This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 19:06:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Estado Danos Producidos Por El Arbolado Publico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del estado. Daños producidos por el arbolado público   Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados al rodado de la actora por la caída de un árbol en la vía pública. Ello en virtud que no se encuentran que los argumentos vertidos por la apelante puedan desvirtuar los fundamentos de hecho y derecho dados por la sentenciante al decidir.     En la ciudad de General San Martín, a los 15 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 6589/2017, caratulada “Giangreco Vanina Lorena c/ Municipalidad de Morón s/ Pretensión Indemnizatoria”. ANTECEDENTES I.- A fs. 382/402 la Señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Morón dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: “1.Conforme la jurisprudencia, y argumentos expuestos en los considerandos SE HACE LUGAR parcialmente a la demanda promovida por Vanina Lorena Giangreco contra la Municipalidad de Morón (conc. art. 375 y 384 del CPCC -aplicable por remisión del art. 77 del CCA ,y conc art. 50 del C.C.A. art. 10 Ordenanza 9917/07, doctrina y jurisprudencia supra mencionada) quien deberá abonar a la actora en concepto de Daño Material la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA ($ 6982,40); (arts. 163 inc.5 , arts. 1068, 1069 del Cód. Civil); en concepto de pérdida de desvalorización del rodado la suma PESOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 5752). Todas estas sumas deberán ser liquidadas con más intereses desde la fecha del evento dañoso (25/02/2012) hasta la fecha del efectivo pago ( conc. art. 163 inc. 5, 375, 474, 384 del CPCC -aplicable por remisión del art. 77 del CCA ,y conc art. 50 del C.C.A. art. 10 Ordenanza 9917/07, doctrina y jurisprudencia supra mencionada, ley 12276 ,15 y 166 último párrafo, 190, de la Constitución de la Pcia. de Bs.As., arts. , arts. 1112, 1113, 2339, 2340 inc. 7, 2341 y conc. Del Cód. Civil-vigente al momento de los hechos-, 1735 y concdts. Del CCyCU).- 2. La tasa que se deberá tomar es aquella determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de depósitos a 30 días respecto de los fondos captados en forma "digital" - conforme los argumentos expuestos supra. (art. 7 y 10 de la ley 23928, texto según ley 25561, y art. 768 inc. c) y 1748 del C.C.C Unificado, cfr. doctrina legal SCBA B. 62.488, " Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteba Echeverría s. demanda Contencioso administrativa", Fallo del 18/5/2016).-3.- Conforme los argumentos expuestos se rechaza la demanda impetrada por Vanina Lorena Giangreco contra la MUNICIPALIDAD DE MORON en cuanto al rubro Privación de uso del vehículo por los argumentos expuestos en el Considerando VII (arts. 77 inc. 1°, C.C.A., ley 12.008; 375 y concs., C.P.C.C.). 4. Firme la liquidación, fíjase un plazo de sesenta (60) días para su cumplimiento en los términos del art. 163 inc. 7 del CPCC - conc. arts. 50 y 63 del CPCA.- 5. En cuanto al orden de las costas se imponen a las demandadas vencidas conforme los considerandos de este decisorio, difiriéndose la regulación para el momento procesal oportuno (art. 51 del dec ley 8904).-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA.” Para resolver del modo indicado, la jueza a-quo tuvo en consideración que ante la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que excluye de su normativa la responsabilidad del Estado, debía analizarse si correspondía o no su aplicación, concluyendo que aun erigiéndose la vigencia plena del nuevo código, al no haberse aprobado la adhesión a la ley nacional de responsabilidad del Estado ni una ley propia, nada obsta la aplicación analógica de las normas del Código Civil y Comercial así como seguir el derrotero de la jurisprudencia y la doctrina respecto de los extremos que habilitan la responsabilidad del Estado. Aclarado ello, efectuó una reseña de las pruebas obrantes en la causa y citó los principios aplicables en materia de valoración probatoria. Así, con los informes históricos de dominio del automotor JBG 787 tuvo por robado que la actora era propietaria del vehículo cuyo resarcimiento de daños pretendía. Seguidamente, ingresó en el análisis de la prueba testimonial rendida en autos, destacando que tanto la testigo presencial (Sra. Oliva) como quien se acercó momentos después (Sr. Caruso) eran contestes en cuanto ubicaban como fecha del evento, la denunciada por la actora -25 de febrero de 2012 en el horario de 20 a 20.30 hs-, así como en que las condiciones climáticas no eran óptimas en la fecha. En cuanto al lugar en que se encontraba el automotor, señaló que la Sra. Oliva afirmó que estaba estacionado en la puerta de su propiedad en Punchauca al 57 de Haedo y el Sr. Caruso que lo vio momentos después en la vereda de enfrente. Asimismo, sostuvo la jueza de grado que los daños verificados en el vehículo también se podían inferir de las respuestas brindadas y que también resultaba vital el testimonio de la Sra. Oliva al afirmar que luego de escuchar un estruendo y al asomarse por su ventana pudo ver que una rama de un árbol de la puerta de su propiedad había caído sobre el auto de su vecina. Concluyó que lo declarado por los testigos en forma coincidente, imponía una clara descripción de la mecánica del accidente y del lugar de los hechos, lo que además era abonado por las fotografías reconocidas por los mismos testigos. Se refirió a la naturaleza y validez probatoria de las fotografías que habían sido desconocidas por la accionada, y luego de destacar la falta de prueba en contrario por parte de la demandada, concluyó que las mismas no habían sido trucadas sino el resultado de una normal impresión del lugar de los hechos. En cuanto al agente que produjo los daños, recalcó que los testigos fueron claros expositores que fue la rama que se desprendió del árbol ubicado en la vereda de Punchauca N° 57 de Haedo. Agregó que sellaba la discusión en cuanto a la dimensión de los daños el dictamen del Ingeniero Carlos Julio Ponti al decir que las partes a reponer y a reparar que se detallaban en el presupuesto del taller Pancho se conciliaban con los daños que muestran las fotografías del vehículo, por lo que era viable tener por cierto quel as circunstancias se desarrollaran en la forma descripta. Seguidamente descartó el cuestionamiento de la Municipalidad de Morón en cuanto a la falta de precisión sobre el lugar de los hechos, recurriendo para ello a la declaración de la Sra. Oliva y al reconocimiento por ella de los árboles en las fotografías agregadas, así como lo que surgía de la denuncia del siniestro ante al compañía de seguros. En cuanto a los daños padecidos por el rodado y a su eventual pérdida del valor venal, se refirió a lo que surgía del informe producido por el perito ingeniero Ponti, en cuanto a que las partes a reponer y reparar detalladas en el presupuesto del taller Pancho se conciliaban con los daños que mostraban las fotografías del vehículo y que asimismo era factible establecer la pérdida del valor venal en el 10%, considerando la antigüedad del automotor, el estado general y que la reparación no podía recrear las condiciones que en la planta de armado ensamblaron al vehículo original. De todo ello, concluyó que se encontraba abonado convenientemente el acaecimiento del hecho en las circunstancias descriptas por la actora como en los detrimentos que concluyó la experticia. Luego, se refirió a los elementos para la configuración de la responsabilidad del Estado y al poder de policía municipal, destacando la obligación de la comuna de velar por conservar y mantener en condiciones adecuadas la vía pública para evitar perjuicios a terceros. Citó la normativa constitucional y legal en la materia. Agregó que la falta de acreditación de la denuncia previa del vecino que imponía la Ordenanza N° 9917/07, colocaba a la sentenciante en la obligación de analizar el nexo causal y las obligaciones en cabeza de las partes para acreditar la existencia o no de la responsabilidad del Estado pretendida. Citó la Ley N° 12.276 que regula lo atinente al arbolado público en la provincia y la Ordenanza municipal N° 9917/07 y concluyó que el ejercicio del poder de policía imponía al municipio el deber de implementar medidas preventivas. Destacó que en el caso no se trataba de un hecho imprevisto y actual sino de un hecho que se sabe que acontecerá si no se toman las medidas de previsión inmediatas. Agregó que la omisión en el cumplimiento del deber legal específico que impone la normativa citada, generaba la responsabilidad directa y objetiva del ente municipal. Así, sostuvo que carecía de sustento el argumento defensivo en el sentido que el evento dañoso se había producido por culpa exclusiva del actor por haber dejado el vehículo estacionado al amparo del árbol en cuestión, dado que es responsabilidad del municipio adoptar las medidas de seguridad y cuidado del arbolado público de la ciudad. Agregó que también resultaba responsable el municipio en su carácter de dueño y guardián, ya que el árbol emplazado en la vía pública es un accesorio del dominio público, por lo que los daños producidos por el evento también encuadraban en los supuestos de riesgo o vicio de la cosa previsto por el art. 1113 2° párrafo del Código Civil y, en tal caso, la Municipalidad como dueña y guardiana del árbol sólo puede excusar su responsabilidad acreditando culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor. En ese marco, ingresó en el tratamiento del argumento defensivo de la municipalidad que pretendía eximirse de responsabilidad alegando que la conducta culposa de la actora al dejar estacionado el vehículo en el lugar a sabiendas de las condiciones del árbol o sin arbitrar las mínimas medidas de seguridad interrumpía totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño. Al respecto, señaló que conforme surgía de la denuncia de siniestro y se corroboraba con las constancias fotográficas, al momento de los hechos el automotor se encontraba estacionado sobre mano izquierda en flagrancia del régimen de tránsito vigente. Asimismo, ponderó que la Sra. Giangreco reside en el lugar, por lo que al menos las condiciones del árbol debían ser conocidas por ella. Así, concluyó que la conducta de la actora no había sido ajena al evento dañoso y concluyó que su obrar incidió causalmente en el acaecimiento del hecho en la proporción del 20%. Por ello, consideró procedente parcialmente la demanda contra la Municipalidad de Morón con una responsabilidad del 80%. En cuanto a los rubros indemnizatorios, dispuso que correspondía aplicar el nuevo Código Civil y Comercial unificado, en la medida que no resultaba perjudicial para las partes por contener específica doctrina y jurisprudencia reiteradamente desplegada por los tribunales. En lo atinente al daño material sufrido por el vehículo, se refirió al dictamen del perito ingeniero mecánico y de conformidad con lo estimado por éste, la jueza de grado reconoció por este rubro la suma de $ 8728, de la cual, aclaró, correspondía abonar a la demandada el 80% de la misma, esto es $ 6982,40 más intereses desde el evento dañoso y hasta su efectivo pago. Respecto de la privación de uso del vehículo, señaló la actora no presentó recibos ni constancias demostrativas de gastos por este rubro, por lo que el mismo fue desestimado. En cuanto a la desvalorización del rodado, volvió sobre lo dictaminado por el perito, quien, con base en la antigüedad del automotor, su estado general y el hecho de que la reparación impone modificaciones en las características de la terminación de las partes pintadas y en la estanqueidad en la instalación del parabrisas, estimó que la pérdida del valor venal oscilaba en la suma de $ 5820 correspondiente al 10% de su valor. Reseñó lo que surgía del certificado de cobertura emitido por la compañía de seguros y el valor de venta del automóvil de la actora según la constancia del legajo del Registro Automotor. Concluyó reconociendo la suma de $ 7.190 por este concepto, de la cual correspondía a la demandada abonar el 80% que asciende a $ 5752, con mas intereses desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago. Finalmente, estableció la tasa de interés aplicable en la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a 30 días”, citando lo resuelto por la SCBA en la causa Ubertalli. II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 450/454 vta. la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose de la atribución del 20% responsabilidad a su parte en el acaecimiento del hecho dañoso. En primer lugar, se refirió a la afirmación de la jueza de grado en relación a que el vehículo había estado estacionado en contravención. Al respecto, sostuvo que la sentenciante efectuó una lectura y evaluación parcial e incorrecta del formulario de denuncia de siniestro, señalando que el mismo es completado por el empleado de la aseguradora que toma la denuncia. Agregó que en el caso el formulario resultaba contradictorio en tanto luego de consignar “no” en el espacio “permit. estac.”, rezaba “el vehículo se encontraba correctamente estacionado...”. Sostuvo que resultaba evidente que siendo un formulario tipo pre-llenado, la palabra “no” habría quedado grabada de alguna denuncia anterior y que confirmaba lo expuesto que en el espacio titulado “semáforos” decía “funcionando” cuando en el lugar no existió nunca ningún semáforo. Agregó que el espacio “circulación” quedó en blanco, y que en la época del accidente la arteria era de doble mano. Asimismo, destacó que los daños se produjeron por la omisión de la demandada en el cumplimiento de la obligación de ejecutar las medidas preventivas en materia de arbolado público a su cargo, y que también se generaba la obligación en su carácter de dueño y guardián del arbolado, por lo que en nada influyó en la producción del daño que el vehículo estuviera estacionado de mano o contramano. Seguidamente, se refirió a la conducta de las partes a lo largo del tiempo transcurrido desde el acaecimiento del hecho y durante la tramitación de las actuaciones y luego, bajo el título “correcta valoración de la prueba producida” se refirió a los reclamos efectuados por la vecina frentista del lugar del hecho en relación con el estado del árbol, destacando que la falta de registros municipales resultaba conteste con la desatención a los reclamos de sus vecinos y que en nada desvirtuaba las pruebas producidas por su parte. En cuanto a lo sostenido por la jueza de grado en relación con que la actora debería haber tenido conocimiento del estado del árbol por ser vecina, sostuvo que endilgar a la víctima la obligación de tener que conocer el estado de todos los árboles de la cuadra donde vive no resulta lógico ni razonable. III.- A fs. 461 y vta. la jueza de la instancia anterior ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien no lo contestó pese a encontrarse debidamente notificada (cfr. fs. 464). IV.- A fs. 455/460 vta. la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Como primer agravio, cuestionó la apreciación de la prueba testimonial que se basó fundamentalmente en el reconocimiento de fotografías. Sostuvo que el reconocimiento de las fotografías por parte de los testigos no puede dar valor probatorio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se debía probar, debiendo surgir de ellas indubitablemente el lugar del hecho denunciado además de su data. Señaló que la creencia en su veracidad se basaba principalmente en el testimonio de la Sra. Oliva, y que su parte había objetado su declaración por considerar que tenía un interés directo en el pleito ya que tenía la obligación de velar por el cuidado del árbol. Agregó que al no haberse constatado debidamente la verdadera fachada del frente de Punchauca 57 de Haedo por medios idóneos, como la certificación por escribano público o una inspección ocular, no podía constituirse a la testigo Oliva en fedataria de sí misma. Sostuvo también que el reconocimiento de la autenticidad de la denuncia del siniestro por la compañía de seguros, tampoco probaba el verdadero lugar del hecho. Y que en cuanto a la estimación del daño del rodado, la misma se hizo a través de simples fotografías ya que había sido vendido, lo que le quitaba rigurosidad a la hora de valerse de ella. En segundo lugar, sostuvo que la jueza de grado declaró la responsabilidad del Estado en base a un factor de atribución objetivo por omisión e invocando la teoría del riesgo creado aun reconociendo el incumplimiento de la obligación del vecino frentista en cuanto a la conservación y cuidado de su árbol y la falta de acreditación de la denuncia sobre el estado del mismo. Agregó que es casi imposible anticiparse al control y verificación del estado de los árboles sin una denuncia previa. También sostuvo que aun de aplicarse el art. 1113 2° párrafo del Código Civil la responsabilidad de la comuna quedaba excusada en tanto pudo mediar para interrumpir el nexo causal el caso fortuito como es el acontecimiento de una tormenta extraordinaria o la culpa de la víctima que estacionó su vehículo en un lugar indebido. Como tercer agravio, sostuvo que atento a la insuficiencia probatoria de la actora -que su parte destacó reiteradamente-, se pretendía condenar a la Municipalidad de Morón invirtiendo la carga de la prueba y pretendiendo achacar a la misma responsabilidad por el resultado de un informe dando cuenta de la inexistencia de denuncia alguna. Agregó que de las fotos de fs. 162/167 no podía inferirse que en el año 2015 efectivamente procedieron a podar los árboles uno de los cuales produjo el evento de autos y que las condiciones del mismo no se advertían óptimas, toda vez que de las mismas no surgía el lugar exacto del evento dañoso ni la fecha en que fueron tomadas. En cuarto término, se agravió que la jueza de grado otorgara una incidencia causal al accionar de la actora en el hecho dañoso en un 20%, y sostuvo que dicho accionar interrumpió directamente el nexo causal, ya que si hubiera estacionado su auto en la mano correspondiente, el hecho no habría ocurrido. A todo evento, solicitó la elevación del porcentaje de incidencia causal de la actora. Por último, se agravió del quantum indemnizatorio de los rubros daño material y desvalorización del rodado. El primero, por excesivo en tanto el auto fue vendido y la pericia no pudo ser realizada correctamente. El segundo, porque al no tener en cuenta la diferencia entre lo percibido por la venta y el valor asegurado menos el porcentaje del 20%, se propiciaría un enriquecimiento sin causa para la actora. V.- A fs. 461 y vta. la magistrada a-quo ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 465/476 solicitando su rechazo. VI.- A fs. 480 la jueza de grado dispuso la elevación de las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos, siendo recibidas a fs. 481 vta. VII.- A fs. 482 se pasaron los autos para resolver. A fs. 483/484 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad y se pasaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios y las réplicas formuladas y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar los recursos de apelación interpuestos, haciendo primero un somero repaso a los principios, normativas y jurisprudencia que dan forma a la cuestión de la responsabilidad del Estado, como así también -dado la naturaleza de los agravios vertidos por las partes- a la cuestión de la evaluación del acervo probatorio rendido en autos. 2°) Así, en forma liminar, a los fines de resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras-, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación. 3°) En relación a la cuestión relativa a la responsabilidad en esta materia cabe señalar -en principio- que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, págs. 26, 37 y ss.). Ver esta Cámara in re: Causas Nº 1859, "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26/03/2010; Nº 1975, “Medina, Elena Irma c/ Municipalidad de San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 18/05/2010; Nº 2061, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/u otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16/07/2010; Nº 2201, “Pérez, Miguel Ángel c/ Municipalidad de San Isidro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 28/10/2010; Nº 2809, "Luna, Erminia Elena c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria", sent. del 18/11/2011 y Nº 2901, “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13/03/2012, entre otras. Asimismo, que tal afirmación postula que, en materia de responsabilidad del Estado por actos omisivos, no cualquier tipo de omisión puede generar dicha responsabilidad, pues el ejercicio de la función de policía -en materia de seguridad vial- admite gradaciones justamente según las condiciones de “lugar”, “tiempo”, “modo” y de la “persona” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Op. Cit., Abeledo - Perrot, pág. 58 y esta Cámara en las causas citadas en el párrafo anterior). Ello, claro está, no empece que de probarse en la litis los presupuestos de dicha responsabilidad corresponde tener por acreditada la misma. 4°) Resulta oportuno también individualizar las normas constitucionales, legales y municipales que regulan la cuestión objeto de litis. Este conjunto de normas de carácter o naturaleza constitucional y legal administrativo resulta un norte inexorable para al sentenciante, en tanto y en cuanto del mismo surgen obligaciones en cabeza de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires en materia de poder y función de policía de seguridad, como así también aquellas obligaciones que se ponen en cabeza de los administrados. Las principales normas constitucionales provinciales reguladoras de esta materia resultan las siguientes: El art. 190, en tanto y en cuanto otorga competencia a los municipios en “la administración de los intereses y servicios locales”. El art. 191 que dispone que “la legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento” (municipal); y que a su vez impone que la administración de los intereses y servicios municipales debe prestarse en condiciones de eficacia, entre ellos aquel señalado en el inciso 4 de dicho artículo: el ordenamiento y seguridad en materia de vialidad pública. Finalmente, el art. 194 impone la responsabilidad de sus funcionarios y empleados públicos por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes, responsabilidad que obviamente alcanza al propio Estado municipal. 5°) También en el ordenamiento jurídico público provincial -a nivel legal- encontramos normativa atinente a esta cuestión. El Decreto-Ley Nº 6.769/58 (LOM) y sus modificatorias, tratan la cuestión en diferentes partes de su articulado. El art. 25, haciendo referencia del objeto material que pueden tratar las ordenanzas municipales, hace expresa mención de las cuestiones de seguridad y conservación que pueden hacerse extensivas a la cuestión del ejercicio de la función de policía en materia de seguridad de las personas que utilizan los espacios públicos. El art. 27 inc. 2 delega la competencia en el Concejo Deliberante para reglamentar todo lo concerniente “a la construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos” (el acentuado es nuestro). Finalmente, corresponde señalar que el art. 107 del mentado ordenamiento legal otorga competencia al Intendente municipal en la administración general del municipio y en la ejecución de las ordenanzas dictadas, con exclusividad. Además, es dable recordar que los árboles ubicados en la acera integran el dominio público del municipio (arts. 2339, 2340, inc. 7° y 2341 del Código Civil). Resulta específico de la presente litis la regulación normativa provincial y municipal en relación a las especies arbóreas. Por un lado la ley provincial Nº 12.276, que establece el régimen legal del arbolado público, el cual alcanza a las “especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana o rural, municipales o provinciales, sitas en el ejido del Municipio...” (art. 1), autorizando la poda o radicación de ejemplares del arbolado público cuando por decrepitud pudieran ocasionar daños (art. 5) y facultando a los municipios a crear una dependencia para atender, controlar y supervisar todas las áreas atinentes a la plantación, mantenimiento y protección del arbolado público (cfr. art. 6). Por otro lado, corresponde referir a las ordenanzas municipales N° 11.165/2008 y 9917/2007, glosadas a fs. 294/300. El art. 3º de la Ordenanza 11.165 declara la arbolado público urbano como “Patrimonio Natural y Cultural del Municipio de Morón” asumiendo la tutela del mismo. El art. 4º de la misma Ordenanza dispone que el D.E. determinará la autoridad de aplicación para dicho cometido asumiendo la obligación de dotarlo de personal capacitado y los recursos necesarios para tal cometido. El art. 13 prohíbe la extracción y poda de los árboles por parte de los particulares, debiendo los vecinos solicitar autorización para la realización de la misma a la autoridad municipal -cfr. art. 13 inc. f). 6°) Seguidamente resulta oportuno destacar un segundo orden de principios -estos de naturaleza adjetiva o procesal relativos a la evaluación del acervo probatorio- que constituyen los mandatos normativos que establecen los principios generales en esta materia. El primero de ellos al que se debe acudir para verificar lo actuado por el Juez a-quo, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: causas N° 2551, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 28/06/2011; N° 2630, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 11/08/2011 y Expte. Nº 2616, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 29/08/2011, entre muchas otras). Por su parte, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: causa N° 2615, “Cortese”, sent. del 20/09/2011, entre otras). Finalmente, que la jurisprudencia tiene dicho que “la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al sentenciante en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen actividad técnica. La doctrina tiene dicho que la peritación es la actividad realizada por personas especialmente calificadas, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente” (CC0101 MP 118786 RSD-413-3, sent. del 15/10/2003, Juez Cazeaux (SD), “Castillo de Martínez, María c/ Ruocco, Aldo c. y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 102453 RSD-592-4, sent. del 02/12/2004, Juez Font (SD), “Banco Francés R.D.P. S.A. c/ Lukaszewicz, José y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria”; CC0101 MP 126388 RSD-8-5, sent. del 08/02/2005, Juez Cazeaux (SD), “Rodríguez, Oscar G. c/ Campisi, Manuel y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 132115 RSD-283-6, sent. del 23/06/2006, Juez Font (SD), “Cruz, Amanda y Ots. c/ Eguilior, Carlos Miguel s/ Daños y Perjuicios”). Ver también esta Cámara in re: causas N° 3592, "Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13/08/2013. Y que, al respecto, el más alto Tribunal Provincial expuso que “El dictamen pericial constituye una prueba trascendente para resolver las cuestiones cuando cuenta con elementos de convicción suficientes para su aceptación” (SCBA, B 49.50, sent. del 27 de abril de 1.993, Juez Negri (SD), “Carniglia -Tito- Del Zotto S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 51.52, sent. del 04/08/1998, Juez Negri (SD), “Astori, Luis Italo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”). Ver también esta Cámara in re: causa N° 3592, "Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13/08/2013. Con este marco introductorio y no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa -cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa N° 3426, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sent. del 14/03/2013, entre muchas otras)- continúo en la exposición del plano normativo que debe tenerse en cuenta en la resolución del sub lite. 7°) Bajo tales parámetros, a mi criterio, la dilucidación de la mentada responsabilidad debe enmarcarse dentro del concepto “falta de servicio” en los términos del art. 1112 del Código Civil, que prevé: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”. Es que, del contexto normativo señalado, surge que se halla a cargo de la comuna el cuidado y conservación de las especies arbóreas para evitar que puedan provocar perjuicios a los habitantes o a sus bienes. Por lo cual, corresponde analizar si, conforme a los elementos obrantes en la causa, se vislumbra una falta de servicio -en particular, de seguridad en la vía pública por debida conservación del arbolado público (art. 1112, Código Civil)- por parte de la comuna; y si la valoración del acervo probatorio producido en la causa por parte del sentenciante ha sido correcta o resulta arbitraria, tal cual se desprende de los puntuales agravios vertidos por las partes. 8°) Bajo tales parámetros, entiendo corresponde señalar lo que surge de las constancias relevantes de la causa, a saber: a) A fs. 5/28 obran fotografías sin certificar acompañadas por la parte actora en su demanda. b) A fs. 30 obra denuncia de siniestro ante La Caja de Ahorro y Seguro, en relación con el dominio JBG787, donde se consigna como fecha de siniestro 25/02/2012 a las 20:05 hs, causa de siniestro: “caída de árbol”, lugar del hecho “Punchauca 55, Haedo”. c) A fs. 33 consta el presupuesto de reparación de automóvil del taller “Pancho” de fecha 15/03/2012 por $ 11.000. d) A fs. 54/84 obra copia del Expte. 4079-12612/12 de la Municipalidad de Morón mediante el cual tramitó el reclamo formulado por la Sra. Giangreco en relación con el siniestro sufrido el 25 de febrero de 2012 en su automóvil dominio JBG787, el que fue rechazado mediante Resolución del Secretario de la Unidad de Gestión Comunitaria N° 2. e) A fs. 94 se encuentra agregado el certificado de cobertura emitido por la La Caja de Ahorro y Seguro del vehículo dominio JBG787, consignándose como suma asegurada $ 71.900. f) A fs. 106 obra informe de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Morón dando cuenta de que “no se registran antecedentes de alguna intervención” en relación con el retiro de ramas por el desprendimiento de las mismas luego de la tormenta del 25 de febrero de 2012 en Punchauca 57, Haedo. g) A fs. 108 obra informe de la Dirección de Higiene Urbana y Descentralización de la Municipalidad de Morón, indicando que “no se encuentra registro alguno de retiro de ramas por el desprendimiento de las mismas luego de la tormenta del 25 de febrero de 2012 en Punchauca 57, Haedo”. h) A fs. 111 obra informe de la Dirección de Atención al Vecino de la Municipalidad de Morón, de donde surge que “no se encuentra registrado reclamo/queja de vecinos respecto del árbol sito en la acera de la calle Punchauca 57 de la localidad de Haedo, durante el año 2011 y hasta junio de 2012, como así tampoco se registra solicitud de retiro de ramas por el desprendimiento de las mismas a raíz de fuerte tormenta con fecha 25 de febrero de 2012”. i) A fs. 113 obra informe de la UGC N° 2 - Haedo, donde se hace saber que “habiendo realizado una búsqueda minuciosa en los registros de esta Unidad de Gestión Comunitaria n° 2 - Haedo, no se ha encontrado recepción de reclamos, ni queja en las fechas mencionadas”. j) A fs. 164/167 lucen fotografías sin certificar acompañadas por la parte actora junto con su escrito “alega hecho nuevo” dando cuenta de la poda del árbol sito en Punchauca 57 Haedo en el mes de febrero de 2015. k) A fs. 217/218 obra declaración testimonial de la Sra. Gisela Celina Oliva. En sustancia, la testigo declaró “Estando en su casa ubicada en la calle Punchauca N° 57 de Haedo , durante una tormenta en febrero del año 2012 , con un viento muy muy fuerte arremolinado, después de un ruido estruendoso se asoma a la ventana del comedor de su casa y vio un peugeot 207 gris que estaba estacionado en la calle justo al frente de su casa con una rama de árbol de uno de los árboles de la puerta de su casa sobre el parabrisa de ese auto, cuya propietaria es Vanina Giancreco que es su vecina que vive casi en frente de su casa. La rama estaba sobre el parabrisas que estaba todo astillado y roto, y había otros daños que no puedo ver bien porque era de noche eran casi las ocho más o menos, y la imagen impresionaba, a simple vista parecía algo mucho peor. Se asustó mucho, manifiesta que los árboles eran leñosos y de gran tamaño con mucho follaje y que ya se había comunicado telefónicamente en el 2011 en la época de la poda con el Municipio de Morón alertando porque estorbaban éstos árboles los cables de luz de teléfono. Fue atendida por una operadora, que la fue pasando de oficina en oficina y hasta que consigue que la atiendan y mas o menos a los quince días la visita un inspector, que ni siquiera tocó el árbol, solo lo miró. Supuso que iba a venir una cuadrilla, como el inspector no le dijo nada, por lo menos a recortarlo y como no vino nadie , vuelve a llamar y le contestan que los dos árboles no representan peligro y ante eso se quedó tranquila, porque se supone que es personal idóneo. Y ante la reglamentación que no puede el particular podar los árboles se quedó tranquila y después sucedió lo que sucedió.” l) A fs. 219/220 se encuentra agregada la declaración testimonial del Sr. Leandro Luis Caruso. En relación con el hecho de autos expuso: “Fue hace mas de tres años, febrero del 2012 fue el día 25 , lo recuerda porque es la fecha de aniversario con su novia ,todavía no llovía , había viento, el horario entre las 20 y 20.30, salía de la casa de su ex socio que vive contiguo a la casa de la actora ubicada en la calle Punchauca cuarenta y pico en la Localidad de Haedo, partido de Morón . Cuando sale , la vio a la actora que estaba con una vecina de la mano de enfrente a la casa de la actora, estaban viendo el auto de la actora, al cual se le había caído la rama de un árbol, se acercó y les preguntó si estaban bien , porque no sabía si en el momento que se cayó la rama ellas estaban ahí, les respondieron que estaban bien que no estaban lastimadas , se quedó cinco minutos más y se retiró . Que fue una suerte que no hubiera una persona en el momento que se cayó, porque vió cuando estaba caído el árbol que parecía podrido, antes no había prestado atención al estado del árbol. El parabrisas estaba roto, astillado y recuerda parte del capot con algunos daños, la rama estaba sobre el auto.” m) A fs. 222 obra acta de absolución de posiciones de la Sra. Vanina Lorena Giangreco. n) A fs. 234/236 luce informe de estado de dominio e histórico de titularidad del automóvil dominio JBG787 expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Registro Seccional Capital N° 45 de donde surge la titularidad en cabeza de la Sra. Vanina Lorena Giangreco desde el 04/08/2010 al 25/07/2012. o) A fs. 246 obra informe de la Dirección de Obras y Espacios Verdes de la Municipalidad de Morón de donde se desprende que “según nuestros registros no consta la realización de ningún tipo de poda sobre la arteria Punchauca 57 entre las calles Vignes y Av. Segunda Rivadavia”. p) A fs. 268 obra la pericia mecánica practicada por el ingeniero Carlos Julio Ponti. q) A fs. 294/300 obra copia fiel de las Ordenanzas Municipales N° 11165/2008 y N° 9917/2007. r) A fs. 337 luce informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Registro Seccional Capital N° 91 dando cuenta que el valor de la transferencia realizada con fecha 25/07/2012 en relación con el dominio JBG787 fue de $ 67.000. 9°) Entro, después de dar el marco general normativo que regula la cuestión del presente sub lite, y de individualizar los hechos relevantes que conforman el plano fáctico de la causa y las principales pruebas colectadas, al tratamiento propiamente dicho de los agravios vertidos por las partes apelantes, comenzando por la apelación de la accionada en tanto cuestiona la responsabilidad asignada por la jueza a-quo. Reitero que los cinco agravios formulados por la parte demandada se relacionan con la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante de la instancia anterior. El primer agravio constituye una crítica en relación a la valoración de la prueba testimonial. El segundo, se dirige a acentuar la falta de denuncia vecinal sobre el estado del árbol del cual se desprendieron las ramas que dañaron el automotor de la actora, y la importancia del hecho conjuntamente con el factor ambiental imprevisto. El tercer agravio retoma -a grandes rasgos y con poco desarrollo argumental- la crítica a la valoración de la prueba de la sentenciante, en especial en relación a las fotos -sin certificar- acompañadas por la parte accionante. En un cuarto y escueto agravio el apelante se disconforma al entender que si el juez fijó un porcentaje de culpa por la conducta de la víctima -por estacionar el vehículo en contravención, es decir en lugar prohibido- dicha conducta interrumpe el nexo causal, debiendo quedar exonerada su representada de toda responsabilidad por el siniestro acaecido. Finalmente, y en otro escueto agravio, el apelante se disconforma con las sumas otorgadas en concepto daño material y el monto por desvalorización del rodado. Debo señalar en relación al segundo, cuarto y quinto agravio que los mismos no reúnen las condiciones técnicas mínimas para encuadrarlos en una crítica concreta y razonada de lo decidido y fundado por la sentenciante, resultando simplemente un acto de disconformidad con lo decidido. Por otra parte, resultan sumamente escuetos en su desarrollo y carentes de una argumentación sólida que controvierta las razones dadas por la jueza a-quo-parte sustancial de dicho desarrollo en el segundo agravio lo constituye la transcripción de un párrafo de la sentencia recaída en primera instancia-, por lo que corresponde la declaración de deserción a su respecto -cfr. art. 261 CPCC. En efecto, véase que el art. 56 inc. 3 del CPCA, aplicable al caso de autos, establece lo siguiente: "El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores". En dichas condiciones, tal como lo adelantara, advierto que la expresión de agravios presentada en esta parcela -pese a la disconformidad general y personal que trasunta con el fallo atacado- no reúne la suficiencia técnica que la norma procesal transcripta impone. Expresar agravios supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su error, y con ello su ilegitimidad. La crítica debe ser entonces concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos y probatorios de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho. Ello no ocurre con la pieza recursiva bajo examen en tanto -como se dijo- los escuetos agravios no constituyen la crítica razonada que el código ritual exige, por lo que propongo a mis colegas declararlos desiertos -cfr. art. 56 inc. 3) CPCA; Art. 261 CPCC, por reenvió del art. 77 inciso 1º del CPCA. 10°) El primer y tercer agravio presentados por la parte accionada centran su crítica -como lo hemos adelantado- en la valoración de la prueba, puntualmente en relación a la prueba testimonial, y a su relación con la prueba documental fotográfica acompañada. En especial, se disconforma el agraviado con el reconocimiento de las fotografías sin certificar que efectúan los testigos y que la jueza toma como elemento probatorio. La crítica resulta más acentuada en relación a la declaración de la testigo Oliva a quien la agraviada tilda de “fedataria de sí misma”. Debo señalar que aunque la crítica tiene algunos visos de verosimilitud, por lo menos en relación a la cuestión de la denuncia de la testigo solicitando la poda de los árboles en el año 2011 -donde la testigo no testimonia sobre hechos de terceros sino propios- no resulta de recibo en relación al evento dañoso donde claramente se constituye en testigo de aquel fenómeno, por otra parte testigo no único, ya que existe en la causa el testimonio -coincidente- del Sr. Leandro Luis Caruso. Sin perjuicio de que le asiste razón al agraviado en relación a la cuestión del reclamo que supuestamente hiciera al municipio accionado la Sra. Gisela Celina Oliva previo al accidente; reclamo que no puede tenerse por probado atento que no obran constancias del mismo en el municipio accionado -ver informe de fs. 246-; y por otra parte, si bien la testigo Oliva dice haber realizado dicho reclamo en forma telefónica -ver declaración testimonial de fs. 217/218- lo cierto que dicha declaración, referida a un hecho propio, no de un tercero, no puede sustentar la acreditación del evento, sin perjuicio de resultar verosímil a las resultas del accidente. Puntualizada esta cuestión, debo señalar que el testimonio de la Sra. Oliva -vecina del lugar y propietaria de la vivienda en cuya vereda se encontraba el árbol cuya caída origino los daños del sub lite- en relación a la cuestión del acaecimiento del evento dañoso -en tiempo, forma y lugar- resulta convincente y concordante con el resto de los elementos probatorios acompañados. Entre ellos, la declaración del testigo Sr. Leandro Luis Caruso -ver fs. 219/220-, y el informe pericial que luce glosado a fs. 268/270. Yerra, por ello, el agraviado en su pertinaz queja en cuanto a que no se ha probado el lugar del hecho donde ocurriera el evento dañoso -ver fs. 456/456 vta. Tampoco resulta de recibo la queja del agraviado en relación a la falta de valor probatorio en relación al reconocimiento por parte de los testigos de las fotos glosadas a fs. 5/28. Si bien resulta cierto que las fotografías acompañadas a la presente causa carecen de la certificación por escribano público, ello no determina la falta de todo valor probatorio de las mismas. En principio, debe señalarse que -como lo ha hecho reiteradamente la jurisprudencia- las fotografías no constituyen propiamente documentos públicos ni privados, al no ser escritos ni estar firmados -cfr. arts. arts. 973, 979, 988 y 1021 del Código Civil, vigentes al momento de los hechos controvertidos. Resultan sí pruebas documentales en sentido amplio brindadas por la técnica fotográfica. El nuevo Código Civil lo incluye en la categoría de instrumentos particulares no firmados -ver art. 287 Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994. Debe recordarse, como lo señalaba Carnelutti, que todo tipo de documento resulta no sólo una cosa en el sentido común y técnico, sino fundamentalmente -a los efectos específicos probatorios- “una cosa representativa, o sea capaz de representar un hecho” (cfr. Carnelutti, Francesco, La Prueba Civil, p. 156 y ss). En relación a este tópico, Palacio señala que las reproducciones fonográficas y fotográficas constituyen una categoría dentro del concepto de prueba documental general -ver Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T IV, Actos procesales, p. 470 y ss. En relación a la eventualidad de un desconocimiento por la parte contraria, convalida ajustado al derecho adjetivo el reconocimiento de estos medios documentales por parte de testigos, o periciales -Palacio, Lino Enrique, opus citado, p. 471. En sentido concordante con lo manifestado por Palacio en relación a la prueba fotográfica y a la posibilidad de su reconocimiento por parte de testigos, De Santo manifiesta que: “Constituyen, asimismo, un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona a la cual se refiere o el lugar o la cosa que declara haber conocido” -cfr. De Santo, Víctor, El Proceso Civil T II, p. 448 y ss. Resulta por todo ello que la jueza ha valorado acertadamente el acervo probatorio colectado, teniendo por probado -con el conjunto de elementos probatorios colectados: testigos, pericia, prueba documental y presunciones- los hechos tal cual se describen en el libelo postulatorio inicial, y por ende los presupuestos de la responsabilidad estatal por omisión en el presente caso. Por todo lo expuesto es que los agravios esgrimidos no resultan de recibo y así lo dejo planteado a mis distinguidos colegas. 11°) Realizado el análisis del recurso planteado por la parte accionada, paso ahora al estudio de único agravio vertido por la parte actora. El mismo se centra en criticar aquella porción del fallo que imputa una corresponsabilidad de la actora en el evento dañoso y que la magistrada determinó en un veinte por ciento (20%). Señala la quejosa en abono de su postura que: “la Señora Jueza de grado evidentemente ha efectuado una lectura y evaluación parcial e incorrecta del formulario de denuncia de siniestro, el cual, cabe mencionar, es completado por el empleado de la aseguradora que toma la denuncia y firma la copia que entrega al asegurado, en el momento de efectuarla.” Asimismo, sostuvo que “los daños se produjeron por la omisión de la demandada en el cumplimiento de la obligación de ejecutar las medidas preventivas en materia de arbolado público que tenía a su cargo (arts. 1112 y 1074 del Código Civil)... en nada influyó para la producción de los daños que el vehículo sufriera, que el mismo estuviera estacionado de mano o contramano, ya que tal tipo de reglamentaciones y prohibiciones no apunta en absoluto a evitar que una rama de un árbol en mal estado, por falta de cumplimiento de medidas preventivas a cargo del Municipio, se caiga sobre el automóvil”. Más adelante, afirmó: “endilgar a la víctima la obligación de tener que conocer el estado de todos los árboles de cuadra donde vive para exonerarla de tener algún tipo de responsabilidad respecto de los daños que a su vehículo, alguna de las ramas de tales árboles le pudieran causar, ante el advenimiento de una tormenta, no resulta ni lógico ni razonable” Pongo de manifiesto que la jueza a-quo tuvo en cuenta dos hechos para determinar la corresponsabilidad de la actora en el acaecimiento del daño. Por un lado, tuvo por probado que la actora estacionó su vehículo en un sector no habilitado para ello, es decir en infracción a la norma de tránsito y estacionamiento vehicular vigente; en segundo lugar, tuvo en cuenta que por el hecho de ser la actora vecina de la cuadra donde se produjo el siniestro -desprendimiento de una rama del árbol que dañó su vehículo- debió conocer el estado riesgoso del mismo, por lo que encuadró su conducta como corresponsable del evento dañoso, aunque en un porcentaje ciertamente menor que el atribuido al municipio accionado (80% de corresponsabilidad). Entiendo que lo decidido en la instancia de grado en materia de corresponsabilidad luce ajustado a derecho, no observándose ni una apreciación absurda del acervo probatorio, ni tampoco la ocurrencia de arbitrariedad en el encuadre de la ponderación de los porcentajes de responsabilidad atribuida a las partes. En relación al fundamento dado por la jueza a-quo para encuadrar la corresponsabilidad de la accionante debo señalar que la misma no se basó -por lo menos en relación a la prohibición de estacionamiento que se tuvo por probada- exclusivamente en el formulario de denuncia del siniestro como lo pretende circunscribir la apelante. La jueza tuvo en cuenta que la calle Punchauca de la localidad de Haedo resulta ser de mano única, y que en base de las fotografías acompañadas por la propia accionante, y a tenor del reconocimiento de las mismas por los testigos propuestos por la actora -vecinos del lugar- quedaba contundentemente probado el estacionamiento en infracción. Con lo que se configuraba un elemento potencial de concurrencia de culpas en la litis. Pero aun descartada esta cuestión para la configuración de corresponsabilidad aludida, debo mencionar que el sentenciante tuvo por probado un segundo elemento para la configuración de aquella: el conocimiento de la actora como vecina frentista de las condiciones de riesgo del árbol a cuya vera estacionó su vehículo. Debo manifestar que ha sido la propia accionante quien en su escrito inicial reconoce que al poco tiempo de dejar estacionado su automóvil se desató una fuerte tormenta “con violentos vientos” los que a la postre ocasionaron la ruptura del árbol mencionado y con ello, los daños a su vehículo. La testigo Oliva declara a fs. 217 vta. -en sentido concordante con lo expuesto por la actora-, en relación al comienzo de la tormenta a posteriori de estacionar la Sra. Giangreco su automóvil Peugeot en la vereda de la casa de la testigo. Pero la testigo produce otra evidencia que creo fundamental para corroborar la corresponsabilidad que se discute. La testigo deja en claro que la accionante “...es su vecina que vive casi enfrente de su casa”. Por otra parte, que reconoce las fotografías glosadas a fs. 8, 9, 14, 15, 17, 22, 23, 26, 27, 28. Todos estos elementos probatorios indiciarios llevan a dar sustento y razonabilidad a la decisión del sentenciante en cuanto a que la accionante tuvo una cuota de parte con su obrar negligente en la producción del evento dañoso. Resulta creíble que la Sra. Giangreco -que vivía enfrente de la casa de la testigo Oliva al momento del hecho- debía conocer el estado del árbol que finalmente dañó su vehículo. También, que dicho lugar estaba vedado a los efectos del estacionamiento. Finalmente, también entiendo que -iniciada la tormenta- la actora debió emplazar el vehículo en lugar más seguro, pues el hecho se produce, según su propio relato, en el mes de febrero de 2012, una época estival donde resulta frecuente el acaecimiento de temporales con fuertes ráfagas de viento, que derivan en la caída de ramas en las zonas con arbolados frondosos y añejos. En definitiva, no encuentro que los argumentos vertidos por la apelante en su único agravio puedan desvirtuar los fundamentos dados por la sentenciante para determinar la corresponsabilidad de la actora, y así lo dejo planteado. 12°) En cuanto a las costas de Alzada, considero que en atención al modo en que propongo se resuelvan los agravios formulados por las partes, corresponde imponerlas en el orden causado (art. 51 inc. 1° in fine CCA, texto según ley N° 14.437). En razón de todo lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1) Rechazar los recursos de apelación deducidos por las partes y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención al modo en que se resuelve la cuestión (art. 51 inc. 1° in fine del CPCA, texto según Ley N° 14.437); 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar los recursos de apelación deducidos por las partes y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención al modo en que se resuelve la cuestión (art. 51 inc. 1° in fine del CPCA, texto según Ley N° 14.437); 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno Regístrese, notifíquese a las partes en los domicilios constituidos en el radio de asiento de este Tribunal y, oportunamente, devuélvase.    032212E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:05:19 Post date GMT: 2021-03-22 05:05:19 Post modified date: 2021-03-22 05:05:19 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:05:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com