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Resolucion 2146 16 Consejo Superior De La Universidad Nacional De Tucuman Cobertura De Cargos ConcursoJURISPRUDENCIA Resolución 2146/16. Consejo Superior de la Universidad Nacional de Tucumán. Cobertura de cargos. Concurso
En el marco de una acción de amparo se confirma la sentencia que rechazó la acción interpuesta pues no se advierte la concurrencia de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el dictado de la resolución administrativa atacada por la actora.
S.M. de Tucumán, 30 de Noviembre de 2017.- Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 406/414 de autos; y CONSIDERANDO: Que previo al tratamiento del recurso interpuesto, corresponde establecer cuál es el Tribunal que va a intervenir en la resolución del presente, atento la excusación formulada por el señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar, a fs. 434.- Que, en razón de la mencionada excusación, se procedió a la designación del actual Magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, Doctor Fernando Luis Poviña, quien aceptó el cargo a fs. 436.- Que la designación de dicho Magistrado ha sido consentida por las partes, por lo que corresponde declarar integrado el Tribunal que va a intervenir en la presente con el Doctor Fernando Luis Poviña.- Cabe tratar ahora la excusación del señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.- Que viene a nuestra consideración el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 406/414 por la actora contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2017 (fs. 391/396) dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Tucumán, Doctor Raúl Daniel Bejas.- Que, por dicha resolución, el a quo resolvió no hacer lugar a la acción de amparo deducida por la señora Patricia Graciela Rodríguez Anido, con costas.- Que, para así fundar su decisorio, el sentenciante consideró que la vía del amparo no resultaba admisible en el caso y que no se advertía concurrencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el dictado de la resolución administrativa atacada por la actora.- Que, corrido el traslado pertinente de los agravios, estos fueron contestados por la demandada a fs. 423/429, quedando la causa en estado de ser resuelta.- Que en atención al tenor de los agravios expresados por la apelante, cabe ponderar la configuración de los recaudos que habilitan la procedencia de la acción de amparo.- Tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios” (Fallos 241:302).- En este sentido, el más Alto Tribunal tiene dicho que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Fallos: 310:877).- Así también, ha señalado que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de modo tal que las deficiencias referidas -a que aluden la Ley 16.986 y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción-, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba (Fallos 301:1060; 306:1253; 307:747).- Que el artículo 43 de la Constitución Nacional, debe ser interpretado razonablemente, de tal manera de no desproteger los derechos esenciales pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial, máxime cuando el artículo 75, inciso 19, reconoció la autonomía universitaria y, poco después, la Ley Nº 24.521, limitó ese concepto al ámbito académico e institucional asignando amplia potestad de dictar sus normas de organización institucional, reglamentar libremente aspectos académicos, investigación y extensión (régimen de concursos, categorías y obligaciones docentes, admisibilidad de alumnos, juicios académicos, incumbencia de títulos, etc.).- En ese sentido, la garantía prevista por el constituyente, no viene a suplantar los otros procesos previstos por el legislador, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (cfr. Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825, entre otros).- Bajo estos parámetros, corresponde verificar si concurren ciertos recaudos para la procedencia de la vía elegida por la actora, debiendo examinarse los planteos incluidos en el escrito inicial.- Así, de las constancias de autos, surge que la actora inició la presente acción solicitando la declaración de nulidad de la Resolución N° 2146-16 dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Tucumán por la cual denegó el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa y dispuso proseguir el trámite del concurso llamado por Resolución N° 200-16 de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UNT, para la cobertura de ocho cargos de Profesor Titular con Dedicación Exclusiva en el Área Proyecto y Planeamiento en la Disciplina Arquitectura, en el que se encuentra inscripta.- Que, oportunamente, solicitó el dictado de una medida cautelar con el fin de lograr la suspensión de dicho concurso hasta tanto cese en las funciones que ocupa en la actual Secretaria de Planeamiento y Obras de la UNT, lo cual fue resuelto desfavorablemente por el sentenciante en fecha 22/12/16 y confirmado por esta Alzada en fecha 01/08/17.- Que, de los antecedentes expuestos, no aparecen configurados los requisitos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta exigidos en el artículo 43 de la Constitución Nacional, así como tampoco la existencia de una situación de urgencia que torne necesaria la restitución inmediata de algún derecho que la actora pueda considerar conculcado.- En consecuencia, el amparo no es la vía idónea para impugnar la resolución dictada por la universidad nacional por cuanto, utilizar dicha vía, implica ingresar en una cuestión de indudable debate y prueba impropia de este tipo de proceso.- Atento lo resuelto, no corresponde pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión sometida a revisión.- En cuanto a las costas de la Alzada, no se advierte motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que corresponde imponer las mismas a la accionante vencida (artículo 68, CPCCN).- Por ello, se RESUELVE: I.- DECLARAR integrado el Tribunal con los firmantes de la presente.- II.- ACEPTAR la excusación del señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar.- II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 406/414 contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2017 (fs. 391/396) y, en consecuencia, confirmar lo allí resuelto, conforme lo considerado.- III.- COSTAS, a la apelante vencida (art. 68 CPCCN).- IV.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.- V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. SANJUAN - COSSIO (Jueces de Cámara) Dr. POVIÑA (Juez de Cámara Subrogante) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario) 025392E |
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