JURISPRUDENCIA

    Residuos peligrosos. Recusación de jueces. Jueces de la Corte. Causal de prejuzgamiento. Reposición in extremis

     

    Se desestima el recurso de reposición in extremis deducido por el interesado pues, además de resultar inadmisible contra las sentencias de la Corte Federal, no conforma prejuzgamiento lo manifestado por los jueces y juezas en oportunidad de decidir sobre los temas sometidos a su conocimiento, desde que tales opiniones importan juzgamiento.

     

     

    Buenos Aires, 10 de abril de 2018

    Autos y Vistos; Considerando:

    1°) Que con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "Cristóbal Torres de Camargo" (Fallos: 237:387) y que se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110 y 330:2737; causa CSJ 566/2010. (46-C)/CS1 "Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá-Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo", sentencia del 7 de junio de 2011).

    2°) Que tal carácter revisten las que, como en el caso, se fundan en lo manifestado por los jueces y jueza de esta Corte en oportunidad de decidir sobre los temas sometidos a su conocimiento, desde que las opiniones dadas por los magistrados del Tribunal como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no. prejuzgamiento (doctrina de Fallos: 244:294; 246:159; 317:597; 318:286; 322:712; 323: 2466; 324:265, entre otros), sin que se adviertan circunstancias excepcionales para dejar de lado dicho criterio.

    3°) Que el recurso de reposición in extremis deducido a fs. 64/66 resulta inadmisible, pues es criterio reiterado que las sentencias del Tribunal no son susceptibles del remedio intentado (conf. Fallos: 286:50; 291:80; 294:33; 310:1001; 311: 1455; 312:2106; 313:428 y 508; 316:64; 317:1688 y 318:2106), sin que las cuestiones planteadas por el interesado, autoricen a apartarse de dicho principio y justifiquen invalidar o revocar el pronunciamiento apelado.

    Por ello, se resuelve: Desestimar el recurso de reposición in extremis deducido a fs. 64/66 y rechazar la recusación por causal sobreviniente formulada a fs. 68/78 vta. Notifíquese y estese a lo resuelto por el Tribunal.

     

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    JUAN CARLOS MAQUEDA

    HORACIO ROSATTI

    CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

     

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