JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad del colegio. Alumna que se retira antes. Accidente de tránsito

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que responsabilizó a las autoridades directivas de un colegio, al Consejo General de Educación y al Estado Provincial por los perjuicios sufridos por una niña que se retiró antes de la escuela y sufrió un accidente de tránsito.

     

     

    Santiago del Estero, 24 de noviembre de 2017.

    El Dr. Argibay dijo:

    Visto el recurso de casación presentado por la Dra. M. C. G., Abogada Asesora de Fiscalía de Estado, a fs. 828/835 vta. presentado en fecha 08/05/2013, con el patrocinio letrado del Dr. E. F. G., en su carácter de Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, para resolver sobre su procedencia.

    Considerando:

    I. Que [-]contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18 de abril del 2013 (fs. 821/825), en virtud de la cual se resolvió hacer lugar al recurso de apelación intentado por los accionantes y, en su mérito, imponer responsabilidad a los co-demandos Consejo General de Educación y Directivos del establecimiento educativo: Sra. M. G. de C. (Vicedirectora de la escuela N° ... denominada “...”), C. V. de M. (Directora de la Escuela) y al Estado Provincial por ser éste el empleador de las autoridades educacionales, propietario del establecimiento y por omisión de servicio; rechazando la vía impugnativa intentada por los co-demandados y estableciendo las costas en ambas instancias al vencido, se interpone la presente vía recursiva[-], que fue concedida a fs. 886 y vta.

    II) Que para resolver de ese modo la Cámara señaló, que en el caso concreto tratándose de un daño sufrido por la alumna, la responsabilidad debía ubicarse en el ámbito contractual, según lo normado por el art. 1117 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, considerando además que, si bien el contrato de enseñanza podía revestir una pluralidad de formas negociables, básicamente el propietario del establecimiento educativo se comprometía a prestar un servicio de enseñanza “diligente e idóneo” de acuerdo con las buenas reglas del arte, aunque también asumía deberes de resultado, como lo relativo a horarios y días de clase, provisión de docentes habilitados legalmente, etc. Expresó que en todo tipo de contrato de enseñanza adquiría singular importancia el deber de seguridad, que se fundaba en la obligación del deudor de garantizar que la otra parte, no sufriría daños en su persona o bienes, cuyo origen es el respeto a la dignidad humana consagrada en el art. 33 y 17 de la C.N. Así manifestó, que en virtud del art. 1198 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, nadie podía celebrar un negocio jurídico sin sobreentender este deber de indemnidad. En ese mismo orden expresó que los establecimientos educativos estaban en mejor posición de probar su ausencia de culpa, ya que los padres, confiaban sus hijos a la institución con el convencimiento de que ésta les aseguraba la indemnidad de aquéllos, sin que pueda exigírseles cargar con la prueba de los eventos dañosos ocurridos fuera de la posibilidad de su conocimiento y control. De ese modo argumentó, que si bien el accidente se produjo fuera de la escuela, se configuró un acto antijurídico como elemento de responsabilidad de parte del Consejo General de Educación y del personal directivo del Establecimiento educativo -Sras. V. y G. G.-, atento que la alumna egresó del colegio antes del horario habitual, sin la debida constatación por parte de las autoridades escolares de la recepción de la supuesta circular o comunicado enviado a los padres de la misma. Agregó que debió tenerse en cuenta que atento la edad de la niña, la práctica de comunicación de una salida anticipada debía efectuarse con mayores recaudos que los normales, a fin de evitar que la misma sufra daños. Por ello estimó responsables del evento dañoso a las autoridades directivas del colegio en cuestión, al Consejo Gral. de Educación y al Estado provincial por ser propietario del establecimiento y, quien designa al personal a través de mencionado instituto. Asimismo y con respecto a la responsabilidad endilgada al Estado provincial por la omisión de control del seguro obligatorio automotor, señaló que fue el propio ente estatal, a través de una ley nacional, el que impuso dicha carga como condición de circulación, considerando falta grave la ausencia de dicha cobertura y previendo la posibilidad de adoptar medidas cautelares de retención para el supuesto de carencia del mismo. Destacó que dicha obligación se trata de una imposición concreta, en la que la responsabilidad del Estado frente a la damnificada es de carácter objetivo, directo y extracontractual, con sustento en los artículos 1112, 1074 del Cód. Civ. y Com. de la Nación y 64 de la ley 24.449, y fundada en la noción de falta de servicio, sin depender de la demostración de la responsabilidad de sus dependientes, como en el caso del art. 1113 de la ley de fondo. Finalmente aclaró, que la responsabilidad del Estado se convierte en una obligación jurídica de garantía, para asegurar el correcto funcionamiento de todo el sistema asegurativo con la finalidad de no frustrar la efectiva reparación de los damnificados, quienes deberán acreditar en la etapa de ejecución de sentencia la imposibilidad de cobrar la indemnización a los principales responsables (chofer y propietario del vehículo), para que nazca la verdadera relación de causalidad respecto del Estado.

    III) Que el casacionista se agravia por considerar que el fallo atacado es arbitrario en cuanto viola y aplica erróneamente la ley y doctrina legal, a más de incurrir en una absurda valoración de la prueba, afectando con ello sustancialmente la solución del litigio. Expresa que los extremos constatados no resultan suficientes como para considerar ocurrida la omisión o falta de servicio del Estado y por lo tanto, condenar a su mandante a pagar los daños reclamados. Alega que la sentencia impugnada da por sentado que se omitió avisar a los padres el horario de salida escolar de ese día, soslayando las referencias efectuadas al respecto por la Juez de grado, relativas a la forma en que se efectuó dicha comunicación, así como el testimonio del padre de la víctima, quien manifestó que la niña se movilizaba a la escuela con sus hermanos de 12 y 14 años, sin referir en ningún momento que eran llevados por él, o por su madre. Cuestiona que no obstante el resolutorio se empeña en endilgar responsabilidad a los directores y maestros de escuela, gran parte de la misma recae sobre los propios padres de la menor, ya que no existe ninguna constancia de que cuando sus hijos mayores llegaron a su casa comunicándoles el accidente de Y., ellos hubieran estado listos para ir a buscar a los niños, o que la madre, quien ni siquiera asistió al acto celebrado en festejo de su propio día, casualmente hubiera ido a retirarlos en esa jornada. Agrega que el Consejo General de Educación, es un organismo autárquico, de creación constitucional, sin intervención de los poderes del Estado provincial, y por ende, no es éste el “propietario” de los establecimientos educativos. Por último denuncia que el fallo atacado se aparta de la doctrina sentada en el precedente “Cantoni de Llinas, Mónica c. Bonini, Carlos y otros s/ daños y perjuicios - casación civil”, dictado por este S.T.J., el 28/12/2008, en el cual se descartó la responsabilidad del Estado, -en el caso municipalidad de la Banda-, por entender que el hecho motivante del daño no guardaba relación de causalidad con la falta de habilitación del vehículo.

    IV) Que a fs. 892/895 la contraria contesta el traslado conferido a su parte solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas. En ese orden sostiene que la expresión de agravios no cumple con la carga del art. 298 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, en tanto las críticas que contiene consisten en simples afirmaciones genéricas o disentimientos con la interpretación efectuada por el sentenciante, pero sin suministrar bases jurídicas que justifiquen una conclusión diferente. Destaca que a lo largo del proceso no pudo desvirtuarse el carácter incorrecto de la comunicación realizada a los padres, así como la desidia con la que actuaron el propietario, autoridades y personal del establecimiento educativo respecto de la menor. Entiende que la autarquía del Consejo de Educación es sólo funcional, ya que el mismo forma parte del Estado provincial, quien es en definitiva, el que se ocupa de prestar el servicio público educacional. Finalmente alega, que jurisprudencia más reciente que la invocada por el recurrente, como ser el caso “Banegas, Ramiro S. c. Gonzáles, Francisco A. y/u otros s/ daños y perjuicios - casación”, del 20/08/2015, dispone que el Estado debe responder en forma directa y objetiva por “falta de servicio”, cuando incumple o ejecuta en forma irregular la prestación de un servicio público que está a su cargo, no lo realiza en las condiciones necesarias o no dispone de los medios necesarios según el fin para el que ha sido establecido.

    V) Que a fs. 902/904 vta. obra dictamen del Ministerio Público Fiscal quien estima que debe rechazarse el recurso de casación incoado, por considerar que las críticas expuestas versan sobre cuestiones de hecho y prueba, las que sólo pueden hacerse valer en esta instancia mediante la invocación y demostración de arbitrariedad, lo que según entiende, no acontece en el caso de autos. Expresa que la doctrina invocada no resulta de aplicación al caso analizado atento tratarse de un supuesto de hecho distinto, sin que el impugnante logre acreditar con su argumentación recursiva, la irrazonabilidad en la solución adoptada por el Tribunal respecto de la responsabilidad del Estado.

    VI) Que corresponde verificar en este punto los requisitos de admisibilidad formal de la vía recursiva intentada. Así, de las constancias de autos surge que la misma ha sido deducida contra una sentencia definitiva (arts. 292 y 293 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), dentro del plazo legal exigido por el art. 297 de dicho cuerpo legal (cfr. cédula de fs. 846 y cargo extraordinario del escrito postulatorio de fs. 835 vta.), y que la recurrente se encuentra exenta del pago del depósito respectivo, por estar comprendida en la previsión del segundo párrafo del art. 300 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, por lo que cabe adentrarse en el análisis de las quejas propuestas.

    VII) Que abocados a dicha tarea se advierte, que lo pretendido por el casacionista mediante la presente vía, conduce en su totalidad al examen de cuestiones de índole estrictamente fáctica y probatoria, que no pueden tener lugar en esta instancia de excepción, salvo supuestos de arbitrariedad de la sentencia impugnada. Ello así pues no cabe asignar otro carácter a los agravios expuestos por la recurrente tendientes a acreditar que la comunicación cursada a los padres de la víctima sobre la realización del acto y la consecuente salida anticipada del establecimiento escolar, fue efectuada en debida forma, así como pretender imputar la responsabilidad por el evento dañoso a los progenitores de la menor. Es que, “en materia de hecho y prueba, no es tarea a cargo de la casación, reexaminar la plataforma fáctica recortada en las instancias ordinarias, salvo que los jueces de grado hubieran transgredido las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba; o que en dicha labor hayan incurrido en absurdo o la hubiesen realizado en forma irrazonable, o arbitraria, sin que resulte suficiente para dar sustento a dicha crítica, que la referida valoración sea discutible, objetable o poco convincente”. (Morello, Augusto M., en "Los Recursos extraordinarios y la eficacia del proceso", V. 2,Ed. Hammurabi, pág. 611). De ese modo, estando discutida en la especie la solución propiciada por el Tribunal sobre la base del análisis de los distintos elementos de prueba aportados por las partes a fin de determinar el grado de responsabilidad del ente estatal y la institución educativa, así como la existencia de un supuesto de culpa in vigilando atribuible a los padres de la menor, no resulta suficiente a los fines de la apertura de esta instancia extraordinaria, la sola manifestación de un punto de vista discrepante con el tribunal a quo y acorde con el personal enfoque formulado por el recurrente, sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, el apartamiento de las constancias de autos o la grosera desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos éstos que -como se dijo-, no solo deben estar alegados sino que deben quedar perfectamente acreditados.

    Sentado tal principio, y atento que el casacionista denuncia la arbitrariedad del fallo atacado, dable resulta señalar que el sub examine no constituye un supuesto de excepción que permita apartarse de la regla general que rige la materia, pues no se advierten, en el decisorio en crisis, razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento en base a las argumentaciones expuestas por aquél. En efecto, la Cámara al hacer lugar al recurso de apelación incoado por los actores, fundamentó su decisión haciendo referencia al deber de seguridad inserto tácitamente en todo tipo de contrato de enseñanza, que implica para el solvens el deber de garantizar que, como consecuencia de la ejecución del mismo, la otra parte no sufrirá daños en sus bienes o su persona. En razón de ello destacó, que si bien el accidente ocurrió fuera del establecimiento escolar, la antijuridicidad del acto, como elemento generador de responsabilidad de los demandados, estaba dada por la circunstancia de que la niña salió del colegio antes del horario habitual, sin que la contraria lograra acreditar, que la supuesta comunicación o circular fue enviada y recepcionada por los padres en debida forma o con los recaudos necesarios, teniendo en cuenta la corta edad de aquélla. En ese orden no puede soslayarse, que los propietarios de establecimientos escolares deben hacerse cargo del riesgo que su propia actividad implica, razón por la cual, si algún alumno sufre un daño, se produce el incumplimiento de la obligación de seguridad asumida por parte de aquéllos, lo que hace nacer su responsabilidad contractual, directa y objetiva. Así se ha expresado que “lo que está en juego no es el primordial interés general que significa la educación de la población sino, también y fundamentalmente, el fin superior que es la seguridad e integridad física y psíquica de nuestros niños”. Al respecto la jurisprudencia también se ha expedido al expresar: “El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo, dado que se debe garantizar la incolumnidad de los escolares” (S.C.B.A. sent del 17/06/2009, en autos: “Ortiz, Eduardo A. c. Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”) y, “la institución, al hacerse cargo del cuidado del menor asume no sólo la obligación de cumplir su misión de contribuir al desarrollo pleno del mismo, sino, también, de adecuada vigilancia para la preservación de su integridad física, velando por su seguridad con la máxima prudencia” (Jurisp. de la Nación, sent. del 07/04/2011, en autos: “Rodríguez, Guzman Leonardo E. c. Scout de Argentina Asociación Civil s/ Daños y perjuicios”). Correlativamente con ello, el daño que puede ser físico o moral, debe producirse mientras el menor se encuentre bajo el control de la autoridad educativa, es decir que quien debe responder, es aquél que tiene la guarda del mismo por encontrarse a su cargo, lo que viene impuesto implícitamente por el deber de vigilancia y seguridad personal de los alumnos, resultando necesario que en estos casos, se tomen todas las medidas que la prudencia común y las circunstancias del caso exijan, a poco que se repare que la esfera de custodia de los padres ha sido entregada a quienes los reemplazan.

    De ese modo, si bien el accidente acaeció fuera de la escuela no puede soslayarse que el mismo ocurrió dentro del horario en que la menor habitualmente se encontraba en el establecimiento escolar, es decir dentro de la franja temporal cuya guarda estaba a cargo de la institución, razón por la cual si existió algún motivo -en el caso acto del día de la madre-, por el cual la niña debió retirarse antes de la hora de salida, correspondía a quien tenía a su cargo a la menor, realizar el correspondiente aviso a los padres para desligarse del control bajo el cual se encontraba la misma en ese momento. Tales extremos no se encuentran acreditados en el caso de autos, ya que las simples manifestaciones vertidas por los directivos del establecimiento respecto de la comunicación efectuada a los padres de la niña de la salida anticipada, sin ninguna constancia fehaciente susceptible de refrendar o dar eficacia a tales dichos, no resulta suficiente para eximir de responsabilidad a la parte demandada quien debió disponer, de las máximas diligencias que le son exigibles en las circunstancias del caso, para evitar el daño.[-] Máxime si se tiene en cuenta que se trata de una responsabilidad especial objetiva, en la que la relación de causalidad se encuentra presumida por la ley y de la cual la accionada solo puede eximirse, demostrando que el hecho ha sido imprevisible, irresistible y extraño, incidiendo de un modo absoluto o relativamente inevitable, en la producción del perjuicio, circunstancia que -como se dijo-, no se encuentra acreditada en el caso de autos. A más de ello, no puede dejar de señalarse, que esta postura es la recepcionada por la redacción de nuestro nuevo Código Civil en su art. 1767 al expresar: “El Titular de los establecimientos educativos responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito”.

    VIII) Que ello así, resta tratar en este punto, la crítica relativa a la errónea aplicación de la doctrina legal que el impugnante estima que debería regir el caso analizado. En ese orden cabe señalar, que si bien el recurrente ha cumplido con la carga requerida, al indicar el precedente del Superior Tribunal de Justicia que estima infringido y la solución que -con sustento en el mismo-, considera adecuada, no puede soslayarse que para que la misma sea aplicable debe existir una identificación de situaciones fácticas, teniéndose presente a los fines de su interpretación los argumentos fundantes del fallo en que se fija la misma. Así se ha expresado: “Es irrelevante la cita de la doctrina legal si en los pronunciamientos invocados se contemplaron distintos supuestos a los del caso en estudio y además no es útil para controvertir el fundamento del fallo recurrido” (S.T.J., sent. del 27/05/2013, en autos: “Tulli, Cesar O. c. Juárez, Edgardo F. y/u otros s/ Daños y Perjuicios - Casación Civil”). Sentadas tales premisas, surge claro que el precedente citado por el impugnante no resulta de aplicación al caso sub examine por no existir coincidencia, entre las circunstancias obrantes en sendas causas. En efecto el supuesto de hecho en el que se sustentó el fallo de referencia, fue un accidente de tránsito provocado por exclusiva responsabilidad del conductor de un remisse, cuya unidad no se encontraba habilitada por la Municipalidad de La Banda, situación que no guarda similitud con la evaluada en autos, donde el siniestro fue provocado por una colectivo destinado al transporte público de pasajeros[-]. En ese orden de ideas no puede soslayarse que en este último supuesto el Estado concesiona el servicio público a una Empresa y línea determinadas, que a su vez operan por un recorrido especificado, en el que se encuentran establecidas inclusive las paradas que debe efectuar, por lo cual su contralor resulta más factible, constituyendo su omisión el incumplimiento a un mandato que se manifiesta como expreso y determinado. De ese modo, la falta de acatamiento de este deber específico (omisión antijurídica), configura un irregular o defectuoso ejercicio del poder de policía. En efecto, no cabe calificar de otra manera la omisión del Estado, de controlar que las unidades de transporte afectadas a un servicio público, cuenten con el seguro obligatorio automotor, y demás exigencias legales, o de verificar, que en el caso de constatarse cualquier irregularidad, se apliquen las sanciones correspondientes (desafectación del servicio, retención de la unidad); ya que de lo contrario se configura una falta de funcionamiento o un funcionamiento defectuoso de su cometido, es decir de la normal observancia de las disposiciones que lo regulan.

    En la especie, los extremos acreditados (carencia de seguro de la unidad colisionante), denotan la existencia de una omisión de servicio por parte de la entidad demandada, en tanto no ejerció el debido control sobre el transporte público de pasajeros, a fin de garantizar las condiciones adecuadas de circulación de las unidades afectadas al mismo, circunstancia que deviene en una omisión ilícita, atribuible al Estado, generando su consecuente responsabilidad.

    En razón de ello, el antecedente esgrimido por el recurrente no resulta de aplicación al caso analizado, ya que la ausencia de una identificación fáctica entre las situaciones planteadas en sendos casos, impide que la fundamentación y solución jurídica a la que allí se arribara, pueda ser imputada al sub examine, debiendo rechazarse el agravio expuesto en tal sentido.

    Que por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia y doctrina reseñada y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 902/904 vta., Voto por: No hacer lugar al recurso de casación presentado por la Dra. M. C. G., Abogada Asesora de Fiscalía de Estado, con el patrocinio letrado del Dr. E. F. G., en su carácter de Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, y en su mérito confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18 de abril del 2013 (fs. 821/825). Con costas al vencido.

    El Dr. Llugdar dijo que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido.

    El Dr. Lugones Aignasse dijo que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Argibay votando en igual forma.

    En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No hacer lugar al recurso de casación presentado por la Dra. M. C. G., Abogada Asesora de Fiscalía de Estado, con el patrocinio letrado del Dr. E. F. G., en su carácter de Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, y en su mérito confirmar la sentencia[-] de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 18 de abril del 2013 (fs. 821/825). Con costas al vencido. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.

     

    Sebastián D. Argibay. Eduardo J. R. Llugdar. Carlos P. M. A. Lugones Aignase.

     

     

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