This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:40:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Concesionario Vial Trabajos De Repavimentacion Maniobra De Sobrepaso Culpa Del Conductor --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Responsabilidad del concesionario vial. Trabajos de repavimentación. Maniobra de sobrepaso. Culpa del conductor   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente que la accionante alega haber padecido debido al mal estado de la ruta generado por los trabajos de repavimentación que se estaban realizando y la falta de señalización, por entender que la maniobra de sobrepaso de un vehículo que, si cumplía con la velocidad apropiada, en un lugar prohibido por la existencia de línea amarilla, en reparación y con señales advirtiendo tal circunstancia, da cuenta de la falta de pericia en la conducción.     En la ciudad de Pergamino, el 11 de Mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2822-16 caratulados "CUFRE ANA MARIA Y OTRO/A C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Expte. 76.411, del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffia, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.- II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: El magistrado de la anterior sede rechazó la demanda entablada por Ana María Cufre y Ricardo Horacio Marquisella, con costas a su cargo por resultar vencidos. Reguló los honorarios de los letrados y perito intervinientes. Lo decidido originó recurso de apelación de la actora a fs. 378, concedido libremente a fs. 379, fundado por intermedio de pieza obrante a fs. 390/9, cuyo traslado fuera contestado sólo por Corredor de Integración Pampeana S. A. a fs. 402/4vta. A fs. 405 se llama autos para sentencia, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.- El apoderado de los actores, en su memorial, comienza exponiendo que la sentencia a su entender posee vicios de incongruencia, lesionando los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, y describe como quedaron trabados los hechos, conforme a la demanda y contestaciones de la misma, y que toda la actividad probatoria de su parte se centró en demostrar que el día 25/05/2013, fueron víctimas de un grave accidente por el mal estado de la ruta generado por los trabajos de repavimentación que se estaban realizando y la falta de señalización por parte de la empresa, en contravención a la Ley Nacional de Tránsito. Sindica grave error en la aplicación del art. 1113 del Cgo. Civil, concretamente en no atribuir a la ruta, en el caso particular, su carácter de cosa inerte o inanimada riesgosa y pasa a efectuar su alegato al respecto. Que si se llega a la conclusión que su parte sostiene, esto es el carácter de riesgosa de la ruta, para eximirse de responsabilidad la empresa demandada debió probar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder y sobre el particular es que cree que el a quo ha incurrido en incongruencia destrozando la igualdad de las partes en el proceso. Que ninguna prueba ha aportado la demandada para acreditar la culpa de los aquí actores o de un tercero por el cual no deba responder. Que dicha inacción procesal ha sido suplida por el juez de grado en la medida de mejor proveer dispuesta en autos, ordenando al experto se expida sobre puntos que no habían sido propuestos por las partes del proceso hasta ese momento, lo cual entiende ha obstaculizado una plena y oportuna defensa, afectando el debido proceso y alega al respecto. Pasa a reeditar circunstancias de las pruebas rendidas en autos, tales como pericial médica y psicológica, estudios e historias clínicas que probaran el grave daño producido a las víctimas. Que los importantes desniveles de la ruta, que llegaban a alcanzar casi la altura de los cordones de una calle, acreditan la relación causal adecuada entre la cosa y el daño. En segundo lugar, sostiene la omisión de prueba esencial, esto es la declaración testimonial del único testigo presencial del accidente, Sr. Contreras, no objetado ni impugnado por la adversaria y que dicha omisión no se encuentra comprendida en la facultad otorgada al sentenciante de grado. Así no se tuvo en cuenta que el día del accidente fue feriado nacional, en el que el mayor número de empleados de la empresa accionada no prestaron tareas, lo cual guarda una relación directa con la falta de señalización adecuada del tramo de la ruta en la que ocurrió el accidente, día en que el tránsito merma considerablemente en relación a los días hábiles, particularidades omitidas en la sentencia y que su parte entiende que reviste significativa importancia a la hora de dimensionar la importancia de la declaración del testigo mencionado. Luego hace referencia a la ley de tránsito y su decreto reglamentario, en la sección que regula el Sistema de Señalamiento Vial Uniforme al que adhirió nuestra provincia, sosteniendo su parte que no cualquier cartel o señalización cubre las exigencias de dicha ley y se extiende acerca del tema. También afirma que el juez incurrió en un nuevo error al sostener como probados hechos respecto de los cuales la prueba es inexistente, incurriendo en absurdo, puntualmente cuando da por probado que el accidente se verificó como consecuencia de falta de conducción adecuada por parte del actor, exceso de velocidad y falta de cuidado y previsión y vuelve sobre las pruebas que su parte entiende no llegan a demostrar ello. A continuación, su agravio se centra en que el juez ha utilizado fundamentos solo aparentes, incurriendo en una nueva causal de absurdo, que tiene que ver con los kilómetros en que la ruta se encontraba en obra y los kilómetros recorridos por el actor sobre ese tramo y asimismo, en el absurdo en la valoración de la prueba cuando se toma el informe de los organismos de control vial, para dar por cierto que el día del hecho todo el tramo de la Ruta 188 entre los kilómetros 53 a 72 simultáneamente se encontraba en obras de repavimentación, hecho que resulta desmentido por las pruebas efectivamente rendidas en autos. Pasa a expresar su opinión sobre la complejidad de los trabajos de reparación de rutas. Afirma que la sentencia ha incurrido en contradicción al sostener que la ruta estaba en reparación entre el tramo de los kilómetros 53 al 62, y que no puede estar pintada y al mismo tiempo en obras y se plantea una serie de interrogantes a los que me remito, en honor a la brevedad. Insiste en que la parte demandada ninguna prueba aportó para eximirse de responsabilidad, y que haber tenido por probados hechos de los cuales no media prueba alguna (existencia de línea amarilla en el lugar exacto del accidente, velocidad de circulación, etc.) representan graves errores in iudicando. A continuación, refiere que la maniobra de sobrepaso y su prohibición, no guarda relación adecuada con el evento dañoso, lo cual lo lleva a plantear un nuevo error en la aplicación del derecho, concretamente los artículos que en el Código derogado regulaban el nexo de causalidad adecuada y pasa a alegar al respecto. Plantea reserva de cuestión constitucional y solicita se haga lugar al recurso, modificándose la sentencia en la forma solicitada, con costas a la demandada.- A su turno contesta los agravios la demandada, contradiciendo los argumentos de la apelación y solicita el rechazo de la misma, con costas. Entrando en el tema, y atento que la actora expone que su planteo recursivo incluye el de nulidad, cabe recordar que cuando los agravios respectivos pueden ser reparados por vía de la apelación deducida, no corresponde considerar el recurso de nulidad; de allí que no resultan muchos los casos en los que puede declararse procedente. Se ha dicho que "El recurso de nulidad opera contra las resoluciones por: a) defectos de forma, que hacen al lugar y al tiempo en que fueron dictadas, a la forma propiamente dicha y los que afectan el decisorio en cuanto a la resolución judicial considerada como instrumento público; b) defectos de estructura, son los que refieren a la ausencia en el fallo de los elementos que le son particulares y exclusivos, que le dan su apariencia exterior de acto jurisdiccional, tal la ausencia de fundamentos en la sentencia o plazo para su cumplimiento; y c) defectos de calidad, son aquellos que anulan la resolución porque carece de los fundamentales para configurar un acto jurisdiccional, es el caso de una sentencia dictada por juez incompetente, en que el vicio no es compurgable o no se encuentra consentido. (RIVAS, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, T. 2, pág. 689, ed. Abaco, Buenos Aires, 1991). Es decir que la nulidad de la sentencia procede cuando ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, siempre que los vicios sean graves e irreparables..., no procede el recurso de nulidad cuando los agravios pueden ser reparados con la apelación; pero tampoco es aplicable cuando se trata de los que apuntan a errores in iudicando y no a los in procedendo que contenga la resolución, mucho menos cuando se trata de omisiones en el decisorio (art. 273 CPCC) o errores de interpretación" (conf. CC0000 DO 86735 RSD-158-8 S 21/05/2008 Juez HANKOVITS (SD).- En función de lo que antecede, considero que no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de sentencia, toda vez que no se advierten transgresiones a aquellas previsiones cuya inobservancia motiva tal declaración.- Aclarado lo anterior, y ya en tratamiento de la apelación, he de principiar señalando que la exposición recursiva reitera temas, extendiéndose sobre ellos con citas y transcripciones sin alcanzar un claro desarrollo en la misma, por lo que no se puede seguir el orden impuesto sino que he de abocarme a los que a mi entender considero que serían los puntos atacados.- Ello así, empezaré por el cuestionamiento efectuado sobre las facultades instructorias ejercidas por el juez a quo, las que entiendo que son totalmente correctas en tanto que la función jurisdiccional es la de averiguar la verdad real del proceso, y en tanto no vulnere los derechos de defensa en juicio ni supla actividad probatoria alguna, son perfectamente válidas. En autos, la misma parte actora introdujo el tema de las obras en la ruta y la existencia de carteles indicadores de baja de velocidad, como así también la existencia del desnivel en la ruta, concretamente en la demanda señalaron: "... varios metros por delante del inicio de las obras de repavimentación podían divisarse pequeños letreros que solo indicaban la reducción de velocidad ... El mal estado de la ruta, la grosera diferencia de altura entre un carril de circulación y el opuesto de la misma ruta" (fs. 67 Vta.). Asimismo, al contestar la citación en garantía, el apoderado de la empresa aseguradora solicitó pericia mecánica y entre los puntos que se le pidieron al experto se encontraba concretamente el relativo a la confección de "... un croquis del lugar, indicando sentido de circulación, las manos existentes en cada ruta, señales existentes, semáforos", es así que la medida dispuesta por el juez tuvo como efecto complementar la realidad sobre tal circunstancia, por lo que ningún reproche cabe imputarle.- Es más, la apelante tuvo -y así lo hizo- oportunidad de pedir las explicaciones que estimara al experto, las que fueron perfectamente respondidas a Fs. 335/336, por lo que la queja no tiene andamiento alguno.- "El magistrado dispone de facultades ordenatorias e instructorias tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos (art. 36 CPC), y estas potestades no están destinadas a suplir la inactividad probatoria de las partes, sino a despejar puntos que emerjan como dudosos de las pruebas producidas para arribar a una solución justa" (CC0101 MP 140400 RSI-1992-7 I 07/12/2007 -Carátula: "Marengo, Ricardo y Ot. c/Guardamagna, Carlos s/Ejecución Hipotecaria"-sumario Juba: B1352542).- Lo concreto en el caso es que el juzgador estuvo perfectamente minucioso y acertado al fundamentar la exclusión de responsabilidad de la demandada, en la culpa de la propia víctima, que en el caso de la demandante que iba transportada, se transforma en la "culpa de un tercero por quien no debe responder " (art. 1113 del Cgo. Civil.).- También, en su queja el apelante se duele de que el juzgador no le atribuyó "... en el caso particular, en su carácter de cosa inerte o inanimada , la caracterización de riesgosa en los términos del art. 1113", sin embargo su apreciación es meramente subjetiva, y no logra conmover el claro análisis efectuado por el a quo, para concluir en que "... se acredita que la cosa inerte por las circunstancias de tiempo, forma, no se ha erigido en una cosa riesgosa y con ello como factor de atribución de responsabilidad" (Fs. 371).- Es más, cuando el recurrente refiere a la arbitrariedad del juez en tanto introduce "un hecho que no había sido incorporado a la causa ni tenido en cuenta por ninguna de las partes de este proceso ", entendiendo que con ello refiere a "la consideración de la existencia de línea amarilla en el lugar", me permito contestarle a su parte lo señalado por el experto a Fs. 348 Vta., que "... la línea amarilla surge de las fotos presentadas por Ud. mismo en la zona donde Ud. dice ocurriera el evento", ello en relación a las fotografías que obran a Fs. 58/59, de modo que lo ahora sostenido va en contra a sus propios actos y resulta así, improcedente.- En relación a los dichos del testigo que la apelante señala no se tuvo en cuenta, corresponde destacar que la apreciación de los elementos probatorios, la selección de los mismos y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todas (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 279, C.P.C.C.) (SCBA LP Rc 119965 I 01/07/2015, Rc 119606 I 24/06/2015 , Rc 119777 I 03/06/2015, LP Rc 119696 I 06/05/2015, Rc 119401 I 26/03/2015, Rc 118911 I 04/02/2015, Rc 119089 I 10/12/2014, Rc 118800 I 02/07/2014, Rc 109856 I 06/06/2011, Rc 110698 I 01/06/2011) JUBA B3901559).- El juzgador ha ejercitado tal facultad al haber considerado que existe prueba suficiente que se contrapone a la versión de un único testigo que difiere de todo lo demás acreditado sobre el estado de la ruta y la maniobra de sobrepaso.- La crítica no alcanza a conmover los fundamentos brindados por el a quo, pues guarda silencio sobre la restante prueba valorada por el mismo, especialmente los informes técnicos y el propio reconocimiento en cuanto a que efectuó la maniobra de sobrepaso, pero sin decir que en una zona prohibida. En definitiva, el argumento que el sentenciante tuvo en cuenta para decidir en la forma que lo hiciera ha sido impecable, es decir las violaciones legales que el actor infringiera, concretamente lo normado por los arts. 39 y 22 de la Ley de Tránsito -los que se encuentran transcriptos en su resolución y a los que me remito en honor a la brevedad-, ello en tanto que la maniobra de sobrepaso de un vehículo que si cumplía con la velocidad apropiada, en un lugar prohibido por la existencia de linea amarilla, en reparación y con señales advirtiendo tal circunstancia, como bien concluyera el juez: "No obstante los impedimentos, resulta claro que la maniobra, estaba prohibida, que se presentaba riesgosa, imprudente y no obstante se llevó a cabo de manera negligente. En efecto, una motocicleta de 200 cc, con las características de su rodado, potencia, altura de las cubiertas y la conclusión del accidente, da cuenta de la falta de pericia en la conducción, al pretender abordar el borde en un ángulo impropio" (Fs. 371 vta./372).- A su vez, que la empresa cumplió con la legislación al respecto, concluyendo por ello que la ruta no se convirtió, en la ocasión en una cosa riesgosa, ni productora de riesgo alguno, por lo que la resolución del caso, endilgando la culpa al conductor de la moto, aparece intachable, y los argumentos que el apelante ensaya (tales como la relativa a los kilómetros recorridos, o que fuera feriado nacional), nada logran conmover, es que resulta impensable que un conductor atento y con el total comando de su rodado, intente la maniobra de sobrepaso (hecho reconocido por el mismo), en una zona prohibida y en reparación. La conducta esperable era la de permanecer detrás del vehículo que le precedía, y una vez sorteado el tramo en obras y en lugar permitido, proceder a la maniobra, por lo que como ya dijera, tal conducta exime de responsabilidad a la demandada (art. 1111, 1113 y ccs. Cgo. Civil ).- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.- Costas a los apelantes que resultan vencidos (art. 68 del CPC y C).- Diferir la regulación de honorarios de los Dres. Mauricio David Silva y Eric Germán Marchiano hasta tanto adquieran firmeza los estipendios fijados en la instancia de origen (art. 31 y 54 del D/Ley 8904).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.- Costas a los apelantes que resultan vencidos (art. 68 del CPC y C).- Diferir la regulación de honorarios de los Dres. Mauricio David Silva y Eric Germán Marchiano hasta tanto adquieran firmeza los estipendios fijados en la instancia de origen (art. 31 y 54 del D/Ley 8904).- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-     026666E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:11:50 Post date GMT: 2021-03-20 23:11:50 Post modified date: 2021-03-20 23:11:50 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:11:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com