This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 20:47:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Estado Danos Y Perjuicios Denegacion De Habilitacion Municipal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del estado. Daños y perjuicios. Denegación de habilitación municipal   Se confirma parcialmente la sentencia impugnada que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios generados en virtud del rechazo de la habilitación municipal requerida para la apertura de una agencia hípica, modificándose el decisorio revocando la indemnización acordada en concepto de daño emergente en virtud de no haberse acreditado suficientemente que el daño en cuestión hubiera sido generado por la demandada.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7955-DO1 “HIPICA DEL SUR S.R.L. c. MUNICIPALIDAD DE CHASCOMUS s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:  ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Hípica del Sur S.R.L. contra la Municipalidad de Chascomús y, en consecuencia, condenó a la accionada a resarcir los daños denunciados con el alcance previsto en el Considerando “III”, apdos. “C.1.” y “C.2.”, conforme las pautas descriptas en el Considerando “IV” [cfr. fs. 777/805]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Chascomús a fs. 810/815 y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. proveído de Presidencia de fs. 832], corresponde plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. Al emprender su faena juzgadora, el magistrado de grado dio cuenta de los antecedentes que motivaron la presente controversia. En tal devenir, rememoró que la firma accionante cursó con anterioridad otra acción judicial, el 18-4-2007, contra la Comuna demandada -la que tramitara por ante el Juzgado a su cargo, individualizada bajo el N° 3308/07- propiciando en dicho litigio: i) la anulación del decreto 2006/06, de fecha 18-12-2006, mediante el cual se rechazara la habilitación municipal requerida, para el rubro “agencia hípica”, del local sito en calle Libres del Sur N° 156 de Chascomús; ii) la declaración de inconstitucionalidad -y su inaplicación- de las ordenanzas municipales 1757/86 y 1858/87, como así también del decreto 930/87; y advirtiendo que, iii) luego de finalizado el proceso de anulación, se reclamaría el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquí se peticiona. En el marco de las referidas actuaciones, señaló que al resolverse la cuestión allí ventilada se tuvo por acreditado -en el fallo de primera instancia- que la actora había cumplido la totalidad de los trámites requeridos por la autoridad de aplicación provincial competente en materia de juegos de azar, para obtener la habilitación que le permitiera explotar una agencia hípica de captación de apuestas en la ciudad de Chascomús y que solo restaba cumplimentar la habilitación municipal del local comercial, el que prima facie cumplía los requisitos formales que se exigían en dicho ámbito. Seguidamente, mencionó que -a tenor de lo allí resuelto- la Municipalidad enjuiciada insistía con la aplicación de normativa local que vulnera la legislación aplicable al caso, contenida en la Constitución Provincial, leyes y decretos reglamentarios, imponiendo exigencias que no son propias del procedimiento previsto tendiente a obtener la autorización para la apertura de una agencia hípica en el ámbito municipal; motivo por el cual, se acogió la acción entablada y, consecuentemente, se declaró la inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales 1757/86 y 1858/87, como así también de los decretos 930/87 y 2006/06, en cuyo mérito la Comuna denegó lo requerido por la demandante. Concluidas las remisiones reseñadas, expresó que si bien el citado pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada, esta Cámara -en los autos C-2538-DO1 “Hípica del Sur S.R.L.” (sent. de 22-10-2011)- confirmó el fallo apelado al desestimar -en su totalidad- el remedio interpuesto; y reprodujo, en las parcelas que estimó pertinentes, la sentencia dictada en dicha instancia revisora. Descriptos de tal modo los antecedentes del caso, apreció que la responsabilidad de la Comuna demandada se halla acreditada en forma contundente, surgiendo nítida y palmariamente la responsabilidad estatal denunciada, aunque bien con el alcance -en lo atinente a los daños reclamados- del acervo probatorio que surja de estos autos. Con tal piso de marcha, puntualizó que la accionante procura la reparación de los daños y perjuicios que reputa provocados, discriminando tal reclamo pecuniario en tres ítems resarcitorios, a saber, “lucro cesante”, “daño emergente” y “daños provocados a la imagen de la empresa”, calculando el primero de los nombrados en la suma de pesos dos millones ciento noventa mil ($ 2.190.000,00), y supeditando la cuantificación de los restantes a lo que determine la prueba producida en las actuaciones. Narra que la empresa accionante justifica su reclamo en la lesión que le ha ocasionado tanto el acto administrativo emanado del Departamento Ejecutivo Municipal (decreto 2006/06), como los originados en el Departamento Deliberativo (Ordenanzas 1757/86 y 1858/87), los que habrían incidido directa e ilegítimamente en su esfera de intereses, afectándola en el derecho a ejercer industria lícita, entendiendo que bien pudo explotar legítimamente la agencia cuyo gerenciamiento le fuera concedido a partir del 12-5-2005, por lo que desde dicho momento y por el término de diez años, gozaba de un derecho adquirido a la explotación comercial, sin perjuicio de su posible renovación. Luego de precisar los reclamos formulados por la actora, y tras efectuar una profusa cita de lineamientos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia tratada, se adentró en el examen del resarcimiento peticionado en autos. Al evaluar la procedencia -o no- del lucro cesante reclamado en la especie, admitió que si bien al promoverse las actuaciones judiciales anteriormente individualizadas (causa N° 3308/07) la demandante “contaba con legitimación para iniciar la actividad como Agencia Hípica, que conforme la sentencia firme de la causa citada, se vio truncada por la actividad ilegítima de la Comuna”, ello no implicaba el reconocimiento al cobro de un resarcimiento por el lapso total de duración de la concesión, en tanto la Autoridad de Aplicación en la materia informó la inexistencia de impedimento alguno para la apertura de una agencia del rubro aun cuando en la misma localidad ya funcionara otra. En dicho contexto, juzgó que el período de tiempo en el que surtió efectos la decisión administrativa de negarle la habilitación municipal a Hípica del Sur S.R.L. se limitó al comprendido entre el 18-12-2006 (fecha de emisión del decreto 2006/06) y el 22-12-2011 (fecha en que esta Alzada confirmó el fallo de primera instancia dictado en los autos N° 3308/07), dado que tal como fue resuelto en la causa judicial de referencia, la empresa demandante se encontraba -a criterio del a quo- en legítimas condiciones para desarrollar la actividad de Agencia Hípica. No obstante tal extremo, descartó que la sola circunstancia de que la firma no tramitara una nueva habilitación a tal fin -a tenor de los pronunciamientos judiciales emitidos- resulte suficiente para desestimar el resarcimiento peticionado, por cuanto dicha omisión no disiparía los daños provocados por la Comuna al impedirle ilegítimamente desarrollar la actividad comercial que se viera frustrada. Apuntalado en el escenario descripto, e interrogado acerca de si la conducta municipal pudo tener como consecuencia inmediata la privación del lucro reclamado, interpretó que la respuesta debía ser afirmativa, pues removido el escollo de la habilitación del local comercial sito en calle Libres del Sur N° 156 de Chascomús, bien pudo obtener las ganancias que este tipo de emprendimiento puede razonablemente generar. Avanzado en el raciocinio esbozado, valoró que el planteo formulado en la demanda (cálculo del monto en cuestión, estimado sobre la ganancia obtenida por una Agencia Hípica habilitada, en el año 2011, en la mentada localidad) y los elementos que surgen del informe pericial contable producido en la presente litis, no pueden ser soslayados. En efecto, desconociendo la suma resarcitoria cuantificada en el libelo de inicio, dispuso el reconocimiento del rubro en cuestión determinando que el ingreso promedio mensual de ganancias obtenidas por la mentada agencia, en los períodos comprendidos entre los años 2012 a 2015 -cuyos detalles registra la pericial contable de autos-, será la suma admitida por cada uno de los períodos en que la actora se vio impedida de realizar la actividad de captación de apuestas (a saber, desde diciembre del año 2006 al diciembre del año 2011). En lo relativo al daño emergente cuya reparación se pretende, calificó que la actividad probatoria desplegada por la interesada ha sido escasa y limitada, rechazando -por tal razón- toda indemnización demandada a título de pérdida de valor de fondo de comercio, gastos por sueldos e indemnizaciones laborales. Por el contrario, teniendo por acreditado que la firma habría efectuado erogaciones por la locación del inmueble sito en la calle Libres del Sur N° 156 de Chascomús, por el término comprendido entre el mes de diciembre de 2006 y hasta el 8-5-2009, el juzgador resolvió reconocer los gastos efectuados por dicho concepto, según el cálculo que encomendara -para el momento oportuno- al perito interviniente. Asimismo, rechazó por completo la reclamación indemnizatoria vinculada al denunciado “daño a la imagen de la empresa” al justipreciar que los escuetos y genéricos fundamentos vertidos a su respecto, carecen de todo sustento fáctico y de ningún modo se evidencian en el escaso material probatorio incorporado a fin de justificar su reparación. Zanjado el tratamiento de los reclamos pecuniarios, el sentenciante brindó respuesta al pedido de actualización -mediante el empleo de la tasa activa de interés- cursado por la actora, desechando -a tenor de la jurisprudencia citada- la postulación esgrimida. En efecto, dispuso que los rubros reconocidos deberán ser actualizados mediante la liquidación a efectuar por el perito contador interviniente, respecto del “lucro cesante” desde cada períodos (mes) del lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2011, y respecto al “daño emergente” desde que cada uno de los pagos fuera realizado, en ambos casos según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el término señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. 2. Contra dicho pronunciamiento se alza la Comuna accionada mediante el recurso de fs. 810/815. En primer orden, denuncia que el fallo apelado ha sido dictado con un alcance que afecta la garantía de defensa en juicio al haberse admitido el resarcimiento de un rubro resarcitorio que no ha sido reclamado en autos. En concreto aduce que, al condenársela al resarcimiento del “daño moral”, la sentencia adolece de “incongruencia por extra petita”, toda vez que se ha otorgado un reconocimiento distinto a lo peticionado en el escrito de demanda, en tanto los reclamos allí impetrados fueron expresamente formulados en concepto de “daño emergente”, “lucro cesante” y “daño sobre la imagen de la empresa”. En lo que sigue, tras recriminar una confusa identificación de los diversos rubros resarcitorios en debate, cuestiona la procedencia del reconocimiento del lucro cesante peticionado por la accionante por cuanto entiende que, no existiendo prueba hábil para estimar cuáles fueron las ganancias de las que se vio privada, no se ha demostrado la privación de un acrecentamiento patrimonial cierto. En tal tesitura, cuestiona que en la pericia contable de autos se haya tomado como base de cálculo períodos temporales diversos a los que se vinculan con la reparación objeto de análisis. Asimismo, reprocha la determinación del lapso temporal practicada por el a quo para fijar la extensión del período por el que resultaría procedente el mentado resarcimiento, por cuanto estima que no existe prueba apta para demostrar que -con posterioridad al cese de la actividad comercial producida en abril del 2009- la firma demandante se encontrare en condiciones de alquilar un nuevo establecimiento para ejercer la actividad pretendida y que ello conlleve -en consecuencia- la producción de un daño. Valorando dicho extremo, asevera que -en todo caso- deberá tenerse como fecha límite -a los fines de establecer, tanto por daño emergente como lucro cesante, la indemnización que pudiere corresponder- el mes de abril de 2009. En lo concerniente al daño emergente reconocido en la especie, aduce que los gastos de alquileres en cuestión han sido efectuados con un apresuramiento que -al menos- no debe serle imputado a la Comuna, ya que de la carta de intención que la reclamante suscribiera con el locador del inmueble surge que la rúbrica del contrato de locación se formalizaría recién cuando la Municipalidad dictara el acto administrativo mediante el cual habilite -en el referido establecimiento- el funcionamiento de una agencia hípica con anexo de confitería y cafetería. Desde otro andarivel, expresa que tampoco se ha meritado que el referido inmueble ha sido objeto de explotación comercial bajo el rubro “bar-confitería”, por lo que juzga que de condenarse al resarcimiento de las erogaciones efectuadas en tal concepto, se estaría reconociendo un enriquecimiento sin causa. Finalmente, colige que si se desechó el pago de los restantes componentes incluidos en el rubro “daño emergente” a tenor de la insuficiencia probatoria exhibida en la pericia contable de autos, similar criterio debió asumirse respecto de los montos abonados en concepto de alquileres en tanto se sustentaron en la citada experticia. Por otro lado, objeta las pautas fijadas por el sentenciante a fin de practicarse la liquidación de la indemnización admitida. Fundamenta su crítica al esgrimir que no es posible dejar de lado la complejidad y fluctuaciones que reflejó la economía en los citados períodos (2006/2011 y 2012/2015), extremos que -en su visión- invalidan el criterio de cálculo formulado por el magistrado de grado. En último término, expresa disconformidad con la condena en costas impuesta a su cargo al blandir que si el a quo ha reconocido que “las posturas de los contendientes ... son parcialmente correctas”, mal pudo reputar que revestía la calidad de vencida. 3. La firma demandante contesta el traslado del recurso de apelación y solicita se confirme el pronunciamiento [cfr. fs. 817/823]. II. El recurso merece prosperar parcialmente. 1.1. Deviene provechoso prevenir, a título introductorio, que el presente juicio indemnizatorio fue promovido por la firma Hípica del Sur S.R.L. a fin obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que esgrime haber sufrido a raíz del “ilegítimo” comportamiento del Municipio de Chascomús, corporizado en la emisión del decreto 2006/06, de fecha 18-12-2006 (mediante el cual se rechazara la habilitación municipal requerida, para el rubro “agencia hípica”, del local sito en calle Libres del Sur N° 156 de la localidad homónima), a tenor de lo previsto en las Ordenanzas municipales 1757/86 y 1858/87, como así también del decreto 930/87; actos, todos éstos, cuya antijuridicidad fuera determinada en la causa “Hípica del Sur S.R.L. c. Municipalidad de Chascomús s. Materia a Categorizar” (causa N° 3308) que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Dolores, y cuyo pronunciamiento de nulidad fuera confirmado en su totalidad por esta Cámara en los autos C-2538-DO1 “Hípica del Sur S.R.L.” (sent. de 22-12-2011) [cfr. fs. 64/93]. La responsabilidad que predica la demandante se apuntala, fundamentalmente, en lo decidido en las citadas actuaciones, que fueron promovidas con motivo de la negativa municipal a otorgar la habilitación municipal, en el rubro “agencia hípica”, del local sito en calle Libres del Sur N° 156 del Partido de Chascomús; y cuya resolución se encuentra firme y consentida, extremo que no viene controvertido en esta instancia de apelación por ninguno de los adversarios. Así pues, la ilegitimidad constatada en los autos de mención respecto del accionar material del Municipio, sobre la que no corresponde abrir juicio en esta sede [argto. art. 272 y ccdtes., CPCC; art. 77, CPCA], constituye el presupuesto de la pretensión indemnizatoria que aquí se ventila, toda vez que el fundamento jurídico de la reparación pretendida está dado, precisamente, por aquel comportamiento público, lesivo de los intereses de la actora. El escenario descripto, ha sido acertadamente concebido por el a quo al advertir que, a tenor de lo ventilado en las citadas actuaciones, la responsabilidad de la Comuna accionada ha sido acreditada contundentemente, restando determinar en el sub lite la existencia y alcance de los daños cuyo resarcimiento aquí se persigue, los que fueran admitidos -si bien parcialmente- con la extensión descripta en el punto “I.2.” del presente voto. 1.2. Bosquejado así el marco controversial de estos autos, he de desestimar primeramente -por razones de orden lógico- aquel agravio enderezado a denunciar la inobservancia del principio de congruencia [conf. art. 163 inc. 6, CPCC] y -con ello- la afectación a la garantía de defensa en juicio [conf. arts. 18, Const. Nacional; 15, Const. Pcial.], por haberse ordenado -supuestamente- la reparación de un rubro resarcitorio no requerido por la firma demandante (a saber: el “daño moral”) [cfr. fs. 810 vta./812]. Sin soslayar que, tal como lo enuncia la apelante, en la parcela resolutoria del pronunciamiento apelado se dispone hacer lugar parcialmente a la demanda incoada contra la Municipalidad de Chascomús “condenando a ésta última, al pago de resarcimientos por ‘lucro cesante' y ‘daño moral'”, diviso que el segmento que justifica la queja en tratamiento no trasunta sino un mero error material carente de toda incidencia lesiva en la esfera de intereses de la impugnante, en tanto -seguidamente- se especifica que tales rubros indemnizatorios han de ser liquidados “con el alcance previsto en el Considerando III.C.1.) y III.C.2.), de la presente resolución” [cfr. fs. 804 vta.]. Efectuada tal lectura integradora de la sentencia en crisis, luce evidente que la expresión “daño moral” allí contenida no implica más que un yerro material en la identificación de uno de los ítems resarcitorios reconocidos el fallo de grado, el que -según se desprende de su más ligero examen- se corresponde con el “daño emergente” analizado por el juzgador en su apartado “III.C.2.” [cfr. fs. 797/799]; ello -claro está- sin perjuicio del equívoco incurso en el párrafo final del citado apartado, al nominar el mentado rubro como “lucro cesante” [v. fs. 799, párrafo tercero]. En efecto, estimo que -pese a las referidas incorrecciones, censurables por cierto, de las que adolece la sentencia atacada- es posible identificar que la condena resarcitoria dictada en la instancia de grado no ha desbordado el objeto pretensional contenido en el escrito de demanda, por cuanto el resarcimiento fijado en favor de la parte actora (las sumas a liquidarse en concepto de “lucro cesante” y “daño emergente”) no es otro que el peticionado en el libelo de inicio [cfr. fs. 64/93 y 793/799]. En consecuencia, constatándose -además- que las sopesadas inexactitudes no le impidieron a la recurrente -en modo alguno- erigir una crítica concreta de aquellos pasajes de la sentencia que considerare desfavorable (según se desprende de los subsiguientes agravios contenidos en el memorial de fs. 810/815), juzgo que el reproche formal blandido no merece recepción. 2. Superado tal cuestionamiento adjetivo, corresponde -ahora- brindar tratamiento a los reparos sustanciales formulados por la apelante. 2.1. La recurrente cuestiona el reconocimiento y alcance del denominado “lucro cesante” al aseverar que: i) no se ha demostrado la privación de un acrecentamiento patrimonial cierto [cfr. fs. 812]; ii) se utiliza como base de cálculo períodos temporales diversos a los que se vinculan con la reparación peticionada [cfr. fs. 812]; y que iii) el lapso temporal determinado para fijar la extensión del período por que procede el resarcimiento debe encontrar límite en el mes de abril del 2009 [cfr. fs. 812 vta./813]. Ante los reseñados reproches, es provechoso precisar como pauta rectora -como bien lo efectuara el a quo- que el lucro cesante consiste en la ganancia, beneficio o provecho de que se ve privado el acreedor. Es el acrecentamiento patrimonial que éste, verosímilmente, hubiera podido obtener según las circunstancias, si el cumplimiento se hubiera producido (cfr. doct. arts. 1069 y 1083 Cód. Civ. -t.a.-; doct. S.C.B.A. causa C. 98.596 “V.,S.”, sent. de 8-7-2009). En palabras del Máximo Tribunal, son las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debidamente comprobadas (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 306:1409). En consonancia con ello, para que sea procedente la indemnización por este rubro, no basta probar la simple posibilidad de haber obtenido una ganancia, sino que es necesario demostrar la privación de un acrecentamiento patrimonial que el demandante hubiera podido alcanzar de manera plausible, conformando, de este modo, un daño cierto (cfr. doct. esta Cámara causa C-2138-DO1 “Medina Assirto”, sent. de 14-12-2010; C-4028-DO1 “Lloret”, sent. de 17-12-2013; C-7300-BB1 “Sánchez”, sent. de 24-8-2017). 2.1.1. Delineados tales patrones jurisprudenciales, se impone desestimar de plano aquel agravio según el cual habría un déficit probatorio que impediría verificar en autos la privación de un acrecentamiento patrimonial cierto. En el caso, la incontrovertida ilicitud del obrar administrativo que imposibilitó a la firma demandante la explotación de una agencia hípica en la ciudad de Chascomús (extremo zanjado en la citadas actuaciones previas a estos autos -causa N° 3308 “Hípica del Sur S.R.L. c. Municipalidad de Chascomús s. Materia a Categorizar”-), como así también las especiales características de la actividad comercial que se pretendía desplegar (captación de apuestas), permiten aventurar una pérdida de ganancias tras el comportamiento lesivo de la Comuna (cfr. art. 163 inc. 5, CPCC; doct. esta Cámara causas C-1871-MP1 “El Rápido S.A.”, sent. de 23-9-2010; C-2946-DO1 “Ricardo Acosta”, sent. de 12-10-2012). De allí que no encuentro mérito para descalificar el razonamiento del juez de grado, quien opinó que no existe óbice para determinar la existencia del daño denunciado por cuanto resultara ya evidenciada la ilegitimidad de la decisión del Municipio, respecto a la frustración en la posibilidad de iniciar la actividad de agencia hípica, cuando la empresa había concretado el trámite pertinente -ante la Autoridad de Aplicación provincial- para desarrollar dicho emprendimiento [cfr. fs. 793 vta./794]. Desde tal mirador, el sentenciante evaluó si la conducta de la Comuna pudo tener como consecuencia inmediata la privación de las ganancias objeto de reclamo, interpretando -seguidamente- que removido el escollo de la habilitación municipal del inmueble oportunamente locado, bien pudo la actora obtener el beneficio económico que un emprendimiento de tal tipo puede razonablemente generar; utilidades -éstas últimas- que tuvo por comprobadas con la pericia contable de autos de la que surge que el gerenciador de la única agencia hípica que funciona en la ciudad de Chascomús ha percibido -durante el prolongado plazo cotejado- ganancias por dicha actividad [cfr. fs. 796]. Frente a tal discurrir lógico, se muestra claramente insuficiente el embate formulado por la recurrente al sostener dogmáticamente, de un lado, que “... debe rechazarse ... la demanda entablada por falta de demostración de la privación de un acrecentamiento patrimonial cierto, no existiendo prueba hábil para estimar cuales fueron las ganancias de las que se vio privada...” [cfr. fs. 812] y, de otro, que “...no se dan ... los requisitos ineludibles para la configuración de la responsabilidad estatal a saber: daño cierto, imputable a la actividad municipal y conexión directa e inmediata entre daño y actividad de la comuna” [cfr. fs. 813]. Tal formulación del agravio desatiende aquel pilar esencial del razonamiento en el que el a quo apontocó su decisión, al describir la conducta lesiva y su resultado dañoso, imputando a la autoridad municipal la responsabilidad del menoscabo patrimonial. Así, sin desbaratar la ratio que sustenta el fallo de grado sobre tal medular cuestión, la recurrente se limitó postular una genérica disconformidad con la relación causal descripta por el juzgador, sin que tal parcela del pronunciamiento mereciera un desarrollo argumental que propenda -siquiera someramente- a conjeturar un escenario fáctico diverso al trazado en la sentencia apelada. La deficiencia señalada torna su postulación inhábil para alcanzar el mínimo de técnica recursiva requerido para ingresar al tratamiento del embate, puesto que desentendiéndose del desarrollo seguido por el juez de primera instancia, erige una defensa carente de todo anclaje argumental. En tal contexto, es preciso recordar que la postulación recursiva requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho; ello implica que la eficacia de esta vía recursiva se encuentra supeditada -o mejor dicho condicionada- a la realización de un examen razonado y minucioso del pronunciamiento atacado, refutando pormenorizadamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales él descansa, y -en su caso- poniendo de relieve -concreta y detalladamente- las circunstancias o elementos no tenidos en cuenta o mal interpretados por el sentenciante de grado, de los cuales se desprenda una conclusión opuesta a la recaída en el fallo impugnado (cfr. doct. esta Cámara causas C-1441-BB1 “Domínguez”, sent. de 30-03-2010; C-2483-MP1 “Suárez”, sent. de 6-9-2011, C-4185-DO1 “Irulegui”, sent. del 6-02-2014). En efecto, siendo que el agravio en estudio no logra conformar una crítica concreta y razonada del segmento del pronunciamiento cuyo desacierto pregona la recurrente, requisito éste que viene impuesto por el art. 56 inc. 3 del CPCA, debe ser rechazado de plano. 2.1.2. No mejor suerte ha de predicarse respecto de la parcela del memorial en que se objeta el lapso temporal por el que se dispuso reconocer el resarcimiento del lucro cesante. En el pronunciamiento de grado se concluye que el período de tiempo en el que surtió efectos lesivos la decisión administrativa de denegar la requerida habilitación comercial, se encuentra comprendido entre el 18-12-2006 (fecha de emisión del decreto 2006/06) y el 22-12-2011 (fecha en que está Alzada dicto sentencia en la causa C-2538-DO1 “Hípica del Sur S.R.L.”), toda vez que recién luego de lo resuelto en las citadas actuaciones, la demandante se hallaba en legítimas condiciones para desarrollar la actividad de agencia hípica, ello sin que la omisión de tramitar una nueva habilitación a tal fin pudiere -de algún modo- desvanecer los pretéritos daños provocados hasta ese entonces [cfr. fs. 794 y vta.]. La recurrente intenta poner en crisis el reseñado raciocinio al aducir que no existe constancia alguna que acredite que, con posterioridad al cese de las actividades comerciales que desarrollaba (rubro bar-confitería), esto es a abril de 2009, “...pudiera la parte actora encontrarse en condiciones de alquilar un nuevo local en el cual ejercer la actividad pretendida...”, apreciando que -en caso de que se receptare favorablemente dicho resarcimiento- “...deberá tenerse dicha fecha (abril de 2009) como límite a los fines de determinar la indemnización que pudiere corresponder...” [cfr. 813 vta.]. En mi opinión, el señalado reproche se muestra inhábil para torcer lo resuelto por el a quo en el tópico bajo examen. Adviértase que el a quo ha ponderado debidamente la incidencia negativa que la conducta de la firma accionante pudo derivar en la expectativa de las ganancias cuya obtención podrían reputarse previsibles en la operatoria de una agencia hípica de captación de apuestas, limitando de tal modo -en parangón con el requerimiento efectuado en demanda (v. fs. 82 y vta.)- el período para su cálculo en aquel lapso en que la imposibilidad de desplegar la mentada actividad se debió al ilegítimo obrar de la Comuna (esto es, desde el 18-12-2006 hasta el 22-12-2011, conforme lo enunciado supra), mas desoyéndolo al tiempo en el que la apertura y giro de dicha actividad comercial pudo ser desplegada sin cortapisas por la parte interesada (en puridad, una vez concluida la controversia suscitada en la causa N° 3308 “Hípica del Sur S.R.L. c. Municipalidad de Chascomús s. Materia a Categorizar”, a tenor de lo resuelto en esta Cámara). Por fuera de dicho extremo, no diviso que la mera especulación de la Municipalidad apelante (sustentada en la incertidumbre de que Hípica del Sur S.R.L. pudiera -o no- encontrarse en condiciones de arrendar un nuevo local comercial) resulte apta para evidenciar un yerro en la decisión atacada. Es que nula incidencia habría de derivarse de la disponibilidad del inmueble en cuestión, toda vez que la imposibilidad de desenvolver la explotación del rubro requerido encontró como único valladar la postura denegatoria de la autoridad comunal, la que -claramente- motivó el cese de la locación que -hasta la fecha indicada por la apelante- detentaba en su favor la demandante, evidenciándose ello a la luz del material probatorio colectado en autos, del cual brota incontrastable que: i) el 1-11-2003, la accionante concretó la locación de un local comercial sito en calle Libres del Sur N° 156 de la ciudad de Chascomús, por el plazo de treinta y seis meses (36) -con opción de renovación-, a fin de destinarlo “exclusivamente a agencia de juegos oficializados, confitería, bar y anexos” [v. fs. 18/19]; ii) habiéndose efectuado su renovación en forma verbal, se acordó -entre las partes contratantes- su resolución anticipada el 8-5-2009 [v. fs. 20]; iii) el testigo Ilero -locador del inmueble en cuestión- depuso que la causa de la resolución anticipada del contrato radicó en que “al no autorizarse por parte de la Municipalidad de Chascomús el funcionamiento de la agencia hípica, decidieron dar de baja el negocio complementario de bar y cafetería... El motivo principal de la locación era el funcionamiento de una agencia hípica” [v. fs. 636]; y que iv) las memorias y estados contables de la accionante describen que los ejercicios comerciales relativos a los periodos del 1-8-2005 al 31-7-2006, del 1-8-2006 al 31-7-2007, del 1-8-2007 al 31-7-2008, reportan quebrantos por las sumas de pesos 59.687,75, 61.031,67 y 82.720,59 respectivamente [v. fs. 21/59]. Con los especificados elementos a la vista, mal puede la Comuna reprochar la ausencia de prueba en relación a la disponibilidad de un bien inmueble para el desarrollo de la actividad concerniente, ya que el valladar insuperable a fin de posibilitar el lucro cuyo resarcimiento se requiere ha resultado producto de su conducta. De modo que, habiéndose acreditado que la actora dispuso de un local comercial con el objeto de montar allí el comercio para la captación de apuestas hípicas, el cual mereció -por parte del Municipio- la certificación de que, de acuerdo con las ordenanzas vigentes, resultaba allí “factible la habilitación de una ‘agencia hípica'” [v. fs. 360] y que se mantuvo constante en su tenencia -pese a los quebrantos ya indicados- por varios años, no encuentro -en la circunstancia referida por la recurrente- razones que me inclinen a otorgarle prevalencia a la incertidumbre planteada por sobre la efectiva postura obstruccionista ejercitada por su parte. Por consiguiente juzgo que el temperamento adoptado en el fallo atacado, en cuanto una vez superado el escollo del obrar estatal antijurídico meritó que la pasiva actuación de la reclamante se erigía en un obstáculo inquebrantable para la extensión del reclamo por un período posterior al tiempo en que -de así proponérselo- hubiera alcanzado el cumplimiento de su propósito inicial (en precisión: la explotación comercial de la agencia hípica), no se muestra pasible de reproche. 2.1.3. También vinculado al tópico en estudio, finalmente, la recurrente cuestiona los parámetros empleados a fin de cuantificar la indemnización reconocida, expresando -tan sólo- que la pericia contable de autos “...carece de habilidad ... por haber tomado como base de cálculo períodos temporales distintos con los vaivenes económicos acaecidos...” [cfr. fs. 812]. Encaminado en la consideración de dicho agravio, adelanto que la crítica blandida no merece auspicio. De la compulsa del pronunciamiento de grado brota que el juzgador conformó la faena cuantitativa con apego, de un lado, a los cánones postulados por la accionante y, de otro, a lo que surge de la prueba pericial producida en la especie, de la que -se impone resaltar- no se ha evidenciado yerro o equívoco alguno. En el curso trazado, coincide con la reclamante en la necesidad de computar la acreencia dejada de percibir -cuya reparación ordena- en parangón con las ganancias obtenidas por el gerenciador de la agencia hípica habilitada en la ciudad de Chascomús en el año 2011, mas sirviéndose en dicho orden de las constancias resultantes de la pericia contable de autos [cfr. fs. 796], estimando -efectivamente- que la reparación a abonarse por el mentado concepto debía surgir del ingreso promedio mensual de ganancias obtenidas por la mentada agencia, en los períodos comprendidos entre los años 2012 a 2015 (únicos relevados en autos), asignado a cada uno de los períodos en que la actora se vio impedida de realizar la actividad de captación de apuestas. Descripto en tal forma el mecanismo de cálculo indemnizatorio, no se observa irrazonabilidad alguna en su determinación. Dicho aserto se impone al ponderar -en primer orden- que la operación ordenada se efectúa sobre las ganancias netas resultantes de la misma actividad de la que se vio privada de explotar la demandante, ello en el ejido urbano de la localidad de Chascomús y en similares condiciones en las habría operado -resultando la única agencia hípica radicada en el distrito- si la Comuna hubiese habilitado su funcionamiento (v. Resolución N° 161/05 del Interventor del Hipódromo de La Plata a fs. 445 y vta. e informe de fs. 329/330). Junto a ello, es forzoso considerar la naturaleza de la actividad en cuestión (captación de apuestas hípica), en cuyo mérito las condiciones particulares de quien titulariza su explotación poca influencia -si es que cabe reconocer alguna- han de reflejar en el resultado lucrativo de la empresa. En suma, considero que las circunstancias relevadas permiten admitir como válida la base de cálculo empleada por el magistrado de primera instancia, sin que el disímil período de tiempo que la misma refleja (entre los años 2012 a 2015) respecto del lapso temporal en que se hubo provocado la lesión objeto de reparación (desde diciembre del año 2006 a diciembre del año 2011) desautorice per se tal mecanismo de determinación del lucro cesante, tal como lo propugna la apelante. No me desentiendo aquí de la incidencia que tal método de cálculo podría deparar respecto de los diversos valores que -es dable presumir- podrían haberse verificado entre los períodos de tiempo en cuestión, mas -como se expresará infra- percibo que dicha particularidad debe ser sopesada al tiempo de precisar las pautas de liquidación del monto final que -en definitiva- resulte determinado por el perito contable interviniente. Impropio resultaría entonces -frente a la ausencia de otros elementos de prueba- censurar el criterio alcanzado por el sentenciante, más cuando a los fines del cálculo de la utilidad de una actividad económica es válido atender razonadamente a un parámetro de equidad (argto. doct. S.C.B.A. causa B. 57.916 “Transportes y Construcciones S.A.”, sent. de 18-2-2009) y, además, cuando el ordenamiento de rito confiere a los jueces un prudente marco de arbitrio para establecer, si bien con cautela, el importe de los perjuicios reclamados (argto. arts. 165, CPCC; 77, CPCA; argto. doct. esta Cámara causas C-2735-DO1 “Estévez”, sent. de 29-12-2011; C-7262-MP2 “Aguirre”, sent. 13-3-2018). 2.2. Por el contrario, aprecio que le asiste razón a la quejosa en la parcela del memorial en que se duele de la condena al resarcimiento del daño emergente consistente en las sumas dinerarias erogadas por la accionante en concepto de pago de alquileres por el local sito en calle Libres del Sur N° 156 de la localidad de Chascomús. 2.2.1. El magistrado de grado dispuso la reparación aludida tras juzgar acreditado que dicho establecimiento fue efectivamente alquilado por la firma demandante, desde el momento en que la conducta irregular de la Administración municipal le impidió la explotación de la agencia hípica en cuestión (el mes de diciembre de 2006) y hasta el 8-5-2009, en que se produjo la resolución anticipada de la locación y se efectuó la entrega del inmueble, adunando a ello -ulteriormente- que las constataciones de tales gastos se desprenden de la pericia contable efectuada en autos. Demarcado dicho escenario fáctico, resolvió el reclamo resarcitorio formulado en lo atinente y dispuso reconocer como daño emergente a indemnizar las erogaciones verificadas por el referido concepto, según el monto de capital que surja del cálculo a efectuarse por el perito contable interviniente [cfr. fs. 798 vta./199]. 2.2.2. Direccionada a refutar el juicio reseñado supra, la Comuna rebate la procedencia del rubro admitido expresando que: i) los referidos gastos han sido perpetrados con un apresuramiento que no debe serle imputados; ii) no se ha valorado que el inmueble locado fue explotado comercialmente por la reclamante; y que iii) la pericia contable obrante en autos resulta insuficiente para acreditar la existencia de los pagos abonados por tal concepto [cfr. fs. 813/814]. 2.2.3. Cotejadas las presentes actuaciones a la luz de los agravios vertidos por la accionada, luce innegable el déficit probatorio pregonado ante esta instancia de revisión, cuestión que debe ser dirimida -por razones de orden lógico- en forma previa a la consideración de las postulaciones sustanciales ensayadas por la quejosa. Téngase presente que si la controversia planteada circunda en torno a los desembolsos que la firma demandante debió afrontar entre el mes de diciembre de 2006 y hasta el día 8-5-2009, mal pudo el a quo comprobarlos a tenor de la experticia obrante a fs. 670/671, en tanto al evacuar el punto de consulta vinculado con el tópico en tratamiento, el perito se limitó a referir que “Los montos de alquileres abonados del inmueble se detallan conforme Anexo III” [v. pto. “8.c.2.”, fs. 671] y por cuanto al confrontarse dicha remisión se comprueba que los detalles incorporados en forma de planillas (equívocamente tituladas -algunas de ellas- “Anexo III”) dan cuenta de los egresos e ingresos relativos a los períodos comprendidos entre el mes de enero de 2012 y el mes de enero de 2015 de la Agencia Hípica gerenciada por un tercero [v. fs. 661/669 y 674/691]. Tal desatino da por tierra el sustrato material de la reparación impuesta al Municipio, quitando así sostén al reconocimiento acordado por el juez de grado. Y aun cuando pudiera argüirse que la comprobación de los cánones locativos abonados pudieran desprenderse -en parte- de las memorias y estados contables acompañadas con el escrito de demanda [v. fs. 21/59], observo que los restantes argumentos defensivos, centrados en la conducta de la peticionante (a saber: su voluntad contratante y la explotación comercial del inmueble) representan un certero valladar a la procedencia del daño emergente a resarcir. En el sentido indicado, vislumbro que la libre voluntad de contratación ejercida -en la especie- por la firma accionante invalida su posterior pretensión indemnizatoria en relación a los gastos por el rubro bajo escrutinio. Alcanzo tal parecer luego de contemplar que, habiéndose ya vencido el plazo inicial de locación pactado entre las partes contratantes (hito verificado el 31-10-2006, v. fs. 18/19 y 20), mal puede concederse una reparación pecuniaria por tal concepto, en relación al lapso temporal comprendido entre el mes de diciembre de 2006 y hasta el día 8-5-2009, por los efectos derivados de una situación adversa a sus intereses que la reclamante ya conocía y que, pese a ello, decidió libremente sostener al renovar verbalmente el vínculo obligacional que la unía con el locador del establecimiento. Con todo, ha sido la propia actora quien, contando con la posibilidad de evitar prolongar un estado de situación que -según aduce en demanda- le resultó lesivo, ha optado por extenderlo a su propio riesgo y cuenta, explotando comercialmente (si bien en un rubro diverso al que pretendía) el inmueble cuyo gasto locativo procura le sea reintegrado por el Municipio enjuiciado. Así las cosas, la queja traída a consideración de esta Alzada merece ser receptada, debiendo dejarse sin efecto -en consecuencia- el resarcimiento impuesto en concepto de “daño emergente”. 3. Similar aceptación he de proponer en torno al embate empuñado respecto de las pautas fijadas por el sentenciante a fin de que se practique la liquidación de la indemnización admitida. 3.1. En la sentencia apelada, se dispuso que las sumas resultantes del cálculo de la indemnización admitida debían ser actualizadas -mediante la liquidación a efectuarse por el perito contador interviniente-, respecto del “lucro cesante” (único concepto cuyo resarcimiento aquí se confirma) desde cada período (mes) del lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2011, según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el término señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa [cfr. fs. 804 y vta.]. La recurrente, por su parte, apuntala su crítica en los disímiles períodos que el a quo meritó al determinar las pautas de cuantificación de daño a resarcir (a saber, de un lado, los comprendidos entre los años 2006 a 2011 y, de otro, los correspondientes a los años 2012 a 2015), ello sin reparar en la complejidad y fluctuaciones que reflejó la economía en los citados lapsos temporales [cfr. fs. 814 y vta.]. 3.2. Conformada en los términos reseñados -en prieta síntesis- supra, he de posar mi mirada en los recientes pronunciamientos emanados -por voto de mayoría- de la Suprema Corte de Justicia provincial en las causas C. 120.536, "Vera” (sent. de 18-4-2018) y C. 121.134, "Nidera S.A.” (sent. de 3-5-2018), en los que el citado cuerpo ha abordado cuestionamientos de similar identidad del que aquí se ventila. En los citados pronunciamientos se ilustró que aun cuando la fijación de una indemnización a valores actuales -cuando así corresponda- encuadra dentro de las modalidades no indexatorias, la aplicación a su respecto de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado -tal como acontece en estos autos- a los valores presentes, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial con prescindencia de la realidad económica implicada. Con tal previsión en vista, se enunció que habiéndose estimado el monto indemnizatorio a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resultaba congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando -tal como se establecía en relación con todas las modalidades de actualización-, una tasa de interés puro, identificando a ésta última, como el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes y desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada, cuyo guarismo -en concordancia con la evolución jurisprudencial registrada en dicho Cuerpo, como así también en la Corte Suprema de Justicia Nacional- estimó en la cuantía del seis por ciento (6 %) anual. 3.3. A tenor de las directrices formuladas por el Superior Tribunal provincial, y en atención al contorno del agravio en estudio, estimo prudente modificar las pautas de liquidación fijadas por el magistrado de grado, debiendo emplearse para dicha tarea, en la medida que seguidamente se propone, el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito resarcitorio, tales como las que han motivado la crítica de la recurrente. Por consiguiente, debe acogerse en la parcela aquí examinada el embate articulado por la Municipalidad accionada, revocarse el pronunciamiento apelado en cuanto a la determinación de la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena, y -consecuentemente- establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del seis por ciento (6%) anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo allí establecido, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación del monto indemnizatorio. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación, calculados de conformidad con los parámetros sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa B. 62.488 “Ubertalli” (sent. de 18-5-2016, por mayoría) y a la que este Tribunal de alzada ha adherido en recientes pronunciamientos (cfr. doct. esta Cámara causas C-6183-AZ1 “Telesco”, sent. de 12-7-2016; C-6649-MP2 "Salado", sent. de 13-9-2016; C-7232-BB1 “Uinchinao”, sent. de 13-6-2017, entre otras). 4. Por último, resta abordar el agravio relativo a la imposición de costas, adelantando que el planteo de la parte accionada no puede receptarse. 4.1. Es sabido que la ley 14.437 (B.O. N° 27.006 del 8-2-2013) alteró sustancialmente el régimen de costas en el orden causado establecido como regla en el ordenamiento procesal contencioso administrativo hasta entonces vigente, instaurando así, un nuevo principio general mediante el que dispuso que “...el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso...” (art. 51 inc. 1, primera parte, CPCA, en su actual redacción). No obstante ello, la misma norma contempló dos excepciones a ese principio teniendo en cuenta -de un lado- razones de índole subjetiva, al admitir que -“...sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad...” (art. 51 inc. 1, segunda parte, CPCA) y del otro, motivos que se vinculan con la naturaleza del reclamo. Así, en el inc. 2 del citado art. 51, distribuye las costas en el orden causado “...cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional...” (cfr. doct. esta Cámara causas C-4011-MP2 “Martín”, sent. de 18-3-2014; C-5098-AZ1 “Molina”, sent. de 30-9-2014; C-5931-MP1 “Telecom Personal S.A., sent. de 25-8-2015). 4.2. Repasando, entonces, las previsiones emergentes del precepto advierto que el juez de la instancia no se ha apartado de la normativa vigente a la hora de distribuir los gastos del proceso. Habiendo prosperado la pretensión indemnizatoria blandida por la demandante, tendiente a obtener la reparación de los padecidos a causa del obrar antijurídico de la autoridad comunal, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Chascomús reviste la calidad de vencida en el pleito, correspondiéndole -atento no existir razón alguna de las previstas en la norma para eximirlo- cargar con los gastos causídicos del presente proceso (argto. esta Cámara causas C-4603-MP1 “Tolosa”, sent. de 8-4-2014; C-6350-DO1 “Ramellini”, sent. de 2-6-2016). No paso por alto que la recurrente esgrime en su memorial que el a quo es quien “...reconoce que ‘Las posturas contendientes... son parcialmente correctas'...” [cfr. fs. 814 vta.], mas dicha línea debe ser interpretada en su correcto análisis a tenor de la significancia que ostentan en la sentencia de grado. En puridad, tal aserto se efectuó al considerar el juzgador que -de un lado- asistía razón a la firma actora en cuanto argumentaba que al iniciarse las actuaciones que precedieron -y motivaron- a esta litis (causa N° 3308 “Hípica del Sur S.R.L. c. Municipalidad de Chascomús s. Materia a Categorizar”) bien podría haber iniciado su actividad como agencia hípica de no mediar la conducta ilegítima de la Comuna, y -de otro- que estaba en lo cierto la demandada al referir que luego de resolverse el citado litigio no existía obstáculo alguno para que la interesada procure nuevamente el inicio de la actividad comercial en cuestión [cfr. fs. 793/794]; ello, es menester precisar, al solo fin de identificar el período de tiempo durante el cual el accionar estatal se erigía en valladar insuperable para el ejercicio de la captación de apuestas hípicas por parte de la actora, y -con ello- determinar el intervalo temporal por cual correspondía reconocer la reparación del lucro cesante invocado en el libelo de inicio. Tal es entonces, el correcto alcance que cabe predicar del segmento del fallo en crisis del que intenta valerse la quejosa en su intento recursivo. Para más, y aun cuando tal circunstancia no fuera alegada en el memorial en tratamiento, deviene provechoso resaltar que pese a que han existido reclamos que formando parte de la demanda no han merecido estima en la sentencia de grado -en particular, ciertos componentes del denominado “daño emergente”, como así también el vinculado al “daño a la imagen de la empresa”-, no existe en el sub judice lugar a duda en cuanto a que en lo sustancial del reclamo la postura de la parte actora es la que se ha impuesto en el pleito (cfr. doct. esta Cámara causa C-6397-AZ1 “S. C. Johnson S.A.C.I.”, sent. de 24-05-2016). En suma, ante la ausencia de razón que justifique el apartamiento del principio general que en el proceso contencioso administrativo regula la materia, mal podría eximirse a la accionada -vencida en el pleito- de la obligación de cargar con las costas del proceso. III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 810/815 por la Municipalidad de Chascomús, y -en consecuencia- modificar la sentencia de fs. 777/805, i) dejándose sin efecto la indemnización acordada en concepto de “daño emergente”, y ii) estableciéndose que la determinación de la tasa de interés que corresponde adicionar al capital de condena por el que prosperara la demanda, deberá ser fijada con arreglo a lo dispuesto en el pto. “II.3.3.” del presente voto. Las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado en atención a que han mediado vencimientos parciales y mutuos [cfr. art. 51 inc. 1, CPCA -texto según ley 14.437-]. Con el alcance propuesto, voto la cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 810/815 por la Municipalidad de Chascomús, y -en consecuencia- modificar la sentencia de fs. 777/805, i) ) dejándose sin efecto la indemnización acordada en concepto de “daño emergente y ii) estableciéndose que la determinación de la tasa de interés que corresponde adicionar al capital de condena por el que prosperara la demanda, deberá ser fijada con arreglo a lo dispuesto en el pto. “II.3.3.” del voto que concitara adhesión. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en virtud de los vencimientos parciales y mutuos entre las partes respecto de los argumentos controvertidos en apelación [conf. art. 51 inc. 1, segunda parte, CPCA -texto según ley 14.437-]. 2. Diferir la regulación de los honorarios por las labores en esta Alzada para su oportunidad [art. 31, ley 14.967, aplicable al caso según doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 "Morcillo", res. de 8-11-2017]. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.   034950E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:31:36 Post date GMT: 2021-03-22 20:31:36 Post modified date: 2021-03-22 20:31:36 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:31:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com