JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad del Estado. Dependiente. Tareas de mantenimiento edilicio. Acción civil

     

    Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso del actor, modificando la sentencia exclusivamente en cuanto a los montos indemnizatorios.

     

     

    En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen los Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Doctor Fernando A. Uriarte dijo:

    1. La sentencia de fs. 397/401 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor Horacio Alejandro Arredondo contra el Estado Nacional-Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos-Policía Federal Argentina, por las lesiones sufridas en su muñeca derecha mientras cumplía tareas en la “división combustible” de la Policía Federal, de la cual era dependiente.

    Para así decidir, el señor Juez a quo tuvo por acreditado que el día 12 de febrero de 2005, el Sargento Arredondo sufrió un accidente cuando cumplía servicio ordinario y se encontraba realizando tareas de mantenimiento edilicio. Corroboró que el diagnóstico médico de dicho accidente fue “fractura de muñeca y túnel carpiano homolateral” y que fue calificado como ocurrido “en servicio” por la propia demandada.

    Analizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y, de este modo, concluyó que el hecho accidental ocurrido no se puede equiparar a una “acción bélica” o “hecho de guerra” y que, por lo tanto, la responsabilidad del Estado Nacional-Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos- Policía Federal Argentina resulta inexcusable.

    En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $50.000 en concepto de ‘incapacidad física'; $19.000 por ‘Gastos'; $10.000 en concepto de ‘pérdida de chance' y $60.000 como indemnización del ‘daño moral', es decir, un total de $139.000 que concedió “a valores actuales” y para los cuales fijó intereses desde el día siguiente a la interposición de la demanda a tasa del 6% anual y hasta que quede firme la sentencia, de allí en adelante, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.

    También impuso las costas del juicio a la demandada y, por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    2. Este decisorio fue apelado por ambas partes. La actora presentó su recurso a fs. 404, el mismo, concedido a fs. 405, fue fundado a fs. 423/437 y contestado por la demandada a fs. 456/457.

    La demandada apeló a fs. 406, su recurso fue concedido a fs. 407, fundado a fs. 438/443 y contestado a fs. 445/455.

    También se han interpuesto apelaciones en materia de honorarios a fs. 402, 409/410 y 439 vta.

    3. El Estado Nacional-Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos- Policía Federal Argentina solicita la revocación de la sentencia con costas. A tales fines, sus quejas, pueden ser presentadas -en resumen- de este modo: a) la condena al pago de una indemnización basada en normas de derecho común soslaya la normativa federal aplicable en la materia para el personal policial, a la que voluntariamente suscribió el señor Arredondo al momento de ingresar a la institución; b) nunca fue probado elemento alguno que demuestre el vínculo de causalidad entre los hechos, los supuestos daños y perjuicios padecidos y el actuar del Estado Nacional, del Ministerio de Seguridad o de la Policía Federal Argentina como Institución; c) existe en el caso de autos culpa de la propia víctima en cumplimiento de sus actividades habituales; d) resulta desproporcionado e infundado otorgarle una indemnización de $50.000 en concepto de ‘incapacidad física'; amén de ello, el actor percibe un haber de retiro del 90%; e) respecto al monto regulado en concepto de “Gastos pasados, presentes y futuros de medicamentos con más los traslados”, este daño nunca fue probado en autos, además, a la época del accidente, el actor contaba con la asistencia médica de la obra social de la PFA; f) no surge de las pruebas producidas que el Sargento Arredondo se encontrara, a la fecha del accidente, en condiciones de ser ascendido, por lo que el monto otorgado por “pérdida de chance” resulta agraviante; g) la indemnización por “daño moral” carece de sustento y los fundamentos del a quo resultan arbitrarios; h) no se expresa con claridad en base a qué tasa del BNA deben computarse los intereses; e i) en los casos en que se litiga contra el Estado Nacional, corresponde la aplicación del mecanismo de diferimiento de pago con carácter de orden público previsto por el art. 22 de la ley 23.982.

    4. Por su parte, la actora, cuestiona el monto fijado para el rubro ‘incapacidad sobreviniente', el cual considera que fue otorgado sin tener en cuenta la pericia médica de autos, que refleja el verdadero estado físico del actor, las secuelas sufridas y goza de mayor actualidad que el informe valorado por el a quo. Discute también el monto asignado a los “Gastos” por carecer de actualidad. Se queja por el encuadre dado a los rubros ‘daño psíquico' y ‘lesión estética'; e impugna por insuficiente la indemnización otorgada por los rubros ‘pérdida de chance' y ‘daño moral'. Finalmente, se agravia por la tasa de interés establecida. En este sentido, solicita que se consideren todos y cada uno de los rubros reclamados a montos “realmente actuales y no históricos” o bien que se eleve la tasa de interés fijada en la sentencia, en lo que respecta al plazo que va desde la interposición de la demanda hasta la fecha de sentencia firme, a valores reales y actuales que no menoscaben los derechos del actor. Al respecto, realiza un planteo sobre la actualidad de los montos y ensaya una liquidación a seguir.

    5. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, esta Sala, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1071/94 del 5.7.94, 11.517/94 del 28.8.97, 4093 del 25.11.97, 17.543/96 del 5.3.98, 610/03 del 23.5.06, 6234 del 31.8.06, entre otras.

    6. Me abocaré al análisis de las circunstancias fácticas que considero probadas y que resultan conducentes a los fines de dirimir el conflicto.

    El señor Arredondo expuso que el día 12/2/2005 se encontraba trabajando en la sede de la Policía Federal Argentina de la Avenida Belgrano ... cubriendo guardias, y que además, había sido destinado a la restauración del lavadero de autos localizado en el fondo del predio. En dichas circunstancias, y como consecuencia de una zanja abierta en el piso (que se hallaba a la espera de la colocación de nuevos caños de agua, trabajos realizados por otros dependientes), el actor tropezó y cayó con todo el peso de su cuerpo sobre su mano derecha (cfr. fs. 219/30).

    Ello es coincidente con los registros que figuran en el Legajo Personal del Actor, N° 189.771 de la Policía Federal Argentina (reservado en sobre y que tengo a la vista), donde fue reseñado “cumpliendo servicio ordinario, realizando mantenimiento edilicio en la Boca N° 19 de la Sección Combustible, trastabillo y cayo con el peso de su cuerpo (sic)” -cfr. Folio N° 13-.

    A fs. 96 y 98 se hallan las declaraciones testimoniales de los señores Luis Horacio Giglio y Juan Antonio Neiro -colegas del actor- que confirman las circunstancias de tiempo y espacio referidas, así como también, que el actor fue trasladado en un móvil de la policía por orden de un superior, hacia el Hospital Churrusca-Visca. Debo señalar que la demandada no ha impugnado la idoneidad los testigos, ni sus dichos, en la etapa de producción de prueba (artículo 456 del Código Procesal; cfr. Fenocchietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, 1993, tomo 2, pág. 472).

    Por otro lado, el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Complejo Médico Policial Churruca-Visca, al acompañar la copia de la Historia Clínica del actor a estos autos (fs. 169/178) informó “que el causante fue asistido el día 12/02/05 relazándose reducción de muñeca derecha (...) el Día 24/02/05 se le realiza una osteodesis de muñeca derecha (sic)” -cfr. 177-.

    A fs. 15 vta. consta la copia de Resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina del 6 de junio de 2005, el cual decidió “(...) CALIFICAR la lesión sufrida por el Sargento L.P. 15.194 (...) Horacio Alejandro ARREDONDO, de la Sección COMBUSTIBLE como ocurrida “EN SERVICIO” artículo 696, inciso c), apartado 1° del Decreto 1866/83 (...)”.

    En las copias del expediente Administrativo “Cde. Expte.: 458-06-000114- 05” (que se halla reservado en sobre y que tengo a la vista), la Junta Médica de la PFA reconoció que el Sargento Arredondo sufrió fractura de muñeca derecha el 12/02/05 “solucionada mediante reducción y osteosíntesis con osteodesis ...” (cfr. folio n° 27). En esos mismos actuados, se dan sucesivas informaciones sobre evolución y otorgamiento de licencias (cfr. Folios n° 27/79). Mediante dictamen de fecha 10/6/08, la Junta Médica de la PFA, reconoció 20% de incapacidad de la T.O. (cfr. Folio n° 80). Finalmente, se dispuso el Retiro del agente Arredondo a través de Resolución del Jefe de la PFA del 30/10/08 (cfr. Folio n° 84).

    Por último, el experto médico designado en autos, doctor Carlos Froilán Soria, en las conclusiones de su informe, luego de un pormenorizado análisis general del tipo de lesión sufrida por el actor, expuso que “si la actora prueba en autos que el accidente se produjo en lugar y horario de trabajo denunciado, dicha secuela guardaría relación de causalidad con el mismo (...)” -cfr. fs. 192-.

    De este modo, se han verificado en el expediente un conjunto de hechos reales y probados que, valorados en su conjunto, constituyen indicios relevantes que generan la presunción de que el accidente ocurrió como la actora lo expuso (art. 386 del Código Procesal). Estos indicios son fuente de una clara presunción pues consisten en hechos coincidentes, ocurridos en forma concomitante al accidente del 12 de febrero de 2005 y producen convicción según las reglas de la sana crítica (art. 163, inciso 5°, Código Procesal; Arazi Roland-Rojas Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires/Santa Fe, 2014, pág. 670/671).

    7. Resulta evidente que las lesiones que se hallan en el origen de este conflicto no provienen de una acción bélica, de un enfrentamiento armado propio de la misión específica de un agente de la Policía Federal Argentina, sino de un acto típicamente accidental. Por ello, la doctrina de la causa “Azzetti” (Fallos 321: 3363), replicada en relación a la Policía Federal en la causa L.377 “Leston Juan Carlos c/estado Nacional- Ministerio del Interior-Policía Federal”, del 18 de diciembre de 2007, no tiene aplicación en esta especie.

    Esta Sala ha admitido la responsabilidad de la fuerza policial o de seguridad correspondiente en numerosos precedentes similares, tal el caso de la causa n° 3257/98 “Villafañe Luis Antonio c/Estado Nacional Ministerio del Interior-Gendarmería Nacional s/accidente en el ámbito militar”, del 27/3/01, de la causa nº 3863/00 “Di Giovanni Carlos Antonio c/Estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina”, del 19/7/03, o de la causa n° 9124/00 “Schendel Karina Andrea c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s/ Daños y Perjuicios”, del 10/6/04. La procedencia de una indemnización basada en el derecho común cuando se trata de lesiones originadas en daños accidentales en actos de servicio ha sido establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa G.807 XLV “García José Manuel c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino”, fallada el 20 de diciembre de 2011, donde distingue claramente las lesiones accidentales de los daños provocados por acciones bélicas (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad), para excluir la responsabilidad del Estado solamente en estos últimos supuestos pero no en los primeros. En consecuencia, propiciaré confirmar la atribución de responsabilidad a cargo de la parte demandada, tal como ha resuelto la sentencia apelada.

    Es necesario descartar, asimismo, el argumento relativo a que las soluciones de la ley específica -la ley 21.965, con sus modificaciones- constituiría un óbice a la procedencia de un resarcimiento de naturaleza complementaria y no previsional. Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido desde antiguo que los vocablos retiro o pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen notoria resonancia previsional (doctrina de Fallos 318: 1959). Es claro que el régimen al que fue sometido el actor corresponde al “haber de retiro” contemplado en el artículo 96, párrafo ‘a', apartado 1, tal como se hizo constar en la disposición del 27/12/2004. En consecuencia es plenamente aplicable la doctrina de las causas “Lupia” (1996) y “García” (2011), ya citada, descartando sobre el punto los agravios del Estado Nacional-Policía Federal Argentina.

    8. En cuando al argumento de que la “culpa de la víctima” rompería el nexo de causalidad entre el daño y la obligación de la parte demandada, cabe precisar algunas cuestiones fácticas. La actora se tropezó y cayó en las dependencias de la demandada, donde se constató la existencia de una zanja abierta por trabajos de instalación de cañerías que se estaban realizando. No encuentro en su conducta nada que fuese jurídicamente reprochable. Y puesto que el daño fue causado por una cosa riesgosa de la demandada, la responsabilidad de ésta por los perjuicios causados por dicha cosa se presume y se mantiene en tanto no se pruebe la culpa de la víctima, lo que en el caso no está demostrado en absoluto (art. 1113, segunda parte del segundo párrafo del Código Civil). Es sabido que en los daños causados por el riesgo de las cosas le basta al damnificado acreditar la relación de causalidad entre la cosa y el daño, dado que ella demuestra al propio tiempo el riesgo de la cosa (confr. esta Sala, causa 9094 del 25.8.92, 3781/99 del 18/12/03, 11674/09 del 21/4/15, entre otras). En el sub examine, la relación de causalidad eficiente entre el accidente derivado de la cosa (zanja abierta) y el daño experimentado por la actora resulta incuestionable.

    Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente como para rechazar el agravio del demandado, cabe reiterar que la misma institución calificó el hecho como ocurrido “en servicio” de acuerdo al art. 696, inciso c), apartado 1° del Decreto 1866/83 (cfr. fs. 15).

    La norma referida por la demandada en su propio acto administrativo dispone: “Se considerará que el fallecimiento o lesiones han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en servicio, salvo que mediare culpa grave, en los siguientes casos: 1. Que se haya producido durante el horario de trabajo y no encuadre en los supuestos de los incisos a) y b)”. También resulta relevante mencionar que por disposiciones de la propia Policía Federal Argentina, “NO se adoptó temperamento disciplinario alguno” contra el Sargento Arredondo -Folio n° 26 del Cde. Expte.: 458-06- 000114-05-.

    En conclusión, no hay razón jurídica que libere de responsabilidad al Estado Nacional por las consecuencias dañosas que sufrió y padece todavía el ex dependiente de la Policía Federal, en tanto ellas guardan relación de causalidad con el servicio prestado por el Sargento Arredondo mientras, en cumplimiento de orden de sus superiores y en dependencias de la demandada, se lesionó sin culpa propia susceptible de enervar la admitida por Resolución del 6/6/05 (esta Sala, causa n° 1998/99 del 24/2/04).

    9. En cuanto a la impugnación de los montos otorgados en la primera instancia, trataré los agravios de ambos litigantes en forma conjunta.

    En el contexto de la causa, respecto del daño físico e incapacidad sobreviviente, el perito médico detalló en su informe que “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico-funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona de la actora, se demostró que actualmente presenta secuela de fractura de Colles derecha mal unida con repercusión funcional (...)” -fs. 189- La conclusión del experto es que “la actora presenta una incapacidad parcial y permanente, del 19% de la T.O. según el Baremo Nacional de Tabla de Valuaciones de las Incapacidades Laborales Ley 24.557” (cfr. 192). Luego de las observaciones realizadas por la actora, el perito estimó la incapacidad en el orden del 20% “por tratarse de un cuadro hipertensivo con hipertrofia ventricular izquierda, sin daño orgánico en el resto del organismo (...) Porcentaje que debe ser sumado a la incapacidad total” (fs. 205/206).

    Con todo, entonces, debe considerarse como incapacidad física parcial y permanente el porcentaje total del 39%. Cabe destacar que tanto las conclusiones del primer informe médico, como las aclaraciones y ampliaciones posteriores no fueron impugnadas por la demandada. Debe ponderarse, adicionalmente, que la víctima tenía 42 años al tiempo del accidente, con posibilidades de mejoras y progresos en su carrera policial, y si bien la incapacidad es sólo parcial, ella afecta la mano derecha y proyecta, por tanto, su influencia negativa en todas las posibles actividades de la vida de relación, en tanto dotadas de potencialidad patrimonial. Por lo tanto, debe ser indemnizada.

    Por otra parte, la actora reprocha el enfoque dado por el a quo al tratamiento del ‘daño psicológico' subsumido en este rubro en análisis. Al respecto, se debe destacar que la decisión del a quo es conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala, según la cual las alteraciones de índole psíquica no constituyen, en principio, una categoría autónoma con relación al daño material o al moral, pues la incapacidad mencionada afecta al ser humano como unidad personal, si bien puede proyectar su influencia a través de consecuencias que repercuten tanto en una u otra esfera (causas n° 2787/97 del 19/6/07; 10.320/01 del 30/10/08, entre otras). En el sub lite, el experto médico, doctor Soria, detalló que el actor presenta “Trastorno Adaptativo Mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, lo que representa un Incapacidad de carácter parcial y permanente del 20% de la Total Obrera (...), el que guarda nexo de causalidad con el evento que motiva la presente evaluación (...)” -fs. 193 del informe pericial-. Dicho cuadro resulta coincidente con los informes realizados por el Servicio de Psiquiatría del Complejo Médico Churruca- Visca, de fs. 184/186 acompañados por el perito médico.

    Ahora bien, el juez ha admitido el rubro por la suma de $50.000, mas luego del análisis pormenorizado de las evidencias médicas, advierto que el monto resulta escaso. Por ello, propiciaré incrementarlo a $160.000.

    Por lo demás, es jurisprudencia del Tribunal no aceptar, como regla general, el daño estético como un daño autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (doctrina de la Corte Suprema de Justicia en Fallos 305: 2098; 321: 1117 y otros; esta Cámara, Sala 1, causas 4859/98 fallada el 6/5/2004, 15.766/04 del 3/6/14), por lo que, en este punto, propondré al Acuerdo el rechazo del agravio del actor y la confirmación de la sentencia.

    10. En cuanto al rubro “pérdida de chance” es indudable que el actor vio frustrada toda oportunidad de competir en igualdad de condiciones con otros suboficiales para aspirar a grados más elevados (cfr. resoluciones de la Junta Médica a fs. 17, de la Junta de Calificaciones del 30/10/07 y del 6/11/08, cfr. fs.18 y 18vta.) Reiteradamente, este Tribunal ha reconocido la realidad de este perjuicio y lo hemos considerado indemnizable (cfr. esta Sala, causa 8637/00 del 11/11/03; causa 10.470/01 del 23/11/04; Sala 3, causa 8277/01 del 3/2/2005, 4759/10 del 9/8/16, entre muchas otras). En este orden de ideas y circunstancias, estimo adecuado elevar el monto por el menoscabo a la suma de $30.000.

    11. En lo relativo al daño moral, debo señalar que dentro de este rubro se deben incluir los padecimientos espirituales de la carrera frustrada y lo que la lesión en sí ha provocado al actor. Esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades que el daño moral tiene un carácter predominante resarcitorio del padecimiento espiritual inferido (cfr. causas 455 del 29/4/83, 2236 del 25/11/83, entre muchas otras). Encuentro razonable, teniendo en cuenta las particularidades del caso, incrementar la indemnización acordada por este rubro en la sentencia a la suma de $110.000.

    12. El señor juez a quo ha englobado en el rubro denominado “Gastos” dos categorías de situaciones. Por una parte, ha ponderado el tratamiento que deberá realizar el señor Arredondo en el futuro: una consulta psiquiátrica mensual durante un año y una consulta psicológica una vez por semana, duramente el mismo lapso. En este caso, entiendo que a los valores aprobados por el a quo corresponde que sean ajustados y actualizados, por lo que propongo su incremento en $8.000. Así, la indemnización por este “sub-ítem” de ‘gastos por tratamientos futuros' alcanza a la suma total de $20.000

    Otra categoría es el reclamo por gastos médicos y de farmacia ya afrontados por la víctima. El rubro es razonable dado el tipo de lesiones sufridas y el Tribunal acepta en muchos casos su existencia incluso sin comprobantes (cfr. esta Sala, causas 21943/94 del 15.4.99; 340/02 del 2/10/08; 5498/07 del xx/xx/17), y considero, asimismo, que las sumas otorgadas en primera instancia ($3.500 por “movilidad” y $4.000 por “medicamentos”) resultan prudentes, por lo que deben ser confirmadas.

    Debo agregar que, repetidamente, el Tribunal tiene decidido que la circunstancia de que la víctima se encuentre cubierta por los servicios de una obra social no excluye otros gastos razonables y probables que los sistemas asistenciales no cubren (esta Sala, causas 2881/94 del 18/7/97; 16.218/04 del 24/4/08; 7007/05 del 25/8/2009, 6445/06 del 2/8/11, 4759/10 del 9/8/16, entre otras).

    Sentado lo anterior, debo puntualizar que a efectos de fijar el “quantum” indemnizatorio he tenido en particular consideración que el magistrado ha dispuesto montos a valores actuales y establecido que los intereses debían correr, en consecuencia, desde el día siguiente a la promoción de la demanda, y no desde la fecha del evento dañoso.

    Asimismo, he ponderado los términos de los agravios que sobre el punto ha formulado el accionante, quien no ha cuestionado el periodo de los intereses computables, sino la tasa ordenada.

    En tales condiciones, entiendo que el incremento de los montos indemnizatorios en los rubros en que he propuesto su elevación configura una justa composición de las cuestiones planteadas en los agravios, sin que sea menester adoptar un temperamento diferente sobre la tasa de interés aplicable, frente a la falta de crítica específica respecto de su “dies a quo”.

    13. Propiciaré, pues, la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, en cuanto a elevar los montos indemnizatorios establecidos. De este modo, la cuantificación del daño asciende a la suma de $160.000 por ‘incapacidad sobreviniente'; de $ 110.000 por daño moral; de $ 7.500 por gastos pasados ya efectuados; de $30.000 por pérdida de chance y de $ 20.000 por gastos de tratamiento futuro de rehabilitación. Todos los rubros que componen el monto de la condena han sido calculados a valores actuales, pues es necesario que la satisfacción sea efectiva sin desvirtuar las contingencias del transcurso del tiempo. Esta decisión -como se dijo- tiene influencia en el cálculo de intereses, pues el capital total de $ 307.500 a favor del actor debe llevar accesorios del modo y a la tasa ordenada por el señor juez de la primera instancia, con exclusión de la indemnización para cubrir gastos de tratamiento futuro, que correrán desde la fecha de notificación de este pronunciamiento.

    Con respecto a los intereses, tanto en cuanto a su procedencia como a la tasa para su liquidación, corresponde formular ciertas precisiones. En primer lugar, la fecha del accidente fue el 12 de febrero de 2005, es decir, con posterioridad a la última fecha de corte de los regímenes de consolidación de deudas en el Estado Nacional. En consecuencia, el presente reclamo y la consecuente indemnización acordada están excluidos de los sistemas de consolidación. Por tanto corresponde desestimar el agravio de la demandada al respecto, confirmando lo ordenado por el señor juez de primera instancia en el considerando 5 de la sentencia, es decir, liquidando los accesorios desde la fecha del día posterior a la iniciación de la demanda -con excepción de los gastos futuros- a la tasa del 6% anual y hasta que quede firme la sentencia, y desde allí en adelante a la tasa activa conforme a la doctrina emanada de los fallos de las tres Salas de este Tribunal (en este sentido conf. Sala I, causas 2094/92 del 26.05.1994; 7081/91 del 18.05.1995; 9365/92 del 26.04.1996; 1170/92 del 09.10.1997; 4661/91 del 30.10.1997; Sala II, causa 6378/92 “Grossi Juan José c/ CNAS s/ cobro de seguro” del 8.08.1995; Sala III, causa 9397/93 del 21.10.1994; causa 1281/93 “YPF c/ SAMARTI del 12.04.1996, entre muchas otras).

    14. En cuanto a las costas, imposición por la que se agravia el demandado, repetidas veces esta Sala ha sostenido que la imposición de costas en función del vencimiento no es una especie de penalidad para el litigante vencido, sino que tal criterio persigue resarcir a la parte contraria de los gastos que la conducta de aquél la obligó a incurrir. En este litigio, el actor debió reclamar la indemnización de derecho común, que el Estado Nacional resistió en ambas instancias a pesar de no poder ignorar la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en casos que conciernen específicamente a lesiones accidentales de agentes de la Policía Federal. Esta contumacia en cuanto a la obligación de resarcir justifica la solución seguida por el magistrado en la primera instancia, que no he de modificar (causa n° 11.674/09 del 21/4/15, entre otras).

    Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo rechazar íntegramente el recurso del Estado Nacional y hacer lugar parcialmente al recurso del actor, modificando la sentencia exclusivamente en cuanto a los montos indemnizatorios en los términos de los considerandos 9 y 12 de este voto. Costas de Alzada a cargo de la demandada, sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede.

    En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar íntegramente el recurso del Estado Nacional y hacer lugar parcialmente al recurso del actor, modificando la sentencia exclusivamente en cuanto a los montos indemnizatorios en los términos de los considerandos 9 y 12 de este voto. Costas de Alzada a cargo de la demandada, sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver la materia de honorarios.

     

    Fernando A. Uriarte

    María Susana Najurieta

    Francisco de las Carreras

      

    024710E