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Responsabilidad Del Empleador Sustraccion De Pertenencias Del Trabajador Playa De EstacionamientoJURISPRUDENCIA Responsabilidad del empleador. Sustracción de pertenencias del trabajador. Playa de estacionamiento
Se hace lugar a la demanda en la que se reclama el resarcimiento por el daño derivado de la sustracción de los bienes del accionante -moto y pertenencias- ocurrida en el sitio asignado como estacionamiento del lugar de trabajo.
General Roca, 21 de noviembre de 2017.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ALVARADO CARLOS ALBERTO C/ MOÑO AZUL S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-2000-L2015- R-2RO-2000-L2-15).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: A fs. 12/20 el Dr. Juan Antonio Zarasola, apoderado de Carlos Alberto Alvarado, promueve demanda contra Moño Azul SA, persiguiendo el cobro de $ 47.160, buscando el reconocimiento de la responsabilidad de la accionada en el hecho ocurrido en 14/8/2015 y el pago de un resarcimiento por el daño derivado de la sustracción de sus bienes, ocurrido en el lugar asignado como estacionamiento en el lugar de trabajo. Dice haber comenzado a trabajar por cuenta y orden de Moño Azul SA en 1/12/1984, bajo categoría de conductor tractorista permanente. Que vive a unos 14 kms del lugar donde presta servicios, chacra conocida como “las 200 de Moño Azul”, motivo por el cual se movilizaba hasta su trabajo en su motocicleta marca HONDA STORM 125 CC de color gris, dominio …, modelo 2007. Que el día 14/8/2015, llega a su trabajo como lo hacía habitualmente, deja su moto, mochila, riñonera con sus pertenencias, guantes y casco, junto al resto de las motos de sus compañeros y comienza sus tareas diarias. Que al finalizar su día de trabajo regresa al galpón donde debe guardar el tractor y se percata de que le habían sustraído su motocicleta, su mochila que contenía la campera y pantalón térmico (indispensable para los días de frío), su riñonera con la tarjeta verde de la motocicleta y billetera con tarjeta de crédito y débito del Banco Macro, cédula de identidad, un par de guantes y su casco marca Canon. Que avisa al capataz de lo sucedido y realiza denuncia en la Comisaría Rural 35 de Villa Regina. Dado que el hurto ocurrió dentro de las instalaciones y mientras se encontraba prestando servicios, en la comprensión de que se trataba de una obligación de la empleadora, efectúa reclamos verbales tendientes a la restitución del valor de los bienes sustraídos, y luego TCL intimatorio en 18/8/2015, valuando las pérdidas en $ 45.000, con invocación del art. 76 LCT. Destaca la importancia de que los empleados cuenten con movilidad propia para acceder al puesto de trabajo, y la obligación de seguridad, guarda y custodia que pesa sobre el empleador respecto de los bienes introducidos por el dependiente. Que anteriormente laboraba en otra chacra y fue trasladado a “las 200 de Moño Azul” porque no tenía problemas de cambiar de lugar, al contar con un medio de transporte. Al formular su liquidación estima la reposición de la unidad robada (moto, casco y patentamiento) en $ 30.000, la reposición de la indumentaria (pantalón término, campera, guaantes y mochila) en $ 5.000 y la privación de uso en $ 12.160. Transcribe doctrina y jurisprudencia y ofrece prueba. A fs. 21 se corre traslado de la demanda, la que es contestada a fs.165/168 con apoderamiento del Dr. Roque La Pusata y patrocinio de las Dra. Rodríguez Carriquiriborde, María Julieta Berduc y Mariela Garabito. Niega que el actor se movilizara habitualmente en su motocicleta, que haya llegado el 14/8/2015 a trabajar en moto y que la haya dejado en galpón de la chacra con el resto de los elementos que dijo llevar, que le haya sido sustraída de su lugar de trabajo, que se tratara de elementos que fueran indispensables para la prestación de su servicio en Moño Azul, que el hurto haya ocurrido dentro de las instalaciones de la demandada, que hubiera mediado contrato de depósito de los bienes, que tuviera obligación de seguridad, guarda y custodia, que los bienes sustraídos fueran de utilidad para cumplir con sus tareas, y en general, que se adeude lo reclamado. En razón de que no tiene control sobre el ingreso de personas al establecimiento en horario de trabajo, no le consta que ese día el actor llegara en moto y la estacionara en el galpón de la chacra 1 de “las 200 de Moño Azul”. Asimismo advierte que el reclamante nada dice de la denuncia del supuesto hurto de su moto a la compañía de seguros que ampara el rodado (Río Uruguay Seguros), como se deduce de la prueba informativa que ofrece y si ha percibido indemnización por dicho siniestro, supuesto en el cual habría quedado desinteresado en su pretensión. Que es el accionante quien debe demostrar el hecho y factor de atribución de responsabilidad que pretende, máxime cuando no existe control sobre el ingreso de vehículos. Para que sea atribuible responsabilidad al empleador, las pertenencias de los trabajadores deben ser dejadas en un lógico radio de custodia y no en cualquier lugar, sino en un sitio habilitado a tal fin, adoptando las lógicas medidas de seguridad como reserva de llaves, colocación de candado, guarda de efectos personales, etc, y por lo que refiere el accionante es un tinglado de libre acceso, sin portones ni rejas que restrinjan el ingreso. En cuanto al reclamo indemnizatorio, para el supuesto de que se acrediten los hechos y el ilícito denunciado, respecto del daño material (reposición de la unidad) niega el valor asignado a la moto, y en lo que atañe a la privación de uso no ofrece prueba de haber realizado los gastos. Ofrece prueba. A fs. 77 se realiza la audiencia de conciliación, abriéndose a prueba a fs. 179/180, produciéndose a fs. 188/237 informativa de Anses, a fs. 238/240 la de Correo Argentino, a fs. 242/250 la del Registro Propiedad del Automotor, a fs.251/253 la de Busin Motos, a fs. 262 la de Río Uruguay Seguros y a fs. 266 audiencia de vista de causa, en la que se llama autos para sentencia. CONSIDERANDO: I.- HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1-que el Sr. Carlos Alberto Alvarado es dependiente de Moño Azul SA con fecha de ingreso 1/12/1984 (de la demanda, contestación de demanda y recibos de haberes); 2-que es conductor tractorista permanente de chacra (de la demanda, contestación y recibos de haberes); 3-que prestaba servicios en la chacra conocida como “las 200 de Moño Azul” (demanda, conteste y recibos de haberes); 4-que Alvarado se movilizaba hasta su lugar de trabajo en su motocicleta (demanda y testimoniales); 5-que era habitual estacionar su moto bajo tinglado junto a su mochila, riñonera, ropa de abrigo, guantes y casco (demanda y testimoniales); 6-que en 14/8/2015 concurre en su motocicleta a prestar servicios y al volver de realizar sus tareas, advierte que su vehículo y objetos personales dejados en el lugar habitual de estacionamiento no estaba (testimoniales); 7-que avisa de la desaparición de su bien -suponiendo que se trató de un robo-, al capataz, e inmediatamente se dirige a la Comisaría Rural 35 de Villa Regina a hacer la denuncia (testimoniales); 8-que la moto desaparece del lugar habitual de estacionamiento, entre el lapso de tiempo en que Alvarado ingresa a prestar tareas en el establecimiento, y la hora de salida de su trabajo por la tarde (testimoniales); 9-que en18/8/2015 el accionante remite TCL a Moño Azul SA que expresamente dice: “Atento que el día 14-08-2015 en sus instalaciones de su propiedad me fueron sustraída una moto de mi propiedad marca honda storm 125 CC de color gris patente …, una mochila color verde en la cual contenía una campera azul, un pantalón término azul, también me sustrajeron una riñonera marrón la cual contenía la tarjeta verde de la moto, mi billetera con mis tarjetas de crédito y débito del banco macro mi cédula de identidad, un par de guantes y un casco color gris con negro marca CANON todas pérdidas valuado en $ 45.000. INTIMO plazo de 48 horas se me reconozca el valor de mis pérdidas por no darme la seguridad correspondiente de mis pertenencias según prescribe el art. 76 de la ley contrato de trabajo el cual establece el deber de seguridad genérico y determine el resarcimiento de los daños sufridos en mis bienes por el hecho y en ocasión del trabajo en su establecimiento, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en su contra...”, y que ella fue recibida por la firma en 26/8/2015 (informativa de Correo fs. 238); 10- Que la demandada no tenía en el establecimiento un control de ingreso y salida de personas, sea de terceros, sea de trabajadores, sea de bienes o vehículos y que la tranquera se mantenía abierta durante el horario de trabajo (dichos de la demandada y testimonial); 11-Que el accionante no tenía seguro contra robo en 14/8/2015 (informativa de fs. 262); 12-Que cuando la moto desaparece, las llaves habían quedado puestas y la riñonera en el lugar, junto al resto de sus pertenencias (testimoniales de Marcelo Poblete y Mario Pérez); 13-Que el horario de colectivo desde Regina pasa por la calle para ingreso a la chacra, a horarios inconvenientes para ingreso y egreso del trabajo (testimoniales de Acevedo y Pérez) 14-Las testimoniales dejaron los siguientes datos: Mario Osvaldo Acevedo, compañero de trabajo del actor, sabe que la vivienda de Alvarado está a 10 o 12 kms de la chacra y que la línea de colectivos que pasa por la chacra no lo hace en el horario de entrada previsto. Desde donde vive el actor, en Chichinales, no hay colectivo directo hacia la chacra. El que pasa lo hace a las 6 de la mañana y la jornada comienza a las 8.30. Alvarado llegaba todos los días en su moto y si bien la empresa no tiene un lugar específico para guardar las motos, lo hacían en un lugar detrás de una vivienda, debajo de un alero. Era el lugar que había dispuesto el encargado. Cuando un empleado ocupó esa vivienda, el lugar de estacionamiento pasó a ser un espacio abierto con tinglado, anexo al galpón donde se guardan los agroquímicos. Hace de ello unos 3 años. De allí desapareció la moto de Alvarado, aunque nunca había habido problemas hasta ese momento. El galponcito anterior no permitía ver las motos desde la calle vecinal. En cambio el nuevo lugar se veía desde la tranquera de ingreso. No pudo decir quién dispuso el cambio, porque en aquel momento el testigo no tenía moto y cuando adquirió una comenzó a dejarla en el mismo lugar que los demás. Habitualmente había unas 3 motos estacionadas. Las dejaban con toda la confianza del mundo, porque nunca pasó nada. Sin cadena y a veces con la llave puesta. El día que ocurrió lo de Alvarado, el testigo estaba presente cuando vio que no estaba su moto y lo llevó a que haga la denuncia. Ese día habían almorzado en la chacra y el actor buscó en su mochila el taper con la comida de modo tal que el robo fue en horas de la tarde. Sobre la media tarde pasó por el lugar donde habitualmente estaba la moto y vio la campera tirada pero no le dio importancia. Estaban las otras dos motos. Cuando sale Alvarado y no ve su moto piensa que el encargado le había hecho un chiste. La entrada a la chacra está a unos 30 metros del lugar de estacionamiento. El testigo sigue dejando su moto allí, pero desde que pasó aquello, lleva la llave en el bolsillo. En el ingreso a la chacra había un portón pero en ese tiempo se dejaba abierto. Y en general no hay en el lugar nadie circulando. Marcelo Fabian Poblete trabajaba con el actor cuando desapareció la moto. Es mecánico y trabaja en esa chacra desde hace 20 años. Ese día salió con el recorredor para retirar un tractor de otra chacra y cuando vuelve (alrededor de una hora y media después) la moto ya no estaba. El taller donde trabaja el testigo está a unos 20 metros, frente al lugar adonde dejan las motos. La chacra está a unos 8 kms de Regina por camino de chacra. Los que iban en moto la dejaban en el único lugar con resguardo debajo de un tinglado o de un sauce. Está ubicado a unos 50 metros de la tranquera de ingreso. Nunca hubo un lugar donde dejar las pertenencias personales. Se estacionaban entre 3 y 6 motos. En temporada solían ser mas. Se trabajaba en esos días a partir de las 8.30 con una hora para almorzar. En general almorzaba en el taller con Alvarado. Algunos dejaban la moto con llave, otros no. Ese día Alvarado la dejó puesta. La riñonera también estaba allí. Es común que el personal lleve riñonera para cargarla encima. Al terminar de comer dejó su mameluco, su riñonera, su casco y todo allí. Solía confiar en que como él trabaja en el taller, puede ver lo que pasa porque está en frente. Desde el ingreso no se puede ver que están las motos, pero desde un costado escondido de afuera de la calle si. La moto no puede guardarse en el taller por cuestiones de seguridad. Si o si tienen que dejar la moto allí. Si bien por la calle pasa un colectivo que va desde Villa Regina, el horario no conviene a los trabajadores porque los deja a las 7, a las 12 y a las 19 y en el caso de Alvarado que vive en Chichinales no hay colectivos. Habría que tomar con trasbordo. Mario Dario Perez trabaja para Moño Azul en la chacra donde trabaja Alvarado. Iba con el recorredor a la chacra 3 el día que desaparece la moto. Fue entre 15 y 16.15 horas. Alvarado llega con la moto a la mañana, se va al mediodía y vuelve alrededor de las 14, dejándola bajo un tinglado. Ese día al volver de recorrer se dieron cuenta a las 18 que la moto no estaba. Lo único que quedó era la campera. En ese lugar eran 3 quienes dejaban la moto. El resto de la gente la lleva al cuadro donde trabajan, porque se les pide que tengan sus cosas a resguardo. Los que la dejan allí son tractoristas. Hace aproximadamente diez años, en una temporada, desapareció una moto que un trabajador había dejado a 100 metros de donde trabajaba. Los permanentes suelen dejar su campera en una mochila dentro del taller. Piden permiso y se les autoriza. Después de lo de Alvarado solo se mantiene el portón cerrado. Desde la calle de afuera no se puede ver hacia adentro de la chacra. Según le dijo Alvarado había dejado con la llave puesta ese día. Alvarado solía llevar la riñonera puesta. Ese día la dejó con la moto. II: DERECHO: Sobre el tema de fondo, hay coincidencia doctrinaria y jurisprudencial acerca del alcance del art. 76 LCT, en el sentido de que el deber de seguridad comprende la custodia de las cosas que el trabajador ha llevado a la empresa, quedando por ello el empleador obligado a resarcir los daños sufridos por aquel en sus bienes, por el hecho o en ocasión del trabajo. De ello se infiere que quien reclama la indemnización, debe probar la introducción de la cosa en el trabajo, el daño y la relación causal, y el empleador que pretenda eximirse de responsabilidad deberá acreditar la culpa del trabajador, pues se trata de una hipótesis de responsabilidad objetiva. “...Se sostiene en doctrina que cuando el vehículo se utiliza para el traslado del dependiente desde y hacia su trabajo, tal circunstancia resulta insuficiente para responsabilizar al empleador por los eventuales daños sufridos en el bien, máxime cuando la utilización del mismo no constituyera una exigencia derivada de dificultad alguna en cuanto al acceso al lugar de trabajo...”, y que “No cabe reputar que la empleadora había asumido la guardia o custodia del bien perteneciente al trabajador, cuando se ha podido establecer que el estacionamiento en el cual el trabajador dejaba su ciclomotor se encontraba fuera de los límites físicos de la empresa, no contaba con vigilancia y además sólo tenía un cerco perimetral de alambre con portones abiertos. Por lo expuesto, se debe concluir que no puede responsabilizarse al empleador por el hurto del rodado en tanto no existe causa adecuada (arts. 499 y concs. C.Civil) ...” (CNAT, Sala II, 24/8/2004). Aunque en términos generales, existe consenso en cuanto a que el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo (sin culpa del principal), de allí que el empleador que pretenda exonerarse de responsabilidad en caso de que el trabajador acredite los tres presupuestos ya indicados (introducción de la cosa, daño y relación causal), deberá probar la culpa de aquel. Obviamente debe haber una relación concreta y directa entre los efectos que el dependiente lleva consigo, y el servicio y la cosa que introduce en el establecimiento. De modo tal que la obligación de posibilitar un lugar adecuado para la guarda de las pertenencias, está íntimamente relacionada con bienes que se introducen para el cumplimiento “adecuado” de su trabajo. En cuanto a “...los vehículos de propiedad del trabajador no directamente afectados a la tarea pero que sirven para su traslado (moto, automóvil, etc), que quedan bajo la guarda del empleador en espacios de la empresa destinados a tal fin (se trata, por lo tanto, de una guarda material aceptada), originan la responsabilidad del principal en caso de robo, ello con pie en la norma laboral o bien en la obligación que deriva de esa guarda material expresamente aceptada...” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Raúl Horacio Ojeda, T I, página517, Rubinzal, edición 2011). Asimismo que “...De lo expuesto, se desprende que...3) el resarcimiento de los daños sufridos por el trabajador en sus bienes procederá en tanto en cuanto acredite haber incorporado tales elementos en el ámbito de la empresa, y en la medida en que no exista de su parte dolo o culpa grave...” (Ley de contrato de Trabajo Comentada, Dirigida por Mario Ackerman, T I, pag. 634, Rubinzal, edición 2016). En vista de los principios generales descriptos en relación a los alcances del art. 76 LCT, es imprescindible establecer un equilibrio entre las obligaciones de uno y otro para, a partir de allí, revisar el modo en que se suscriben las responsabilidades. Por un lado el empleador dispuso de un espacio para el estacionamiento de las motos, sin resguardo especial. Los testigos dijeron que el lugar donde se estacionaban los ciclomotores, no se veía directamente desde la calle lateral de ingreso al establecimiento, a menos que se entrara al mismo, pues quedaba a 20 o más metros de la tranquera principal que, permanecía abierta durante todo el día. Al principio las motos quedaban detrás de una vivienda, hasta que se entregó a un trabajador, a raíz de lo cual se dispuso que se colocaran debajo de un alero, anexo al depósito en que se guardaban los agroquímicos, en frente al taller de reparaciones de las máquinas de la empresa. En cuanto a las cosas particulares (mochila, ropa de abrigo y enceres personales, billetera, etc), nunca se concedió un sitio para la guarda, lo que hacía que se dejaran junto a la moto o a veces en el taller. Por otro lado se impone señalar que en relación a la moto del actor, hay una clara imprudencia en el hecho de haber dejado las llaves puestas, ya que nada le impedía, en su condición de tractorista, cumplir con sus tareas y llevar encima la llave o guardada dentro de la riñonera, llevándola consigo . En tal sentido diría yo, que hubo un exceso de confianza, sostenido en que, a lo largo de los años nunca había habido robos, y que durante el día, trabajaba enfrente el mecánico, que aun cuando no tenía obligación alguna de atender el cuidado de los bienes depositados en aquel lugar, podía representar un alerta. Todos estamos contestes en que, en algún momento de la jornada de trabajo del día14/8/2015, la moto y pertenencias de Alvarado fue robada, y que nadie tomó nota de la desaparición de los bienes hasta que, al finalizar la jornada, el accionante advierte que no está. Al haberla dejado con las llaves puestas, se puede achacar culpa del dependiente, quien con tal conducta, habilitó el campo orégano para que fuera llevada del estacionamiento, sin mayores complicaciones. Máxime, si como lo he sostenido, en su condición de tractorista, no tenía impedimento para llevar encima la llave, pues su tarea cotidiana no se vería dificultada y no había control de ingreso y salida de gente en la chacra. Indudablemente estamos ante una omisión de la conducta necesaria para evitar el daño. Contraría la idea de conducta atenta y solícita, pues si evaluásemos hipotéticamente la posibilidad del robo, de no estar puestas las llaves, se concluye que habría sido mucho más dificultoso, a menos que tuviera colocado algún seguro adicional, posibilitar el movimiento. El sistema de apreciación de la culpa (ex art. 512 del CiCivil, actuales 1720 y 1724 del CCC) en nuestro régimen legal, inclinado en el sentido de apreciar cada hecho en concreto según las circunstancias, capacidades y aptitudes del agente, exige una apreciación en concreto, sin abstraerse, no obstante, de comparar la diligencia normal u ordinaria del hombre medio. Y observo que hay un actuar negligente, descuidado e imprudente, en tanto ha omitido prestar la colaboración necesaria para complementar la obligación del empleador, que también fue incumplida. “...Tanto en las obligaciones contractuales como en las extracontractuales, la violación del deber a cumplir puede corresponder a culpa de ambas partes: acreedor y deudor, si se trata de las de fuente contractual; autor y víctima, si se trata de las emanadas de los actos ilícitos. En uno y otro caso cada cual debe soportar su propia responsabilidad. Los jueces están facultados para valorar ambas culpas y atribuir a cada uno, proporcionalmente, la parte que le corresponde en la consecuencia dañosa respectiva. En esta asignación de proporciones no hay límites fijos y los jueces gozan de un amplio poder de apreciación, no obstante lo cual deben fundamentar de un modo suficiente el porqué de la determinación de tal o cual cuantía parcial de responsabilidad a cada parte...En los deberes de medio el interés que aparece in obligatione es aleatorio, contingente, potencial, eventual, razón por la cual es bastante para actuar el contenido de la obligación con la observancia de la conducta prudente y diligente...” (conf. Código Civil Comentad, Obligaciones, T I artículos 495 a 651, Segunda Edición Actualizada, Editorial Rubinzal, pags. 153 y sgs). III: REPONSABILIDAD- DAÑOS: En consecuencia, teniendo en consideración todos los elementos que desarrollé y las conductas asumidas, entiendo que hay una coresponsabilidad de actor y demandada, en el daño final proferido al primero, en lo que se refiere al robo del ciclomotor, estableciendo una concurrencia del 30% para el primero y 70% para la segunda. No ha de ocurrir lo mismo con el resto de los bienes sustraídos de titularidad del reclamante, toda vez que a su respecto, la empleadora debió proveer un lugar de guarda de enseres personales con algún tipo de seguro en poder de cada trabajador (locker o armario o espacio habilitado a tal fin), ya que es imposible que el dependiente los lleve consigo, y no lo hizo. En tal caso, no quedaba al actor mas alternativa que dejarlos a la intemperie, aun cuando se pudiera representar las consecuencias perjudiciales de tal accionar. En cuanto a los daños, se ha probado con la informativa de fs. 252 que el precio de una moto HONDA 125 CC SDH STORM, monocilíndrico OHV, nueva, en 18/5/2017 era de $ 36.600, suma equivalente al día de hoy, toda vez que se trata de un valor de referencia compatible con los cambios del dólar, que no ha variado sustancialmente desde la fecha del informe. Que acorde al Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad, agregado a fs. 243, Carlos Alberto Alvarado era titular de una moto modelo 2007 (certificado Nº …), con inscripción inicial en registro en 13/4/2011. Por ende, teniendo en consideración la amortización por uso y desgaste, el precio de contado puede verosímilmente estimarse en un 35% menos o sea un valor de $ 23.790. Por lo que la demandada en virtud de la culpa concurrente atribuible a la víctima (30%), debe indemnizar con la suma de $ 16.653 (moto), más los intereses desde el acaecimiento del hecho al 8% anual toda vez que el importe se calcula al día de la fecha. A ello debe sumarse el precio del casco, estimable en $2.000 (valor medio de plaza) y reposición de indumentaria robada que, si bien fue negado que se llevara, es verosímil que la tuviera, si estamos a la temperatura que hace en esta zona en el mes de agosto, y damos por cierto que concurrió a trabajar esa mañana en moto, llegando a la hora de ingreso del personal. Descarto sin embargo la campera de Alvarado, pues los testigos coincidieron en informar que es lo único de las pertenencias del actor que quedó en el lugar del robo. De allí que por la reposición de la indumentaria estimo que corresponde la suma de $ 5.000. En relación a la privación de uso de la motocicleta, que era el medio de locomoción del demandante, no caben dudas que se vio obligado a sustituir el uso por otros medios de transporte, siendo innecesaria la comprobación mediante documental, que acredite que efectivamente debió afrontar el gasto. De hecho, al no haber adquirido el reclamante otro vehículo, el solo hecho de haber seguido yendo a trabajar indica que, cuanto menos, debió erogar el valor del boleto del colectivo para ir y volver del trabajo, ubicado a más de 13 kms de su domicilio en Chichinales, adecuando el valor de esta indemnización a una estimación promedio de $ 7.000, importe que se dispone, tomando en consideración el porcentaje de atribución de responsabilidad por el robo del ciclomotor. En razón de que todos los valores se calculan a la fecha de esta sentencia ($ 30.653), los intereses son del 8% anual (18% en total=$ 5.517,54) desde el hecho que da lugar a la reparación (14/8/2015) lo que arroja un total de $ 36.170,54. IV: COSTAS: Las costas se deben imponer en la proporción de las respectivas derrotas, de suerte tal que solo en relación al valor de la moto y el de la privación de uso, la actora deberá contribuir con el 30% y la demandada con el 70%, cargando ésta última en lo demás al 100%. TAL MI VOTO: Los Dres. Maria del Carmen Vicente y Edgardo Juan Albrieu, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por el actor: CARLOS ALBERTO ALVARADO contra la demandada: MOÑO AZUL SA, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 36.170,54, en concepto de indemnización por reposición de la unidad robada, elementos personales y privación de uso del bien sustraído, importe que incluye intereses al 8 % anual desde el acaecimiento del daño en 18/8/2015. Con costas en los términos explicados en el capítulo pertinente del considerando, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Antonio Zarasola en $ 9.040 y los de de los Dres. Roque La Pusata, Adriana Rodríguez Carriquiriborde, María Julieta Berduc y Mariela Garabito en conjunto en $ 6.300 (MB:$ 36.170,54, de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, art. 277 LCT y Acordada 9/84 del STJ), a cargo de Moño Azul SA, y $ 2.325 al Dr. Juan Antonio Zarasola y $ 3.320 en conjunto para los Dres. Roque La Pusata, Adriana Rodríguez Carriquiriborde, María Julieta Berduc y Mariela Garabito, a cargo del actor Carlos Alberto Alvarado (MB: $ 16.610, arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la ley 2212). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU 025883E |
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