This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:01:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad De Supermercado Caida De Un Cliente Dentro Del Establecimiento Falla De Alfombra --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad de supermercado. Caída de un cliente dentro del establecimiento. Falla de alfombra   Se reduce el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante al tropezar y caer con una falla de la alfombra que se encontraba en la puerta de acceso al establecimiento comercial de la demandada.     En General San Martín, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AGUILERA ALICIA C/ COTO CICSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Gallego dijo: I. Contra la sentencia de fs. 240/250 vta. que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación la actora -Alicia Aguilera- a fs. 251 y la demandada -COTO CICSA- a fs. 253.- A fs. 259/262vta. expresa agravios la demandada, recibiendo contestación de la contraparte a fs. 267/269vta.- Cuestiona la responsabilidad atribuida, haciendo alusión a la valoración de la prueba. Señala que se tuvo por acreditado el hecho sólo por dichos de testigos que no fueron presenciales y que se le dio validez a una denuncia penal realizada en forma unilateral por la accionante. Entiende que no quedó demostrado el nexo causal entre el supuesto hecho que fue desconocido por su parte -tropiezo de la actora con una alfombra dentro del local comercial- y las aparentes lesiones sufridas. Indica en ese sentido que la actora no ofreció prueba pericial médica ni psicológica.- Por tal motivo, se agravia también por las partidas indemnizatorias otorgadas, alegando que no se efectuó la prueba correspondiente para indemnizar los rubros otorgados: “Daño físico” ($ 100.000), el “Daño emergente” (gastos médicos, de farmacia y traslado; $ 18.000) y el “Daño moral” ($ 30.000).- A fs. 592/604 expresa agravios la actora, recibiendo contestación de la accionada a fs. 270/271.- Cuestiona por insuficientes las partidas indemnizatorias otorgadas por el “Daño físico” y “Daño moral”. Señala que no se contempló debidamente la incidencia de la lesión física en su vida cotidiana, así como la afectación espiritual que le produjo la misma, dada su gravedad (fracturas múltiples e intervenciones quirúrgicas). Solicita su elevación.- II. Conforme los hechos relatados en la demanda (fs. 73/82, punto 3, art. 330 inc. 4 del CPCC) la actora concurrió el día 1° de julio de 2014 al Supermercado “COTO” de José C. Paz a efectos de abonar por caja una financiación crediticia que el mismo supermercado le había otorgado por la compra de mercaderías; que luego de ello, siendo aproximadamente las 16 horas se dirigió a la salida cuando, al cruzar la puerta de acceso y egreso, tropezó involuntariamente con una falla de la alfombra -tajeada- que allí se encontraba. Que por tal circunstancia perdió el equilibrio y cayó al piso provocándose fracturas en la muñeca de la mano izquierda. Que inmediatamente fue asistida por personal de vigilancia del supermercado y por su hijo que se encontraba esperándola afuera del mismo. Que se dio avisó a la asistencia médica y acudió una ambulancia que la trasladó al Hospital General de San Miguel, Raúl Larcade, donde fue atendida en la Sala de Primeros Auxilios, donde determinaron la existencia de fractura múltiple de su mano izquierda y realizaron las curaciones de rigor. Luego de ello, fue intervenida quirúrgicamente, colocándosele clavos quirúrgicos (cinco).- En la contestación de demanda, el letrado apoderado de COTO CICSA (fs. 99/107, punto IV; art. 354 del CPCC) negó la totalidad de los hechos relatados por la actora, así como la prueba acompañada, sosteniendo que los mismos no se encuentran acreditados.- Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 1° de julio de 2014, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- III. A efectos de acreditar la versión de los hechos (arts. 330 y 375 del CPCC), la actora ofreció como prueba la causa penal N° 15-00-032032-14, que obra por cuerda.- Surge a fs. 1 de la misma la denuncia realizada por la actora, con fecha 24 de julio de 2014, describiendo similar relato a los hechos expresados en la demanda. A fs. 4/5 de la misma (y fs. 8 y 16 de estas actuaciones), constancia del pago del servicio “TCI” (Tarjeta Coto Inteligente) a nombre de la actora realizado en el citado Supermercado (Hipólito Yrigoyen 1826 de José C. Paz), el día del accidente señalado (1/7/2014) a las 16.16 hs. Denuncia que si bien unilateral ha sido prestada ante un funcionario público (arg. art. 384 del CPCC).- A fs. 7 de la causa penal, copia del certificado de atención médica, también del día 1/7/2014 en el Hospital Dr. Raúl F. Larcade de San Miguel con diagnóstico de traumatismo y fractura de muñeca izquierda. Lo cual se condice también con el informe del citado nosocomio de fs. 24 donde se describe que Alicia Aguilera de 55 años de edad ingresó el día 1/7/2014 con diagnóstico de “Tx. Antebrazo. Solicito Rx. Fx. Muñeca izquierda” y tratamiento de “Reducción yeso Aines + CPO. Rx. Control”.- Se destaca que si bien a fs. 31 se ordenó el archivo de las actuaciones, a fs. 42 la actora se presentó como particular damnificada, pidiendo que se oficie a la Supermercado Coto a fin de que remita la filmación correspondiente al día y fecha del accidente alegado a los fines probatorios. Medida que se realizó a fs. 43, respondiendo el mismo que “COTO CICSA no cuenta con las filmaciones solicitadas, toda vez que las cámaras colocadas en las sucursales no graban sino que se encuentran dispuestas a modo disuasivo”.- En el marco de estas actuaciones se acompañó con la demanda también a fs. 13/15 fotografías de la alfombra con la cual denunció la actora haber tropezado.- Ofreció también la prueba testimonial producida a fs. 195/196, fs. 197/198 y fs. 200/201. Las tres testigos declararon haber presenciado el accidente. Marianela Taborda Rodríguez señaló la presencia de la alfombra y que la actora tropezó con la misma (fs. 195vta., respuesta segunda) y realizó un croquis a mano alzada señalando su ubicación, la de la alfombra y la actora (fs. 194).- Mónica Beatriz Báez, declaró que salía junto a la actora del supermercado e indicó que la citada “se tropieza con la alfombra que estaba allí”. Describió que la misma era de color gris y rojo como los colores del logo de “COTO” y también su tamaño. Señaló que vio el tajo que tenía, que “era un tajo grande, no llegaba al ancho ... pero ... de tanto pisar se cortajea algunas veces” (respuestas segunda y tercera, fs. 197 y vta.).- Elena Cristina Sosa declaró que vio caer a la actora donde se encuentra la alfombra, describiendo la misma (respuesta segunda). Señaló también que en ese momento trabajaba entrevistando “chicas” en la cafetería del supermercado, y que vio que “varias personas tropiezan en ese lugar con cartones o con la goma de afuera”. Realizó también un croquis ilustrativo del lugar y de donde se encontraba tanto ella como la actora (fs. 199).- Se destaca también que las primeras dos testigos describen que la actora fue asistida por personal de vigilancia del supermercado y que le acercaron una silla de ruedas.- Si bien la parte demandada impugnó las declaraciones testimoniales a fs. 202 -habiéndose diferido su tratamiento para el momento de la definitiva (conf. fs 204)- es de señalar que sus dichos no hacen más que corroborar los hechos narrados por la actora (arg. arts. 456 y 384 del CPCC).- Entiendo que la sospecha de la demandada en cuanto a la imposibilidad de que las tres testigos hayan visto lo mismo, dado la cantidad de “objetos/bienes” que allí se encontraban presentes, no permitiendo la visión exacta de la situación descripta, no resulta un argumento válido para no tener por reconocidos sus testimonios, en tanto no se encuentra contradicción entre los mismos (arg. art. 456 del CPCC).- Tampoco la circunstancia de que una de ellas no haya visto que le acercaban una silla de ruedas, toda vez que ello no se contrapone con los dichos de las otras testigos.- Tal situación -la asistencia por personal del supermercado, la ayuda mediante una silla de ruedas, el pedido de ambulancia y hasta el estado de la alfombra al momento del suceso- pudo haber sido desvirtuado por la accionada, más ninguna prueba realizó en la instancia de grado al efecto. Se destaca que desistió de la testimonial ofrecida a fs. 203 -todos testigos empleados del supermercado, conforme denunció al contestar demanda a fs. 106 y vta.)- manteniendo una actitud pasiva (arg. arts. 354 y 375 del CPCC), frente a las pruebas aportadas por la parte actora.- También se pondera la ausencia de grabaciones de las cámaras de seguridad solicitadas por la actora en la causa penal (fs. 42 y 47, de dichas actuaciones).- Conforme las pruebas analizadas, encuentro que el conjunto de las ofrecidas por la parte actora dan veracidad a los hechos relatados en la demanda (arg. arts. 330 inc. 4, 375 y 384 del CPCC).- Tal situación de hecho, genera la suficiente convicción para exigir a la demandada la demostración de que el hecho no ocurrió como lo señaló el actora, debiendo probar que de su parte obró la debida obligación de seguridad y cuidado y/o que la lesión que sufrió obedeció a su exclusiva culpa (arg. arts. 5 y 40 bis de la Ley 24.240, 1113 del Código Civil, 375 y 384 del CPCC; conf. Sala Primera de este Tribunal, causa N° 53.674 del 13/4/2004).- No debe perderse de vista, que frente a la condición de consumidor de la actora, que se accidenta dentro del local comercial, es la parte demandada quien se encuentra en mejor situación de probar y que además el ordenamiento sustancial así lo exige (arg. Ley 24.240 -y modif.-, arts. 1113 del Código Civil y 375 del CPCC).- Conforme lo expuesto, el agravio de la demandada sobre la responsabilidad atribuida no procede.- IV. Corresponde entonces analizar los agravios por la indemnización otorgada: a. En cuanto al rubro “Daño físico. Incapacidad sobreviniente” -cuestionado por ambas partes- se encuentra acreditado que a raíz del accidente la actora fue atendida en el Hospital Dr. Raúl F. Larcade de San Miguel (conf. fs. 7 y 18/24 de la causa penal y fs. 228/229 de las presentes actuaciones), con diagnóstico de fractura múltiple de muñeca de la mano izquierda -fractura de radio distal con desplazamiento-, realizándosele posteriormente, el 21/7/2014 intervención quirúrgica y osteosíntesis, cuyos detalles surgen (tipo de operación realizada, material de osteosíntesis colocado y evolución de la paciente) de la transcripción realizada por la Asesoría Pericial Departamental a fs. 228/229, de la historia clínica en el citado nosocomio.- Si bien es cierto que no se ofreció prueba pericial médica, tal circunstancia no constituye un impedimento para indemnizar el daño físico (arg. arts. 384 y 163 inc. 5 del CPCC).- Se ha dicho que “La prueba del daño y la relación de causalidad pueden acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Para adquirir eficacia de convicción, las presunciones deben reunir los recaudos del número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163, inc. 5° del CPCC)” (Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 48.875 y esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 9/6/2011)”.- Tampoco lo es, que no se haya dictaminado un porcentaje de incapacidad. Es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).- Asimismo, que “las lesiones en sí son resarcibles, aunque no trasunten incapacidad, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito” (Cám. Apel. Civ. Y Com. Dptal. Sala II c. 37.592, 30-5-95; Sala I c. 49.581, 18-10-2001; esta Sala Tercera, causa Nº 62.735 del 22/11/12) y que “en materia de lesiones, aun cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalismos de rango constitucional” (arts. 5 de la Convención de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; esta Cámara Sala Primera, mi voto en causas Nº 52.967 del 3/8/2004 y 58.173 del 29/8/2006, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 8/6/2011).- Sin perjuicio de lo expuesto, como dato referencial, el tipo de lesión como la sufrida, conforme los Baremos de E.F.P. Bonnet (obra “Medicina legal”, segunda edición, pág. 784, Edit. López Libreros Editores), acarrea un porcentaje de incapacidad de entre 5 - 10%.- Contemplando el tipo de lesión sufrida, así como las características de la víctima, una mujer de 55 años de edad al momento del hecho, que según denunció es costurera (conf. fs. 1, causa penal, testimonios de fs. 10/15 de la causa sobre Beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda y fs. 9/12 de estas actuaciones), no obstante no haberse acreditado el perjuicio concreto de la lesión en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume (arg. arts. 375 y 384 del CPCC), entiendo que corresponde reducir la suma otorgada ($ 100.000) a la suma de pesos setenta ($ 70.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).- b. El “daño moral” -también cuestionado por ambas partes- se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).- Propicio entonces, conforme el tipo lesión sufrida, así como las circunstancias posteriores al accidente -intervención quirúrgica y post operatorio- elevar la suma fijada en concepto de daño moral ($ 30.000), a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000; arts. 1078 y cctes. del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- c. En cuanto al “Daño emergente (gastos médicos y de farmacia)” -cuestionado sólo por la accionada- es jurisprudencia de este Tribunal que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para su movilidad, compra de medicamentos y asistencia médica. No es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causa N° 62.018)”.- Numerosa documental acompañó la parte actora para acreditar los gastos erogados por su parte (fs. 17/40 y 43/60). Si bien no fue certificada en su autenticidad en la etapa de prueba, entiendo que gran parte de la misma guarda relación con el accidente sufrido. En particular, la factura de fs. 60 por $ 6.200 por el material de osteosíntesis colocado, los gastos de atención médica y de farmacia, así como las sesiones de kinesiología (arg. arts. 375 y 384 del CPCC).- Sin perjuicio de ello, entiendo elevada la suma de $ 18.000 fijada, proponiendo se reduzca la misma a pesos diez mil ($ 10.000; arg. arts. 1086 y ccdts. del Código Civil, 375 y 384 del CPCC).- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) reducir la suma otorgada por “Daño físico. Incapacidad sobreviniente” a pesos setenta mil ($ 70.000) y, 2°) reducir la suma fijada por “Daño emergente” a pesos diez mil ($ 10.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.- En atención al éxito parcial de ambos recursos y habiendo mediado contestación de las partes, se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).- Así lo voto.- La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) reducir la suma otorgada por “Daño físico. Incapacidad sobreviniente” a pesos setenta mil ($ 70.000) y, 2°) reducir la suma fijada por “Daño emergente” a pesos diez mil ($ 10.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-    023607E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:48:40 Post date GMT: 2021-03-20 19:48:40 Post modified date: 2021-03-20 19:48:40 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:48:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com