JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad bancaria. Rechazo de cheque. Negligencia. Errónea calificación crediticia. Daño moral

     

    Se confirma la sentencia que condenó al Banco Industrial a reparar al actor el daño moral ocasionado por haberlo informado erróneamente como deudor moroso al Banco Central de la República Argentina, al concluirse que su accionar fue inexcusable al no advertir que la fecha de vencimiento estaba debidamente salvada al dorso del cheque, procediendo a descontar el instrumento con antelación y originando así su rechazo. Es que la gravedad de las consecuencias de su inadecuada decisión pudo evitarse con un mínimo de diligencia.

     

     

    Buenos Aires, 23 de Agosto de 2018

    Y VISTOS:

    I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto a fs. 226 por el demandado Banco Industrial S.A contra la sentencia dictada a fs. 219/225 que hizo lugar parcialmente a la demanda y lo condenó a abonar al actor la suma de $ 30.000, con más intereses y costas.

    Los incontestados agravios fueron expresados a fs. 232/237vta.

    II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (C.N.Com., esta Sala, in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; íd. in re “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/1991; “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/1993; “American Express Argentina S.A. c/ Naya, María C. s/ ordinario”, del 14/03/1994; entre otros).

    III. En primer lugar se agravió el apelante por considerar que no hubo una conducta antijurídica ni obrar negligente imputable a él por su actuación al depositar el cheque librado por el actor.

    Reiteradamente esta Sala destacó el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (Garriguez, Joaquín, “Contratos Bancarios”, pág. 419, 1958; Ripert, “Tratado Elemental de Derecho Comercial”, T. III, 1954, p.309, arts. 902 y 909 C.C.); el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (C.N.Com., esta Sala, in re “González, Mario Daniel c/ Banco Popular Argentino”, del 31/10/1997; id., “González, Mario Daniel c/ Bank of Credit and Commerce S.A.”, del 1/8/1991; entre otros).

    Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un “standart” de responsabilidad agravada (conf. esta Sala, voto del Dr. Butty, in re “Giacchino, Jorge c/ Machine & Man”, del 23/11/1995, E.D. 168-121, id. voto de la Dra. Piaggi, “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.”, del 24/11/1999, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, T. XI, p. 905; entre otros). Ergo, bajo tal óptica se analizará la conducta asumida por la entidad demandada.

    El accionar del banco fue inexcusable, dado que la gravedad de las consecuencias de su inadecuada decisión pudieron evitarse con un mínimo de diligencia (conf. arts. 515, 902, 909 y ccdtes. C. Civ.).

    Obsérvese que la fecha de vencimiento estaba debidamente salvada al dorso del cartular y no había duda alguna que éste vencía el 12/01/2012 (ver fs. 3/4 de la documentación original reservada en sobre n° 095416 que tengo a la vista). En cambio, el Banco procedió a descontar el instrumento en fecha 14/02/2011, originando su rechazo.

    A su vez, se desprende de la consulta realizada a Fidelitas S.A que al 07/08/2012 el actor fue informado en Situación 3 -con problemas- por el período 04/2012 por una deuda de $ 3.200 con el banco demandado. Luego, para el mes de octubre pasó a encontrarse en Situación 4 -con alto riesgo de insolvencia- por el período 07/2012, continuando con la misma calificación hasta el mes de marzo de 2013 (ver fs. 10/13, fs. 15/25 y fs. 29/32).

    Nótese que para abril del año 2012 ya habían transcurrido 90 días desde el vencimiento del cheque, requisito necesario para informar en Situación 3 al actor. Y aunque la suma de $ 3.200 difiere ligeramente de la consignada en el cheque ($ 3.249,85), lo cierto es que el Banco Industrial no acreditó que hubieran otras obligaciones impagas a nombre del actor que se hayan informado al Banco Central -como alega en la CD de fecha 30/11/2012-. Tampoco se muestra información negativa de parte de las restantes entidades con las que operaba el accionante.

    La prueba colectada indica que la deuda por la que fue informado el Sr. Regatky es la contenida en el cartular erróneamente depositado por el Banco Industrial.

    Ello demuestra que el banco no fue diligente, no solo al momento de ejercer su función de depositante, sino también al no rectificar la comunicación, causando un daño al actor que debe ser resarcido. Siendo la entidad demandada la encargada de informar con veracidad al BCRA el estado de deuda de sus clientes -en aras de brindar la mayor seguridad posible al tráfico comercial-, la encomienda debe ser llevada a cabo con estricta prudencia y diligencia en razón de los graves efectos que provoca la difusión de esta información (C.N.Com., esta Sala, in re “Clementi, Marcelo H. c/ HSBC Bank Argentina S.A s/ ordinario”, del 30/04/2010).

    Se rechaza el agravio.

    IV. En segundo término, se quejó el demandado por la orfandad probatoria en relación a la indemnización reclamada por daño moral.

    Al contestar demanda, el propio banco reconoció el error cometido respecto al depósito del cheque pero negó que el actor haya sufrido daño a causa de ello.

    Tiene dicho esta Sala que la errónea inclusión de un sujeto en la base de datos del Banco Central y, eventualmente, en la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, de por sí provoca un descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado (C.N.Com., Sala B, in re “Cordo, Oscar Ricardo c/ American Express Argentina S.A.”, del 27/09/2012).

    Ya fueron mencionados los períodos y las calificaciones informadas por el banco accionado a las empresas de información crediticia. Es decir, no pueden desconocerse las molestias ocasionadas por el error de la demandada, que injustificadamente obligaron al Sr. Regatky a tener que aclarar su verdadero estado patrimonial frente a las entidades financieras.

    Máxime cuando Banco Industrial no acreditó que hubiere efectuado gestión alguna a fin de evitar o minimizar los daños producidos, como alegó en su contestación de demanda (ver fs. 103vta. pto. IV).

    Es por lo hasta aquí expuesto que ante la existencia de una falta de diligencia que afecta la credibilidad de un sujeto, el sufrimiento que se invoca debe ser aceptado ya que deriva de su sola existencia (C.N.Com., esta Sala in re “De Tomaso Eugenio Luis c/ Banco Santander Rio S.A s/ ordinario”, del 28/09/2016).

    En este sentido, y teniendo en cuenta que la existencia del daño se encuentra probada, se entiende que la cuantía decidida en primera instancia resulta ajustada a las constancias de autos, lo que deriva en el rechazo de la queja.

    V. Respecto al agravio relativo a la imposición de costas en la anterior instancia, subrayo que es principio general en esta materia que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximirla, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (C.N.Com., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20/03/1998).

    Éstas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria. Y si bien parte del reclamo ha sido denegado, lo cierto es que el actor debió iniciar la presente demanda para ver satisfecho su derecho y ha sido el vencedor sustancial del reclamo, sin que quepa sujetarse en esta materia a cálculos matemáticos.

    Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permitan soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo ser soportadas íntegramente por la demandada en su condición de vencida.

    No obstante, respecto a las originadas en esta instancia, en atención a la ausencia de contradictorio, se imponen por su orden (Cpr. 68).

    VI. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto por el demandado a fs. 226 y se confirma la sentencia dictada a fs. 219/225, con costas de esta instancia por su orden.

    VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, con forme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    VIII. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

       

     

    031594E