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Responsabilidad De La Empresa De Transporte Art 184 Del Codigo De ComercioJURISPRUDENCIA Responsabilidad de la empresa de transporte. Art. 184 del Código de Comercio
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda, pues la actora no logró acreditar la existencia del hecho dañoso ni su participación en aquel.
Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Frutos, Antonio Pedro c/Empresa San Vicente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios” La Dra. Patricia Barbieri dijo: I.-La sentencia de fs. 367/375 hizo lugar a la demanda condenando a la empresa de transportes demandada a pagar al actor la suma de ciento doce mil ochocientos pesos ($112.800), con más sus intereses. La condena se hace extensiva a la compañía aseguradora en la medida del seguro. A fs. 398/399 expresa agravios la parte demandada y la citada en garantía, cuyo traslado no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 401 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- II.-Breve reseña del caso Relata la parte actora en su escrito inicial que el día 20 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 8:20 horas, era transportado por un ómnibus de la línea 51, interno 147, conducido por Jorge Luis Trejo, en dirección Capital Federal-Bransen. Señaló que llovía, que el chofer conducía con exceso de velocidad y que realizó una mala maniobra y embistió a un utilitario tipo combi a la altura de la Ruta 210 con la intersección de la calle Sarmiento, en la localidad de Glew. A raíz del impacto cayó desde su asiento hacia delante, sufriendo politraumatismos varios. III.- Agravios III. a) La parte quejosa cuestiona la responsabilidad que se imputa y sostiene que no se ha acreditado el hecho ni el carácter de pasajero del actor. III. b) En primer lugar, es dable remarcar que resulta de aplicación en autos el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.” Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi". Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, haya adquirido o no su boleto, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.- Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.- En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición. Dicho esto, la parte demandada y su citada han negado la ocurrencia del hecho, por lo que corresponde analizar si la actora ha cumplido con su carga de demostrarlo. IV.- De las constancias de autos emerge en copia simple la constancia del pasaje en el colectivo en cuestión. Al respeto cabe señalar que la tenencia de un boleto, en éste caso en copia simple, no es suficiente medio para acreditar que el daño invocado se produjo durante el trascurso del servicio de transporte prestado por la demandada. Obsérvese que, de la causa penal cuyas copias certificadas obran a fs. 98/128 sólo emerge la declaración unilateral del actor, ya que no se aportan elementos de prueba ni se denuncia la existencia de testigos presenciales del hecho, disponiéndose el archivo de las actuaciones. Las copias certificadas de fs. 298/309 se refieren a otra causa penal ajena al “sub examine”, ya que si bien una pasajera denuncia por el mismo hecho que se pretende demandar en autos, no logra situar al Sr. Frutos en aquella unidad en los instantes del evento dañoso. Nótese que la allí denunciante refiere que desde el lugar de hecho, ella y otro pasajero fueron llevados al hospital por el chofer del colectivo y refiere como testigos al resto de los pasajeros, más el actor no ha aportado ningún testigo presencial. Asimismo, no hay constancias de atención médica el mismo día del infortunio, sino que el primer control en el hospital data de 8 días después. Ello, no se condice tampoco con los propios dichos del actor que refiere que en el momento del hecho, en el mismo micro, fue trasladado a una salita en Glew, dato que surge de sus dichos de fs. 220, más no está detallado en el escrito de inicio, donde omite tal información. Por ello, no encontrando consistencias entre los reseñado por el accionante en el escrito inicial y en el resto de las pruebas aportadas, no contando con testigos presenciales que puedan arrojar luz sobre lo sucedido, dado que la parte actora no acreditó su presencia en la unidad siniestrada en el momento del evento, ni concurrió personal policial al sitio del accidente, ante la falta de constancia médica que de cuenta que el actor fue atendido en ocasión del infortunio que se ventila, cabe concluir que no se ha logrado demostrar la ocurrencia del hecho ni la relación causal con los daños referidos. En virtud a todo lo expuesto, la parte actora no ha logrado acreditar la existencia del hecho dañoso ni su participación en aquél, circunstancia que estaba a su cargo, por lo que deviene prudente y razonado acoger los agravios vertidos por la parte apelante, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida. En atención al modo en que se resuelve, deviene abstracto entrar a conocer en el resto de los agravios vertidos en lo atinente a las partidas indemnizatorias.- En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo: I.- Revocar la sentencia recurrida, rechazando la demanda instaurada con costas de ambas instancias a la perdidosa (art. 68 CPCCN).- Las Dras. Beatriz A.Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, junio 18 de 2018.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: Por unanimidad: I.- Revocar la sentencia recurrida, rechazando la demanda instaurada con costas de ambas instancias a la perdidosa (art. 68 CPCCN). Por mayoría : II.- En orden a lo normado por el art. 279 del CPCC, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de fs. 367/375.- En atención al monto de capital de condena, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. Darío Alejandro Ingegnieri, en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000), los del Dr. Nicolás Alexis Galun, en el mismo caracter, por su actuación en la a udiencia de fs. 148, en la suma de quinientos pesos ($500); los de la Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski, en su caracter de apoderada de la parte demandada y citada en garantía, en la suma de pesos cincuenta y dos mil ($52.000), los de la Dra. Larisa María Menéndez, por su actuación de fs. 160, en la suma de pesos quinientos ($500). Asimismo, de conformidad con lo normado por el artículo 478 del CPCC, regúlanse los honorarios del perito médico Dr. Efraín Fernández Collazo en la suma de pesos doce mil ($12.000); los de la perito médica psiquiátra, Silvia Graciela Calabró, en pesos doce mil ($12.000).- Los estipendios de la Dra. Mónica Claudia Zanfranceschi, por su actuación como mediadora en autos, se fijan en la suma de pesos seis mil cuatrocientos ($6.400) (Decreto 2536/15, anexo I, art. 2). La Dra. Patricia Barbieri dijo: Tal como se ha sostenido reiteradamente a mi entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina “in re” “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de mis colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art, 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Patricia Barbieri- Dra. Marta del Rosario Mattera- Dra. Beatriz Verón.- 032478E |
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