This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:35:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad De La Empresa Ferroviaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad de la empresa ferroviaria   En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente al cruzar las vías del ferrocarril se modifica la sentencia, atribuyendo a la empresa ferroviaria la responsabilidad por no cumplir con todas las medidas de seguridad necesarias y se hace extensiva la condena al Estado por falta de control suficiente.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Pellegrini, Ermindo y otros c/ Ttes. Metropolitanos Belgrano Sur y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: Viene este expediente al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 537 y 542 contra la sentencia de fs. 510/534; y los deducidos a fs. 537, 542 y 550, contra los honorarios regulados en la misma. I. Antecedentes a) Santo Epifanio Pellegrini, Justo Pastor Pellegrini y Ermindo Pellegrini demandan a Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. y Estado Nacional, procurando la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 16 de abril de 2003 aproximadamente a las 22:15 hs. Relatan que en la ocasión, en circunstancias en que su hermano Antonio Pellegrini, se encontraba cruzando las vías del ferrocarril del ramal explotado por la demandada a la altura de la intersección con la calle Bebedero de la localidad de Libertad, Pcia. de Buenos Aires, fue arrollado por una formación ferroviaria provocándole gravísimas lesiones de cuyas resultas se produjera su deceso a los dos días del accidente. Manifiestan que el lugar se encuentra desprovisto de las más elementales normas de seguridad tendientes a la prevención de accidentes; exponen otras circunstancias relacionadas con las características de la zona, y atribuyen a la demandada la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro. Conforme a la liquidación que practican por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $ 500.000.-, más sus intereses y las costas del proceso (cfr. fs. 12/20 y 85/86). b) La pretensión accionada se encuentra resistida por “Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. efectuando una negativa precisa y pormenorizada de los hechos afirmados en el escrito liminar, con desconocimiento de la documental e impugnación de la procedencia y los montos de los rubros que componen el reclamo. Si bien admite la ocurrencia del hecho en el lugar y fecha consignados en el escrito de inicio con la participación de los involucrados, difiere en cuanto a las circunstancias fácticas y responsabilidad emergente del mismo. Solicita el rechazo de la demanda invocando en su descargo la causal eximitoria basada en la culpa de la propia víctima, contemplada en el art.1113 del Código Civil. Aporta su versión extraída de los antecedentes que menciona, según la cual el causante sabía de la aproximación de la formación ferroviaria, que lo hacía con la luz de cabecera encendida y accionando la bocina, pero su intención nunca fue apartarse de su paso, sino interponerse en su camino para acabar con su vida; tal es así que se acostó sobre las vías esperando ser arrollado como finalmente aconteció, pese a que el conductor del convoy accionó los frenos de emergencia, sin lograr su total detención debido a la gran distancia necesaria a esos fines. Denuncia que a la fecha del hecho se encontraba asegurada en “Trainmet Seguros S.A.”, mediante un contrato instrumentado en la póliza n° ..., con una franquicia de $ 500.000.-. Solicita su citación en garantía (cfr. fs. 35/48). c) La mencionada empresa se presentó a fs. 72/73; reconoció su condición invocada por la accionada otorgando un resguardo por responsabilidad civil hasta la suma de $ 2.000.000.-, con la franquicia informada por aquella. Adhirió a los términos de su contestación solicitando el rechazo de la demanda. d) El Estado Nacional se incorpora al proceso a fs. 98/114, y opone excepción de falta de legitimación pasiva en razón de que en la fecha de producción del siniestro no se encontraba a su cargo la prestación del servicio ferroviario de que se trata. Argumenta que la empresa Transportes Metropolitanos S.A. asumió la posesión del mismo desde el 1 de enero de 1995 en función del contrato de concesión suscripto el 28 de diciembre de 1994, aprobado por Decreto n° 2333 de dicha fecha. Contesta en subsidio la demanda cuyo rechazo propone, formulando una negativa genérica y particularizada de las afirmaciones contenidas en el escrito liminar, e impugna los rubros y montos indemnizatorios. Deslinda toda responsabilidad en el acaecimiento del hecho de marras y sus consecuencias; que en caso de existir, según asevera, sólo podría derivar de la culpa del concesionario, de la propia víctima, o de terceros por los que no debe responder. II. Fallo El sentenciante de grado encuadró jurídicamente el caso en las previsiones del art. 1113, párrafo 2do., parte final, del Código Civil; y así a la luz de dicha normativa y de los elementos probatorios analizados consideró que en el caso ha existido concausa en la producción del hecho dañoso, estableciendo en un 70% la responsabilidad de la empresa co-demandada en razón de la violación al art. 105, inc. 1 del Reglamento General de Ferrocarriles Nacionales, y de la falta de señalización alguna en el paso a nivel; y en un 30 % la imputable a la víctima por haber omitido extremar los cuidados al momento de atravesar el paso a nivel donde se produjo el accidente. Acogió favorablemente la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, rechazando la demanda a su respecto. Considerando al efecto la concurrencia de responsabilidad arribada, condenó a “Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A.” a abonar a Santo Epifanio Pellegrini, Justo Pellegrini y Ermindo Pellegrini, la suma de $ 63.000.- en concepto de daño moral -a distribuir por partes iguales respecto de cada uno de ellos; con costas. Manda que hizo extensiva a “Trainmet Seguros S.A.”, en la medida del seguro de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418. Impuso a los actores las costas generadas por la defensa deducida por el Estado Nacional. Dispuso también que los intereses deberán calcularse a la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia, y a partir de entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a lo establecido en el plenario del fuero en autos: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”. III. Agravios a) Los actores dicen agraviarse por la atribución parcial de la responsabilidad a la víctima, y solicitan la pertinente modificación con la consiguiente imputación en su totalidad a la demandada. Cuestionan asimismo el rechazo de la acción respecto del Estado Nacional. Se quejan también por la desestimación de las partidas indemnizatorias correspondientes a los rubros valor vida y daño psicológico, como por la escasez de la compensación brindada para mitigar el daño moral. Extienden sus críticas respecto de la tasa pura de interés que se manda aplicar para el lapso temporal transcurrido desde el hecho hasta la sentencia, cuya modificación propenden por la activa para la totalidad del período considerado. Por último se consideran afectados por la imposición de las costas derivadas de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional, reclamando su implantación en el orden causado. b) La demandada también se queja por la distribución porcentual de la responsabilidad efectuada por el magistrado de primera instancia, pues considera que su conclusión deviene de una incompleta y errónea apreciación de la prueba producida, postulando por ende, una sensible disminución de la que fuera encauzada en su contra. Los citados reproches se encuentran expresados a fs. 571/583 y 568/570 respectivamente; obrando las contestaciones vertidas por el Estado Nacional a fs. 591/606, y por los accionantes a fs. 585/586; en tanto que a los demandados se les dio por decaído el derecho de hacerlo a fs. 608. c) Los honorarios regulados en la sentencia se encuentran apelados a fs. 537, 542 y 550. IV. La solución 1) Responsabilidad Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-. En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a la demandada, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder. En el caso, ambas partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de la litis con la participación de los involucrados, aunque difieren en cuando a las circunstancias fácticas de su desarrollo y a la responsabilidad que a cada uno de ellos le cupo en la producción del mismo. Sentado lo expuesto, considero apropiado recordar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).- “En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot). En ese orden de cosas es dable acotar que el colega de primera instancia ha efectuado en términos generales un adecuado análisis de las circunstancias fácticas del hecho de marras, ponderándolas a la luz de los elementos de prueba existentes en la causa que consideró relevantes para la decisión del caso -a su lectura remito por razones de brevedad-; pero no concuerdo con la solución arribada en punto al porcentaje en que efectuara la distribución de la responsabilidad, que considero debe ser atribuida en su totalidad a la parte demandada. Así ha quedado claramente comprobado conforme se expusiera en los considerandos de la sentencia, que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa demandada, al no mantener el adecuado control y cuidado de los espacios utilizados por los transeúntes para el traspaso de las vías férreas, la ausencia de barreras, de señales fonolumínicas en el lugar y en el convoy, y de cualquier otro elemento que permita advertir el acercamiento o presencia de un ferrocarril, violando el deber de seguridad que le impone su carácter de concesionario del servicio público de transporte ferroviario (conf. art. 1° del Reglamento General de Ferrocarriles Nacionales), ha tenido incidencia causal en la producción del luctuoso accidente. Sentado lo predicho es dable, con similar fruición, precisar que la carga legal de disminuir el riesgo con medidas adecuadas recae sobre la empresa ferroviaria; de allí que ésta tenga la obligación de proteger los lugares destinados al cruce con precauciones acordes con la peligrosidad del lugar; más aún -como en el “sub lite”- si no se ha acreditado que hubiese o funcionasen eficientemente medidas acústicas o fonolumínicas a la época del accidente -conf. CNCiv., Sala F, 03.07.2007, ar/jur/5166/2007-, ni persona alguna que advirtiera la presencia de trenes circulando por las vías -conf. CNCiv., Sala F, 14.12.2009, ar/jur/61201/2009. Ello inexorablemente implica que la empresa de ferrocarriles debe ejercer un meticuloso cuidado y vigilancia a los efectos de no restar eficacia a la prestación de sus servicios y de dar seguridad, tanto al público que los utiliza como a quienes tienen la necesidad de atravesar sus líneas -conf. CNCiv., Sala K, 01.08.2005, ar/jur/1849/2005- pues resulta ser de su inexcusable obligación instalar en cada cruce el señalamiento que corresponda (art. 8°, sgtes. y conc. de la Ley n° 22.647 -conf. esta Sala, 28.05.2002, ar/jur/4434/2002, entre muchos otros-. Cuadra ponderar, entonces, y con recurrencia a lo normado por el art. 1113° y conc. del anterior Código Civil -pero aplicable al caso de autos- que debe responsabilizarse a la empresa concesionaria del servicio ferroviario, toda vez que no cumplió con todas las medidas de seguridad necesarias anteriormente mencionadas. En razón de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo admitir los agravios de la parte actora, y modificar parcialmente la sentencia en lo que atañe al aspecto aquí considerado, atribuyendo a la demandada en su totalidad y en forma exclusiva la responsabilidad en la ocurrencia del evento dañoso, de cuyas consecuencias habrá de responder al igual que la aseguradora citada en garantía, en la en la medida de la procedencia de los conceptos resarcitorios que se analizarán infra. 2) Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional A fs. 195 obra informe remitido por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), según el cual a la fecha del hecho de autos, el ramal comprendido entre las estaciones “Marinos del Crucero General Belgrano” y “Buenos Aires” se encontraba concesionado a la empresa Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. Esta Sala en oportunidades anteriores y acorde a precedentes de esta Excma. Cámara ha responsabilizado al Estado por la falta de control en el cumplimiento de las obligaciones del concesionario. Así sostuvimos que “...El Estado Nacional no puede eximirse de responsabilidad, por los daños sufridos por un pasajero que cayó de un tren en movimiento, invocando una cláusula del contrato de concesión por la cual, se traspasó a la concesionaria la total responsabilidad por los daños y perjuicios que pudiera irrogar la prestación del servicio ya que, dicha previsión resulta inoponible a la víctima quien, ha sido ajena a la relación contractual...” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala “B” del 29/08/2008 Partes: Roa García, Oscar Luis c. Trenes de Buenos Aires Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/8891/2008). En el caso, estimo que la ausencia de pericia técnica de la especialidad no impide que se responsabilice al Estado Nacional por la falta de diligencia en verificar si el concesionario cumplió con las medidas de seguridad en el cruce en cuestión, pues su incumplimiento se encuentra fehacientemente corroborado por otros elementos de relevancia que la causa ofrece, y que el propio magistrado actuante tuvo en consideración para establecer la responsabilidad de la demandada. Sobre el particular, las respectivas declaraciones brindadas por Norma Alicia Rolón y Alberto Onofre Santa María a fs. 73 y 74 de la causa penal, coincidentes con las aportadas por ellos mismos a fs. 227/228 y 233/236 de estos autos, ponen en evidencia que el lugar del hecho se trata de un paso a nivel sin barreras, con escasa iluminación y altos pastizales en los derredores del tendido férreo, careciendo además de guardabarrera humano e indicaciones de luces para advertir el paso del tren. Aspectos éstos que se pueden corroborar mediante la apreciación de la inspección ocular y croquis ilustrativo, desarrollado por el Oficial Subinspector Mauricio Di Nápoli en cumplimiento de lo ordenado en la causa penal, glosados a fs. 6/7 de esas actuaciones. Allí expone, refiriéndose a la calle que atraviesa el paso a nivel y a la paralela a las vías, que ambas arterias son de tierra e intransitables los días de lluvia, siendo tanto el tránsito vehicular como el peatonal regular durante el día, disminuyendo hacia las horas nocturnas, y mala la iluminación. Nótese que ninguna mención o ilustración incluye en referencia a la eventual existencia de señales fonolumínicas o de cualquier otro medio de advertencia o resguardo para la seguridad de los vehículos y transeúntes. No es un dato menor teniendo en cuenta la naturaleza, objeto de la medida judicial dispuesta, y persona encargada de su desarrollo. A mayor abundamiento en el escrito de expresión de agravios, la empresa de transportes demandada expresa: “No desconoce esta parte que existen algunas fallas en la protección de las vías férreas...” (v.fs. 568vta., 6° párrafo). En razón de todo lo expuesto corresponde admitir la queja y revocar parcialmente el fallo desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, haciéndose en consecuencia extensiva la condena en su contra. 3) Valor vida Se quejan los actores por la desestimación de la indemnización del rubro conforme se expusiera en el considerando III.- a). Es criterio reiterado de este tribunal, que la vida humana no tiene valor económico por sí misma sino en consideración a lo que produce o puede producir; por ello la indemnización por la pérdida de la vida humana no se debe a título de lucro cesante sino de reparación del daño emergente que el hecho produce al damnificado, al privarle de la compañía de quien contribuía al sostén familiar y atendía a las necesidades morales y materiales de la vida en común. La indemnización por la muerte de una persona sólo debe ser otorgada cuando le hubiere producido un perjuicio económico al reclamante, que puede ser actual o bien significar la privación de ayuda futura -pérdida de chance para subvenir a sus necesidades-. Por ello es que al fijar la indemnización correspondiente deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones. Sentadas las bases sobre las cuales corresponde efectuar la ponderación de la viabilidad y procedencia del rubro, no me queda sino refrendar lo expuesto por el magistrado de grado en torno a la orfandad probatoria de los accionantes, que sella la suerte de la pretensión resarcitoria. No han logrado, pese a su magro intento, rebatir mínimamente la argumentación desarrollada por el a-quo sobre el particular. Sin perjuicio de lo antedicho, a mayor abundamiento no puedo dejar de resaltar lo asentado por el Cabo Primero Cristian Omar López, perteneciente al numerario de la dependencia policial de la provincia de Buenos Aires con jurisdicción en el lugar del siniestro, que fuera comisionado a los efectos de constatar fehacientemente su ocurrencia, quién en su declaración precisó que la víctima según sus propios dichos dijo ser y llamarse Antonio Pellegrini y encontrarse desocupado (cfr. fs. 1/2 de la causa penal, cuyas fotocopias certificadas tengo a la vista). 4) Daño psicológico El rechazo de la reparación del concepto del acápite también motivó la queja de los reclamantes. Conforme al resultado de la evaluación diagnóstica desarrollada por la perito psicóloga designada de oficio en autos, el colega de primera instancia decidió no otorgar la indemnización de que se trata por no haberse acreditado la existencia de daño psicológico respecto de ninguno de los actores. Por razones de brevedad omito iterar aquí lo vertido en el considerando pertinente, invitando a su lectura. Solución con la cual concuerdo plenamente. No obstante considero un deber destacar, que los argumentos expuestos por los demandados en su memorial, lejos se encuentran de cumplir los requisitos mínimos para constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); resultando por ende, insuficientes para descalificar los fundamentos que lo sustentan. Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. La misma, para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a decir cual es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de por qué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas). Por ello, al expresarse agravios se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación. Sentado lo anterior se impone destacar que ni la decisión recaída sobre el particular ha sido debidamente descalificada por los apelantes. Sus términos y condiciones fueron ampliamente desarrollados por el Sr. Juez a-quo en la sentencia, y se aprecian suficientemente claros para definir los aspectos centrales de la cuestión tratada, sin necesidad de recurrir a otras consideraciones para sostener sus asertos. 5) Daño moral Se agravian los actores de las partidas indemnizatorias fijadas por el juzgador, por considerarlas reducidas. El daño moral se produce cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida (esta Sala, ED 61-779; ídem Sala "E", ED 42-311, ídem Sala "F", ED 100-309). Si bien la demandada no cuestiona la procedencia del rubro, diré, que coincido con el primer juzgador, en punto a que los hermanos se encuentran legitimados para reclamar el dolor que les provocó la muerte de la víctima. Así pues, acreditado fehacientemente el vínculo existente entre los actores y el fallecido, corresponde la indemnización del presente detrimento. En cuanto al monto fijado por el sentenciante -$ 30.000- para cada uno de los reclamantes, considero que resulta reducido, por lo que propongo elevarlo a $ 50.000.- 6) Intereses Se quejan los actores por el tipo y tasa de los intereses fijados por el magistrado de primera instancia (cfr. consid. III.-). Siguiendo el criterio fijado por ésta Sala en los autos: “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” Expediente Nº 81.687/2004 y su acumulado “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 81.683/2004, del 27/11/2017, los intereses se liquidarán desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación autoriza a los jueces en su art. 767. Propongo por ende al Acuerdo, la modificación en tal sentido de la decisión recaída sobre el particular. 7) Costas por excepción de falta de legitimación pasiva En relación con las costas se tiene dicho que éstas no representan una sanción, sino el resarcimiento de los gastos que la parte se vio precisada a realizar para obtener el resultado al que se llega por el pronunciamiento, y debe considerarse vencido a esos efectos a aquel cuya resistencia no encontró tutela en él (conf. CNCiv., sala “D” * Dos Patricios S.A. c. Rodríguez Pardo, José y otro * 02/10/2007 * DJ 23/04/2008, 1085 * DJ 2008-I, 1085 * AR/JUR/7809/2007 ). En ese orden de cosas, habida cuenta el tenor de la impronta que contiene la queja expresada por los demandados y el resultado arribado en torno al debate planteado en la causa, por imperativo del principio general contemplado en el art. 68 del CPCC, corresponde que aquéllos afronten las costas devenidas de su derrota. V. Resumen, costas 1) Se modifique la sentencia apelada, atribuyendo a la demandada en su totalidad y en forma exclusiva la responsabilidad en la ocurrencia del evento dañoso. 2) Se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, haciéndose extensiva la condena en su contra. Con costas. 3) Se eleve a cincuenta mil pesos ($50.000) la suma fijada para cada uno de los reclamantes, en concepto de daño moral. 4) Se disponga que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas se calcularán desde la fecha del hecho (16/04/03) hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 5) Se confirme el fallo en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios. 6) Se impongan las costas de alzada a la demandada en su condición de vencida (arts. 68, 71 y cc. CPCC). 7) Tratar las apelaciones de honorarios y regular los correspondientes a la actuación en la alzada. Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri dijo: Adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega, con la única salvedad en lo atinente al daño moral de los hermanos de la víctima. Al respecto, si bien considero que en el caso, al no resultar los reclamantes herederos forzosos del causante, no correspondería admitir la reparación pretendida por no adecuarse a los términos del anterior art. 1078 del Cod. Civil. En consecuencia, habiendo sido consentida por las partes su procedencia corresponde confirmar las partidas asignadas por el concepto, y así lo dejo propuesto al Acuerdo.- Así mi voto.- La señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER-   Buenos Aires, 23 de marzo de 2018. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, atribuyendo a la demandada en su totalidad y en forma exclusiva la responsabilidad en la ocurrencia del evento dañoso; 2) desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, haciéndose extensiva la condena en su contra. Con costas; 3) Por Mayoría: elevar a cincuenta mil pesos ($50.000) la suma fijada para cada uno de los reclamantes, en concepto de daño moral; 4) se disponga que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas se calcularán desde la fecha del hecho (16/04/03) hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 5) confirmar el fallo en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios; 6) imponer las costas de alzada a la demandada en su condición de vencida. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta el monto de condena más sus intereses, se adecuan los honorarios regulados a fs. 534 vta. a la mediadora Dra. Soraya Marta Masetti, fijándoselos en pesos doce mil quinientos dos ($ 12.502) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha). Se difiere la adecuación de los regulados a los restantes profesionales y la fijación de los correspondientes a esta instancia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423). La Dra. Liliana Abreut de Begher deja constancia de que, pese a no compartir lo decidido en este punto (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.   Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri (en disidencia parcial) Liliana E. Abreut de Begher     031036E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:30:27 Post date GMT: 2021-03-21 19:30:27 Post modified date: 2021-03-21 19:30:27 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:30:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com