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Resoluciones InapelablesJURISPRUDENCIA Resoluciones inapelables
En el marco de un juicio por nulidad de acto jurídico, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto pues la providencia en crisis ha sido dictada por el magistrado como director del proceso y en mérito a facultades que le son propias (cfr. art. 34, inc. 5, CPCC), circunstancia que la torna inapelable.
Buenos Aires, abril 18 de 2018.- AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 400 en cuanto rechaza el recurso de reposición articulado contra lo decidido a fs. 396 -que hace saber a la demandada que no se ha corrido traslado de la presentación de fs. 349 pto. F, remitiendo a fs. 359 -; y comunica a la parte actora que las aclaraciones vertidas con relación a prueba aportada (conf. art. 334 del CPCC) que importen una dúplica o réplica no serán tenidas en cuenta por no encontrarse prevista tal situación en el nuestro sistema procesal, apela la Sra. Natalia María Conterno (cfr. art. 248 del CPCC) expresando agravios a fs. 403/404 cuyo traslado es contestado a fs. 420/421. Hemos sostenido en reiteradas oportunidades que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio. Sentado ello, se advierte que la providencia en crisis ha sido dictada por el magistrado como director del proceso y en mérito a facultades que le son propias (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC), circunstancia que la torna inapelable (cfr. en tal sentido esta Sala in re: 553.865/10). Siguiendo dicha línea argumental se ha dicho que entre las providencias que se consideran inapelables por no causar al apelante un gravamen irreparable, cabe incluir aquellas que tienden a ordenar el proceso y evitar el cumplimiento de actos que eventualmente puedan ser atacados de nulidad (conf. en tal sentido C.N.Civ., Sala A, del 8/6/84, L.L., 1984-D-408; íd., Sala E, del 28/5/85, L.L., 1985-D- 518; Fassi-Yañez. "Código Procesal...", t. II, p. 286). A mayor abundamiento dicha providencia se encuentra, en lo concerniente, alcanzada también por la limitación recursiva que estatuye el art. 379 del Código Procesal. En efecto, todo lo relativo a la prueba está alcanzado, por el citado artículo resultando dicha regla, suficientemente amplia como para incluir las distintas hipótesis que pueden eventualmente presentarse, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la imposición y trámite de recursos durante la sustanciación del pleito. En otro aspecto, habiendo resuelto el magistrado que no considerará (en la contestación efectuada) lo que pudiere constituir dúplica o réplica, tampoco existe agravio válido que pueda invocarse en la oportunidad con fundamento en la actitud que adopta conforme a derecho (cfr. arts. 242 y 265 del CPCC). En consecuencia, encuadrando la cuestión resuelta en el marco cognoscitivo descripto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en trato (cfr. arts. 34 inc. 5° y 248 del CPCC). Por ello y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de apelación en trato y firme la providencia recurrida. Con costas por su orden atento las particularidades del caso y forma como se decide la cuestión (cfr. arts. 68, 69 y 161 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría a la recurrente. Cumplido devuélvase al Juzgado de origen. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se hace saber que la vocalía n° 33 se encuentra vacante. Fdo. OSCAR J. AMEAL - OSVALDO O. ALVAREZ - JAVIER SANTAMARIA (Sec) 028761E |
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