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Resolucion 886 2006 MoratoriaJURISPRUDENCIA Resolución 886/2006. Moratoria
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por la actora y, en consecuencia, declaró inaplicable las disposiciones de la Res. Nº 884/06, como así también cualquier otra norma, reglamento, circular, o instructivo que impida al reclamante percibir el haber previsional; permitiéndole la percepción de las prestaciones con descuento automático de las cuotas mensuales que integran el plan de moratoria implementado en los términos de la ley 24.476, declarando al efecto la inconstitucionalidad del art. 4 de la referida resolución proveniente del Decreto Nº 1451/06, debiendo efectivizarse el derecho de acceso al mismo, a partir de la fecha en que se suspendió el beneficio y la revoca en relación a la imposición de costas.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los un días del mes de septiembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo Boldú, Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 31000427/2010/CA1.- BAEZ ELVA LUISA c/ A.N.SE.S. Y PEN s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto-, dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 125/131 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs. 136, contra la sentencia de fs. 125/131 y vta. en virtud de la cual, el a quo resolvió hacer lugar a la demanda entablada por la actora y, en consecuencia, declaró inaplicable las disposiciones de la Res. Nº 884/06, como así también cualquier otra norma, reglamento, circular, o instructivo que impida al reclamante percibir el haber previsional; permitiéndole la percepción de las prestaciones con descuento automático de las cuotas mensuales que integran el plan de moratoria implementado en los términos de la ley 24.476, declarando al efecto la inconstitucionalidad del art. 4 de la referida resolución proveniente del Decreto Nº 1451/06, debiendo efectivizarse el derecho de acceso al mismo, a partir de la fecha en que se suspendió el beneficio (Julio 2010). A su vez, impuso las costas a la demandada, (art. 68 C.P.C y C) y, reguló los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de la parte actora. 3) Se agravia el recurrente porque el Juez a quo hace lugar a la impugnación judicial y reconoce el derecho de la actora a percibir el haber previsional del que es titular, desde la fecha en que se suspendió la misma, siendo abstracto el pronunciamiento al respecto en razón de haberse otorgado el beneficio requerido en febrero de 2015, encontrándose la actora percibiendo el mismo desde dicha fecha. Además, se queja por considerar que con la aplicación de la medida dispuesta, se vería afectada la regularidad, continuidad y eficacia del objetivo primario de inclusión social establecido por el Poder Ejecutivo. A su vez, ataca la imposición de costas, en razón de encontrarse cumplido el objetivo del pleito y no como consecuencia de la acción entablada, omitiendo la actora el desistimiento del trámite, razón por la cual peticiona la imposición en el orden causado. Finalmente ataca la regulación de honorarios por altos, y solicita la reducción de los mismos al mínimo legal. 4) Que, en forma primigenia cabe resaltar que la pretensión previsional de la actora se enmarca dentro de la Ley 25.994 en cuanto previó en su artículo 6 que aquellos trabajadores que teniendo la edad requerida o más, para acceder a la Prestación Básica Universal, no cumplieran con los 30 años de servicios con aporte, pasaran a contar con la posibilidad de acogerse a la moratoria aprobada por ley 25.865 para acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho, quedando la percepción del beneficio sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Por su parte, el Decreto 1451/2006, en su artículo 2, instruyó a la ANSES para que establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional -dentro del marco establecido en el art. 6 de la ley 25.944- de aquellas personas que no se encuentren percibiendo planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión, o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales; todo lo cual fue instrumentado a través de la Resolución 884/2006 de dicho Organismo, a través del artículo 4 se dispuso que “...los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 (...) en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley 24.476, modificado por el art. 3 del Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 24.241 para su otorgamiento, (el resaltado me pertenece) sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes...”. La referida resolución del organismo encargado de la política previsional fue la que en este caso motivó el rechazo del beneficio solicitado. 5) Ahora bien, esta Cámara en un reciente precedente Expte. FPO Nº23000133/2010/CA1- AYALA, Ramona c/ A.N.SE.S. s/ Amparo Ley 16986” del 10/10/14, en el que también se discutía la aplicación de la citada Resolución, sostuvo que: “...Que, la Resolución Nº 884/2006 excede los límites de la reglamentación de la norma, al igual que la habilitación otorgada por el Dto. 1451/2006, ya que se incorporan condiciones que no están inspiradas en el propósito legal manifiesto (cfr. art. 5º, Ley 25994) manifestándose evidente disparidad de trato entre los que no perciben beneficio alguno y los que sí perciben habiendo ejercido la opción prevista por la ley, configurándose tratamiento desigual que vulnera el art. 16 de la Constitución Nacional (Fallos: 115:111; 132:402; 175:199, entre tantos otros); más aún, el pago en una sola cuota no resulta accesible al universo de personas mayores o de edad vulnerable a quienes se destinó la ley (cfr. en este sentido, jurisprudencia de la C.F.S.S. in re: “Luchetta, R.C. c/PEN y otros s/amparo”, del 2/06/2008, entre muchos otros...”. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “teniendo la seguridad social como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos: 313:79; 319:464; 324:915; 327:3900; 330:1635). El segundo punto a destacar en el presente análisis lo constituye la función específica que debe cumplir el órgano estatal encargado de determinar la procedencia de los beneficios que se soliciten, en este caso la ANSES. Al respecto, no debe entenderse la relación solicitanteotorgante como una contienda entre partes, en la que la más fuerte de ellas es, el organismo previsional. Por el contrario, es necesario tomar en cuenta que si bien corresponde al ente administrativo proteger los intereses del Estado, ello no puede ser realizado a costa de ocasionar un perjuicio a la persona involucrada, máxime por el organismo estatal que debe protegerla. Dentro de esta inteligencia, la jurisprudencia dijo que “los organismos previsionales no son partes contrarias a los particulares, sino órganos de aplicación o contralor de la Seguridad Social” (CNSeg.Social, Sala I, mayo 11/992 “Lorenzo Heydé J. c. Caja Nacional de Prev. para la Industria Comercio y Activ. Civiles”, en Derecho del Trabajo, 1992-A1102; junio 12-992 “Greco Concepción c. caja Nac. de Prev. de la Ind. Com. y Activ. Civiles” en Derecho del Trabajo, 1992-B-1717). Por otra parte, cabe señalar que en materia previsional parece más razonable la búsqueda de una hermenéutica que mejor se compadezca con la ratio legis y que contemple más adecuadamente las consideraciones de justicia que el caso requiere. 6) Sobre la base del criterio jurisprudencial expuesto, se juzga que el requisito establecido por la Resolución 884/06 en cuanto a que quienes gozan de otra prestación deben efectuar el pago previo del total de la deuda para acceder al beneficio previsto por las leyes 24.476 o 25.994, es de cumplimiento imposible y en los hechos es una denegatoria encubierta de quien tenía otro beneficio (cfr. constancias de fs. 6- edad de 67 años a la fecha de interposición de la demanda -fs. 1/19-), pues esta exigencia del pago total anticipado de la deuda directamente frustra un derecho constitucionalmente protegido, dado que como se ha demostrado la accionante carece de los medios económicos suficientes para cumplir con dicho requisito. A mayor abundamiento, cabe señalar lo expresado por nuestro Máximo Tribunal in re “Tapia, Masima c. Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (materia: previsional) amparos y sumarísimos” del 23/09/2014, que establece: “...que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por las leyes previsionales sino con extrema cautela (Fallos: 240:174; 266:299; 330:4687; 331:72; 335:346), evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 238:550; 248:625)...”, lo que torna improcedentes los agravios de la demandada y conlleva a confirmar el fallo apelado. 7) Que, en cuanto a los honorarios apelados por la condenada en costas y regulados a la letrada patrocinante de la actora, Dra. María Victoria Ocampo, atento a las constancias de autos los mismos son en un todo acordes a la Ley del Arancel, resultando los agravios tan solo disconformidad con lo decidido por el a quo, en consecuencia, confírmaselos en cuanto han sido materia de agravio. En cuanto al carácter abstracto que atribuye la demandada, al pronunciamiento, resulta pertinente destacar que en virtud de la teoría de las cargas procesales, el deber de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva recae en quien se encuentra en mejor posición y, en este sentido, es la demandada quien se encontraba en mejores condiciones para acompañar la documentación correcta al proceso para acreditar el otorgamiento de la jubilación de la actora, como refiere. 8)Finalmente, respecto al agravio a la imposición de las costas a la demandada vencida, en el presente caso no se encuentran razones que habiliten el apartamiento del principio general en virtud de la índole de la presente acción, por ello, debe estarse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción” F.444 XXXVIII, y en consecuencia, me pronuncio por revocar la imposición de costas dispuesta por el a quo a la parte vencida imponiendo las mismas por su orden , de conformidad con lo previsto por el art. 21 Ley 24.463. (CFPOS SILVERO FAUSTINA C/ ANSES S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS EXPTE 23000356/2008). 9) Por todo lo expuesto, en el entendimiento de que “... los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso...” (Conf. Fallos: 300:522 y 1163; 301:602; 302:1191, entre muchos otros), y jurisprudencia de este Tribunal desde “Expte. FPO 23000513/2011-Valenzuela Teresa Ramona c/ A.N.SE.S. y/o P.E.N. s/ impugnación de acto administrativo” del 12/12/2015, voto por revocar la sentencia apelada en cuanto a la imposición de costas conforme lo expuesto en el considerando 8) y confirmarla en lo demás que decide, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO. Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe. Posadas, 1 de septiembre de 2017. Y VISTOS: Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, revócase la sentencia apelada conforme lo expuesto en el considerando 8) y confírmasela en lo demás que decide, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria. 024909E |
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