JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad del embistente

     

    Se revoca la sentencia y se admite la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, pues el actor contaba con prioridad de paso por circular por la derecha y fue embestido por el rodado del demandado.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los autos caratulados “Castillo, Luis Héctor c/ Engel, Nicolás Federico y otro s/ Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. Osvaldo Onofre Álvarez dijo:

    Contra la sentencia de grado dictada a fs. 244/246 que rechazó la demanda, apeló el accionante, expresando agravios a fs. 273/276, los que fueron contestados a fs. 278/280 por el demandado y la citada en garantía.

    I. Antecedentes.

    El actor, Luis Héctor Castillo reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de marzo de 2013, siendo las 16.00 horas aproximadamente, en circunstancias en que circulaba con su vehículo, marca Fiat Duna, dominio … por la Av. Benavídez de la misma localidad de la Provincia de Buenos Aires cuando, al arribar al cruce con la colectora Panamericana fue embestido en su parte trasera por un automóvil marca Fiat Uno, dominio ... conducido por el demandado Nicolás Federico Engel, provocándole las lesiones por las que reclama.

    A fs. 48/53 se presenta Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y contesta la citación en garantía, admite la cobertura del rodado Fiat Uno, dominio ..., niega la existencia del accidente y la versión brindada por el actor, impugna los rubros indemnizatorios reclamados y solicita el rechazo de la demanda.

    A fs. 71/75 comparece Nicolás Federico Engel en los términos del art. 48 del Código Procesal y con la ratificación de fs. 78, contesta la demanda y solicita el rechazo de la acción entablada en su contra.

    II. Sentencia.

    Para decidir como lo hiciera, el magistrado de grado, al entender que la parte actora no ha demostrado el hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, rechaza la demanda, señaló también que la mecánica del suceso acontecido demuestra que la conducta desplegada por el actor en la emergencia fue la causante del daño.

    III. Los agravios.

    El accionante cuestiona la desestimación de la demanda promovida. Sostiene que ha producido prueba testimonial y pericial que acredita la existencia y el modo de acaecimiento del hecho, indica que del informe pericial se prueba que el actor tenía prioridad de paso y el demandado resultó ser el vehículo embistente. Considera que si se probó el hecho y el contacto entre los rodados y no se demostró ningún eximente legal, debe prosperar la demanda entablada.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía responden los agravios formulados. Indican que negaron la existencia del hecho por la ausencia de la denuncia de siniestro, señalan que en el croquis del informe pericial mecánico hay un cartel de “Pare” sobre la Avenida Benavídez por la que se desplazaba el actor sin que detuviera su vehículo antes de cruzar, siendo que las señales instaladas en la vía pública deben respetarse obligatoriamente, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

    IV. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en que se denuncia acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    V. La responsabilidad.

    Corresponde liminarmente efectuar el encuadre legal de este tipo de proceso, en especial en lo atinente a la carga de la prueba. A estos fines debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" - Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe -, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. Augusto Mario Morello, pág. 224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, "Eximentes de responsabilidad por daños", To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; Trigo Represas, F. A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pág. 479 y sig. Nro. 2888-B).

    La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en Tribunal Plenario, el 10 de noviembre de 1994 in re "Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte" sentó la siguiente doctrina plenaria: "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil".

    Desde esta óptica, no será ya la actora la que deba acreditar la culpabilidad del conductor del vehículo accionado, sino antes bien la demandada quien deberá probar la culpabilidad total o parcial de la víctima si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (Conf. CNCiv., Sala “D”, voto del Dr. Bueres, febrero 8-94, "D., J. L. c/ Cruz Jujuy y otro", idem., L.L., 26 de septiembre de 1994, Sala “G”, voto del Dr. Greco, agosto 2-993, "B. c/ D.", fallo 92.252, L.L. 1994-C-85).

    Así, atento las disposiciones del art. 377 del Código Procesal, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cuál éste provino y el demandado, en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito.

    Debe señalarse que resulta difícil al Juzgador que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.

    Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

    Respecto de la existencia del hecho y de su mecánica, se cuenta con la declaración testimonial de fs. 105 y el peritaje ingeniero mecánico de fs. 166/167.

    A fs. 105, declaró la testigo Pamela Marisol Martínez quien señaló que presenció el accidente denunciado en autos, destacó que iba junto con su marido y su hija con el actor y que, a bordo del Fiat Duna, se dirigían hacia Garín a un campeonato de fútbol para la cooperativa en la que ambos trabajaban (a la fecha del accidente), estaban subiendo la colectora y cuando cruzaron la misma, mira por la ventanilla y venia otro auto por la calle que la corta, que no recuerda como se llama y los embiste, quedaron dando vueltas en trompo y el otro rodado quedó en una esquina y casi choca con un alambrado, subió a la vereda. También describió la ubicación de los impactos en el rodado del actor, en la parte trasera (respuesta a tercera pregunta) del lado que maneja el conductor (respuesta a sexta pregunta) y en la trompa del vehículo del demandado.

    En cuanto a la valoración de esta prueba, es sabido que un hecho puede ser probado en base a la declaración de un solo testigo, pues nuestro sistema al establecer que los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal) ha excluido la aplicación del “testis unus testis nullus” derogando las disposiciones de las leyes de Partidas que excluían al testigo singular. En el derecho argentino los testigos se pesan, no se cuentan (Palacio, Derecho Procesal Civil T. IV, pág. 654, Colombo, Código Procesal, TII, pág. 698, Alsina, Tratado, T II, pág. 484, Fassi, Código, T II, pág. 353).

    No obstante, ante el testimonio único, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la apreciación debe ser más estricta que cuando media pluralidad de testigos. En este sentido, la declaración del testigo único ha de contribuir a formar la convicción del juzgador, cuando ella trascienda objetividad, imparcialidad y verosimilitud emanada de la descripción y de la razón de sus dichos (conf. Palacio, ob. citada, pág. 652; Colombo, ob. citada, pág. citada, Fenochietto, Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T II, pág. 448 y nota 41), lo que ocurre en la especie aunque, como apreciara el Sr. Juez de grado, al requerírsele que describiera el modelo y marca del otro rodado (el del demandado), señaló que creía que era un duna de color gris cuando era un Fiat Uno, pues puede tratarse de una persona que no repare en modelos ni marcas de autos, de modo que la confusión que en tal aspecto pudiera haber tenido la testigo, no invalida de por sí su testimonio cuando a juicio de esta Sala resulta verosímil para la acreditación del hecho y su mecánica.

    Obsérvese que el carácter embistente del vehículo del demandado también fue establecido por el ingeniero mecánico en su informe pericial. En relación al lugar del accidente, el experto señaló que la Avenida Benavidez es una arteria asfaltada con doble sentido de circulación, y que antes de llegar al acceso a la ruta Panamericana, cruza la Av. Libertador Gral. San Martín (colectora este de la Panamericana), que también está asfaltada y posee doble sentido de circulación. Las señales viales que ubicó en el croquis son en la avenida Benavidez un cartel de “Pare” y sobre la Av. Libertador, un cartel indicando “lomo de burro”. En el accidente, el Fiat duna de la parte actora circulaba por la derecha del Fiat Uno (que conducía el demandado), por consiguiente aquél contaba con prioridad de paso. Concluye que al cruzar la intersección, el Fiat Duna recibe un impacto a la altura del guardabarros trasero izquierdo, resultado embestido por el Fiat Uno (fs. 166/167).

    En tanto el peritaje no fue ni observado ni impugnado por ninguna de las partes, las conclusiones precedentes son aceptadas por el suscripto en los términos de los arts. 476 y 477 del Código Procesal.

    Se ha dicho en forma reiterada que si bien el Juez tiene plena facultad para apreciar el dictamen pericial, no puede ejercerla con discrecionalidad, pues para poder apartarse de las conclusiones allegadas por el experto, debe tenerse razones muy fundadas. Y ello por cuanto, si bien es cierto que las normas procesales vigentes no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan concluir eficientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado.

    De todo lo que se ha expuesto, sumado a las fotografías que obran a fs. 6/10, concluyo que el hecho denunciado en autos se encuentra acreditado como también el contracto entre los vehículos del actor y del demandado, de modo que a partir de ahí rigen las presunciones de causalidad a nivel de autoría y de adecuación.

    La versión del siniestro formulada por el accionante solo fue negada por el demandado sin que éste brindara la suya ni invocar eximente legal alguno (culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor), de modo que al ser objetivo el factor de atribución de responsabilidad, cabe admitir la demanda entablada y revocar la sentencia dictada.

    Lo expuesto resulta suficiente para hacer lugar al reclamo del actor, pero además de contar con prioridad de paso el actor (por circular por la derecha) y de ser el rodado del demandado el que embistió con su parte frontal la parte trasera del vehículo del acccionante, no puede dejar de señalarse que sobre la Avenida Benavídez (por la que circulaba el reclamante) existe un cartel de “Pare”. Al respecto señaló el Sr. Juez de grado (sin que haya mediado por parte del demandado alegación de la eximente “culpa de la víctima”), que a su criterio la conducta del accionante fue la causa eficiente del daño porque no se detuvo frente a la señal obligatoria, reparó en que la testigo Martínez en ningún momento de su declaración aludió a que el actor antes de cruzar la intersección haya detenido el vehículo y que si como dijo la deponente, el rodado no iba muy rápido, significa que iba rápido.

    El hecho de la víctima como causa ajena se encuentra normado en el art. 1111 del Código Civil: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. Tal como sostiene Matilde Zavala de González, la problemática de la causalidad por las víctimas se plantea cuando alguien (o personas o cosas a su cargo) interviene materialmente en un suceso que daña a otro, pero esta intervención no es causal porque el menoscabo deriva del propio damnificado, quien habría obrado o se habría colocado en una situación apta para que sobreviniera el siniestro. El perjudicado es autor de su daño y debe soportarlo. A la inversa, no hay causalidad imputable a la víctima cuando interviene materialmente en el suceso que la lesiona, pero dicha participación no era idónea para generarle un daño, sino que deriva del hecho lesivamente adecuado de otra persona. En principio, no es la gravedad de la culpa de la víctima, sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros.

    En el análisis que corresponde efectuar, a los efectos de valorar tal conducta, debe seguirse un criterio estricto, exigiendo la demostración fehaciente de la causal invocada; que, tratándose de "culpa de la víctima", debe revestir gravedad propia del caso fortuito con sus características de imprevisibilidad e inevitabilidad (CSJN, "Entel c. Dycasa S.A." en DJ, 1986-2-913 1986-2-913).

    Es que la prueba de la culpa de la víctima debe ser terminante y clarificadora. La objetivización legal de la responsabilidad que emana de la norma citada no puede ser dejada de lado por cualquier elemento o inducción no muy claro y definido, pues sería insuficiente para considerar la culpa de la víctima si no hay, a su vez, elementos de ponderación que cierta y seriamente la demuestren (cfr. CNCiv. Sala “C”, oct.29-990, L.L. 1991-B-317; íd., Sala “L”, expediente 62.814; esta Sala Exptes. N° 53.211/02, entre otros).

    En dicha inteligencia, y analizada la prueba producida a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), debe señalarse que de la declaración de la testigo Martínez no se interpreta necesariamente que se no hubiera detenido el vehículo del actor antes de cruzar la intersección pues respecto de tal extremo no fue interrogada (de modo que su silencio en el punto no puede representar como conclusión una afirmación) y además porque cuando expresó que “no iba muy rápido” se refirió a la velocidad de circulación y no pude derivarse estrictamente de la expresión utilizada, que no se hubiera detenido frente a la señal del cartel pues la referencia testimonial “no iba muy rápido” alude a un hecho posterior (a cruzar la intersección) que es el de la circulación previa al impacto, se concluye pues que no ha mediado en el caso, o al menos no ha sido comprobada con la estrictez y las características apuntadas, la producción de la eximente “culpa de la víctima”, referida por el Magistrado.

    En función de las consideraciones vertidas, entiendo corresponde admitir la demanda entablada por Luis Héctor Castillo contra Nicolás Federico Engel quien deberá responder por los daños sufridos por el reclamante que se encuentren en relación de casualidad adecuada con el hecho, la que se hace extensiva a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” .

    VI. La indemnización.

    Seguidamente he de proceder al tratamiento de las quejas vinculadas con los rubros que formaron parte de la pretensión del actor.

    He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos (conf. fs. 13).

    a) Daño psicofísico y tratamiento psicológico.

    La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el accidente, exigiendo el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto.

    Así como toda disminución de la integridad física humana debe ser materia de resarcimiento, hay que admitir que cualquier merma de las aptitudes psíquicas de un individuo constituye también un daño resarcible.

    En este aspecto, se configura la lesión psíquica mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el mundo social.

    Asimismo, sabido es que existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación idónea al efecto la necesidad de apoyo psicológico, los responsables del hecho deben cargar con las erogaciones necesarias a fin de lograr la disminución de las secuelas producidas o evitar un agravamiento del cuadro. La procedencia de estos gastos no obsta a que tenga lugar el resarcimiento por la incapacidad padecida, ni que exista por dicha causa duplicación de reparaciones, puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado de los peticionantes.

    Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (conf. esta Sala, Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNCiv., Sala “F”, 21/11/02, JA 2003-IV- síntesis; CCiv. Y Com. Morón, Sala 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., Sala 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNCiv., Sala “H”, 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).

    Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las Personas - Integridad Psicofísica”, T 2a., pág. 41).

    Ahora bien, para que proceda el reclamo en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal.

    En este orden de ideas, se hace necesario señalar que es precisamente la opinión de los expertos en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de estudiar la procedencia o no del rubro en cuestión.

    De la constancia de fs. 200/201 se desprende que el accionante fue atendido el día 3/4/2013 en el Servicio de atención médica y rehabilitación S.A.M.E.R de la localidad de Benavidez, Pcia. de Buenos Aires con diagnóstico de cervicalgia por mecanismo indirecto, trauma lumbar y de hombro izquierdo con afectación del manguito rotador y esguince de rodilla izquierda, siendo tratado con collar de filadelfia, hielo, antiinflamatorio, miorelajantes, protección gástrica y fisio kinesioterapia prolongada.

    A fs. 214 se detallaron los exámenes médicos complementarios realizados al actor de los cuales se desprende, respecto de la columna cervical, cervicalgia y cefaleas, siendo hallada limitada la movilidad en las inclinaciones laterales y rotaciones, palpándose contractura paravertebral bilateral. En cuanto a la columna lumbar, refiere lumbalgia aunque la movilidad se encuentre conservada, es dolorosa, palpación de músculos paravertebrales dolorosa también. Del RMI hombro izquierdo, el tendón supraespinoso muestra alteraciones de señal compatible con tendinosis

    Del informe pericial médico de fs. 214/216 llevado a cabo por el profesional designado de oficio surge que, luego de efectuado el examen clínico, señala que el actor presenta antecedentes de politraumatismo, cervicalgia, lumbalgia y tendinosis de hombro izquierdo que lo incapacita en forma parcial y permanente estimada en el 18% del valor obrero total y total vida, la que guarda relación con el accidente. Recomienda el experto la realización de un tratamiento de rehabilitación kinésica de aproximadamente seis meses de duración a razón de dos sesiones semanales a un costo de $ 400 la reunión.

    El consultor técnico de la citada en garantía difiere con el dictamen médico de oficio en cuanto a que las afecciones “lumbalgia” y “tendinosis” en el hombro izquierdo no corresponderían a esta causa y que la movilidad de la columna lumbar se encuentra conservada pero dolorosa, en base al informe de una profesional ajena a los autos (fs. 218).

    Debe señalarse que la disidencia a las conclusiones arribadas que sostuvo el consultor médico de la citada en garantía no permiten restarle eficacia probatoria a las aportadas en el peritaje de oficio. Ello por cuanto la figura del consultor técnico se aleja de la figura del perito y se asemeja a la del abogado de parte en cuestiones técnicas. Por ello, las razones que pudiera exponer, es como si provinieran de la propia parte. Se ha sostenido que la tarea del consultor técnico de la parte consiste sustancialmente en el aporte de datos y reflexiones técnicas que sirvan de base para el control de la eficacia probatoria del peritaje; ya sea para corroborar sus conclusiones o demostrar su error. De este modo, las partes cuentan con un auxiliar eficaz para ejercer su derecho de defensa en un ámbito técnico que les es desconocido (CNFed. Civ y Com. Sala I, 1998-09-03, Galeota, Juan J. c. Alfa Crucis Naviera Argentina S.A, ED 182-247). Por ello, y en tanto el experto designado de oficio indicó que las lesiones guardan relación de causalidad con el hecho, no encontrando en autos prueba que contradiga su peritaje, estaré a las conclusiones del perito de oficio siguiendo las reglas de la sana crítica (conf. art. 477 del Código Procesal).

    En la faz psíquica, y luego de realizados diversas técnicas administradas que se detallaron (fs. 191 y vta.), la perito indicó que se observó en el actor alteración conductual con repercusiones negativas tanto en la esfera emocional como social, influyendo desfavorablemente en la interrelación con el medio familiar, produciendo desajustes en el desarrollo de su vida cotidiana. Manifestó la experta que del amplio estudio con los tests y pruebas correspondientes, se desprende que el accidente de autos originó una incapacidad sobreviniente del 10% (leve) correspondiéndose al punto 2.6.5. Desarrollos reactivos, siendo el baremo utilizado el de Castex y Silva. Recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico cuya frecuencia recomendada es la de una sesión semanal con una duración estimada de un año, cuyo costo promedio de una reunión privada estima en $ 400.

    El peritaje no fue observado ni impugnado por ninguna de las partes.

    Las conclusiones precedentes son aceptadas por el suscripto en los términos de los arts. 476 y 477 del Código Procesal. La sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos substancialmente técnicos, para cuya valoración se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discordante de profanos en la materia o sobre la base de meras divergencias subjetivas (conf. expte. nº 37.715/04 de esta Sala, entre otros).

    En función de lo expuesto, meritando las condiciones personales del damnificado, en especial las relativas a su edad (49 años al momento del hecho-, situación socio-económica (conf. constancias del beneficio de litigar sin gastos, expte. N° 13.636/2014/1), las objetivas del evento dañoso, la naturaleza de las lesiones padecidas que presenta relación causal con el accidente de autos, tratamiento kinesiológico y psicoterapia aconsejada, es que si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo admitir, y atento que el reclamo se supeditó a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, fijar las partidas por daño psicofísico en pesos 240.000 ($ 180.000 por daño físico y $ 60.000 por daño psíquico) (conf. art. 165 del Código Procesal) y el importe de $ 19.200 por tratamiento psicoterapéutico.

    B) Daño Moral.

    Existe daño moral indemnizable cuando hay una lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial, es decir un menoscabo a bienes extrapatrimoniales.

    El derecho no resarce cualquier dolor, humillación, padecimiento sino aquello que sea consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolori-do tenía un interés reconocido jurídicamente (conf. Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 234/235; Brebbia, "Daño moral", pág. 47; art. 1078 del Código Civil).

    El agravio moral está constituido por la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que experimenta, la duración de su convalecencia y la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento.

    Es así que, considerando las condiciones subjetivas del damnificado, la entidad de las lesiones sufridas, las incapacidades que padece y demás circunstancias que surgen de la causa, en atención a las disposiciones del art. 165 del Código Procesal, es que propongo admitir la partida propuesta y dado que el reclamo se supeditó a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, conceder el importe otorgado a la cantidad de $ 70.000 (art. 165 del Código Procesal).

    c) Gastos médicos, de farmacia y traslado.

    Es sabido que los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad física de la víctima del hecho. Por lo demás, debe recordarse que es criterio prácticamente uniforme que tales erogaciones se presumen partiendo de las lesiones producidas, resultando procedente la estimación prudencial del resarcimiento con arreglo al art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala en "Soria, Margarita Rosa c/ Transportes de Colectivo de Pasajeros S.A s/ daños y perjuicios 23/03/06- libre R:429.027, entre otros).

    En este sentido, se ha sostenido que los gastos médicos y de farmacia no requieren necesariamente ser probados con la documentación respectiva, pues no resulta razonable exigir su comprobación absoluta, debiendo determinarse la verosimilitud del desembolso de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las lesiones (esta Sala 1998-11-11, La Ley 1999-D-180; CNCiv. Sala D, feb. 28-1986, ED 119-208; CNCiv. Sala E, set. 20-1985, La Ley 1986-A-469; CNCiv. Sala G, 1999-12-826, La Ley 1999-E-17; CNCiv. Sala C, 1999-4-27, La Ley 1999-F-666).

    Por otra parte, los mismos deben ser admitidos aun cuando la asistencia haya sido brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios (conf. CNCiv, Sala “A”, “R., S. del c. c/ Montesnic SRL s. daños y perjuicios”, Libre 11/12/97; íd., Sala “C”, “S., J. A c/ L., C. V. y otros s/ daños y perjuicios, Libre 23/10/97; “P., A. N. c/ S., J. E y otro s/ daños y perjuicios” Libre 5/12/95, entre otros).

    En tal entendimiento, en atención a las lesiones sufridas por el accionante de acuerdo a lo que surge de fs. 200 y conclusiones del peritaje, propongo al acuerdo conceder por la partida reclamada por “gastos médicos, farmacia y de traslado y fijar por ella el importe de $ 4.000 (art. 165 del Código Procesal).

    d) Daño material.

    A través del daño emergente se trata de compensar las erogaciones que debe afrontar quien demanda a raíz del hecho por los daños efectivamente sufridos y colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad al siniestro, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados.

    Desde esta perspectiva, de las fotografías obrantes a fs. 6/10 pueden observarse los daños ocasionados al vehículo Fiat Duna del actor. Del informe pericial ingeniero mecánico de fs. 166/167 surgen que los daños sufridos por el rodado aludido a causa del accidente consistieron en la rotura del vidrio de la puerta trasera izquierda, guardabarros trasero izquierdo, faro trasero izquierdo y el desencuadre y tapa del baúl.

    Del presupuesto de reparación de fs. 5 por dichos daños (auténtico de acuerdo a la contestación de oficio de fs. 161/162), arriba a la suma de $ 8.210, propongo al acuerdo admitir la partida reclamada y fijar por ella el importe de $ 8.210. (conf. art. 165 del Código Procesal).

    e) Privación de uso.

    La indisponibilidad del rodado dañado por un accidente comporta por sí misma un daño resarcible. Cuando se trata de privación de uso de un automóvil particular, la jurisprudencia admite unánimemente, que se ocasiona al propietario un perjuicio, ya que la indisposición del rodado durante el lapso abarcado por los arreglos hace presumir sobre la base de probabilidad objetiva que se lo priva de un medio de transporte, que utilizado individualmente o con su grupo familiar, debe ser suplido por erogaciones inesperadas (conf. CNCiv, Sala B, “Sánchez Hugo R. c/ Suaba de Gubia Gloria s/ daños y perjuicios” Libre 16/12/99; CNCiv. Sala F, 2000-04-28, “Lorenzo, G.c. Gob. De la Ciudad de Buenos Aires y otro”, LL 2000-D-483; CNCiv. Sala H, 2000-3-30; “Friero, M. y otro c. Campi, José. LL 2000-E-918, J.Agrup. 15.227).

    El actor no ha acompañado prueba documental que acredite el desembolso diario de la suma pretendida por cada día de indisponibilidad de uso de su rodado. “Dos pautas determinantes surgen al considerar los gastos por privación de uso del vehículo: los días de impedimento y el posible monto del gasto que se efectúa al no contar con el automotor; cuando el damnificado no acredita el monto invertido para reemplazar su rodado, la indemnización queda librada al prudente arbitrio judicial” (Conf. CNCiv Sala “H” 10/2/97, autos “V., J. c/ M., R. s/ daños y perjuicios).

    Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que el perito ingeniero mecánico en su informe pericial estableció que el tiempo que demandaría la reparación es de cinco días, aplicando el art. 165 del Código Procesal, propongo al acuerdo hacer lugar a la partida reclamada y fijar por ella la suma de $ 1.500.

    f) Desvalorización del rodado.

    Sabido es que la desvalorización del rodado chocado es un hecho cierto, de experiencia universal en el mercado de vehículos usados, frente a aquellos libres de ese evento, pues sufre una merma en el valor venal, lo que debe ser indemnizado una vez demostrada la relación causa- efecto. El precio de los automotores usados depende en gran medida del estado en que se encuentran, ya que es lógico que quien desea adquirir un vehículo en tales condiciones lo examine o haga examinar, a fin de conocer si ha sufrido choques anteriores, y cualquier defecto que encuentre incidirá claro está en el precio, toda vez que las reparaciones aún bien efectuadas dejan huellas claramente perceptibles para el entendido.

    Si bien el diestro no se expidió sobre el punto por no haber inspeccionado el rodado, lo cierto es que los daños que muestran las fotografías y presupuesto acompañados a la demanda, que son además ampliamente descriptos por el experto, ameritan en función de los conceptos expuestos precedentemente, la procedencia del rubro.

    A la luz de lo expuesto, el valor promedio del vehículo en el mercado de usados (conf. distintas publicaciones consultadas) y la entidad de los daños sufridos en el accidente, otorgan razonabilidad al quantum solicitado en la demanda, por lo que, en uso de las facultades previstas en el art. 165 del CPCC, propongo al Acuerdo conceder por este concepto la suma de $ 2.000.

    VI.- Los intereses.

    Las sumas por las que prosperan las partidas indemnizatorias habrán de devengar intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (conforme doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. sobre daños y perjuicios” de fecha 20/4/09).

    En virtud de las consideraciones precedentes, en caso de resultar compartido esto voto, propongo al acuerdo: 1) Revocar la sentencia dictada y admitir la demanda entablada por Luis Héctor Castillo contra Nicolás Federico Engel, la que se hace extensiva a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. 2) Fijar en concepto de resarcimiento por “daño psicofísico” la suma de $ 240.000 ($ 180.000 por daño físico y $ 60.000 por daño psíquico); $ 19.200 por “tratamiento psicológico”; $ 70.000 por daño moral”: $ 4.000 de los gastos médicos, farmacia y de traslado”; $ 8.210 por “daño material”; $ 1.500 por “privación de uso” y $ 2.000 por “desvalorización del rodado”; 3) Establecer que los intereses se calcularán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (conforme doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. sobre daños y perjuicios” de fecha 20/4/09). 4) Las costas de alzada se imponen al demandado y la citada en garantía vencidos (art. 68 del Código Procesal).

    El Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Álvarez, vota en igual sentido a la cuestión propuesta. OSVALDO ONOFRE ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - JAVIER SANTAMARIA (SECRETARIO). Es copia.-

    Buenos Aires, de Junio de 2018.-

    Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Revocar la sentencia dictada y admitir la demanda entablada por Luis Héctor Castillo contra Nicolás Federico Engel, la que se hace extensiva a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. 2) Fijar en concepto de resarcimiento por “daño psicofísico” la suma de $ 240.000 ($ 180.000 por daño físico y $ 60.000 por daño psíquico); $ 19.200 por “tratamiento psicológico”; $ 70.000 por daño moral”: $ 4.000 de los gastos médicos, farmacia y de traslado”; $ 8.210 por “daño material”; $ 1.500 por “privación de uso” y $ 2.000 por “desvalorización del rodado”; 3) Establecer que los intereses se calcularán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia y, 4) Las costas de alzada se imponen al demandado y la citada en garantía vencidos (art. 68 del Código Procesal).

    Difiérase la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del CPCCN).

    Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

    La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

    Se deja constancia que la Vocalía N° 33 se encuentra vacante.

    Regístrese, notifíquese por secretaría y cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.-

     

    Fecha de firma: 06/06/2018

    Alta en sistema: 03/07/2018

    Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

     

    032862E