|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 23:28:16 2026 / +0000 GMT |
Resoluciones Suscriptas Por El Secretario Art 38 Ter Del CpccnJURISPRUDENCIA Resoluciones suscriptas por el Secretario. Art. 38 ter del CPCCN
En el marco de una quiebra, se resuelve rechazar la queja presentada, pues, como regla, y salvo que se haya exorbitado en sus funciones, la modificación de un despacho suscripto por el secretario de actuación y no por un magistrado solo puede obtenerse mediante el específico recurso previsto en el artículo 38 ter del Código Procesal.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018. 1. La quejosa cuestiona que no se le concedió la apelación que dedujo, en subsidio y junto con su pedido de revocatoria de la providencia actuarial que tuvo por contestado un traslado por la sindicatura, ya que -a su criterio- esa presentación es extemporánea. 2. Como regla, y salvo que se haya exorbitado en sus funciones, la modificación de un despacho suscripto por el Secretario de actuación y no por un Magistrado sólo puede obtenerse mediante el específico recurso previsto en el art. 38 ter del Código Procesal y su resolución es inapelable (art. 38 ter, Código Procesal; esta Sala, 28.4.15, “Samper, Alberto c/ Bankboston NA s/ beneficio de litigar sin gastos”, entre otros); con el cual, el planteo de que se trata no sería viable. De todos modos, y si por vía de hipótesis pudiera compartirse con la quejosa que -contrariamente a la conclusión supra alcanzada- la decisión es recurrible, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que el resultado adverso de la queja, por el motivo infra expuesto, no sería diverso. En efecto, es que se coincide con la Juez de grado que, en su condición de órgano del concurso, el síndico ejerce un mandato legal necesario, el cual no nace de la voluntad de los interesados sino de la normativa en la materia y que, por tanto, le corresponde responder todos los traslados y que, caso contrario, procede intimarlo para que cumpla esa obligación, bajo el apercibimiento de imponerle sanciones; y que ese temperamento no significa conculcar en modo alguno los derechos de los litigantes porque no puede ignorarse que, frente a un proceso concursal, las reglas y principios procesales comunes sufren la incidencia de su insoslayable armonización con las disposiciones de la legislación en esa particular materia (esta Sala, 30.4.07, “Greco Hnos. SAICA s/ quiebra”, LL, 2007-E-220). De allí que, por esta razón, tampoco podría receptarse el planteo de que se trata. 3. Por ello, se RESUELVE: Rechazar la presente queja. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 034143E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |