This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 12:35:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Embistente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del embistente   En una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se confirma en lo sustancial la sentencia que atribuyó responsabilidad al demandado por su carácter de embistente y porque no demostró la ruptura del nexo causal.     Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Flores Juan Manuel y otro / Rebollido Martín Omar y otros s/ Daños y Perjuicios” La Dra Marta del Rosario Mattera dijo: I.- La sentencia de primera instancia obrante a fs.469/481 hizo lugar a la demanda incoada por Juan Manuel Flores, condenado al demandado Martín Omar Rebollido a abonar la suma de $ 73.000 con mas sus intereses y costas del juicio, haciendo extensiva la condena a Caja Seguros S. A. en atención a lo dispuesto por el art.118 de la ley 17418.- Del decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 540/543 y la demandada y citada en garantia a fs. 549/558. Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs 560/565el responde de las accionadas a su contraria.- A fs.568 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.- II.- Agravios La presente acción de daños, tiene su origien en el accidente ocurrido con fecha 24 de Junio de 2012 siendo aproximadamente las 18.30 hrs cuando el accionante -según sus dichos- circulaba por la calle Aramburu de la localidad de Martinez y al llegar a la interseccion con la Av. Flemening,retomó hacia la izquierda, en direccion San Isidror-Olivos.- Manifiesta que cuando se encontraba sobre la Av. Flmening un BMW que circulaba en sentido contrario, invadió el carril de circuclación de su rodado Palio y lo impactó en la parte delantera izquierda, sufriendo los daños por los cuales acciona.- Las quejas de la parte actora se basan fundamentalmente en torno a la errona valoración de los rubros indemnizatorios reclamados, cuestiona la sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, y daño moral.- Por su parte la demandada y su aseguradora, cuestionan la responsabilidad atribuida en la instancia de grado,como la cuantia de los rubros inmdenizatorios reconocidos en concepto de daños materiales, privación de uso, incapcidad sobreviniente y daño moral,asimismo cuestionan la tasa de interes fijada en el fallo apelado.- III.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.- IV.- Sentado ello cabe señalar que en autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro, discrepando los recurrentes en cuanto a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado.- En relación al encuadre jurídico aplicable al caso y tratándose de una colisión entre rodados, resulta de aplicación lo normado por el entonces vigente artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª parte , del Código Civil, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. Trigo Represas, "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; Llambías, "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626 ;C.N.Civ., esta Sala, 15/4/2010, expte. Nº 114.354/2003, “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”; Id. Id., 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, Héctor Daniel c/Olivares, Claudio Guillermo y otro”; Id., Id., 24/06/2010, expte. Nº 34.099/2001, “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros”; Id., Id., 27/8/2010, Expte. Nº 116281/1998, “Ayala, Daniel A. c/ Veraye Ómnibus s/ daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010 “Agüero Carlos Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios”) entre muchos otros.- En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv., esta Sala, 17/2//2010 expte. Nº 48.931/07, “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, idem, id; 23/6/2010, expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos.- Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv, esta Sala, 11/03/2010, expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” entre otros ídem 25/2/2016 Expte N° 50455/2009 “Citcioglu Lucila y otro c/ Vernet Nicolás y otros s/ daños y perjuicios”).- La parte demanda y su aseguradora cuestionan los fundamentos esgrimidos por el juzgador par atribuir responsabilidad a su parte, persisten en imputar la total responsabilidad en el evento de marras, al conductor del Fiat Palio, señalan que la pericia se basó en apreciaciones dogmáticas, sin sustento científico alguno, siendo la aparición imprevista del Palio sobre la avenida, el único causante del hecho.- Cabe referirse entonces al informe pericial mecánico obrante a fs. 331/335 y que fuera impugnado por la contraria a fs. 342, el cual determine como posible técnicamente, el relato de la parte actora, en relación a la mecánica del accidente.- Grafica el experto las posiciones y trayectorias pre impacto e impacto de los vehículos y las posiciones finales, tal como esta descripta en el acta de procedimiento y croquis ilustrativo de la causa penal ( ver fs. 190 y fs.191) señalado que dichas posiciones y trayectorias, satisfacen la cinemática y la dinámica del accidente, incluido el medio trompo sufrido por el Fiat Palio, tal como describe la parte actora.- Determina la condición de embistente del rodado de la parte demandada, en tanto que el Fiat Palio reviste el carácter de embestido.- Da cuenta asimismo de los daños sufridos por los rodados; en el extremo frontal izquierdo y lateral delantero izquierdo del Fiat Palio, con la mayoría de las deformaciones orientadas hacia el interior de la carrocería. En cuanto al BMW de la parte demandada, determina daños en su parte frontal izquierda y su lateral delantero izquierdo, con deformaciones hacia la parte trasera, paralelas al eje longitudinal del vehículo, lo que coincide totalmente con las posiciones de impacto indicadas en el croquis de fs 332 vta y fs. 333.- En cuanto a la velocidad de circulación señala el experto que teniendo en cuenta que la masa del BMW, no es significativamente mayor que la del Fiat Palio, eso implica que para poseer esa gran energía cinética, su velocidad debe haber sido elevada, lo que coincide tal como señalara el sentenciente de grado, no solo con los testimonios de fs. 180 y fs. 182 sino también con las constancias fotográficas acompañadas a la causa y obrantes a fs. 321/430.- Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones. (CNCiv esta Sala, 10/9/2009 Expte. Nº 32.650/2005, “Sánchez, Romina Mabel c/La Mediterránea S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, idem, 24/08/2009, Expte. Nº 115.605, “ElefteriuZonca, Eduardo y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/ daños y perjuicios”, idem id 17/02/2010 Expte. Nº 114.916/2003, “Ghiorso, Elsa Noemí c/Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicios”).- A mayor abundamiento, se ha dicho reiteradamente que cuando el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor.- Asimismo esta sala tiene dicho reiteradamente que son las huellas materiales del choque la más elocuente prueba de como habría ocurrido el accidente, pues “hablan por sí solas”, sin subjetividad ni desviaciones personales: no es dable apartarse de ellas (C. N. Civ., esta Sala, 01/10/2009, Expte: 37.357/05 “Calderaro, Adrián Gerardo c/ Dieguez, Jorge Eugenio y otros s/ daños y perjuicios”, expte: 60.135/05 “Del Pino, Néstor Fabián c/ Calderararo, Adrián Gerardo y otros s/ daños y perjuicios” y expte: 61.715/05 “Dieguez, Jorge Eugenio c/ Calderaro, Adrián Gerardo y otros s/ daños y perjuicios” Idem,11/5/2010, Expte. Nº 75.058/2000 “Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios”).- En el caso la parte demandada se encuentra muy lejos de haber demostrado la ruptura del nexo causal, como para desvirtuar las consecuencias de la aplicación de la antes citada normativa legal, pues en el caso no se logró acreditar la invocada culpa de la víctima, cuanto menos la alegada aparición imprevista e intempestiva del rodado de la actora que sin disminuir la velocidad se introduce en la Av. Flemening para tomar el carril contrario de circulación, ni ningún otro obrar antijurídico que permita imputar responsabilidad alguna al aquí accionante.- Por lo hasta aquí expuesto, los endebles argumentos vertidos por los apelantes no alcanzan a conmover los fundamentos brindados en la sentencia recurrida, por lo que resulta indiscutible el acierto de la misma en orden a la atribución de responsabilidad efectuada, por lo que propongo al acuerdo desestimar los agravios intentados, y confirmar el fallo recurrido sobre el particular .- Dilucidada la atribución de responsabilidad y atento como ha sido resuelta la cuestión he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas.- V.- Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” 25/2/2016 Expte N° 50455/2009 “Citcioglu Lucila y otro c/ Vernet Nicolás y otros s/ daños y perjuicios.- Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.- Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.- En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.- Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.- En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.- Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. - Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).- A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..." (Galdós, Jorge M.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", RubinzalCulzoni, nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño - I", Santa Fe, p. 65).- Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem.,08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).- En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".- Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.- La prueba pericial médica producida en autos, determina en el actor (fs. 383/391) la existencia de cervicalgia y lumbalgia, patologías que se relacionan con el hecho de autos, como factor directo y causal, estableciendo un 19% de incapacidad parcial y permanente.- El dictamen fue ratificado en un todo en el responde de fs. 396/397.- Desde el punto de vista psíquico el dictamen pericial determinó que no se hallaron evidencias en el actor, de un desarrollo psicopatológico de origen reactivo a estos actuados, por lo que no corresponde estimar porcentaje de incapacidad psicológica ( ver fs. 274).- Cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.- Sentado ello, recuerdo también que los porcentuales establecidos en los informes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deban establecerse las indemnizaciones ya que las mismas no son tarifadas sino que tienen que ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales con el objeto de que sean la traducción del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.(ConfCNCiv, sala H, 28/12/2012 “ Alfonzo, Romina Lujan c/ Gandini, Tomás y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. n° 51.165/2009)., idem esta sala 2/5/2017 Expte N° 30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios” Idem id 16/5/2017 Expte N° 103946/2013 “Mela, Luis Martín c/ Pilarbus S.A. Línea 510 y otros s/ Daños y Perjuicios” entre otros).- La indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., esta sala, 10/12/09, expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín”; Idem., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id.,23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”) entre otros.- En virtud de las consideraciones expuestas,teniendo en cuenta las características del suceso, lesiones físicas padecidas, edad de la víctima a la fecha del hecho ( 32 años)soltero, estudios terciarios incompletos, de ocupación oficinista, propicio al acuerdo fijar la suma de pesos noventa mil ($90.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC).- B) Daño Moral El daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12- 2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).- Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).- Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).- Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).- En virtud de lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a su integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa.- Atento las constancias de la causa, edad del accionante a la fecha del hecho,( 32 años) lesiones de orden físico padecidas como la atención hospitalaria y el tiempo de recuperación, soltero, oficinista, propicio al acuerdo fijar la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) por el presente rubro resarcitorio, monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( art 165 del CPCC).- C) Daño Material En lo que a los gastos de reparación del rodado concierne, cabe tener presente que este rubro constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.- Reiteradamente se ha sostenido que en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento. (ConfCNCiv, esta sala, 23/3/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”, entre muchos otros).- La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el mas idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración (ConfCNCiv esta sala poner fecha Expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar c /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios” idem poner fecha Expte. N°41.431/2011 “Valera Hugo Oscar c/ Panedile Argentina S.A.I.C.F. e I. otros s/ daños y perjuicios).- Reiteradamente hemos sostenido que el conocimiento del valor de mercado de las reparaciones, forma parte de la formación especializada del perito, y no existiendo en autos elementos objetivos que desvirtúen su dictamen, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones (Conf. CNCIv, esta Sala, 20/5/2010, Expte 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios Ídem 4/7/2011 Expte Nº 56.338/2006 “Busko Andrea Viviana y otro c/ Expreso Nueve de Julio S. A. Línea 247 interno 62 y otros s/daños y perjuicios” poner fecha Expte Nº 34839/2008 “Benítez Susana María y otro c/ Romero Roberto Hugo y otros/ daños y perjuicios” poner fecha cuando salga Expte N° 46124/2010 “Paez Francisco y otros c/ Polonski José y otros s/daños y perjuicios” entre otros muchos”, poner fecha Expte N° 47158/2011 “Cozza Ricardo Norberto y otros c/ Cardozo Barbeiro Sixto y otros s/ daños y perjuicios”.- En consecuencia, habida cuenta la estimación establecida en la prueba pericial a fs. 333 del valor de plaza del rodado a la fecha del siniestro y que el valor de venta representó el 40,59% del valor de la unidad siniestrada, estimo ajustado a derecho el importe fijado en la instancia de grado por lo que propicio al acuerdo su confirmación.- D) Privación de uso Este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que la imposibilidad de disponer del vehículo origina un perjuicio "per se" indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas. Para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte.- La sola privación del vehículo representa, para el propietario usuario o guardián, un evidente perjuicio, que no deriva de las tareas que tenía que realizar, sino de lo que significa la carencia del automóvil durante el lapso que se indica sea cual fuere el uso que se le diere al vehículo.(ConfCNCiv. esta Sala, 5/10/2010, expte 68.909/2005 “García, Marcelo Sergio c/ Domínguez, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”.- Por otro lado, la fijación de la cuantía por este rubro debe efectuarse en forma prudencial, teniendo en cuenta, por otra parte, que la imposibilidad de utilizar el rodado implica necesariamente que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible - nafta, aceite, etc. - ni de mantenimiento (Conf. C. N. Civ., esta sala, 29/4/2010, Exptes. acumulados Nº 31.575/92. “García, Claudia Marcela c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”; Nº 70.449/92, “Legarreta, Hernán Pablo c/ Zilbergleijt, Gastón Martín y otro”; Expte. Nº 65.170/91 “Taboada, Mario Rubén c/ Zilbergleijt, Gastón Martín” y Expte. Nº 72.347/91, “Majul, Eugenio c/ Zilbergleijt, Gastón Martín”. Id. 20/5/2010, Expte. Nº 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros).- En virtud de ello y atento que el rodado del actor desde la fecha del siniestro 24-6-2012 y hasta su venta el 15-9-2012( verfs 453) sin reparar se encontró inmovilizado estimo prudente fijar la suma de pesos ocho mil ($8000) por el rubro en análisis, monto estimado a la fecha de la sentencia de grado.- ( Art 165 del CPCC).- VI.- Tasa de interés En cuanto a la tasa aplicable conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009,Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Ídem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Ídem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que en la presente sentencia, con excepción del rubro daño material, se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.- En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.- Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.- Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer para los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina confirmándose la tasa dispuesta en la instancia de grado respecto al rubro daño material.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida estableciendo en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de pesos noventa mil ($90.000) y en concepto de daño moral la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) por privación de uso, la suma de pesos ocho mil ($8000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC).- II.- Establecer para los rubros admitidos, la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, confirmándose la tasa dispuesta en la instancia de grado respecto al rubro daño material.- II.- Confirmar todo lo demás que fue motivo de apelación y agravio con costas a las accionadas vencidas (Art 68 del CPCC) TAL ES MI VOTO La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.- La Dra. Patricia Barbieri dijo: Adhiero al voto de la distinguida colega Dra. Mattera, con la aclaración de que el monto concedido por el rubro privación de uso comprende el lapso de indisponibilidad del rodado por el tiempo que debieron durar las reparaciones al automotor, el que por no haberse acreditado en autos estimo en 15 días ( art. 165 CPCCN). Asimismo y con relación a la tasa de interés fijada para el caso, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo confirmar lo dispuesto en la sentencia de grado en lo que a este punto se refiere.- Con respecto a los honorarios de los profesionales intervinientes, entiendo que deben regularse de conformidad a las prescripciones de la ley 27.423.- Así mi voto.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, 25 de junio de 2018.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal por mayoría RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida estableciendo en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de pesos noventa mil ($90.000) y en concepto de daño moral la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) por privación de uso, la suma de pesos ocho mil ($8000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado (art 165 del CPCC).- II.- Establecer para los rubros admitidos, la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, confirmándose la tasa dispuesta en la instancia de grado respecto al rubro daño material.- II.- Confirmar todo lo demás que fue motivo de apelación y agravio con costas a las accionadas vencidas (Art 68 del CPCC).- Para conocer los honorarios que fueran regulados afs 482 vta y que fueran apelados a fs. 483,485,486,488,492,493,512 y fs. 527 respectivamente.- Atento el pronunciamiento precedente el cual fue modificatorio de la sentencia apelada se deberán ajustar las sumas reguladas en la instancia de grado de conformidad a lo dispuesto en el art 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.- En función de dicha adecuación y teniendo en consideración que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios éstas deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor así como la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado.- Ponderando asimismo que la base regulatoria se integra con las cantidades líquidas de capital e intereses calculadas por el juez hasta el momento de la sentencia (cfr. María Claudia del Carmen Pita, “Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia” ed. La Ley, 2008, pág. 148) (ConfCNCiv esta sala, 26/9/2012, Expte. N° 90.516/2005, “Marquez, Jorge Oscar c/ Failde, Manuel s/ Daños y Perjuicios” ídem 10/7/2014 “De Fazio Andrea Lorena con Sosa Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 12/8/2014, “ Becerra Nelson David y otro c/ Quadrelli Roberto oscar y otros s/daños y perjuicios” entre otros.- En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9,10, 19,10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, y su modificatoria 24432 asimismo y merituando los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales intervinientes en el proceso (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361) así como la incidencia que han tenido en el resultado del pleito se regulan los honorarios del Dr. Alejandro David Roca en la suma de pesos sesenta y cuatro mil ($64.000) los del Dr.Hernán José Miguel Capolupo en la suma de pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000), los del Dra. Marina Solitro en la suma de veinte mil ($20.000) los del Dr. Luciana Lalanne en la suma de pesos cuatro mil ($4000) y los de la Dra. Georgina Guerra, en la suma de pesos cuatro mil ($4000). Se regulan asimismo los honorarios del perito contador, Marcelo Enrique Barranco en la suma de pesos doce mil ($12.000) los del perito Ingeniero Roberto Luis Raimondi, en la suma de pesos doce mil ($12.000) los de la perito psicóloga Mariana E. Ramírez, en la suma de pesos doce mil ($12.000) y los de la perito médica María Elena Nuñez, en la suma de doce mil ($12.000) .Los del consultor técnico Jorge Emilio Bourdieu en la suma de pesos ocho mil ($8.000).- En relación a la labor profesional desempeñada a partir de la entrada en vigencia de la ley 27423 atento lo dispuesto en el art 22 de dicha norma difiérase su regulación hasta que exista liquidación aprobada en autos.- Regístrese, notifíquese y Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Fecha de firma: 25/06/2018 Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA      032705E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 14:26:05 Post date GMT: 2021-03-22 14:26:05 Post modified date: 2021-03-22 14:26:05 Post modified date GMT: 2021-03-22 14:26:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com