JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad de los medios de comunicación. Publicación de noticia falsa. Responsabilidad del canal televisivo. Libertad de expresión

     

    Se confirma la sentencia que condenó a un canal de televisión, al conductor del programa televisivo y a su productor, a reparar a la actora y a su hija menor los daños y perjuicios sufridos por la publicación de una nota en la que se atribuyó falsamente la paternidad de la niña a una figura pública, sin mantener en reserva la identidad de aquellas, mencionándolas por su nombre completo y sin obtener previamente su consentimiento, cuando la accionante justamente había enviado a los demandados una carta documento a fin de evitar que la cuestión se difundiera. Así, se concluyó que el modo de obrar de los accionados reflejó un ejercicio abusivo del derecho a expresarse a través de un medio de difusión, y configuró un ilícito encuadrable al menos en la violación del deber de no dañar a otro.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 27 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.

    A la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo:

    I.- R. M.P. por sí, y en representación de su hija menor V. P., inició demanda por daños y perjuicios contra “America TV SA, J. R. y J. R. L..

    Relató que es una persona “no pública”, madre soltera de una niña de 5 años, y que se desempeña como vicepresidenta de una sociedad de bolsa de la cual es accionista.

    Señaló que el 7/7/2010 comenzó a recibir en su oficina y en su celular llamados de diversos medios periodísticos, solicitándole una entrevista para hablar de una supuesta paternidad de M. G. con relación a su hija V., las que habrían sido denegadas. Frente a la insistencia de los llamados telefónicos, les informó que se comunicaran con su letrada.

    Afirmó que distintos medios se comunicaron con su abogada quien les brindó las mismas respuestas que la actora, negando la paternidad atribuida.

    Indicó que si bien algunos medios se habrían mantenido al margen de la versión, una editorial no lo hizo y realizó una publicación que motivó que ella y su hija tuvieran que irse de su domicilio por una semana.

    Refirió que remitió mails a todos los canales de televisión abierta y cartas documento a fin de evitar reproducciones con sus nombres, incluso a la codemandada América TV, advirtiendo sobre la violación a la intimidad que había cometido la editorial que publicó la nota y pidiendo que se abstuvieran de realizar publicaciones y notas alusivas al caso de marras. Que no obstante ello, la codemandada en el programa “Intrusos del Espectáculo” reveló su identidad e intimidad, el affaire que tuvo con el nombrado durante un impasse con su cónyuge y la supuesta paternidad de éste respecto de su hija.

    Alegó que la filiación aludida es falsa y atribuyó responsabilidad a America TV SA, J. R. -conductor del programa- y J. R. L. -productor-, por los daños derivados del hecho antes expuesto.

    La Sra. juez de primera instancia admitió la demanda y condenó a los accionados a abonar a V. P. la cantidad de $60.000 y a M. R. P. la cantidad de $85.000, más sus intereses y las costas del juicio.

    La sentencia fue apelada por todas las partes. La actora fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 701/703. El codemandado J. R. lo hizo a fs. 708/714, la codemandada “América TV SA” expresó sus agravios a fs. 716/722 y el coaccionado J. R. L. lo hizo a fs. 724/726. A su vez, la señora Defensora de Menores de Cámara se expidió a fs. 747/749, manteniendo el recurso deducido por la Defensora de la instancia anterior. El memorial de la actora fue respondido a fs. 728/729 y 731/732; los memoriales de los codemandados fueron respondidos por la actora a fs. 734/735, 738/741 y 743/744.

    II.- Agravios relativos a la responsabilidad atribuida por la magistrada:

    Los codemandados se quejan de la responsabilidad que les atribuyó la magistrada. Alegan que en el programa solo se reprodujo la información relacionada con la paternidad de la menor atribuida a M. G. que fuera difundida por Editorial Perfil SA en la revista “Caras”, que la fuente de la información fue debidamente citada y que se utilizó un tiempo verbal potencial.

    El codemandado R. aduce además que él en ningún momento hizo suyos los dichos presuntamente injuriosos, que la información provino de la revista “Caras” que fue citada y de los dichos de una de las panelistas del canal. Alega asimismo que no tenía conocimiento sobre la falsedad de la información.

    Por su parte el codemandado León alega que no puede responsabilizárselo en su carácter de productor del programa por el solo hecho de haber incluido en la rutina del programa televisivo una información que fue suministrada por otro medio periodístico.

    No está aquí en discusión el lugar que ocupa la garantía constitucional de la libertad de publicar las ideas por la prensa en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, ello no implica que el periodismo quede relevado del deber de reparar los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas, o bien que invadan la privacidad, pues dicha libertad no significa impunidad (CSJN Fallos: 269:189), debiendo responder por los daños ocasionados en el ejercicio del mismo, pues no se trata de un derecho absoluto (Fallos: 257:275).

    De ello se sigue, entonces, que el derecho de libertad de expresión puede generar responsabilidades a raíz de los abusos producidos en su ejercicio, ya que a igual jerarquía acceden los derechos personalísimos reconocidos en las normas constitucionales, como el honor o la intimidad, imponiéndose su armonización cuando entran en conflicto.

    El carácter agraviante de una información o nota periodística deriva de la afección a la dignidad, reputación, honor que goza una persona ante la comunidad, incumpliendo los deberes que impone una conducta prudente y diligente, violándose así el principio legal del “alterum non ladere” (art. 19 de la C.N. , 1071 bis, 1109 del Código Civil).

    Los demandados insisten en que el caso ha de encuadrarse en la doctrina que la Corte expusiera en el caso “Campillay, Julio César c/ La Razón y otros” del 15/05/86 (véase ED. 118-305). Sin embargo, sabido es, que no pueden ampararse en dicha doctrina cuando el honor lesionado pertenece a un particular, como se trata en el supuesto que aquí se examina (conf.: Peralta Mariscal, Leopoldo L. “La protección del honor ante la difusión de informaciones: La doctrina Campillay” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, pág. 221 y sgtes., 2006-2). Pero, aun cuando se entendiera que la publicación apuntaba a la supuesta relación sentimental de la actora con un tercero que pudiese considerarse figura pública, lo cierto es que tampoco el medio cumplió con los recaudos que la doctrina del fallo señala para difundir la noticia y no resultar responsable.

    En efecto, conforme se observa en la reproducción de programa contenida en el dvd que se adjunta en autos, por un lado no se mantuvo en reserva la identidad de la actora y de su hija menor, a la que mencionó incluso por su nombre completo, atribuyéndose la paternidad a quien no lo era, tal como se desprende de las actuaciones “P., R. M. c/ S., C. M. s/ homologación -expte. nº 87.578 /10. Por otra parte, si bien la panelista que expuso la noticia citando como fuente a la revista “Caras” utilizó un tiempo de verbo potencial, el codemandado R. manifestó en tono de burla: “o sea que cada vez que se separan el tipo hace un hijo, está bien eso...” y seguidamente cuando una de las panelistas dijo “ya entendí...otra nena apareció...yo me quedé en la que va a nacer”, R. respondió: “Claro tiene la que va a nacer y otra más...que se llama V.P.”.

    Cabe recordar lo sostenido por este Tribunal en el proceso iniciado por la aquí actora contra Editorial Perfil SA (expte n°13.514/2011 “P., R. M. c/ Editorial Perfil SA s/ daños y perjuicios” mayo 16/2018), en cuanto se señaló que debe examinarse el sentido completo del discurso, ya que de lo contrario: “bastaría con el mecánico empleo del casi mágico “sería” para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder por ello” (CSJN del 18/02/2003 “Burlando, Fernando A.c/ Diario del Sol de Quilmes” Fallos: 326:145). O sea, el uso del verbo potencial, no basta cuando se trata de un artilugio retórico, insertado en un discurso que una lectura atenta descubre como asertiva. Así, los términos “habría” o “tendría” que se utilizaran en el programa televisivo son insuficientes para tener por cumplido el recaudo en análisis, máxime cuando luego de que la panelista hizo alusión a la nota de la revista “Caras” el conductor R., expresó: “cada vez que se separa hace un hijo” y luego afirmó “tiene la que va a nacer y otra más...que se llama V.P.”.

    Además, como lo señaló la sentenciante de primera instancia, no sólo no se probó que la actora hubiese prestado su consentimiento para la difusión de la noticia en cuestión sino que, por el contrario, en la especie se ha acreditado que la actora había enviado cartas documento al canal codemandado a fin de evitar que la cuestión se difundiera (fs. 400/406). Asimismo el perito informático verificó la existencia de correo electrónico enviado por la actora a la codemandada con el mismo contenido que las cartas documento antes referidas (fs. 464 vta y466).

    Consecuentemente, además de que se ha acreditado que la noticia difundida, esto es, la atribución de la paternidad de la menor a G., fue errónea ya que las constancias de la causa “P., R. M. c/ S., C. M. s/ homologación”, expte. nº 87.578/10-que se adjunta por cuerda- demuestran que el padre era C. M. S., no cabe duda de que la nota televisiva en cuestión implicó una invasión a la privacidad de las damnificadas, o sea, la madre y la hija menor.

    A este respecto, recuérdese -tal como ya se señalara- que el derecho de publicar las ideas o el derecho a la información constitucionalmente protegidos, encuentra su límite en los derechos de las personas a su privacidad. En esa línea de pensamiento, la Corte sostuvo que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad destinadas a no ser difundidas, sin su consentimiento (véase Fallos: 306-2:1904).

    Es de recordar que la libertad de expresión garantizada por los art. 14 y 32 de la Constitución Nacional no puede ser considerada de manera tan amplia que justifique abusar del honor o de la reputación de las personas (CSJN, diciembre 11/1984, “Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida s/ daños y perjuicios”). Es decir que este derecho debe ejercerse sin lesionar otros intereses personalísimos.

    Para que el derecho a informar o expresar ideas legitime el daño a la integridad personal, es menester que el ejercicio de aquel derecho tienda a satisfacer un interés general. Pero ello no basta, ese interés debe ser prevaleciente en el caso particular ya que también existe interés comunitario en la preservación de los bienes espirituales de la persona (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños a la persona”, T.2, p. 243).

    No puede ampararse entonces la publicación de informaciones o notas que afectan legítimos intereses privados, concernientes a la integridad espiritual de las personas, sin consentimiento de su titular ni interés general que justifique la lesión (Conf. CNCiv. Sala “K”, marzo 22/2006, “B.L. c/ América TV s/ daños y perjuicios”).

    Demás está aclarar, con relación al caso en análisis, que carecía absolutamente de interés general la difusión de la noticia referida a la paternidad de la menor en cuestión.

    El modo de obrar de los accionados, que se observó en la filmación acompañada como prueba a estas actuaciones, lleva a concluir en que ha existido por parte de aquéllos un ejercicio abusivo del derecho a expresarse a través de un medio de difusión, que configura un ilícito encuadrable al menos en la violación del deber de no dañar a otro (art. 1.109 del Código Civil).

    En cuanto a la responsabilidad de los codemandados América TV SA y J. R. L. -productor-, he de recordar que en un precedente de la Sala “L” de este fuero (“O., R.B. y otro c/ Telearte S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, marzo 8/2010) adherí al criterio propuesto por mi colega preopinante, el Dr. Liberman, según el cual se resolvió que las empresas que lucran con el alquiler de espacios, con publicidad directa o indirecta y con todo otro modo de comercialización de su señal, constituyen instituciones comerciales basadas en la búsqueda de un beneficio económico. Por lo tanto, la atribución autónoma de responsabilidad por los daños derivados de hechos producidos -como aconteció en el presente- durante el transcurso de un programa televisivo que se transmite desde los estudios de la referida empresa se deriva de la noción de riesgo provecho.

    En el mismo sentido se sostuvo que “la responsabilidad de un canal de televisión debe juzgarse también conforme a la idea del aprovechamiento económico, porque es justo que quien obtiene beneficios que comparte con el productor, soporte también los riesgos inherentes” (CNCiv. Sala “A”, abril 3/1989, “Alvelo Hernández c/ Canal 13 Río de la Plata TV y otros s/ daños y perjuicios”, L.038.752).

    En el precedente aludido ut supra también se determinó que “en el supuesto de que un canal de televisión, previendo la organización de un determinado tipo de programa, cede el espacio respectivo a una productora para que lo lleve a cabo, y durante el transcurso de la programación se comete un hecho que hiere la dignidad de una persona, dando lugar al resarcimiento del daño moral, esta situación debe ser encuadrada dentro de las previsiones del art. 1113 del Código Civil que consagra la responsabilidad refleja del propietario de la cosa, cuando el daño ha sido causado "con" ella. Aquí, de lo que se trata es de un "hecho del hombre" -el productor-, ocasionado mediante el uso de la cosa -el espacio o la onda televisiva-, cuya titularidad corresponde a un canal de televisión. En este caso en que el "dueño" se ha desprendido de la "cosa", ha cedido su uso, o transferido la guarda, tanto el propietario como titular de un poder de derecho, y el guardián o agente del daño como titular de un poder de hecho son responsables frente a la víctima. Es precisamente la idea de seguridad o garantía, la que preside la responsabilidad indistinta, situación en que no son oponibles al tercero las relaciones contractuales que hubieren vinculado a la emisora y productora en la medida en que no esté a su alcance conocerlas. Pero aun cuando se admitiera la posibilidad de que el "dueño" pudiera liberarse de su culpa acreditando que ha transferido bien la guarda, es igualmente a cargo de la emisora de televisión la prueba de que ha tomado las providencias necesarias para que no se causen daños, impartiendo las respectivas instrucciones para el uso del espacio, y advirtiendo de las consecuencias”.

    Asimismo y se ha resuelto que “El propietario del medio y el productor televisivo responden por los actos del periodista siempre que concurran los requisitos del art. 1113, primera parte, del Código Civil. Vale decir siempre que el acto del subordinado, sea delito o acto ilícito culposo generalmente denominado cuasidelito, haga surgir la responsabilidad directa o refleja del principal” (CNCiv. Sala “G”, noviembre 23/2002, “Erusalimnsky, Enrique c/ Cejas Díaz, Lilian s/ daños y perjuicios”, L. 354.451).

    Desde esa perspectiva, toda vez que en la especie se solicita la indemnización de los daños que la actora dice haber sufrido a causa de los hechos antes expuestos, que habrían tenido lugar durante el transcurso de un programa de televisión que se transmite en vivo y en directo desde los estudios de la demandada “América TV” y cuyo productor era el codemandado L., ambos deben responder en forma concurrente, junto con el conductor codemandado, J. R., por los perjuicios ocasionados.

    III.- Daño psicológico y tratamiento psicológico futuro:

    Se agravian las actoras y la Sra. Defensora de Menores de Cámara del rechazo de este rubro respecto de la coactora V. P. Por su parte los codemandados se quejan del importe fijado a favor de la coactora R. P. en concepto de daño psíquico y tratamiento futuro ($35.000) solicitando su rechazo.

    La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo n° 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/daños y perjuicios”, L. 342.607).

    Cuadra recordar que lo que se indemniza por este concepto es la disminución de la aptitud física o psíquica derivada del hecho en que se funda la pretensión y que perdura de modo permanente.

    Con respecto a lo alegado por el codemandado R. cabe recordar que la confusión entre el daño psíquico y el daño moral es inadmisible. Son conceptos diferentes. Uno constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica, que integra el concepto de incapacidad sobreviniente, mientras que el otro repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, "Varde c. Ferrocarriles", voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, "Vinaya c. Empresa Ferrocarriles Argentinos", LA LEY, 1993-D, 278, fallo n 91.599) (CNCiv. Sala F, octubre 26/2004,"Molina Silvia Sandra c. Línea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/daños y perjuicios").

    Con relación a la coactora R. M. P. la perito psicóloga informó que “los hechos acontecidos afectaron a la actora” quien “vio afectada su vida biopsiosocial de manera considerable, presentando un cuadro propio de estrés postraumático”. Señaló que la coactora “desarrolló a partir de los hechos un estado de evitación y aislamiento (dejó de concurrir a eventos sociales, sintió la necesidad de aislarse de todo y de todos) esto la llevó a un sentimiento de inhibición y vacío que interfirieron en su modalidad vincular dentro del ámbito social”. Indicó que la actora deberá continuar realizando tratamiento psicológico con una frecuencia de una vez por semana durante un año a fin de evitar el agravamiento de la patología que padece a consecuencia del hecho de marras (fs. 355/357).

    Los codemandados América TV y L. J. R. impugnaron el peritaje a fs. 379/380 y fs. 381/382.

    La perito respondió a fs. 387/390, aclarando que la coactora R. M. P. “no presenta antecedentes heredofamiliares de enfermedad psiquiátrica-psicológica y se especifica claramente que su cuadro responde a un estado de vulnerabilidad y desmoronamiento psíquico (justificado en los distintos puntos evaluados durante las distintas entrevistas), experimentando reacciones y vivencias anormales de tipo II (tabla de incapacidades laborales, 1996 pag. 125/6 de las ART)”.

    Respecto a la coactora V.P señaló la profesional: “no se ha realizado evaluación psicológica a la menor en virtud de su edad y a los efectos de resguardarla. La solicitud de entrevistas y evaluación de la menor pueden provocar la reaparición de síntomatología expuesta en el pasado, así como también la alteración de los procesos amnésicos”. Añadió que “se debe tener presente que en el momento de acontecido el hecho la menor contaba con tan solo 4 años de edad y atendiendo a las características de la memoria debido a razones evolutivas que presentan los niños en edad preescolar se detalla: Falta de capacidad de memoria episódica (responsable de las capacidades de recuerdo de hechos e identificación de personas en un marco contextual) y por lo tanto autobiográfica. La memoria suele ser acontextual y con un alto grado componente semántico. Presentan un gran monto de sugestibilidad ante la aprobación de información sesgada debido al escaso desarrollo de sus capacidades metacognitivas. De esta manera es infrecuente que se recuerden sucesos que han tenido lugar antes de los cinco años de edad. La mayor parte de los recuerdos infantiles no son realmente recuerdos sino una memoria generada a partir de diferentes datos recogidos de distintas fuentes de forma no consiente. Esta falta de recuerdos infantiles genuinos durante los primeros años de vida se denomina amnesia infantil “(fs. 390).

    En atención a lo informado por la perito, propongo confirmar el pronunciamiento en cuanto rechazó el reclamo por daño psíquico de V.P.

    En lo atinente a la coactora R. M. P., toda vez que del informe vertido por la profesional surge que la reclamante padece una secuela psíquica de carácter permanente, aunque no aclaró cual sería el porcentaje de incapacidad que le generaría dicha secuela y teniendo en cuenta la duración y frecuencia del tratamiento recomendado, en uso de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal propongo confirmar el importe fijado por la sentenciante en concepto de “daño psíquico y tratamiento psicológico” a favor de Rosario María Pasman.

    IV.- Daño moral:

    El pronunciamiento fijó en concepto de daño moral la suma de $ 50.000 en favor de M. R. P. y la de $ 60.000 para V. P. El codemandado R. solicita la reducción de los importes concedidos por esta partida mientras las coaccionadas América TV SA y L. J. R. solicitan su rechazo

    Resultan indudables los padecimientos sufridos por las actoras a raíz de la difusión de la información en cuestión por parte de las demandadas. Lo dañado en su honor, intimidad e imagen resulta elocuente. Se trata de bienes de goce, afección y percepción emocional, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional en cuestión.

    Las sumas a establecer por este rubro no colocarán a las damnificadas en la misma situación que se encontraban con anterioridad a la difusión periodística de que se trata. Es que no se trata de compensar dolor con dinero, sino de intentar otorgar a las víctimas cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida.

    Por tanto, atendiendo a la naturaleza y relevancia de los daños ocasionados, es que habré de propiciar la confirmación de los importes fijados por la Sra. juez de grado para resarcir este rubro.

    V.- Intereses:

    La magistrada dispuso que los intereses por las sumas establecidas en concepto de resarcimiento se liquidarán desde el día en que se produjo el perjuicio, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina

    Los codemandados América TV SA y L. J. R. solicitan que los intereses se calculen a la tasa pasiva.

    La Sala ha entendido que no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, marzo 2/2016 “Artaza, Rafael Antonio y otros c/ Milio, Jorge Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N°3.085/2012). De ahí que se mantiene vigente la obligatoriedad del fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009.

    En lo atinente a la tasa aplicable esta Sala por unanimidad, a partir del precedente resuelto en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), con fecha 14 de febrero de 2014, a adherido a la solución según la cual la tasa activa prevista en el citado fallo plenario, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.

    Consecuentemente propongo confirmar este aspecto de la sentencia.

    En mérito a lo expuesto, voto por que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio, con costas de alzada a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).

    Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

     

    José Luis Galmarini

    Eduardo A. Zannoni

    Fernando Posse Saguier

     

    Buenos Aires, noviembre ... de 2018.

    AUTOS Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio, con costas de alzada a cargo de las demandadas.

    En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y teniendo en cuenta las apelaciones por altos de fs. 565; fs. 5666; fs. 568; fs. 636 y fs. 671 y por bajos de fs. 572 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se fijan los honorarios de la DRA. LUISA ANAHI FEDEROVSKY, letrada apoderada de la parte actora en PESOS OCHENTA MIL ($80.000.-). Asimismo, por apelados únicamente por altos, se confirman los honorarios de la representación letrada de AMERICA T.V. S.A.; L. J. R. y J. R. R..

    Por la tarea realizada por los peritos: MARINA MELINA GIL y JOSÉ SILVEIRO GONZÁLEZ, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, por haber sido apelados únicamente por altos, se confirman sus honorarios.

    En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589 y decreto 266/2018, por haber sido apelados únicamente por altos, se confirman los honorarios de la mediadora DRA. ELDA CECILIA PERROTTA.

    Por la labor de Alzada (art. 20, 21, 22 y 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios de la DRA. FEDEROVSKY, en PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000.-) equivalente a 26.23 UMA; los del DR. MARTIN H. DEL RIO, letrado apoderado del Sr. R., en PESOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS ($27.800.-) equivalente a 16.20 UMA y los del DR. TOMÁS PEREZ VIRASORO, letrado apoderado de América T.V.S.A. y patrocinante del Sr. Rodrigo, en PESOS TREINTA MIL ($30.000.-), equivalente a 17.49 UMA.

    Notifíquese y devuélvase.

     

      Correlaciones:

    R., M. L. c/Telepiu SA s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. Sala E - 27/10/2017 - Cita digital IUSJU021562E

     

     

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