JURISPRUDENCIA Resoluciones de Cámara. Recurso de revocatoria. Improcedencia Se rechaza la revocatoria planteada pues las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio. Buenos Aires, 7 de agosto de 2018. Y VISTOS: I. 1. A fs. 95/96 la actora interpuso recurso de revocatoria in extremis y pretendió se deje sin efecto la decisión de este Tribunal de fs. 88, que declaró inaudible su apelación de fs. 48. 2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada, no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio. En efecto, no resulta procedente el recurso de reposición o revocatoria contra resoluciones de Cámara salvo en el caso previsto por el art. 273 del Cpr., que permite impugnar las providencias simples del Presidente de la Sala (CNCom., Sala D, in re “Masi, Mauro c/ Sanford SA s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. de apelación” del 01.09.06), supuesto que no se configura en autos. Y, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último medio para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (CNCom esta Sala in re "Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario" del 28.12.07; CNCiv., Sala C, in re "Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria", del 02.02.06). Ello, claro está, sin perjuicio de los remedios de carácter extraordinario a los que pudiere haber lugar (arts. 253 y 273 cpr; CNCom., esta Sala, in re “S.A. La Razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por López Arturo Osvaldo”, del 24/9/92; idem, “Radio Emisora Cultural affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc art. 250 Cpr.”, del 11.05.95; idem in re "Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial" del 07.02.07). En el sub lite no procede la admisión del remedio pretendido por la recurrente, en tanto no se acreditó la existencia de un error grosero, esencial e irreparable. Como ya se dijo, el régimen de inapelabilidad debe aplicarse con relación a las sentencias interlocutorias, tomando en consideración el valor económico cuestionado en la incidencia materia del recurso (CNCom. esta sala in re "El Ciervo de Oro S.R.L. c/ Fabro, Luis", del 05.12.88; ídem in re "Slavinchins, Salomón c/ Leombruni, Alberto s/ejecutivo", del 21.04.88; ídem in re "Empresa Comercializadora de Aceros Comac S.A. c/ Rodríguez, Claudio s/ejecutivo", del 17.05.91; idem in re "BBVA Banco Francés S.A. c/ Gómez, Rodolfo Esteban y otro s/ ejecutivo" del 12.10.07; entre otras); que en el caso de autos lo constituyó el importe de los honorarios regulados a fs. 45, cuyo monto no alcanzó el mínimo previsto por el art. 242 del Cpr, texto ordenado según Ac. N° 16/2014 de la CSJN, en tanto no se cuestionó el quantum de los estipendios, sino el plazo fijado para su pago. 3. Por lo expuesto, se rechaza la revocatoria planteada, sin costas por no mediar contradictorio (art. 68 cpr). II. La presente regulación de honorarios se efectúa bajo las pautas arancelarias vigentes al tiempo en que fueron realizadas las tareas que aquí se ponderan (conf. C.S.J.N. en los autos: "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios", del 12.09.96). Considerando que la presentes actuaciones finalizaron por caducidad de la instancia (v. fs. 38) meritando la calidad de los trabajos realizados y utilizando como pauta referencial los montos reclamados en el proceso principal: se reducen a nueve mil pesos ($ 9.000) los estipendios del letrado apoderado de la actora, Gastón Delucchi; a siete mil pesos ($ 7.000) los del letrado de la demandada, Claudio Alberto Bassignani y a siete mil pesos ($ 7.000) los del letrado de la misma parte, Martín Ezequiel Latagliata (arts. 6, 7, 9, 20, 37 y 40 de la ley 21.839). Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 45. Y por las tareas realizadas ante esta Alzada, que originaron la resolución de fs. 38, se fijan en un mil setecientos cincuenta pesos ($ 1.750) para cada uno de los letrados apoderados de la demandada: Claudio Alberto Bassignani y Martín Ezequiel Latagliata (art. 14 de la ley 21.839). III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. V. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN). MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 033521E
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