, pues al merituar las constancias de la causa se deslinda responsabilidad a la Sra. Domijan cuando la jurisprudencia y la doctrina han dicho que existe indemnizabilidad sin necesidad de acreditar culpa, pues desde su perspectiva, el damnificado solo debe probar el daño. Asimismo destaca que es procedente el recurso articulado en cuanto se desprende un apartamiento de los fallos de la C.S.J.N. de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores, y por lo tanto deviene en arbitrario; puntualmente sostiene que este Alto Cuerpo se ha apartado del fallo Casal de la C.S.J.N. Por último advierte que resulta notorio el absurdo por cuanto no se valoró que de las propias constancias de autos ninguna de las partes demandadas acreditó en debida forma la calidad de profesional médico de la Sra. Domijan. Destaca a la manera de una contradicción emergente del fallo en crisis, que el mismo a pesar de no haber constancias de la calidad de médico ni de documentación válida alguna que haya justificado el ingreso a dicho hospital a atender haciendo referencia a su carácter de dependiente, encuadrándolo como tal pese a no existir constancias de ello y en abierta contradicción con los informes brindados por el propio gobierno. Solicita finalmente se conceda el recurso y remitan en consecuencia las actuaciones a la C.S.J.N. respecto de la que se requiere oportunamente se pronuncie revocando la sentencia recurrida en todas sus partes declarando su arbitrariedad y con expresa imposición de costas.

    III) Que corrido el traslado de ley (a fs. 61/61 vta.) la parte demandada no contesta los agravios postulados en esta instancia extraordinaria de conformidad a las constancias de autos. En consecuencia a fs. 64 por providencia de fecha 10/03/2015, se declara decaído el derecho dejado de usar.

    IV) Que a fs. 65/65 vta. consta el dictámen del Señor Fiscal General del Ministerio Público, quien tras realizar un pormenorizado análisis del íter procesal de la causa y análisis de admisibilidad, aconseja no conceder el Recurso Extraordinario intentado al no encontrarse cumplidos los presupuestos para que proceda el remedio extraordinario correspondiendo el rechazo del mismo - pues a entender del Sr. Fiscal General, no se ha producido un planteo de la cuestión federal de manera oportuna e inequívoca, así como tampoco entiende verificado en el expediente de marras la arbitrariedad que descalifique el fallo en crisis, o vicio en la fundamentación que se le hubiere atribuido.

    V) Que corresponde analizar, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos de admisibilidad formal, necesarios para la habilitación del remedio intentado. Así, de las constancias de autos, surge que el escrito recursivo cumple con los recaudos previstos por las Acordadas N° 4/2007 y 38/2011 de la Corte Suprema de Justicia, y reúne los presupuestos contemplados por el art. 257 del C. P. C. C. de la Nación, en cuanto ha sido introducido en término (de conformidad a las constancias de autos a fs. 715/715 vta., 49 vta. y 59) y en contra de una resolución definitiva, emanada de este Máximo Tribunal de la Provincia.

    VI) Toca ahora adentrarnos en el estudio de la oportunidad en que el impugnante ha formulado la reserva del caso federal. Que a tales efectos, cabe señalar que la apertura formal del recurso extraordinario exige además, el “inequívoco” y “oportuno” planteamiento en el juicio de la cuestión federal. “Inequívoco”, porque no cabe la introducción de las cuestiones federales por mera implicancia y “oportuno”, en cuanto ellas deben ser planteadas en el momento de trabarse la litis. Excepcionalmente, puede introducirse la cuestión federal en una ocasión posterior, tal el caso de la “arbitrariedad sorpresiva”, pero ello sujeto a que dicho momento constituya la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento. En ese contexto, importantes doctrinarios han expresado: “la pauta jurisprudencial formulada por la C.S.J.N. debe entenderse en el sentido de que el interesado tiene que articular la C.F., en el primer momento oportuno que pueda razonablemente prever” (Sagüés, Néstor Pedro, “Recurso Extraordinario”, Edit. Depalma, 1984, T. II, pág. 749).

    Así de conformidad a las constancias de autos, se verifica que la recurrente tal y como lo expresa en la carátula y libelo postulatorio del escrito del recurso extraordinario, recién introduce el agravio federal al tiempo de interponer el recurso de apelación en fecha 04/06/2009 (fs. 584/589), bajo la mera referencia “expresa reserva de la cuestión federal” sin fundamentar ni referir a las normas vulneradas y mantiene en términos genéricos dicho planteo, al articular el recurso de casación en fecha 02/08/2011 (fs. 651/660). Sin embargo no se advierte su planteamiento al momento de interponer el escrito inicial de demanda en fecha 13/08/2004 (fs. 1/5), cuando ésta constituía la ocasión pertinente que brindaba el procedimiento a esos fines.

    En tales condiciones, el recurrente, debió invocar la cuestión federal en las oportunidades pertinentes y mantener su planteo en las instancias sucesivas lo que es de notar resulta exigible según la normativa vigente. En este sentido, es menester destacar que de conformidad a las constancias de autos y razones expuestas, este Tribunal tiene dicho que: “...tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación” (S.T.J., sent. del 17/10/2005, en autos: “Líneas Eléctricas S.A. y otro c. Mutual del Personal del I.O.S.E.P. s/ Cobro de pesos Recurso Extraordinario”). Ello así, en consonancia con el criterio sustentado inveteradamente por el Cimero Tribunal de la Nación: “Es improcedente el recurso extraordinario federal art. 14, Ley 48 cuando la cuestión federal no fue introducida oportunamente en el proceso” (C.S.J.N., sent. del 10/08/2004, en autos: “Goldadler de Pleszowski, Delia c. Kleidermacher, Arnaldo”).

    VII) Por otro lado, y en consecuencia de lo expuesto supra, cabe advertir que, más allá de la inoportuna introducción de la cuestión federal, la misma debe ser debidamente expresada, no siendo suficiente aludir simplemente a dicha reserva como lo hace la parte actora. En efecto, la doctrina ha expresado que debe ser realizada en términos inequívocos. “El carácter genérico de una cuestión federal es igualmente no suficiente para luego habilitar al recurso extraordinario. De ahí que cabe mencionar concretamente las disposiciones pertinentes del derecho federal en juego (233:42; 293:323). Por ejemplo, no es bastante la única expresión del apelante de que “reserva el caso federal” (296:693; 280:382). Esto último no importa, por ende, la correcta introducción de la cuestión federal” (...) “En otras palabras, el planteamiento de la cuestión federal requiere que se propongan específicamente al tribunal del caso los temas federales que se le intentan someter a su decisión” (Sagüés, Néstor Pedro, “Recurso Extraordinario”, Edit. Depalma, Bs. As., 1984, pág. 745). Es que se estima que la reserva efectuada por la parte actora en oportunidad de incoar los recursos de apelación y casación respectivamente, resulta inoficiosa, atento a no haber sido expresado en términos claros e inequívocos el derecho federal supuestamente afectado.

    Por todo lo expuesto, normativa legal aplicable, jurisprudencia citada y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Se Resuelve: Denegar la concesión del recurso extraordinario federal deducido por la parte actora a fs. 46/49 vta. de autos. Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Eduardo J. R. Llugdar. Sebastián D. Argibay. Armando L. Suárez.  

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