This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:16:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Abogado Patrocinio Letrado Perdida De Chance Dano Moral Tasa De Interes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del abogado. Patrocinio letrado. Pérdida de chance. Daño moral. Tasa de interés   Se confirma la sentencia que responsabilizó al abogado por los daños y perjuicios ocasionados a un cliente, al comprobarse que no se obtuvo la colaboración ni la asistencia esperadas, o bien recomendado algún proceder respecto al planteo encargado, o bien, si su asistencia letrada reputaba que nada de ello prosperaría, apartarse de la encomienda en forma fehaciente.     Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M. S. R. c/ D. B. R. J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” La Dra. Beatriz A. Verón dijo: La sentencia dictada en la anterior instancia (fs.604/612vta.) hace lugar a la demanda promovida por S. R. M. y en consecuencia condena a R. J. D. B. a pagar una suma de dinero con intereses y las costas del proceso. Rechaza la demanda interpuesta contra R. F. E. con costas a cargo de la actora. La actora y el codemandado D. B., apelan y expresan agravios a fs. 624/628vta. y 630/641, respectivamente. Fueron contestados por D. B. (fs.643/645vta.), E. (fs.647/652vta.) y la actora (fs.653/657). A fs. 660 fue ordenado el llamado de autos para sentencia. 1.- Antes de avanzar, señalo que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, por tanto, las consecuencias que emanan de ella, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica. Pasaré al tratamiento de los agravios. 2.- Responsabilidad. 2.1.- La actora, reprocha el rechazo de la demanda contra el codemandado E., bajo el fundamento que no se pudo probar con certeza el correo electrónico cuya titularidad se le atribuye. Rescata de la decisión del a quo, que valoró la conducta del demandado D. en no facilitar la labor del perito y no la de E. quien tampoco brindó los datos para que se lleve a cabo la experticia. Así remite a las fs. 277 y fs. 278. También refiere a la omisión del a quo de considerar que el perito enumeró las formas para determinar la titularidad de una dirección de correo electrónico, las conclusiones a las que arribara. Señala la falta de colaboración de los codemandados con el perito informático, aporta doctrina y fallos jurisprudenciales al respecto. Añade, que los contrarios no apelaron el auto que ordenó la pericia, por tanto, debieron aportar los datos solicitados por el perito informático, conducta -sostiene- que debió observarse conforme lo establece el art. 163 inc. 5 del rito. En base a ello, reclama la revocación del rechazo de la demanda contra R. E.. 2.2.- El codemandado B. muestra como primer agravio, la atribución de la responsabilidad, en base a conjeturas, suposiciones. Indica que el a quo solo toma el dictamen pericial sin discriminar que mails atribuye enviados por el quejoso, su contenido y atribuye responsabilidad por haberse negado a aportar elemento alguno para la elaboración del informe, falta de colaboración. A lo cual agrega, que el magistrado no evaluó minuciosamente la experticia informática, indica las fojas que evidencian su colaboración, fs. 303 donde expuso el lugar donde podía revisar la computadora y horarios, que en base a esa consideración debió condenarse al Dr. E., quien se opuso a la realización del informe pericial y el magistrado hizo lugar, adoptando -sostiene- un criterio dispar. Hace mención, a las aseveraciones del perito que del análisis de la documentación sólo encontró 4 mails que tienen identificación DKIM -comunicación, autenticación e integridad- de un total de 17 mails y sobre esos 4 mails expone sus conclusiones científicas indubitables. Y de esos 4 mails solo uno se le atribuye la autoría con el mail de la actora, que no está vinculado al objeto de la litis y los restantes mails son de autoría de la cuenta del Dr. E. y subraya no pueden endilgarse al quejoso, y tampoco, indica fueron comprobados los mails desde su cuenta, solo se analizó la contestación al Colegio de Abogados y se desestimó la producción de la prueba a la empresa proveedora y no fue solicitado los números de direcciones de IP desde donde se enviaron los correos en cuestión al servidor del Colegio Público. Agrega, que no puede establecerse de manera fehaciente que desde su ordenador se hayan enviado correos electrónicos a la casilla de la actora. Prosigue, que al no haber firma digital en los correos en cuestión no puede predicarse que de los mismos haya existido exclusivo conocimiento del firmante y por ende que éste se haya encontrado bajo su control absoluto (conf. art. 2 ley 25.506). Continúa, que si bien existe coincidencia entre lo informado por el Colegio Público de Abogados respecto de la titularidad de la casilla “...” y la persona bajo la cual aparece registrada, no puede afirmarse que haya sido quien la actora invoca haya enviado dichos correos, porque no puede asegurarse que el poseedor de la misma sea la única persona con acceso a ella, lo cual lo excluye de responsabilidad. En cuanto a la aplicación del derecho laboral al que alude la sentencia de grado, el quejoso expresa que no se desprende de la única carta documento que realizara que se optara por el derecho laboral, implicaría que la actora solicite audiencia ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, a través del SECLO o que firme un poder gratuito ante la Cámara Nacional del Trabajo o Tribunales de Trabajo de la Pcia. de Buenos Aires, y nada de ello se acreditó en autos. Critica que el juez de grado le atribuyera haberla considerado despedida en los términos del derecho laboral común (ley 20744), lo cual -sostiene- no ocurrió y si tal situación hubiera producido habría sido desde la casilla de “E.”, mail que no se probó su autenticidad. Que de la total lectura del expediente permite inferir que el apelante no fue quien asesoró a la actora, con la sola excepción de la carta inicial que confeccionó su contenido. Invoca, que a la actora no la declaran cesante por supuesto mal asesoramiento, sino por abandonar el trabajo y con ello la pérdida a reclamar indemnización, y antes que se decrete su cesantía comenzó a trabajar en el mismo puesto en la Municipalidad de Pilar. La actora invoca un daño inexistente, la pérdida de una hipotética indemnización de la Municipalidad de San Fernando, cuando la actora fue declarada cesante el 6/3/2012 por abandono de trabajo y el 1/3/2012 comenzó a trabajar en la Municipalidad de Pilar, no configurándose daño alguno, como no lo es, la pérdida del derecho a iniciar juicio con nulas chances de prosperar ante el abandono comprobado y reconocido, por ello, no hay responsabilidad. 2.3.- En forma reiterada hemos sostenido, que no puede menos que exigirse a quien intenta que se revise un fallo, manifieste lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, facilita al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (conf. Podetti, R. “Tratado de los Recursos”, Ed. Ediar, pág. 164). A los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, es imprescindible que el apelante exponga claramente las razones que torna injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error del juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que no está facultada constitucionalmente para suplir las carencias argumentales o las quejas que no dedujo. Para que la expresión de agravios sea procedente, el litigante debe seleccionar del discurso del magistrado aquél argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, y señalar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (Ibáñez Frochman, Manuel “Tratado de los recursos en el proceso civil” Bs. As., 1969, pág. 152; Fassi, S. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Bs. As. 1971, pág. 473; Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación, Comentado y Anotado” T.III, pág. 351; Colombo, C.-Kiper, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, T.III, pág. 171/2; Fenochietto, C.E.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.1, págs.835/837; esta Sala, expte. nº2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ Bank Boston N.A. s/cancelación de hipoteca” del 1/10/09; expte. nº 7.153/2007 “Presa, César Dabel c/Silva, Néstor y otros s/ Ds. y Ps.” del 11/6/2010; expte. nº 66.672/06 “Medina, Julio César c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica y otro s/daños y perjuicios” del 1/7/2010; expte. nº 78.543/2004, “SADAIC c /AGEA SA s/cobro de sumas de dinero” del 11/11/2010; expte. nº 38.136/2008.”Tical Construcciones SA c/Pafundi, Hugo Orlando y otro s/ Rescisión de contrato” del 25 / 9 /2012; expte. nº43.601/2006.”Boykier, Salomón c/Pérez de Vallejos, Olivia s/división de condominio” del 03/02/2011; expte. nº50.632/2003.”Cofre, Carlos Argentino c/Davies, Julia Laura (su sucesión) s/prescripción adquisitiva” del 17/2/2011, expte. n° 75.955/2.009.”Di Gregorio, Antonio Ángel c/Sánchez, Florencio Fauto y otros s/ Daños y perjuicios” del 11/02/2014, expte. n° 71.285/2013, “Richaud, María Cristina y otro c/ Peire, Irene Beatriz s/impugnación/nulidad de testamento”, del 29/11/2016, entre otros). “No bastará remitirse a presentaciones anteriores, por ejemplo, transcribiendo pasajes de la demanda, contestación, impugnación a la pericia...” (conf. Fenochietto-Arazi ob. cit. T.I, pág. 837). Esto último es lo que aconteció en estas actuaciones. Así vemos, entre otros, por parte de la actora la reiteración en los agravios a fs. 625 segundo párrafo lo expuesto en el alegato fs. 483vta. último párrafo. A su vez, el codemandado B. emite reproches a fs. 632 párrafos cuarto, sexto y parte del séptimo, fs. 632 vta. desde párrafo tercero hasta fs. 633 párrafo cuarto, fs. 633 párrafo quinto hasta fs. 634 párrafo quinto, que son reproducciones textuales del escrito de impugnación a la pericia informática agregada a fs. 443/445. No obstante ello, guiados por una amplitud de criterio, los someteré a tratamiento, bajo el adelanto de la improcedencia de los reproches. Antes efectuaré las siguientes consideraciones. 2.3.- En nuestro sistema judicial el abogado tiene el monopolio de la defensa ante los tribunales y del asesoramiento jurídico; y la ley establece la obligatoriedad de la actuación del abogado, en las funciones de patrocinio letrado, sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa. El buen funcionamiento de los servicios jurídicos constituye una columna sustancial para el logro del noble propósito del preámbulo de la Constitución Nacional, cuando refiere al afianzamiento de la justicia (cfr. Alejandro Vetrano en Highton-Bueres, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Hammurabi, 2003,T 4 B, pág.586). El abogado, en definitiva, es quien desarrolla la estrategia jurídica del caso que presenta o defiende, conoce las opiniones doctrinales y tendencias jurisprudenciales; dado que el cliente del profesional, es -usualmente- un ignorante en el campo científico, técnico en que se mueve su cocontratante (ver Carlos Parellada, “Daños en la actividad judicial e informática desde la responsabilidad profesional”, Astrea, Buenos Aires, 1990, pág.93). Es propio de la incumbencia profesional del abogado el conocimiento cabal de los hechos en que se fundamenta el derecho o interés jurídico al que presta su asistencia jurídica (cfr. CCCom de San Martín, Sala II, “Raimundo c/ Fobrocem SRL” del 9/4/1996, LL Bs. As., 1996-866, fallo 1010; Expte. Nº 9.023/98, “Rodeso SA y otro c/Berenguer, Fernando César s/ Daños y perjuicios-Resp.Prof.Abogados”, del 09/11/2.012). Así, el abogado que asume el patrocinio o la defensa de una causa tiene, ante el cliente, ante el juez, ante la sociedad, el deber moral de conocer la materia involucrada en esa causa, de manejar técnicamente bien los resortes procesales conducentes a su planteo, de empeñar su ciencia en atender y proteger los intereses que le son confiados (ver Bidart-Campos, “Comentario a la sentencia del Tribunal de Ética Forense”, 3/3/83, ED 105-668). En definitiva, el abogado litigante es convocado, en el ejercicio de su profesión, a formular las predicciones acerca de la probable decisión judicial del caso cuya atención se le confía (conf. Julio Cueto Rua, “El buen abogado litigante”, LL 1988-C-712, n° 11-d; art.902; 512; 1198 y cc C.Civil). Por ello se ha dicho que la abogacía más que un oficio venal constituye un verdadero ministerio, donde el abogado, dentro de la administración de la justicia, es un auxiliar insustituible para su recto desempeño, y fuera de sus estrados, el consejero prudente de su cliente, al que le señala el camino a seguir en la vida social y de los negocios, a fin de que ella se desenvuelva dentro de las normas de Derecho. Las profesiones dejan de ser liberales para convertirse en sociales, por su eco o resonancia en la vida de la comunidad. Así, el profesional no queda librado a su iniciativa, imaginación, preocupación o ciencia; sus semejantes tienen derecho a no ser defraudados y de ahí que les competa el deber de un ejercicio idóneo, probo, leal y honesto. En que ello ocurra hay intereses superiores, que exceden del interés del cliente, la convivencia en paz y armonía para el logro del bien común, aparecen comprometidos (Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad Profesional del Abogado por daños en el ejercicio de su misión”, LL. 1980-C- 488; ver esta sala in re R. 381259 - "G. A. M. c/ P. L. A. s/ Ds. y Ps. Responsabilidad profesional" del 13/05/2004, elDial.com AA2414; Sala H, Expte. 11.517/2009 “F., R. L. c/ B., H. R. y otro s/ Ordinario. Daños y perjuicios por acusación calumniosa”, del 9/4/2012, voto de la Dra. Abreut de Begher). El abogado, como cualquier otro profesional, ofrece un servicio y con ello, implícitamente su compromiso de cumplirlo adecuadamente. A su turno el cliente acepta el servicio que se le ofrece, porque lo considera satisfactorio y conveniente a sus intereses y necesidades, y espera que el profesional lo cumpla en la forma prometida, que no es ni más ni menos que como lo haría un buen abogado medio (Pettis, Christian R. “La caducidad de la instancia y la responsabilidad civil consecuente de los profesionales intervinientes” pub. LL del 6/4/2006). 2.4.- Efectuada esta semblanza de la actuación del abogado, cabe recordar que en la tarea de formar su convicción los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para considerar las cuestiones conducentes (conf. art. 386 del Código Procesal; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal...Comentado y Concordado”, T:II, pág. 357 y sus citas). Ergo, negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la prestación (CNCom. Sala “B”, 15-XII-1989, DJ, 1990-2-582). La responsabilidad probatoria no depende solo de la condición de ser actor o demandado, sino de la situación en que se coloca la parte en el proceso para obtener una determinada consecuencia jurídica (CNCiv. Sala “D”, 14-10-1990, DJ 1991-2-14; CNCom. Sala “B”, 22-4-19991, DJ 1991-2-500 entre otros; Falcón, Enrique M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias” pág. 647-648, Ed. Abeledo Perrot 1998). El Dr. D. B. reconoce: 1) la redacción del telegrama CD24175721 de fecha 29/12/2011 (fs. 124 vta., agregado a fs. 510), donde la actora expone a la Municipalidad de San Fernando su estado de salud, la abstención a cualquier medida persecutoria que persigue el abandono o renuncia a su puesto de trabajo; 2) el poder general extendido a su favor por la actora (fs.506) el 13/3/2012 para que en su representación inicie y/o prosiga hasta su total terminación todos los juicios en los que sea parte legítima como actora o demandada. A su vez, el Colegio Público de Abogados informa que el mail de este codemandado se encuentra registrado en su legajo (fs.280). La pericia informática de fs. 326/396 indica la correlación de mails vinculados con los glosados a fs. 25/44. Así, como la identidad de los agregados a fs. 31 a 35 y fs. 40, 42 a los cuales me atendré y hago propias las ajustadas apreciaciones que vertiera el a quo a fs. 605 vta. a partir “Adelanto que me atendré al peritaje cumplido” . Desprendo, que la actora recurrió al Dr. D. B. para obtener una asistencia letrada, de quien no se obtuvo colaboración para la inspección de su casilla, ni tampoco acreditó haber asistido a la actora, o bien recomendado algún proceder respecto al empleo en cuestión y a pesar de haber obtenido otro, no excluía los reclamos a los que la actora podría considerarse con derecho, o bien, si su asistencia letrada reputaba que nada de ello prosperaría apartarse de la encomienda en forma fehaciente. Con respecto, al codemandado E., comparto los fundamentos del a quo en cuanto a la incertidumbre de la casilla electrónica y el poder que no lleva su nombre, conducen a excluirlo de responsabilidad, y mantener, al respecto la decisión alanzada en la instancia de grado. 3.- Rubros cuestionados. 3.1.- Pérdida de la chance. La instancia de grado justiprecia este concepto en la suma de $84.709. La actora critica lo indicado en el punto 9.a.a. de la sentencia en crisis, el cálculo de la indemnización, que según el apelante debió realizarse sobre la remuneración bruta, pues los aportes que se le descuentan por el empleador también integran la misma y hace mención en ese sentido de fallos del fuero laboral. En base a ello, sostiene, que debe tomarse como base del cálculo la remuneración bruta probada mediante el recibo de fs. 301 ($4757,92 mensuales) y multiplicarlo por los 23 años trabajados. Así, reclama la modificación de la liquidación efectuada en la instancia de grado. B., reprocha la procedencia del rubro y la cuantía fijada, que se haya tomado el total de la hipotética indemnización que la actora tenía que percibir, sin tener en cuenta las escasas posibilidades de éxito cuando la actora había abandonado su trabajo sin voluntad de volver, por ello fue declarada cesante y en febrero de 2013 proyectaba un nuevo trabajo en la Municipalidad de Pilar. Alude a las fechas en que la actora estuvo enferma y se le hacen estudio preocupacionales que arrojan como resultado que está sana. El abandono -prosigue- permite inferir las pocas chances de ganar un juicio laboral, por ello no se configuró ningún daño real y concreto, y la decisión del a quo constituye un enriquecimiento sin causa. Ninguno de los agravios prosperarán. No se cuestiona la normativa impuesta y que debe aplicase la mejor remuneración multiplicado por los años de servicio. Efectivamente -como sostiene la instancia de grado- contamos como prueba fehaciente el recibo agregado a fs. 301, importe efectivamente percibido por la actora con los descuentos que por ley correspondía, otra conclusión no permite alcanzar ante la ausencia de un planteo jurídico que demostrara la sinrazón de la actora, o bien, de un asesoramiento, que hubiera indicado la inconsistencia del planteo. Por ello, propongo, la confirmación de la decisión alcanzada en la instancia de grado. 3.2.- Daño psíquico. El juez a quo hace lugar a este reclamo en la suma de $168.000. Importe criticado por el codemandado, cuando la actora reclamó en su demanda $20.000, así como, el tratamiento futuro que el perito determina no pedido por la actora en el escrito inicial, tampoco el a quo tuvo en cuenta las impugnaciones, el examen preocupacional. Repasa las fechas. El actor deja de trabajar entre diciembre y enero de 2012 en San Fernando, en febrero inicia tratativas para ingresar en Pilar, se realiza estudios preocupacionales que la encuentran apta, fines de febrero de 2012 y el 1° de marzo de ese año comienza a trabajar en Pilar, el poder lo firma después del 13 de marzo de 2012, datos expresados por la actora, que echa por tierra el informe pericial, dado que el estado al mes de diciembre de 2011 revestía carácter transitorio y antes de conocer al quejoso, distinto a marzo de 2012, al firmar el poder. Remarca, que la perito pretende vincular todos los padecimiento al supuesto mal asesoramiento, cuando la actora concurre en diciembre de 2011 tenía sus padecimientos, le hace una carta documento y se repone en marzo de 2012, abandona su trabajo en San Fernando por otro en Pilar con informe de Apto. Tampoco, deben soslayarse los padecimientos personales, tachando de antojadizos los porcentajes de incapacidad atribuidos, carentes de nexo causal con los hechos que se le atribuyen, por ello, peticiona el rechazo de este rubro. En el petitorio del escrito postulatorio, punto g) la actora peticiona el pago de lo reclamado “o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse”, lo cual indica, que no se ha ceñido a una suma. La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución, en este caso psíquica, que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La Corte Suprema ha sostenido que cuando las aptitudes psíquicas son afectadas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pleno de la vida (CSJN, Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:834; 318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega ART S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, LL. 2008-C, 247). Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910). Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social etc. Así, ha sostenido este tribunal que a los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala, Expte. nº76.151/94 “Taboada, Carlos David c/Lizarraga, Luis Martín s/daños y perjuicios” del 10/12/09; Ídem, 27/8/2010 Expte. n°34.290/2006 “Fridman, Hernando c/Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 9/9/2010, Expte. n°24068/2006, “Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/Arriola, Fernando Luis y otros s/daños y perjuicios”, Expte. n° 14.661/2006. “Olguin, Ruth Yolanda y otros c/Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/Daños y perjuicios” del 05 /7/2012, Expte.n°47.756/2010.”Fernández, Víctor Hugo c/Carrizo, Francisco Antonio y otro s/ Ds. y Ps.” del 11 /7 /2.013, Expte. n°84.023/2008.”Lucero, Marcelo Santiago y otro c/ Lorda, Luis María y otros s/daños y perjuicios” del 28/9 /2.013, Expte. n°34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/daños y perjuicios” del 13 /02 / 2.014, Expte. n° 66.755/2007, “Martines, Aide Josefa c/ Martinez, Eduardo Rubén y otros s/ Daños y perjuicios”, del 21/8/2.014, entre otros). Guarda, especial relevancia la experticia presentada a fs.306/313vta., que no ha logrado conmover la presentación de fs. 318/320, en tanto que no hizo ningún aporte similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts.386 y 477 del Código Procesal) que permitan concluir fehacientemente en algún error o inadecuado uso que la experta hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérsela dotada. De la exhaustiva experticia, desprendo que hechos previos afectaron la psiquis de la actora, y como consecuencia del hecho de autos determina un porcentaje de 25% de incapacidad parcial y permanente (fs.312 vta.). Teniendo en cuenta el porcentaje indicado, los conceptos aludidos, la edad de la actora al tiempo de los hechos (43 años), propongo la confirmación de la suma presupuestada (art. 165 del rito). 3.3.- Daño moral. El juez a quo hace lugar a este concepto en la suma de $70.000. El codemandado limita su reproche, que el importe no guarda relación con las constancias de autos. El daño moral, no queda reducido al sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc. sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a 732). El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641). A la luz de estos conceptos, propicio la confirmación de la suma presupuestada (art. 165 mencionado). 4.- Intereses. La instancia de grado impone los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho hasta el efectivo pago. B. reprocha la fecha desde la cual deben calcularse los intereses, cuando las justipreciaciones se efectuaron a valores actuales. Sostuvimos las integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el plenario “Samudio”, que la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (esta Sala, Expte. Nº 69.941/2005. “Gutiérrez, Luis A. y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ Ds. y Ps., del 10/8/2010, Expte Nº 30308/98. “Herrera Washington Alfredo c/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios”, del 29/12/2011, Expte. n° 34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/ Ds. y Ps.”, del 13/02/2.014, Expte. N°65.550/2.008, “Strangi, Fernando c/ Dos Santos, Víctor Hugo y otros s/ Ds. y Ps.”, del 13/02/2.014, entre otros). En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, que las justipreciaciones se realizaron a la fecha del pronunciamiento de grado, propicio la modificación de la sentencia y la aplicación de intereses conforme a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde la fecha en cual se dio de baja a la actora en su trabajo en la Municipalidad de San Fernando hasta el dictado decisorio de la anterior instancia, desde allí y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Salvo, con el importe que se desprende de 3.1. donde se tuvo como base la remuneración percibida en enero de 2012, entonces desde esta fecha hasta la baja se aplicará la tasa pasiva y a partir de allí hasta el efectivo pago la mencionada tasa activa. 5.- Costas. La actora refiere a la imposición de las costas por la intervención de E. que en función del primer agravio debe imponérsele a ese demandado o bien, la atribución en el orden causado porque se debió a la conducta impeditiva del Dr. E., el poder alcanzar la verdad de los hechos. En cuanto a la queja por la imposición de las costas causídicas, recuerdo que son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste y respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la teoría del “hecho objetivo de la derrota”. A decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (cfr. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 1, pág. 280 y ss.). Las costas no importan una sanción para el perdedor, sino tan solo el resarcimiento de los gastos que su contrario se ha visto obligado a afrontar con el objeto de asumir su defensa en el proceso (Colombo, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” 4ª. ed. T.I, pág. 164, nota 278, esta Sala: expte. nº 77.596/2006, “Sosa, María Teresa c/Nieva, Liliana Alicia s/daños y perjuicios”, del 01/9/2.013; expte. nº 73.969/2004, “Alvarez, Jorge Eladio c/Martín Motor SA y otros s/daños y perjuicios” del 04/6/2009; expte. nº115.335/2005, “Burcez, Elizabeth Graciela c/Aguas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, del 22/4/2010, entre otros tantos). Por ello, ante el resultado alcanzado, corresponde la imposición de las costas a la actora con relación a la intervención del codemandado E. en ambas instancias (art. 68 del rito). En suma, por estas consideraciones, propongo: a) Modificar la imposición de los intereses conforme lo expresado en el considerando 4; b) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravios; c) Imponer las costas de la Alzada al demandado perdidoso y con respecto al codemandado E. en la forma dispuesta en el considerando La Dra. Marta del Rosario Mattera adhiere al voto precedente. La Dra. Patricia Barbieri dijo: Coincido con el encuadre jurídico efectuado por mi estimada colega Dra. Verón aunque parcialmente con la solución brindada al caso de autos. No encuentro acreditado con los escasos mails que surgirían intercambiados entre la actora y el Dr. D. B. (tomados como verdaderos según la pericia efectuada en el expediente) el contrato de locación de servicios profesionales motivo de este reclamo, por lo que también la demanda incoada en su contra debiera ser desestimada, más surgiendo del Acuerdo que existe mayoría entre las vocales de esta Sala, resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.- Así mi voto.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-   Buenos Aires, agosto de 2018.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal por mayoría RESUELVE: a) Modificar la imposición de los intereses conforme lo expresado en el considerando 4; b) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravios; c) Imponer las costas de la Alzada al demandado perdidoso y con respecto al codemandado E. en la forma dispuesta en el considerando d) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Fecha de firma: 03/08/2018 Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA    031955E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:47:27 Post date GMT: 2021-03-22 15:47:27 Post modified date: 2021-03-22 15:47:27 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:47:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com