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Responsabilidad Del Estado Por Actividad Licita Indemnizacion ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Responsabilidad del estado por actividad lícita. Indemnización. Improcedencia
Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la anulación del acto administrativo que le impuso un cargo deudor a la actora y rechazó las pretensiones indemnizatorias reclamadas por la actora en virtud de un supuesto incumplimiento de un convenio existente entre las partes. Ello en virtud de no haber surgido en la Alzada cuestiones de hecho o derecho que ameriten una modificación del fallo impugnado.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7923-DO1 “PUBLI-VIAL S.R.L. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL BELGRANO s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA” con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: I. Con fecha 27-09-2017 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores dictó sentencia y dispuso: (i) rechazar en todas sus partes las pretensiones indemnizatorias reclamadas por la firma Publi-Vial SRL contra la Municipalidad de General Belgrano -conforme los fundamentos expuestos en los considerandos III-i y III-ii; (ii) acoger la pretensión anulatoria impetrada por la firma actora y, consecuentemente, declarar la nulidad parcial del decreto municipal N° 861/2014 -en cuanto dispusiera imponer a la firma actora un cargo deudor por la suma de $ 6.094,57- y; (iii) desestimar la reconvención articulada por la Comuna demandada. Las costas de la instancia fueron impuestas a la parte actora en lo que refiere al rechazo de las pretensiones indemnizatorias y a la parte demandada en lo atinente al rechazo de la reconvención. Finalmente, difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido a fs. 812/820 por la parte actora [replicado por la parte demandada a fs. 822/825], los autos fueron puestos al Acuerdo para dictar Sentencia [v. pto. 3, providencia de fs. 842]. En cumplimiento de tal faena, corresponde plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. A fs. 778/807 el juez de grado se pronunció con el alcance señalado precedentemente. Para así resolver identificó -en una primera parcela de análisis- las diversas pretensiones presentes en autos. Puntualmente, expuso que la actora había articulado: (i) pretensión de “...cumplimiento de contrato direccionada a obtener el cobro de las sumas adeudadas por la Comuna en concepto de contraprestación por las tareas realizadas de acuerdo al Contrato de Investigación, Desarrollo, Implementación y Seguimiento de Procesos -celebrado el 15 de marzo de 2010-, ratificado por Ordenanza N° 33/2010...” y que justiprecia en la suma de $ 958.084,76; ii) pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, cuyo monto resultaría de la prueba a producirse; y iii) pretensión anulatoria del decreto municipal N° 861/ 2014, en cuanto aplicó un cargo deudor a Publi-Vial SRL; todo ello con más los intereses correspondientes hasta el efectivo pago y con expresa imposición de costas. Por otro lado -agregó- la Municipalidad de General Belgrano reconvino en los términos del art. 355 y cdtes. del C.P.C.C., y 39 del CPCA, esto último, a los fines de que se condene a la actora, a la devolución de la suma de $ 6.094,57 que habrían sido abonados por la Comuna en demasía. Identificado el plexo pretensional de autos el sentenciante transcribió las cláusulas 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del “Convenio de Investigación, Desarrollo, Implementación y Seguimiento de Procesos” [en adelante el Convenio] suscripto por las partes, ratificado por Ordenanza N° 33/2010 de fecha 28-04-2010 [decreto municipal de promulgación N° 440 de fecha 3-05-2010] y, seguidamente, afirmó que eran hechos incontrovertidos en autos que el citado Convenio tuvo una duración de dos (2) años [con opción a prórroga por otros dos años a convenir entre las partes, v. art. 8 del acuerdo], que se extendió del 15-03-2010 al 15-03-2012 y que, a su vencimiento, la firma actora manifestó su voluntad expresa -con fecha 30-03-2012- de materializar la prórroga, extremo que no ocurrió. Asimismo, recordó que con fecha 18-02-2013 la parte actora había remitido Carta Documento a la Comuna [requiriendo:(i) rendición de cuentas; (ii) informe sobre el estado de 104 expedientes administrativos pendientes de trámite y; (iii)certificación de servicios efectivamente prestados por la empresa], pedimento que, ante la inactividad material de la Comuna motivó la interposición de un amparo por mora [autos caratulados “Publi-Vial SRL c. Municipalidad de General Belgrano s. Amparo por Mora”, de trámite ante el Juzgado a cargo del sentenciante] que fue acogido parcialmente mediante sentencia de fecha 12-02-2014 [pronunciamiento luego confirmado por esta Alzada con fecha 18-11-2014]. Por otro lado, también rememoró que la firma actora había efectuado con fecha 20-03-2014 un reclamo administrativo solicitando el pago de las retribuciones y créditos generados a favor de la empresa con motivo de las tareas ejecutadas de acuerdo al Convenio; tal pedimento motivó intercambio de cartas documento entre las partes, los dictámenes de la Contaduría municipal de fecha 23-04-2014 y de la Asesoría Legal de fecha 5-06-2014 y, finalmente, el dictado del decreto municipal N° 861/2014 en el cual el Municipio -por un lado- rechaza el reclamo indemnizatorio y -por el otro- intima a la empresa actora a “devolver” la suma de $ 6.094,57 supuestamente abonados por la Comuna en exceso. Relevados entonces los antecedentes del pleito, el sentenciante abordó el tratamiento de la pretensión de la accionante por la que requiere el pago de la contraprestación por las tareas realizadas de acuerdo al contrato de“Investigación, Desarrollo, Implementación y Seguimiento de Procesos” y que justiprecia en la suma de $ 958.084,76. Luego de repasar las posturas de ambas partes y reiterar el objeto del contrato, el alcance de las obligaciones asumidas por las contratantes, los 3 tributos comprometidos en las tareas a desarrollar por Publi-Vial SRL (publicidad y propaganda, ocupación y utilización de espacios públicos y antenas que apoyaran sobre estructuras portantes), se adentró a examinar los 111 expedientes administrativos [en los que, en visión de la actora, se habrían llevado adelante la totalidad de las tareas a cargo de la empresa y en un todo de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio], la prueba informativa y la pericia contable realizada en autos. Con relación a las 111 actuaciones administrativas destaca que: (i) “...en ninguna de ellas, puede apreciarse en los trámites, la intervención de la empresa hoy actora...”; (ii) en los expedientes D-14566, D-14568, D-13406, D-14561, S-14579, y D-14558, en los que se reclamaron tributos por Antenas y/o Soportes “...las empresas intimadas, respondieron que no poseían Antenas ni Soportes, y/o que las mismas no se encontraban instaladas en el distrito de General Belgrano...” y;(iii) en lo atinente al cobro de tasas por Publicidad y Propaganda, las actuaciones contaban con copias de las respectivas notificaciones de deudas, con firma de funcionario municipal, y que en muchas de ellas se habían incorporado descargos, impugnaciones a liquidaciones y/o recursos administrativos, cuestionando la legalidad y constitucionalidad de los tributos, que se intentaba percibir; (iv) en la mayoría de tales actuaciones administrativas, y ante el cuestionamiento que efectuaran las empresas requeridas, la Comuna había requerido a la firma Publi-Vial SRL para que se expidiera sobre tales presentaciones (recursos administrativos y descargos) presentados por los contribuyentes sin obtener respuesta alguna. En el citado contexto, y luego de recordar que fue la propia actora la que en su escrito de demanda describió las tareas a su cargo, exponiendo -entre otras cosas- que “...La contratación abarcaba, también, la gestión y asesoramiento respecto de los recursos administrativos interpuestos por los contribuyentes y/o infractores en ejercicio de su derecho de defensa; la capacitación y entrenamiento del personal del Área Fiscalización y Control del Municipio, y la adecuación de las Ordenanzas Fiscales e Impositivas del municipio...” y que “...la ejecución del contrato exigía que Publi-Vial S.R.L. invirtiera sus propios recursos materiales, financieros y tecnológicos necesarios para cumplir un conjunto progresivo de tareas que exigían la participación y colaboración de su parte en todas las etapas que conforman el proceso tendiente al relevamiento, liquidación, notificación, contestación de impugnaciones y gestión de cobro extrajudicial de los recursos municipales comprendidos en las Ordenanzas Fiscales e Impositivas vigentes...”, concluyó que de los expedientes administrativos no surgía acreditado que la actora hubiera cumplido íntegramente con las “tareas a su cargo” pues “...solo puede percibirse notificaciones y liquidaciones -que el Municipio reconoce, como tarea de la empresa-, mas no las siguientes acciones que conforman este proceso de percepción de tributos, luego de poner en conocimiento de las distintas empresas, las deudas que reclamara la Comuna...”. En esta misma línea, el a quo también consideró el doble estándar con el que se desenvolviera la actora pues, durante la vigencia del contrato [15-03-2010 a 15-03-2012] la firma no efectuó reclamos y solo requirió “amigablemente” la prórroga del Convenio, empero luego, ya operada le extinción se introdujeron cuestionamientos que anteriormente no habían sido planteados. Destacó -por otro lado- que el silencio en que incurriera la Administración ante el pedido de prórroga del Convenio en nada modificaba lo expuesto pues, atento los términos del Contrato, nada obligaba a la Comuna a manifestarse expresamente sobre su voluntad de no continuar el vínculo a su vencimiento. Por ello, operado el vencimiento bianual del Convenio, y sin que se acordara prórroga alguna -aseveró- el contrato quedó extinguido. A mayor abundamiento, el sentenciante expuso que el reproche que la demandante le efectúa a la Comuna por haber removido a la entonces Directora de Rentas -Sra. Silvia Andreis- y/o por haber sancionado la Ordenanza N° 163/12 [modificatoria de la Ordenanza Fiscal e Impositiva en lo referente a la “Tasa por Factibilidad de Localización y Habilitación de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes” y la “Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes”] no tenían asidero por diversos motivos. En primer término, porque tales circunstancias habían ocurrido con posterioridad a la extinción del Convenio y, en segundo término, porque tanto la remoción o nombramiento de funcionarios como la posibilidad de modificar y/o derogar la normativa tributaria local, eran facultades propias de la Comuna. Con relación a la legitimidad de la Ordenanza N° 163/12 -modificatoria de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva- el a quo destacó que, a tenor de las razones vertidas por las empresas en sus impugnaciones, a la realidad y regulación de idéntica materia en los restantes municipios provinciales y al dictamen elaborado por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos, mal podría reprocharse la modificación introducida por el Departamento Deliberativo. Finalmente, relevó los informes producidos en la causa y la pericia contable practicada en autos. En cuanto a los mentados informes, expuso que “...la mayoría de empresas que respondieron al requerimiento, desconocieron deudas y/o firma de convenios -las dos firmas que reconocieron deudas, solicitaron más precisiones, pero estas no fueron formuladas-...” y respecto del medio probatorio técnico reprochó a la actora la “pobreza” de los puntos de pericia. Así entonces, formó convicción en cuanto a que ninguno de los elementos de prueba permitía formar cabal convicción sobre la procedencia del reclamo. En suma, concluyó que “la inacción y desidia en la actividad comprometida en el Convenio, es manifiesta en los trámites administrativos que fueron objeto del análisis del acervo probatorio, es vano el intento de responsabilizar al Municipio -luego de reconocer y enunciar con detalles las tareas a su cargo-, [pues] durante el lapso bianual de vigencia del convenio no se preocupó -ni se ocupó- con la diligencia que requería su situación de contratista del Municipio, de participar activamente en las múltiples impugnaciones que realizaran las empresas en las actuaciones administrativas, detalladas supra...”. En cuanto la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales el sentenciante expuso que la firma actora, con apoyatura en una profusa argumentación, solo esgrime “conjeturas e hipótesis” sobre supuestas recaudaciones que habría realizado la Comuna a partir de su intervención. Así -ahonda-, en lo atinente a la Tasa vinculada a las Antenas y Soportes, los expedientes administrativos dan cuenta que el trámite de cobro no prosperó -en gran medida por la inactividad de la accionante- y que luego al modificarse el hecho imponible mediante la Ordenanza 163/12 su tramitación quedó trunca. En cuanto a las deudas reclamadas en concepto de Publicidad y Propaganda, destacó que los expedientes administrativos permitían constatar la existencia de múltiples presentaciones y cuestionamientos sobre la legalidad y constitucionalidad el tributo “...que no fueron atendidos por la empresa...” actora y que, en definitiva, dan cuenta de que Publi-Vial SRL ha incumplido con las obligaciones que tenía a su cargo. Agregó que la carencia probatoria en que incurriera la sociedad accionante no podía ser suplida por meras conjeturas y, menos aún, en la respuesta que la Comuna brindara al evacuar el informe en el amparo por mora, máxime cuando luego de tal actuación judicial la co-contratante efectuó el reclamo administrativo que motivara el dictado del decreto 861/14 [que, además de rechazar el planteo indemnizatorio, impone a la accionante un cargo deudor por sumas pagadas de más]. Finalmente, expuso que tampoco podía apreciarse, conforme a la prueba producida, que la conducta desplegada por la Comuna hubiere afectado la imagen de Publi Vial S.R.L. Por fuera de lo anterior, el a quo expuso que el decreto municipal N° 861/14 solo había sido impugnado por la parte actora en los atinente a la imposición del cargo deudor, dejando inatacado aquel segmento del acto que resolvía sobre el rechazo del reclamo indemnizatorio intentado por la firma actora en sede administrativa. Con todo, reiterando las deficiencias probatorias en que incurriera la actora, sostuvo que correspondía rechazar “...el reclamo pecuniario por daños y perjuicios generados por incumplimiento de obligaciones contractuales, respecto a la compensación por el deterioro generado en la contraprestación impaga, como así también el pedido de condena, por el perjuicio causado al buen nombre e imagen de la empresa (artículos 375 y 384 del C.P.C.C.)...”. Por último, y en lo que refiere a la impugnación del decreto municipal N° 861/14 en cuanto aplicó un cargo deudor a la firma Publi-Vial SRL concluyó -escrutando el dictamen del Contador Municipal efectuado a fs. 103/108 del expediente administrativo D-10.559/2009- que no se advertía con nitidez el modo cómo la autoridad administrativa había determinado el cargo deudor y su cuantía [$ 6.094,57], todo lo cual invalidaba -en ese segmento- la actuación estatal por carecer de adecuada motivación. Por ello, postuló la ilegitimidad del artículo 2° del decreto 861/14 que impone a la firma Publi-Vial SRL la devolución de la suma de pesos seis mil noventa y cuatro con cincuenta y siete ($ 6.094,57). A tenor lo expuesto, dispuso acoger en este puntual segmento la demanda impetrada y, consecuentemente, el rechazo de la reconvención incoada por la Municipalidad demandada. 2. Contra el citado pronunciamiento exclusivamente se alza a fs. 812/820 la parte actora. En un primer segmento de crítica postula que el sentenciante desinterpreta el objeto del Convenio pues, las “acciones de cobranza” o “el cobro de los tributos” no resulta una tarea a cargo de la empresa. Mal entonces -asevera- pudo el a quo concluir que la firma actora no hubiera satisfecho esa obligación contractual. No existe en el contrato celebrado el 15-03-2010 -ni en la Ordenanza 33/2010 que lo ratifica- “ninguna disposición que establezca tal obligación”. Explica que Publi-Vial SRL tenía como función la de asesorar “...respecto de la implementación de los mecanismos estándares de gestión de cobro más convenientes y controlaba su cumplimiento, mientras que la ejecución de los mismos estaba a cargo del municipio quien cobraba de los contribuyentes y luego liquidaba la retribución convenida...”. Esta mecánica -puntualiza- queda acreditada a poco que se coteja el expediente administrativo n° 4041-D-10559/09, las respuestas brindadas por el experto en el punto 2 de la pericia realizada en autos y los propios dichos del juez de grado, extremo este último que patentiza el absurdo del razonar del sentenciante. En su visión, no es posible entender cómo puede exigirse a la empresa actora que intervenga en el proceso de percepción de tributos cuando tal tarea resulta ser una potestad exclusiva e indelegable del Estado Municipal. Recuerda que fue el mismo sentenciante el que puso de resalto el informe del Tribunal de Cuentas del que se desprende que solo la Municipalidad accionada “...podia ejecutar las acciones administrativas y legales para el cobro de lo adeudado...”. Destaca que del examen de los expedientes administrativos se puede colegir que Publi-Vial SRL ha realizado tareas de inspección, relevamiento, notificación y liquidaciones, satisfaciendo de tal modo las obligaciones contractuales a su cargo. Ad eventum, entiende que aún cuando se partiera de la errónea postura sostenida por el a quo -esto es, que la empresa hubiera omitido cumplir con la gestión de cobro- no puede desconocerse que la firma acometió parte de sus tareas y que, como mínimo, tiene derecho a percibir las sumas de dinero por ese segmento de la actividad desplegada. Asimismo, destaca que el derecho de la firma Publi-Vial SRL al cobro de las sumas de dinero se desprende de: (i) la certificación de servicios anexada por la Comuna en el amparo por mora y de la que surge que la empresa actora “...realizó tanto las tareas de inspección y/o relevamiento como las notificaciones y liquidaciones en los 104 expedientes administrativos allí detallados...”; (ii) el detalle de ingresos de los años 2012 y 2013 realizado por la Comuna en el expediente administrativo D-10559/09 y del que surge la percepción de $ 2.395.211,90 por los conceptos “Control y Fiscalización de Antenas” y “Publicidad y Propaganda”. Con relación a este “detalle de ingresos” hace notar que lo que persigue es el cobro del porcentaje que le corresponde sobre los ingresos tributarios que, si bien ocurrieron fuera del término del contrato, tuvieron lugar como consecuencia las tareas desarrolladas por Publi-Vial SRL durante la vigencia del Convenio y; (iii) de la opinión vertida por el experto en los ptos. 1 y 2 de la pericia realizada en autos y que da cuenta que existe una remuneración impaga a favor de Publi-Vial SRL de $ 981.942,00. Finalmente, resalta que fue la “oscura maniobra” del Municipio al sancionar la Ordenanza N° 163/12 la que generó, al modificar la estructura de los tributos, la frustración de la posibilidad de recaudar. Con todo, concluye el primer segmento de la crítica argumentado que “...no existía motivo lógico para que el juez resolviera rechazar el reclamo de mi parte por la suma de $ 958.084,76 más IVA -equivalente al 40% [de lo recaudado]- en conpepto de contraprestación por la ejecución de dichas tareas...”. Seguidamente, y en lo atinente a la pretensión o “...reclamo en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la Comuna demandada en función del mismo contrato...” destaca que existe suficiente prueba en autos que patentiza que Publi-Vial SRL “...efectuó una sucesión de tareas que generaron beneficios al Municipio...”, a saber: (i) 32 correos electrónicos intercambiados con funcionarios municipales; (ii) certificación de servicios realizada por la Comuna y anexada al expediente judicial identificado como “Publi-Vial SRL c. Municipalidad de General Belgrano s. Amparo por mora; (iii) los expedientes administrativos 4041-D-13.404; 4041-D-13.405; 4041-D-13.406; 4041-D-13.407; 4041-D-14.561; 4041-D-14.562; 4041-D-14.563; 4041-D-14.564; 4041-D-14.566; 4041-D-14.568; 4041-D-14.569; 4041-D-14.570; 4041-D-14.571 que muestran -en su parecer- que a pesar de las tareas realizadas por Publi-Vial SRL fue la Comuna quien se mantuvo inactiva frustrando así el desarrollo del Convenio. En resumen, sostiene que “...a raíz de las tareas ejecutadas por Publi-Vial SRL en cumplimiento del contrato se relevaron y notificaron las sumas de $ 774.211 en concepto de derechos de publicidad y propaganda y $ 10.253.050 en concepto de Tasa por inspección de antenas ... cuya percepción luego no se concretó por causas imputables a la Municipalidad de General Belgrano...”. A partir de ello, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de la Comuna de percibir dichos tributos “...estima que resulta equitativo [percibir] la suma de $ 2.205.000 equivalente al 50% de la retribución contractualmente pactada...”. Por otra parte, también reprocha al sentenciante haber soslayado abordar la cuestión atinente a la Ordenanza N° 163/10. Sobre el punto, resalta que la mentada norma resulta ilegítima pues importó la modificación retroactiva de las Ordenanzas Fiscales e Impostivas de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en lo referente a la Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes. Al sancionar esta Ordenanza -aduce-, la Comuna borró de un plumazo el Convenio, alterando su objeto y efectos en detrimento de la firma actora. En su opinión, la maniobra del Municipio, ilegítima y con entidad para lesionar el derecho de propiedad y el buen nombre e imagen comercial de Publi-Vial SRL queda acreditada a partir de las siguientes circunstancias: (i) al dictarse la Ordenanza 163/12 se dispuso el archivo de las actuaciones administrativas originadas por el relevamiento e intimación de la Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras; (ii) la Comuna inició nuevas gestiones de cobro utilizando la base de datos y las tareas realizadas por Publi-Vial SRL; (iii) se omitió toda intervención posterior de la firma actora; (iv) el Municipio se ocupa de notificar la Ordenanza 163/12 a las empresas contribuyentes, empero nunca anotició a Publi-Vial SRL sobre el cambio normativo incorporado. Postula que el ardid de la Comuna -al sancionar la nueva Ordenanza- queda comprobado a poco que se verifica que luego del dictado de la Ordenanza N° 163/12 numerosas empresas [AMX Argentina SA; Cablevisión SA; Telefónica de Argentina SA y Nextel Communications Arg. SRL] liquidaron la Tasa desde el año 2007 y hasta el año 2012 dejando constancia que lo hacían en el marco de una negociación directa con la Comuna y sin que hubieran intervenido intermediarios ni terceros. Esta claro -ahonda- que esas manifestaciones de las empresas contribuyentes “...fueron redactadas a pedido del municipio para excluir a Publi-Vial SRL y con la conveniencia para los firmantes que les ofrecía una importante reducción en el monto de la deuda originariamente relevada por esta empresa...”. Remarca que, tal lo que surge del pto. 1 del dictamen de fs. 739/742 la Comuna percibió durante los años 2011/2013 en concepto de Tasa de antenas la suma de $ 2.170.837 por lo que la contraprestación que se le adeuda [equivalente al 40% de lo recaudado] asciende a $ 868.334,80. A todo evento y aún cuando se concluyera que la Ordenanza N° 163/12 es un acto legítimo, manifiesta que igualmente debería indemnizarse a Publi-Vial SRL ya que tal proceder de la Comuna encuadraría en la figura del “hecho del principe” y deberían mantenerse incólumne los derechos patrimoniales adquiridos de Publi-Vial SRL. Finalmente, también reprocha al sentenciante en cuanto postula que Publi-Vial SRL solo ha impugnado parcialmente el decreto municipal N° 861/14 [en lo atinente a la determinación del cargo deudor], pues se ha encargado a lo largo del líbelo de inicio de atacar “punto por punto” el contenido del mentado acto. Con todo entonces, peticiona se revoque el fallo de grado y se acoja en todos sus términos la demanda impetrada. 3. A fs. 822/825 la Comuna accionada replica los agravios de su contraria y peticiona se confirme el fallo de grado en todos sus términos. II. El recurso no prospera. 1. Liminarmente, he de advertir que no se halla controvertida en la especie -atento la inactividad recursiva del Municipio accionado- el segmento del fallo de grado por el cual el sentenciante dispusiera rechazar la "formal reconvención por repetición de lo pagado" articulada por la demandada en el pto. VII del líbelo de responde de fs. 382/395 persiguiendo el cobro de la suma de $ 6.094,57 que dice haber pagado en demasía en el devenir de la ejecución del "Convenio de Investigación, Desarrollo, Implementación y Seguimiento de Procesos". Por tratarse de una cuestión que ha arribado firme a la instancia de apelación, se encuentra vedada al conocimiento de este órgano revisor desde que, lo contrario, importaría quebrantar el principio constitucional de congruencia (doct. esta Cámara causas C-1309-MP1 “Machaca”, sent. de 19-11-2009; G-990-BB1 “De Monte”, sent. del 29-04-2010; A-1673-DO1 “Contreras”, sent. de 3-06-2010;C-6647-MP1 “Arriola”, sent. de 21-10-2016; arg. art. 17 y 18 Constitución Nacional). Debe recordarse que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos; si se prescinde de esa limitación y se resuelven cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y la propiedad (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 260:216; 268:323; 276:216; 281:300; 301:925; 304:355: 307:948; 310:999; S.C.B.A. causas Ac. 94.251 “F., R.”, sent. del 6-12-2006; Ac. 89.165 “Rodríguez”, sent. del 16-05-2007; esta Cámara causas C-1427-AZ1 “Zudaire”, sent. del 1-12-2009; C-1471-MP1 “Fioramonti”, sent. de 21-10-2010; C-7522-BB1 “Renault Argentina S.A.”, sent. de 6-02-2018). 2. Delimitado entonces el contexto al que se halla circunscripta la actividad revisora de este Tribunal, advierto que los agravios blandidos a fs. 812/820 por la parte actora -relevados en el pto. I.2 de este voto, a los que remito por razones de economía- importan una crítica hacia la faena del magistrado de grado en la ponderación de las circunstancias fácticas y jurídicas desde que, tal lo que aduce la apelante, una adecuada lectura de los elementos probatorios recabados en autos permitiría avizorar la pertinencia sustancial de las tres (3) pretensiones incoadas en autos y que fueran expuestas en el líbelo inicial con el siguiente alcance: “...(i) el cumplimiento del contrato a través del pago de la contraprestación por las tareas realizadas de acuerdo al Contrato de Investigación, Desarrollo, Implementación y Seguimiento de Procesos" celebrado el 15 de marzo de 2010 en el marco del expediente administrativo n° 4041-D-10559/09, ratificado por Ordenanza n° 33/2010 sancionada por el Honorable Concejo Deliberante el 28 de abril del mismo año por la suma de $ 958.084,76; (ii) el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la comuna demandada en función del mismo contrato conforme se detallará a lo largo de la presente, cuyo monto resultara de la prueba a producirse en autos y; (iii) la anulación del decreto n° 861 dictado por el Señor Intendente Municipal de General Belgrano el 18 de junio de 2014, en cuanto aplicó un cargo deudor...” (v. pto. 2. Objeto, escrito de demanda de fs. 171/205). Siendo tal la tarea a cuyo abordaje es llamado este Tribunal, razones de orden y mejor entendimiento aconsejan efectuar una mirada retrospectiva que se pose en los antecedentes que demarcaron el escenario de la contienda. 2.1. Con fecha 26-08-2009 Publi-Vial SRL efectuó formal propuesta a la Municipalidad de General Belgrano. En aquella presentación la firma actora ofreció sus servicios con la mira puesta en lograr "...la actualización y normalización del padrón de contribuyentes al pago de derecho de publicidad, propaganda, publicidad subliminal y percepción de Tasa por Antenas de Comunicaciones Fijas, Mó(v)iles, Transmisión de Datos y demás control de radiación mínima establecida por la OMS por ocupación de espacio público dentro de la jurisdicción del Municipio. Para ello contamos con la infraestructura y el equipamiento necesario para el éxito de la gestión. Contamos con el apoyo de recursos humanos ... La empresa toma a su cargo todos los costos, gastos e inversión para realizar la tarea. El Municipio no debe desembolsar dinero. El recupero de lo invertido por la empresa está en el resultado de la gestión y en el cobro de honorarios una vez pagado el contribuyente" (v. fs. 219/220), -el subrayado es propio-. 2.2. Con fecha 25-01-2010 la Dirección de Compras Municipal expide opinión favorable respecto de la viabilidad del acuerdo de tercerización en tanto la empresa "actúa por su propia cuenta y riesgo" -v. fs. 223-. Asimismo, se agrega copia de la opinión vertida por el Honorable Tribunal de Cuental provincial en el expediente n° 5300-3165/04 en el marco de una consulta efectuada por la Municipalidad de Mar Chiquita sobre la viabilidad de un acuerdo similar al de autos (en aquel caso: "relevamiento y gestión de cobranza de Publicidad y Propaganda foránea y ocupación de espacios públicos en todo el partido") y de la que se desprende que: "...Según el art. 53 de la LOM corresponde al HCD autorizar la prestación de los servicios públicos, los que pueden realizarse por ejecución directa del Departamento Ejecutivo o por terceros. Dado que el control y la verificación de la publicidad constituye un servicio público, la doctrina de este organismo ha admitido que se pueda contratar con empresas para realizar dichas tareas. Con respecto a la facultad que la empresa perciba el porcentaje acordado sobre la mejora que se obtenga, en una futura acción judicial, se entiende que el cobro judicial de apremios debe efectuarse mediante la intervención de mandatarios independientes..." -v. fs. 224-. 2.3. A fs. 247/248, la Municipalidad de General Belgrano y la firma Publi-Vial SRL celebraron -con fecha 15-03-2010- el Convenio de "Investigación, Desarrollo, Implementación y Seguimiento de Procesos" acordando -en lo que aquí concierne- las siguientes cláusulas: Primera: "El objeto del presente es el relevamiento de la situación tributaria local en cuanto a su normativa vigente y el grado de extensión de su aplicación, tarea que comprende tanto la aplicación de las tareas sobre los recursos ya contemplados en dicha normativa como el estudio de potenciales espacios de tributación no previstos en las normas locales en vigencia; el desarrollo de sistemas de manejo de datos que faciliten la aplicación económica, eficaz y eficiente de las normas de tributación; la implementación de procesos y técnicas informático-administrativas para el cumplimiento de los fines señalados; y el control de su ejecución por parte del personal municipal hasta la efectiva percepción de los recursos con más sus accesorios, todo ello en el marco de los nuevos paradigmas de la Administración Financiera Gubernamental. El objetivo señalado se aplicará a los recursos municipales siguientes: contribución que incide sobre la Publicidad y Propaganda, contribución que incide sobre la ocupación y utilización de Espacios de dominio Público y Antenas que apoyen sobre estructuras Portantes con incumbencia de Policía Municipal en el Municipio de General Belgrano, Sistema de detección de las mismas, los que por su vinculación pueden comprender los recursos de: contribución que incide sobre la construcción de obras privadas y/o cualquier otro que en la actualidad o en el futuro se relacionen con el tema específico enunciado precedentemente (Antenas y sus estructuras de soporte), para los diferentes Tributos que formen parte del Presupuesto Anual del Municipio de General Belgrano. También se instrumentará como "servicios especiales complementarios" mediante Anexo Complementario, el desarrollo, la implementación, y/o la captación correspondiente a la Recaudación Tributaria, Gestión y Asesoramiento en relación a los Recursos Administrativos interpuestos por contribuyentes y/o infractores en el ejercicio de su derecho de defensa, Capacitación y Entrenamiento en el área Fiscalización y Control, y adecuación de las Ordenanzas Fiscales e Impositivas, a los requerimientos de nuevas actividades comerciales, producción, comercialización, industriales, de servicios, y que ameriten la incumbencia de la Potestad Tributaria del Municipio en General Belgrano, y de cualquier otro requerimiento de tipo informático o la implementación de Normas de Calidad en las áreas de Recursos o Rentas, según su designación". Segunda: "La retribución que percibirá la Empresa por las tareas se establecen en el 40 % más impuestos (un cuarenta por ciento más impuestos), calculado sobre el incremento producido por cada contribuyente en lo recaudado por los recursos mencionados en el artículo Primero, de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigentes y/o las Ordenanzas Tributarias y/o sus Modificaciones, que dicten en el futuro, con más los respectivos accesorios (actualización, intereses, multas, de corresponder de acuerdo a la legislación) por incumplimiento de las obligaciones fiscales, al establecer el incremento se tomará como base del cálculo el mejor importe anual percibido por el Municipio con anterioridad a la suscripción del Convenio objeto de la presente, discriminado por contribuyente, por los períodos no prescriptos. A tal fin, dentro de los treinta días de la firma del presente, el Municipio proporcionará a la Empresa el listado de los importes percibidos por cada año no prescripto, por dichos recursos. En el caso que algún contribuyente no hubiera tributado importe alguno en el período indicado la base será cero. La Empresa tendrá derecho al cobro contra el deudor, según cobranza efectivamente percibida por el Municipio como resultante de tal acción judicial." Cuarta: "El objeto descrito en el artículo Primero será llevado a cabo por la Empresa, en las siguientes etapas: 1) Estudio de las ordenanzas fiscal e impositiva y normas complementarias de todos los períodos fiscales respecto a los cuales no hubiera ocurrido la prescripción de la acción de cobro. 2) Estudio de bases de datos municipales y cruce de información relacionada. 3) Verificación y análisis, teniendo a la vista la base proporcionada por el Municipio, de pagos por recursos comprendidos según las Ordenanzas, el estudio incluirá la investigación e información del Municipio de posibles hechos imponibles no incluidos. 4) Confección de procedimiento estándares en los procesos de: 4-a) liquidación; 4-b) confección de actas de constatación y notificación; 4-c) contestación de impugnaciones; 4-d) prosecución del trámite en vía administrativa; 4-e) inicio de la etapa pre-judicial; 5) control de cumplimiento de las tareas y aplicación de los modelos propuestos por la habitualidad, asistirá al Municipio en lo relacionado a los procesos vinculados a la gestión de cobranza-recaudación de los recursos. Fuera de la secuencia temporal de tareas descriptas, la Empresa en todo momento deberá proceder a la capacitación de personal municipal en su puesto de trabajo con respecto a la implementación de las tareas". Quinta: "Para asegurar el correcto cumplimiento de la presente, como así también que la base de cálculo de la retribución correspondiente a la Empresa no se vea afectada por causas ajenas a las tareas; se deja expresa constancia que la Empresa solicitará la certificación de sus servicios al Municipio en cada una de las etapas mencionadas en la cláusula anterior, como así también la cuantía de los créditos a favor de éste que se determinen por aplicación de las tareas; certificación que se cotejará con los registros de la empresa. En tal sentido, y en el marco de las normas de calidad vigentes, las partes designan en representación del Municipio: a la Directora de Rentas Silvia Andreis y por la empresa al Sr. Marcelo Cabello, integrando una Comisión interna, cuya función es la de velar por el normal desarrollo y cumplimiento del presente Convenio. La Comisión Interna requerirá y evaluará el estado de cada uno de los trámites que fueran iniciados por aplicación de las tareas, asumiendo el Municipio la obligación de informar, documento que permitirá a la Empresa la certificación mencionada en el párrafo primero de la presente cláusula. En el supuesto que los designados como responsables por parte del Municipio cesen en sus funciones, éste deberá designar nuevos representantes en un plazo de 3 (tres) días de producido el hecho o de advertida la situación de cualquiera de las partes". Sexta: "El Municipio se compromete, respecto a los recursos materia de este Convenio, a seguir todas las etapas propuestas por la Empresa hasta su efectiva extinción mediante las acciones administrativas o legales que correspondan, conforme lo regulan las normas adjetivas de la Provincia de cumplimiento obligatorio para el Municipio." Octava: "Este Convenio se suscribe por un plazo de dos años con opción a ser prorrogado por un período de idéntica duración. Ninguna de las partes asume obligación alguna de renovación por prórroga, sin expresión de causa alguna y sin que las partes se puedan reclamar indemnización por esta causa. En el supuesto del párrafo anterior, la Empresa tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución por los recursos que el Municipio perciba desde el momento del cese del Convenio hasta el cobro total de los créditos que se produzcan por aplicación de las instauradas por el presente". 2.4. Mediante Ordenanza N° 33 de fecha 28-04-2010 el HCD dispuso convalidar el convenio suscripto entre la empresa Publi-Vial SRL y la Municipalidad de General Belgrano con fecha 15-03-2010. Para así disponerlo, ponderó que "...tal convenio tiene como objetivo el relevamiento y acciones administrativas y judiciales de la situación tributaria local en cuanto a las contribuciones que incidan sobre la Publicidad y Propaganda, ocupación o utilización de espacios de dominio público y antenas que apoyen sobre estructuras portantes..." (v. fs. 255). La mentada Ordenanza fue promulgada mediante el decreto municipal N° 444 de fecha 3-05-2010 -v. fs. 255 vta.-. 2.5. Con fecha 4-04-2012 la firma accionante requirió, en los términos del artículo 8 del Convenio la prórroga del citado Acuerdo -v. fs. 267-. 2.6. Con fecha 10-12-2012 el Honorable Concejo Deliberante sanciona la Ordenanza N° 163 mediante la cual se dispuso -con sustento en los Considerandos del citado acto-: "1) Modificar las Ordenanzas Fiscales (e) Impositivas de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en lo referente a la "Tasa por Factibilidad de Localización y Habilitación de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes" y la "Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes" en forma retroactiva, conforme los criterios establecidos en los Considerandos de la presente autorizando al Departamento Ejecutivo a establecer las modificaciones presupuestarias correspondientes. Derogar la parte pertinente de las Ordenanzas que en este artículo se modifican; 2) Con base a lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Departamento Ejecutivo a reliquidar las deudas que registran los contribuyentes generadas como consecuencia de la aplicación de dichas tasas, firmando al efecto los convenios que estime procedente...; 3) Autorizar al Departamento Ejecutivo a convenir con los contribuyentes la conclusión de las acciones judiciales en que la Municipalidad actúe como actora o demandada ante los tribunales ordinarios o federales. Para el caso que la gestión de cobro de las deudas liquidadas en base a las Ordenanzas que se modifican se encontrasen en la etapa administrativa, se autoriza al Departamento Ejecutivo (a) decretar el archivo de dichas actuaciones sin consecuencias jurídicas para los funcionarios intervinientes, debiendo iniciarse nuevas actuaciones, en caso de considerarse necesario, adecuadas a los valores establecidos por la presente." -v. fs. 345/346-. 2.7. Con fecha 19-02-2013 la firma actora remitió CD requiriendo a la Municipalidad de General Belgrano: 1) informe acerca de los créditos que haya percibido desde la presentación de la factura n° 000161 del 06-03-2012 hasta el día 18 de febrero de 2013; 2) expida un informe del estado de los expedientes iniciados con motivo del convenio que los vinculara y que aún no se hubieran liquidado -identifica un total de 104 expedientes administrativos-; 3) expida la correspondiente certificación de servicios por cada una de las etapas cumplidas por la empresa por cada contribuyente y; 4) informe el funcionario que ha reemplazado a la Directora de Rentas, Silvia Andreis en la integración de la Comisión Interna. (ver fs. 284/288). Ante la falta de respuesta del Municipio, con fecha 23-09-2013 la firma Publi-Vial SRL interpuso formal pretensión de amparo por mora (arr. 12 inc. 6 del CPCA) requiriendo que se conmine al Municipio a cumplir solamente con tres de los cuatro pedidos efectuados en sede administrativa a saber: 1) Rendición de cuentas; 2) Informe sobre el estado de los 104 expedientes administrativos y; 3) certificaciones de servicios efectivamente prestados por la empresa -v. fs. 289/305-. En las citadas actuaciones judiciales, la Comuna practicó la rendición de cuentas requerida y el informe de estado de los 104 expedientes administrativos, ante lo cual, mediante sentencia de fecha 12-04-2014 el a quo dispuso "...acoger parcialmente la pretensión de amparo por mora..." intimando a la Comuna a que resuelva "...la petición efectuada mediante Carta Documento de fecha 19 de febrero de 2013 en cuanto requiere la expedición de la certificación de servicios por cada una de las etapas cumplidas por la empresa por cada contribuyente..." (cfr. registro informático obrante en www.scba.gov.ar). El citado pronunciamiento fue confirmado por esta Alzada mediante pronunciamiento de fecha 18-11-2014 recaído en la causa identificada bajo el registro alfanumérico de este Tribunal C-5032-DO1 "Publi-Vial SRL c. Municipalidad de General Belgrano s. Amparo por Mora". 2.8. Con fecha 20-03-2014 la firma actora articuló reclamo administrativo solicitando se le abonen las retribuciones y créditos generados a favor de la empresa, con motivo de las tareas ejecutadas de acuerdo al Convenio suscripto el 15-03-2010. En la mentada presentación la actora expuso que la Comuna se comprometió a seguir todas las etapas propuestas por la empresa, hasta la efectiva percepción de los recursos mediante las acciones administrativas o legales que correspondieran y que como resultado del Convenio se habían iniciado y tramitado numerosos expedientes administrativos con intervención directa de la firma de los cuales aún quedaban 104 sin concluir -efectúa un listado de las mentadas actuaciones-. Resaltó que la Comuna, en el informe practicado en el amparo por mora, había reconocido expresamente ingresos en concepto de "Tasa de Control y Fiscalización de Antenas" y de Publicidad y Propaganda durante los años 2012 y 2013 por la cantidad de $ 2.395.211,90 y que por tanto, se le adeudaban $ 958.084,76 (equivalente al 40% de lo recaudado). Postuló que el Municipio reconocía la existencia de más de 100 expedientes administrativos que se encuentran "en trámite sin cobrar" o "archivado por nueva ordenanza" y que, según estima, darían cuenta de la existencia de créditos tributarios relevados por Publi-Vial SRL durante la vigencia del Convenio, cuya suma asciende a $ 30.519.308,87. De tal monto, asevera, le corresponde a la firma actora la cantidad de $ 12.207.722 (equivalente al 40% de las sumas relevadas y cuya percepción fuera frustrada por la Comuna) -v. fs. 272/273-. 2.9. Con fecha 23-04-2014, la Dirección de Contaduría del Municipio practica dictamen del que se desprende que: “...visto el reclamo presentado por la empresa Publi-Vial SRL ... pase a esa Asesoría a efectos de intimar a la citada firma a que proceda a devolver ($ 6.094,57) abonados en exceso por el municipio con relación al Contrato suscripto oportunamente ... dicha suma se origina por el hecho de haber abonado directamente el 40 % de las sumas percibidas con motivo de la tareas llevada adelante por Publi-Vial SRL sin considerar el mejor importe anual percibido por el municipio, tal como lo indica la cláusula 2° del contrato...” -v. fs. 306/323-. 2.10. Con fecha 24-04-2014, el Municipio remitió CD intimando a la firma Publi-Vial SRL a reintegrar las sumas que le fueran abonadas en demasía -determinadas en la cantidad de $ 6.094,57- (v. fs. 326), la que fue rechazada por similar medio (carta documento de fs. 335) por la parte actora. 2.11. Con fecha 5-06-2014 la Asesoría Legal emite dictamen del que se desprende: "...que durante la vigencia de la relación contractual esta Comuna ha abonado en tiempo y forma los rubros acordados y con un exceso conforme luce del dictamen de la Dirección de Contaduría ... que la relación contractual con la empresa finalizó con fecha 15 de marzo de 2012, que a esa fecha los expedientes originarios de deudas de las tasas o derechos municipales los cuales estaban generando deuda y se encontraban paralizados sin gestiones de cobro alguna, la Administración Pública en miras de garantizar los intereses municipales se vio obligada a sancionar la ordenanza nro. 163/12, para regularizar tal situación ... que entrada en vigencia la Ordenanza Nro. 163/12, se ordena el archivo de las actuaciones administrativas paralizadas en cuanto a sus gestiones de cobro, sin haber generado ingresos y que fueron instrumentadas en base a una normativa ya derogada, ya que con la sanción de la nueva normativa se modifica en forma retroactiva las Ordenanzas Fiscales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, dándose inicio a nuevas gestiones de cobranza, en base a la aplicación de un nuevo sistema de cobro, derogando al anterior por el cual la tasa se liquidaba de acuerdo a la cantidad de antenas instaladas por empresa, estableciéndose con la nueva normativa la liquidación de las deudas por un nuevo hecho imponible: "Por estructuras Portantes, de cada empresa". Por ello que, no habiendo intervenido, participado, ni desempeñado la empresa Publi-Vial SRL, ninguna actividad de utilidad para el logro de la cobranza, esta comuna no ha hecho partícipe de recupero económico a la misma ... que asimismo, y en relación a lo citado en el párrafo 2° del presente, durante la vigencia del contrato, conforme luce del dictamen emitido por la Dirección de Contaduría (l)a Comuna erróneamente le ha abonado en exceso a Publi- Vial SRL, la suma de pesos seis mil noventa y cuatro con cincuenta y siete ... que dicha suma abonada en exceso, se origina en virtud de haber abonado directamente el 40 % de las sumas percibidas con motivo de la tarea llevada adelante por Publi-Vial SRL, sin considerar el mejor importe percibido por el municipio, tal como indica la cláusula 2° del contrato ... que intimada la empresa a la devolución de la suma descripta la misma no ha dado respuesta, ni ha realizado la devolución de la suma abonada indebidamente..." -ver fs. 337-. 2.12. Con fecha 18-04-2014, el Departamento Ejecutivo dictó el decreto N° 861, que -con apoyatura en el dictamen relatado en el parágrafo precedente- dispuso: (i) rechazar en todos sus términos el reclamo efectuado por la empresa Publi-Vial SRL y; (ii) establecer que la empresa Publi-Vial SRL deberá devolver a la comuna la suma de $ 6.094,57 -v. fs. 338-. 3. Con tales antecedentes en miras, y abocándome a responder los agravios vertidos por la firma actora adelanto que habré de coincidir con la solución que porta el fallo de fs. 778/807. 3.1. Como cuestión inicial a ponderar resalto que no han cuestionado las partes los antecedentes del Convenio (suscripción, convalidación y promulgación) y que, si bien en el grado los contendientes han tenido un contrapunto en cuanto al momento en que el mentado Acuerdo habría entrado en vigor (según la demandada con la suscripción del Acuerdo, esto es, el día 15-03-2010 y según la actora, al promulgarse la Ordenanza 33/10, esto es el día 3-05-2010), lo cierto es que ambas partes convalidaron -por falta de agravio concreto- el razonar del sentenciante sobre el punto y por el cual concluye que "...tal divergencia no altera sustancialmente la discusión..." (v. Considerando II, anteúltimo párrafo). Asimismo, hago notar que tampoco ha atacado la parte actora el segmento del fallo de grado que repele uno de los fundamentos basales esgrimidos en su escrito inicial y a partir del cual procura el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Comuna. Puntualmente, la accionante expuso en su demanda que la Comuna "...había dejado de cumplir con las obligaciones a su cargo...", en particular la previsión contenida en la cláusula quinta, removiendo a la Directora de Rentas -Sra. Silvia Andreis-, quien integraba la Comisión Interna de Seguimiento del Contrato (v. fs. 176, párrafos 5° y 6° y 176 vta.). Sobre este punto, el a quo tuvo por acreditado que al momento en que se dispusiera el cese -por renuncia- de la mentada funcionaria -Sra. Andreis- el Convenio ya había fenencido y que, por tanto, mal podía denunciar la firma Publi-Vial SRL que tal circunstancia traduciera la intención del Municipio de vaciar una Comisión destinada a "velar por el normal desarrollo y cumplimiento del Convenio" -tal como lo refleja el citado artículo quinto del Contrato- y menos aún que la accionada hubiera omitido con la obligación de designar un nuevo representante dentro de los tres días de la renuncia, sencillamente porque a ese momento el Acuerdo ya no tenía vigencia. Lo así resuelto entonces ha adquirido firmeza y como tal, deviene irrevisable (argto. art. 56 inc. 3° del CPCA; doct. esta Cámara causa C-7607-MP2 “Ruiz”, sent. de 9-11-2017). Finalmente, también arriba firme a esta intancia la hermenéutica que el sentenciante le imprime a la cláusula 8va. del Convenio y de la que se desprende que, al vencimiento del término bianual del Acuerdo (15-03-2012 o 3-05-2012) se produjo la extinción del Contrato en tanto el silencio que guardó el Municipio respecto del formal pedido de prórroga efectuado por Publi-Vial SRL con fecha 4-04-2012 no tenía entidad alguna para prorrogar el Convenio. En suma, es un dato indubitado en autos que la vinculación en estudio quedó extinguida al culminar el plazo inicial de dos años previsto en la Cláusula octava. 3.2. Abordando la "...pretensión de cumplimiento de contrato a través del pago de la contraprestación por las tareas realizadas de acuerdo al contrato de investigación, desarrollo, implementación y seguimiento de procesos..." -tal como la define la actora en el pto. 2.i) del escrito de demanda- y a partir de la cual proclama el derecho a obtener una compensación o "contraprestación debida por las tareas realizadas" (v. pto. 7.1, 7.1.1., 7.1.2, 7.1.3 del escrito de demanda) de $ 958.074,76, adelanto que los agravios vertidos no tuercen la solución adversa a los intereses de la apelante. 3.2.1. De la lectura del artículo 1° del Covenio, de la respuesta brindada por el experto a los puntos de pericia requeridos por la Comuna y de los dichos de la propia actora al relatar los antecedentes del caso (v. pto 4, escrito de demanda) puede precisarse, sin ambages, cuál ha sido el objeto del Contrato -cuyo incumplimiento se le endilga al Municipio- y cuáles las obligaciones que se impusieran recíprocamente las partes. Putualmente, el art. 1° del Acuerdo dispone que: "El objeto del presente es el relevamiento de la situación tributaria local en cuanto a su normativa vigente y el grado de extensión de su aplicación, tarea que comprende tanto la aplicación de las tareas sobre los recursos ya contemplados en dicha normativa como el estudio de potenciales espacios de tributación no previstos en las normas locales en vigencia; el desarrollo de sistemas de manejo de datos que faciliten la aplicación económica, eficaz y eficiente de las normas de tributación; la implementación de procesos y técnicas informático-administrativas para el cumplimiento de los fines señalados; y el control de su ejecución por parte del personal municipal hasta la efectiva percepción de los recursos con más sus accesorios, todo ello en el marco de los nuevos paradigmas de la Administración Financiera Gubernamental. El objetivo señalado se aplicará a los recursos municipales siguientes: contribución que incide sobre la Publicidad y Propaganda, contribución que incide sobre la ocupación y utilización de Espacios de dominio Público y Antenas que apoyen sobre estructuras Portantes con incumbencia de Policía Municipal en el Municipio de General Belgrano, Sistema de detección de las mismas, los que por su vinculación pueden comprender los recursos de: contribución que incide sobre la construcción de obras privadas y/o cualquier otro que en la actualidad o en el futuro se relaciones con el tema específico enunciado precedentemente (Antenas y sus estructuras de soporte), para los diferentes Tributos que formen parte del Presupuesto Anual del Municipio de General Belgrano. También se instrumentará como "servicios especiales complementarios" mediante Anexo Complementario, el desarrollo, la implementación, y/o la captación correspondiente a la Recaudación Tributaria, Gestión y Asesoramiento en relación a los Recursos Administrativos interpuestos por contribuyentes y/o infractores en el ejercicio de su derecho de defensa, Capacitación y Entrenamiento en el área Fiscalización y Control, y adecuación de las Ordenanzas Fiscales e Impositivas, a los requerimientos de nuevas actividades comerciales, producción, comercialización, industriales, de servicios, y que ameriten la incumbencia de la Potestad Tributaria del Municipio en General Belgrano, y de cualquier otro requerimiento de tipo informático o la implementación de Normas de Calidad en las áreas de Recursos o Rentas, según su designación." -el subrayado es propio-. La citada cláusula es por demás demostrativa de un objeto contractual de múltiples prestaciones a cargo de la empresa actora, a saber: investigación (relevamiento de la situación tributaria y de potenciales espacios de tributación); desarrollo de sistemas de manejo de datos; implementación de procesos y técnicas informático - administrativas; gestión y asesoramiento en relación a los recursos administrativos interpuestos por contribuyentes y/o infractores en el ejercicio de su derecho de defensa y, finalmente, control de la ejecución y seguimiento del proceso hasta la efectiva percepción de los recursos. A la vez, también quedó especificado que los tributos objetos del Acuerdo son: (i) contribución que incide sobre la publicidad y propaganda; (ii) contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios de dominio público y; (iii) antenas que apoyen sobre estructuras portantes con incumbencia de policía municipal en el Municipio de General Belgrano -v. pericia de fs. 739/742-. Finalmente, destaco que la propia accionante afirma que: "la contratación abarcaba también la gestión y asesoramiento respecto de los recursos administrativos interpuestos por contribuyentes y/o infractores en ejercicio de su derecho de defensa ... un conjunto progresivo de tareas que exigían la participación y colaboración de parte (de Publi-Vial SRL) en todas las etapas que conforman el proceso tendiente al relevamiento, liquidación, notificación, contestación de impugnaciones y gestión de cobro extrajudicial de los recursos municipales comprendidos en las Ordenanzas Fiscales e Impositivas..." (v. fs. 173, último párrafo, escrito de demanda). 3.2.2. Delimitado entonces -por un lado- el objeto del Acuerdo y -por el otro- que la única retribución a percibir por la empresa, a tenor de la expresa previsión contenida en el art. 2 del Contrato, quedaba circunscripta a un porcentaje equivalente al 40% del incremento efectivamente producido en la recaudación de cada cuenta/contribuyente[para lo cual se tomaría como base comparativa el mejor año de recaudación percibida por la Comuna -no prescripto- con antelación a la entrada en vigor del Acuerdo], adelanto que las constancias probatorias obrantes en autos impiden formar convicción en cuanto a que, como consecuencia de las tareas desplegadas por la firma actora durante la vigencia del acuerdo, el Municipio hubiera efectivizado recaudación alguna -en concepto de cualquiera de los tres (3) tributos implicados en el Acuerdo- derivada o apuntalada en las faenas entonces llevadas a cabo por Publi-Vial SRL en alguno de los expedientes administrativos (más de cien, por cierto) incorporados en autos. Como bien pusiera de resalto el sentenciante, del examen de los expediente administrativos identificados como D-14570, D-14574, D-14571, D-14548, D-14564, D-14566, D-14568, D-14569, D-13407, D-13406, D-14563, D-14562, D-14561, D-13404, D-13405, S-13411, S-13408, D-14495, S-14589, S-14588, S-14587, S-14586, S-14585, S-14584, S-14575, S-14583,S-13413, S-14576 y su acumulado S-14874, S-13409, S-13410, S-13412, S-13414, S-13415, S-13417, S-13416, S-14579, S-14578, S-14580, S-14573, D-14527, S-14582, D-14494, D-14535, D-14555, D-14517, D-14515, C-2508, T-19873, A-19885, D-14523, N-19884, A-1383, D-14553, S-14572, D-14549, D-14547, D-14534, D-14543, D-14508, D-14550, D-14525, D-14502, D-14516, D-14492, D-14529, D-14484, D-14520 -y su acumulado E-19968-, D-14496, D-14541, D-14537, D-14522, D-14507, D-14497, D-14487, D-14493, D-14558, D-14567, D-14498, D-14511, R-11619, D-14554, D-14542, D-14500, D-14505, D-14526, D-14530, D-14524, D-14481, D-14538, D-14528, D-14504, D-14483, D-14551, D-14510, D-14491, D-14540, D-14531, D-14552, D-14503, D-14533, D-14482, D-14519, D-14485, D-14509, D-14512, D-14521 y D-14501, no se desprende la existencia de actividad concreta de la firma Publi-Vial SRL. Lo expuesto, no importa -a diferencia de lo que postula la actora- que se desconozca el expreso reconocimiento que la Comuna efectúa tanto al contestar la demanda como en puntuales actuaciones administrativas [v.gr. expedientes administrativos D-14543 D-14491; D-14509; D-14512; D-14497, D-14522, D-14508, D-14515, C-2508, T-19873, A-19885, D-14523, N-19884, A-1383 -entre otros-] respecto de la efectiva realización por parte de Publi-Vial SRL de tareas de “inspección y notificación”; empero, esa sola circunstancia es insuficiente para tener -como pretende la accionante- por satisfecho íntegramente el múltiple propósito que asumiera contractualmente la sociedad demandante [a saber: relevamiento, desarrollo de sistemas, implementación de procesos y técnicas, control y seguimiento de la percepción de los tributos y sobre lo cual ya he efectuado precisiones en el ap. II.3.2. de este voto al circunscribir el objeto del Acuerdo]. Muy por el contrario, del exhaustivo escrutinio de las actuaciones administrativas extraigo que en los expedientes identificados como D-14548, D-14495, D-14517, D-14549, D-14547, D-14543, D-14525, D-14516, D-14529, D-14484, D-14520 -y su acumulado E-19968-, D-14507, D-14487, D-14558, D-14542, D-14500, D-14505, D-14526, D-14530, D-14481, D-14538, D-14528, D-14504, D-14483, D-14551, D-14510, D-14531, D-14552, D-14503, D-14533, D-14482, D-14519, D-14485, D-14521 y D-14501, en los que se practicaran relevamientos vinculados a los Derechos por Publicidad y Propaganda, las personas físicas y jurídicas intimadas articularon múltiples recursos administrativos [v. por todos, expediente administrativo D-14526] y cuestionamientos de constitucionalidad [v. por todos, expediente administrativo D-14505] los que, tal lo que surge del despacho anexado en cada una de las citadas actuaciones, fueron remitidas a la firma Publi-Vial SRL sin que se obtuviera respuesta alguna. Ello pone de relieve -como lo resaltara el sentenciante- el incumplimiento por parte de la sociedad actora de su obligación de “gestión y asesoramiento en relación a los recursos administrativos interpuestos por los contribuyentes y/o los infractores en el ejercicio de su derecho de defensa” [v. art. 1 del Acuerdo, obligación contractual que expresamente reconoce como propia Publi-Vial SRL al articular la demanda]. En nada cambia la conclusión a la que arribo las copias de “32 correos electrónicos” intercambiados por personal de Publi-Vial SRL y la Comuna y de los cuales -tal lo que asevera la quejosa- surgiría “...el envío de los modelos estándares de dictámenes legales y otros instrumentos...” [v. fs. 815 vta., párrafo primero, recurso de apelación] en tanto, del escrutinio de tales documentos obrantes a fs. 25/56, aunque bien puede dejarse entrever la elaboración de “contestes” -tal como se los referencia en los intercambios electrónicos- [v. fs. 39 y fs. 40], no lo es menos que en ninguno de los casos se especifica con relación a cuál expediente administrativo se ha efectuada tal o cual tarea de asesoramiento, extremo que bien puede ser imputado a cualquier otra actuación administrativa [diversas a las relevadas en autos] y que entonces hubieran dado lugar a las retribuciones efectivamente percibidas por la firma actora [resalto que obran anexadas a estas actuaciones constancias documentales que certifican la oportuna liquidación del Municipio en favor de Publi-Vial SRL]. La deficiencia probatoria detectada impide dar pábulo a la postura que pregona la sociedad. Así las cosas, las referidas misivas distan de arrojar claridad sobre el asunto; el único dato objetivo lo constituyen los más de cien (100) expedientes administrativos obrantes en autos y que, vale resaltar, únicamente acreditan que en los puntuales casos relevados en autos y en los que se interpusieran recursos administrativos contra la determinación tributaria, la firma accionante se desentendió de sus tareas de colaboración y asesoramiento. Por otro lado, y siguiendo con el examen de los correos electrónicos que la firma actora intercambiara con los funcionarios municipales, traigo a colación la misiva datada con fecha 24-11-2011 [esto es, en plena vigencia del Acuerdo] y en el que personal de la accionante comunica a la funcionaria designada para intervenir en la Comisión Interna creada por el artículo quinto del Convenio [Sra. Andreis] la existencia de “descargos que tenemos que ubicar” y que se relacionan con los expedientes administrativos D-14558, D-14551, D-14555, D-14515 y D-14502. De estas cinco actuaciones referenciadas en el citado intercambio epistolar, dos de ellas [D-14558, determinación de Publicidad y Propaganda a la firma Cervecería y Malteria Quilmes SAICAyG por $ 257.856,11 y D-14551, determinación de Publicidad y Propaganda a la firma Nestle Argentina SA por $ 45.217,99] se encuentran incorporadas como prueba documental en estos autos y presentan un último movimiento administrativo en los años 2014 y 2015 -respectivamente- y en los que se destaca -además de la no percepción de la gabela por parte del Municipio- la falta de colaboración y respuesta por parte de Publi-Vial SRL respecto de los recursos y planteos allí introducidos por la empresas intimadas a pesar de que, ya en el 2011, estaba anoticiada la firma accionante de tales presentaciones. El derrotero descripto patentiza, en sentido adverso a lo que postula la recurrente, desprolijidad, abandono y desidia por parte de Publi-Vial a la hora de satisfacer esa puntual misión asumida al celebrar el Acuerdo. Finalmente, también hago notar que con relación a los expedientes administrativos D-14568 [determinación de tasa por inspección de antenas de comunicación y sus estructuras portantes, contribuyente Transportadora Gas del Sur S.A., periodos febrero de 2010 a marzo de 2011 por la suma de $ 387.946]; S-14579 [relevamiento de anteneas de comunicación - initimación a regularizar, contribuyente Caldenes S.A.]; D-14.566 [determinación de tasa por inspección de antenas de comunicación y sus estructuras portantes, contribuyente Transba S.A., periodos febrero de 2010 a marzo de 2011 por la suma de $ 149.210] y D-14561 [determinación de tasa por inspección de antenas de comunicación y sus estructuras portantes, contribuyente Integración Eléctrica Sur Argentina S.A., periodos febrero de 2010 a marzo de 2011 por la suma de $ 432,709] se comprobó, luego de las verificaciones efectuadas por la firma Publi-Vial SRL, que las mentadas Antenas y Soportes no se encontraban instaladas en el Municipio de General Belgrano y que por tanto debía dejarse sin efecto -ante la ausencia de prerrogativa tributaria por parte del Municipio- las determinaciones e intimaciones a regularizar entonces efectuadas durante la vigencia del Acuerdo que motiva este pleito. Ningún reproche cabe entonces proyectar respecto de la conclusión vertida por el a quo cuando postula que “...la mayor parte de las acciones enunciadas por la actora como tareas a su cargo no se hayan plasmadas en las actuaciones evaluadas...” y que “...los expedientes administrativos denotan una ausencia casi absoluta en el trámite...” por parte de la firma Publi-Vial SRL. 3.2.3. Asimismo, hago notar que también yerra la apelante cuando a postula que el sentenciante jamás pudo concluir que Publi-Vial SRL hubiera incumplido -entre otras- con sus obligaciones vinculadas a la gestión de cobro o “acciones de cobranza” [v. pto. 2.1. primer agravio, fs. 812]. Repárese que la firma actora sostiene que la Municipalidad de General Belgrano era la única que “podía ejecutar las acciones administrativas y legales para el cobro de lo adeudado” [v. pto. 2.2. segundo agravio, fs. 813 vta. 4to. párrafo] y que por tanto ningún reproche cabría efectuarle a la firma demandante respecto de esa eventual falencia en la recaudación o percepción de los tributos comprometidos en el Acuerdo. Ahora bien, a poco que se repara en el objeto del Contrato se verifica la desinteligencia del planteo intentado por la quejosa pues su cometido abarcaba, inclusive, “...hasta la efectiva percepción de los recursos con más sus accesorios...”[v. art. 1° del Convenio], estando -además- a cargo de Publi-Vial SRL la confección y seguimiento de los procesos vinculados a la “...prosecución del trámite en vía administrativa...” y, el “...inicio de la etapa prejudicial...” -v. art. Cuarto, ap. 4-d y 4-e del Convenio-. Lo anterior no importa desconocer el dictamen elaborado por el Honorable Tribunal de Cuentas [practicado en el año 2004, en el marco del expediente n° 5300-3-165/04 a requerimiento de la Municipalidad de Mar Chiquita] y en el que el organismo constitucional avala la tipología de contratos como el que motiva el pleito [v. fs. 7 del expediente administrativo D-10559/2009]. Muy por el contrario a lo que pretende postular la recurrente, el citado dictamen dispone -en lo que aquí concierne- que “...con respecto a la facultad de que la empresa perciba el porcentaje acordado sobre la mejora que se obtenga en una futura acción judicial, se entiende que el cobro judicial de apremios debe efectuarse mediante la intervención de mandatarios independientes, siguiendo las pautas fijadas por este Tribunal en la resolución 34 y mod. 379...”. De lo anterior se colige sin hesitación que el reproche que el sentenciante de grado le efectúa a Publi-Vial está estrictamente vinculado a los incumplimientos que la firma actora incurriera -entre otros- con relación a la obligación por ella asumida y vinculada a la gestión de cobranza que debía desplegarse coordinadamente con la Comuna durante todo el desarrollo de la etapa administrativa. Debe quedar claro, entonces, que en ningún momento el a quo le reprochó a la demandada haber incumplido una obligación que no fuera de las expresamente convenidas y, menos aún, puede postularse que el sentenciante le hubiera exigido a Publi-Vial SRL realizara gestión judicial de cobranza alguna [extremo que, vale resaltarlo, solo puede ser llevado a cabo por los apoderados internos o externos del Municipio]. El incumplimiento endilgado lo fue -vale reiterarlo- con relación a las etapas administrativas en las que la empresa actora habia comprometido su quehacer. 3.2.4. Dicho ello, tampoco acierta la quejosa cuando ad eventum afirma que aunque se tuviera por cierto que la empresa habría omitido cumplir con las obligaciones vinculadas a la cobranza y gestión de cobro de los tributos, no podría desconocerse que ella cumplimentó parte de sus tareas y que, como mínimo, tiene derecho a percibir las sumas de dinero por los segmentos de la actividad desplegada en los más de cien expedientes administrativos que obran agregados en autos [v. pto. 2.3. tercer agravio, fs. 813 vta y 814]. Tal proposición es inatendible: como ya fuera puesto de relieve, esas actuaciones administrativas, además de patentizar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte actora [en lo atinente al asesoramiento de los recursos administrativos y a la gestión administrativa de cobro], y por fuera del expreso reconocimiento que la Comuna expone en cuanto a que Publi-Vial SRL habría practicado en tales actuaciones tareas de “inspección y notificación”, no permiten inferir que la empresa accionante tuviera derecho alguno a percibir la retribución prevista en el art. 2° del Contrato. Vale reiterar aquí que el Convenio de marras es uno de aquellos en los que la percepción del “precio” o “retribución” por las tareas desplegadas queda supeditado a la obtención de un resultado; en el caso, la mejora en la recaudación, para lo cual se establece un mecanismo comparativo entre lo recaudado con antelación a la entrada en vigor del Convenio -se toma el mejor año vinculado a la cuenta/contribuyente que no se encuentre prescripta- y lo percibido como consecuencia de la efectiva actuación del la empresa contratista y, solo en caso que ese comparativo resulte positivo [esto es, que traduzca esa mejora perseguida en la recaudación del tributo] recién allí nace el derecho a la retribución [y que, a tenor del art. 2 del Acuerdo, equivale al 40% de ese mejora comparativa obtenida]. En la especie no surge de esas actuaciones que efectivamente se hubiera producido una efectiva recaudación [los expedientes fueron en su mayoría archivados y/o se encuentran inactivos] por lo que mal puede reconocerse derecho a la firma actora a percibir suma alguna en concepto de “retribución proporcional” por las tareas ejecutadas [v. fs. 814]. 3.2.5. Siguiendo con el examen de los restantes agravios -por cierto, inconexos y con una técnica muy laxa- que fueran expuestos por la recurrente, también habré de desechar la crítica identificada como “cuarto agravio” [v. fs. 814 y fs. 815] y a partir del cual la quejosa pregona: (i) que la Comuna habría reconocido expresamente [en ocasión de evacuar el informe requerido en el expediente caratulado Publi-Vial SRL c. Municipalidad de General Belgrano s. Amparo por mora] haber percibido ingresos en concepto de "Tasa de Control y Fiscalización de Antenas" y de “Publicidad y Propaganda” durante los años 2012 y 2013 por la cantidad de $ 2.395.211,90 y que por tanto, se le adeudaban $ 958.084,76 (equivalente al 40% de lo recaudado) y; (ii) que, además, la pericia contable practicada en autos daba cuenta que durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 la Comuna había obtenido millonarios ingresos en concepto de percepción de los tributos que forman parte del Convenio. Abordando la puntual crítica, verifico que, ciertamente, de las certificaciones y del detalle de ingresos presupuestarios expedidos por la Comuna obrantes a fs. 74/84 del expediente administrativo n° 10559/2009 -y que la actora refiere como oportunamente anexados por la Comuna al mentado amparo por mora- se desprende el expreso reconocimiento por parte del Municipio de la percepción de: (i) $ 392.000,00 en concepto de Tasa de Control y Fiscalización de Antenas al 31-12-2012; (ii) $ 921.000,00 en concepto de Tasa de Control y Fiscalización de Antenas al 31-12-2012; (iii) $ 501.000,00 en concepto de Tasa de Control y Fiscalización de Antenas al 7-10-2013; (iv) $ 365.000,00 en concepto de Tasa de Control y Fiscalización de Antenas al 7-10-2013; (v) $ 104.726,96 en concepto de Tasa de Publicidad y Propaganda al 31-12-2012 y; (vi) $ 111.485,00 en concepto de Tasa de Publicidad y Propaganda al 7-10-2013 [v. fs. 76, 77, 78, 79, 80/81 y 82 del citado expediente administrativo -respectivamente-], lo que arroja un total de $ $2.395.211,96 [y no de $ 2.395.211,90 como indica la quejosa (v. fs. 214 vta., renglón primero)]. Ahora bien, la circunstancia de haber reconocido la Comuna la percepción de $ 2.395.211,96 en concepto de Tasa de Control y Fiscalización de Antenas y de Tasa de Publicidad y Propaganda lejos está de importar que, automáticamente, naciera derecho alguno a percibir retribución alguna por Publi-Vial SRL. Es que, como ya expusiera, no existe un solo elemento de prueba que permita inferir que esas sumas recaudadas por el Municipio lo hubieran sido como consecuencia de tarea desplegada por la firma actora. Para más, aún cuando por vía de hipótesis pudiera tenerse por cierta esa versión de la actora -esto es, que efectivamente el Municipio hubiera recaudado $ 2.395.211,96 a partir de las tareas desplegadas por Publi-Vial SRL-, tampoco cabría automáticamente reconocerle derecho a retribución pues para que ello ocurriera debería acreditarse que están dadas las condiciones previstas en el art. 2 del Acuerdo [mejora en la recaudación mediante comparativo de percepción de ingresos en cada cuenta/contribuyente] y con relación a tales extremos no existe medio probatorio alguno en autos. Ha faltado algún medio probatorio extra -una adecuada proposición de puntos de experticia por parte de la actora hubiera sido, como bien lo resaltara el sentenciante, crucial para definir el asunto- que permitiera desprender que esas sumas ingresadas a las arcas municipales traducen con relación a cada contribuyente comprometido ese “incremento” al que refiere la cláusula segunda del Convenio. En línea con lo anterior, y a poco que examino la pericia contable obrante a fs. 739/742, en particular las respuestas a los ptos. 1 y 2 a los que puntualmente remite la quejosa [v. pto. 2.4.iii) del recurso de apelación], puedo verificar que las opiniones del experto distan de reflejar que exista una “remuneración impaga” en favor de Publi-Vial SRL. Por el contrario, los cuadros allí insertos por el perito [a saber: detalles de ingresos 2010, detalles de ingresos 2011, detalles de ingresos 2012, detalle de ingresos 2013 y facturaciones efectuadas en favor de Publi-Vial SRL] resaltan, por un lado, la falencia probatoria en que ha incurrido la firma actora al no haber podido demostrar que esos ingresos a las arcas municipales en concepto de Tasas vinculadas al Acuerdo lo hubieran sido como consecuencia de sus tareas y, a la vez, tradujeran ese incremento que el artículo segundo del Convenio exigía para hacer nacer el derecho a la retribución. Por el otro, dan cuenta que, efectivamente, el Municipio -acertadamente, o no- liquidó los créditos que hubieran podido corresponder a la empresa en aquellos casos en los que verificara -acertadamente, o no- el incremento de la recaudación en los términos del art. 2 del Convenio. Párrafo aparte merece la prueba informativa producida en autos [ofrecida por la actora en el pto. 12.8 del escrito de demanda y para que 19 empresas diversas manifestaran su condición de contribuyentes y la efectivización de pagos o la suscripción de convenios. Como bien lo resaltara el sentenciante “...la mayoría de empresas que respondieron al requerimiento, desconocieron deudas y/o firma de convenios...” y, en lo restante, de las respuestas brindadas por las firmas requeridas no se coligen datos que permitan apuntalar la postura de Publi-Vial SRL. Esta conclusión a la que arribara el sentenciante, independientemente de que la suscribo, fue totalmente soslayada por la quejosa quien, de tal manera, consintió el juicio valorativo del sentenciente sobre la inutilidad de los mentados informes para viabilizar las pretensiones indemnizatorias impetradas en autos (cfr. doct. esta Cámara causa C-6631-MP2 “Baque”, sent. de 14-02-2017). Para más, también destaco [de manera divergente a la que denuncia la actora], que la Municipalidad de General Belgrano no ha reconocido expresamente [v. fs. 814 vta. 2do. párrafo], en ocasión de efectuar el informe requerido por el a quo en el mentado amparo por mora, que Publi-Vial SRL tuviera derecho alguno a percibir la contraprestación dineraria prevista en el artículo segundo del Acuerdo sino que, puntualmente, dejo explicitado que esa suma recaudada de $ 2.395.211,96 “para nada implicaba ... derecho de percepción de sumas de dinero a favor de la empresa actora” -v. presentación de fs. 88/89, expediente administrativo D-10559/2009-. Desde el mirador en que me colocan las conclusiones expuestas, debo señalar que, ante una controversia en relación al modo como se desenvolvieran prestaciones recíprocas en el marco de un Contrato y que configuran los hechos cuya existencia es afirmada en sustento de la pretensión, y teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la presente acción -siendo particularmente amplia la posibilidad de probar los hechos justificativos de la pretensión y admitiéndose todos los medios probatorios previstos por la ley ritual mientras no se los excluya expresamente- incumbía ineludiblemente a la sociedad accionante desplegar actividad probatoria que disipara la incertidumbre sobre la situación de que hace mérito para respaldar su petición [argto. art. 375 C.P.C.C.; doct. S.C.B.A. causas B. 60.346 “Schell”, sent. del 03-11-2004; B. 59.986 “Caselli”, sent. del 16-02-2005; esta Cámara causa C-1559-AZ1 “González”, sent. del 02-03-2010], resultando imperativo de su propio interés sustentar sus dichos en prueba atendible a tal fin, estimándose como tal aquella que hace a la idoneidad o eficacia para crear, en el caso concreto, la convicción del juez en torno a los hechos invocados (cfr. doct. esta Cámara causas C-4395-MP1 "Gamboa Jerez", sent. de 24-06-2014;C-7767-NE1 “Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.”, sent. de 23-03-2018]. Demostrado entonces que el fallo de grado traduce una acertada valoración de las pruebas traídas a la causa, la suerte adversa de la queja bajo estudio se impone (cfr. doct. esta Cámara causas C-4553-MP1 "Magno", sent. de 20-02-2014; C-7568-BB1 “Gómez”, sent. de 6-02-2018). 4. En lo que sigue, daré tratamiento a los agravios vertidos por la firma actora y que se vinculan con el segmento del fallo de grado que repele la "...pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la comuna demandada en función del mismo contrato...” -tal como la define la accionante en el pto. 2.ii) del escrito de demanda y reitera con idéntica imprecisión en el pto. 2.5. quinto agravio del escrito de apelación.-. Procurando explicar cual ha sido el sentido de su pretensión la apelante aclara a este Tribunal que “...en esta parcela persigue el cobro de una indemnización con el fin de cubrir la pérdida sufrida por esta empresa dado que, estando en plena vigencia los efectos generados por la ejecución de las tareas cumplidas, el municipio dejó gradualmente de cumplir las obligaciones a su cargo...” [v. fs. 815 5to. párrafo]. Dicho ello, expone sus agravios con el siguiente alcance: (i) que yerra el a quo cuando le imputa a la empresa no haber cumplido con las tareas de gestión, percepción o cobranza de los tributos pues -según aduce- esa obligación no le venía contractualmente impuesta ; (ii) que los 32 mails enviados a la Comuna patentizan que cumplió con la porción de tareas “contractualmente encomendadas” a su parte; (iii) que el Municipio reconoce expresamente que en los más de 100 expedientes administrativos obrantes en autos ha realizado tareas de inspección, relevamiento y notificación; (iv) que del examen de los expedientes administrativos D-13404; D-13405; D-13406; D-13407; D-14561; D-14562; D-14563; D-14564; D-14566; D-14568; D-14569; D-14570; Y D-14571 puede constatarse -por un lado- la inacción y las “demoras, excusas e incumplimientos” de la Comuna y -por el otro- que se relevaron en dichos actuados en concepto de Tasa por Inspección de Antenas la suma de $ 10.250.350,00 y; (v) que también ha acreditado haber relevado en concepto de la Tasa por Publicidad y Propaganda la suma de $ 774.211,00. Con todo, la quejosa peticiona se haga lugar a la pretensión aquí examinada por la suma de $ 2.205.000,00 [valor al que arriba luego de aplicar a las sumas que dice haber determinado, esto es $ 11.024.516,00 (monto que surge -aunque no lo explicita la actora- luego de sumar $ 10.250.350,00 + $ 774.211,00) un porcentual “...equivalente al 50% de la retribución contractualmente pactada...” [v. fs. 816, párrafo primero]. 4.1. Ninguna de las críticas esbozadas tiene entidad para torcer la decisión del fallo de grado. En cuanto a los agravios vinculados al supuesto error en que habría incurrido el a quo al achacarle a Publi-Vial SRL el incumplimiento de una obligación que no le era propia -la vinculada a la gestión y percepción de tributos-; a la existencia de 32 intercambios electrónicos que darían cuenta del cumplimiento de las tareas “contractualmente encomendadas” a la actora y al supuesto reconocimiento que la Comuna habría hecho en los más de 100 expedientes administrativos obrantes en autos, destaco que ya han sido materia de profundo análisis en los parágrafos precedentes, concluyéndose que -por la razones allí expuestas- ninguna de las elucubraciones de la firma actora con relación a cada uno de esos tópicos de análisis merecía auspicio favorable. A los motivos allí expuestos por razones de economía remito. En cambio, particular atención merece la restante crítica blandida por la sociedad actora a partir de la cual referencia trece (13) expedientes administrativos [D-13404; D-13405; D-13406; D-13407; D-14561; D-14562; D-14563; D-14564; D-14566; D-14568; D-14569; D-14570; Y D-14571] de los que -tal lo que asevera- se constatarían las “demoras, excusas e incumplimientos” del Municipio y, principalmente, la existencia de relevamientos hechos por Publi-Vial SRL en concepto de Tasa por Inspección de Antenas [que arrojarían un potencial crédito de la Comuna equivalente a las sumas relevadas y que ascenderían a la cantidad de $ 10.250.350,00]. Para responder este agravio, habre de segmentar los expedientes administrativos identificados por la parte actora en dos grupos diversos. Respecto del primero de ellos, cabe referir a los actuados identificados como D-14561 [determinación de Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes, contribuyente Integración Eléctrica Sur Argentina S.A., periodos febrero de 2010 a marzo de 2011 por la suma de $ 432,709,00]; D-14568 [determinación de Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes, contribuyente Transportadora Gas del Sur S.A., periodos febrero de 2010 a marzo de 2011 por la suma de $ 387.946,00] y D-14.566 [determinación de Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes, contribuyente Transba S.A., periodos febrero de 2010 a marzo de 2011 por la suma de $ 149.210,00]. En estos tres (3) exoedientes administrativos, y como ya expusiera en el pto. II.3.2.2. de este voto, puedo verificar que la autoridad munIcipal, lejos de haberse mantenido impávida, pudo comprobar que esas verificaciones e intimaciones realizadas por la firma Publi-Vial SRL durante la vigencia del Acuerdo lo fueron con relación a las Antenas y Soportes que no se encontraban dentro del ámbito geográfico del Municipio de General Belgrano y que por tal razón debían ser dejadas sin efecto ante la inexistencia de prerrogativa tributaria por parte del Municipio. Queda entonces, una vez más, demostrada la liviandad con la que la quejosa estructura su reclamo. Y en cuanto a los restantes diez (10) expedientes administrativos [D-13404; D-13405; D-13406; D-13407; D-14562; D-14563; D-14564; D-14569; D-14570; Y D-14571] vale resaltar que, mediante decreto municipal n° 531/13 [exptes. D-14562; D-14563; D-14564; D-14569 y D-14570], decreto municipal n° 1856/12 [expte. D-13404]; decreto municipal n° 1857/12 [expte. D-13.405]; decreto municipal n° 1858/12 [expte. D-13.406]; decreto municipal n° 1859/12 [expte. D-13.407] y decreto municipal n° 1860/12 [expte. D-14571] se dispuso, por un lado, el archivo de las actuaciones como consecuencia de la sanción de la Ordenanza N° 163/10 [actuación sobre la que me explayaré infra] y -por el otro- se dejó expresamamente aclarado que la mentada medida (archivo) extinguía sin consecuencias jurídicas ni económicas los trámites administrativos referidos y que, a la vez, habilitaba a la Comuna a iniciar nuevas actuaciones administrativas direccionadas a obtener la percepción del tributo comprometido conforme los nuevos valores y conceptos fijados por la novel reglamentación tributaria. Mal entonces puede la quejosa apuntalar pretensión indemnizatoria alguna con sustento en tales actuaciones administrativas. 4.2. Finalmente, también cabe predicar suerte adversa al restante argumento intentado por Publi-Vial SRL para encauzar su reclamo a partir del cual sostiene que ha acreditado haber relevado y notificado las sumas de $ 774.211,00 en concepto de Derechos de Publicidad y Propaganda. Aunque no precisa el modo como arriba a esa suma [si de la pericia -lo cual no se vislumbra- o de la sumatoria total o parcial de los expedientes administrativos] lo cierto es que, como ya resaltara, la circunstancia que Publi-Vial SRL hubiera relevado suma alguna por ese concepto no le habilita automáticamente a percibir la contraprestación que pretende [reitero, debío acreditar fehacientemente las condiciones previstas en el artículo segundo del Convenio]. 4.3. Por último, y para cerrar el responde de la parcela de agravios aquí ventilados, merece ser particularmente destacado el desenfoque en que incurre la actora al modificar el objeto de esta particular pretensión [descripta en el pto. 2.ii) del escrito de demanda] y en la que originalmente reclamaba se le liquide “la contraprestación en el porcentaje pactado” [esto es, un porcentual (40%) a calcular sobre la mejora en la recaudación efectiva cotejada contribuyente por contribuyente, en los términos del art. 2 del Acuerdo] [v. pto 7.2.3. del escrito de demanda] y luego, al arribar a esta Alzada, troca su primigénio pedimento y peticiona a este Tribunal que fije una suma indemnizatoria aplicando un coeficiente diverso [equivalente al 50% de la suma pactada en el art. 2 del Acuerdo] [v. fs. 816 in fine y 816 vta. párrafo primero]. Semejante proceder patentiza el desenfoque y la ausencia de un lineamiento claro y preciso al momento de plantear sus pretensiones ante la jurisdicción. Y esa desprolijidad queda expuesta a poco que se coteja el resultado de las probanzas producidas en la causa [a saber: una pericia inútil para despejar la incertidumbre planteada por la actora; medios informativos que distan de aportar datos que apuntalen las pretensiones indemnizatorias articuladas en autos y frondosa documental (más de cien expedientes administrativos) que reflejan un esquema contractual totalmente divergente al que construye la accionante para sustentar su reclamo]. 5. En tren de continuar deshilvanando los agravios de la recurrente corresponde responder la crítica identificada como sexto, séptimo y octavo agravio [v. ptos 2.6, 2.7 y 2.8 del escrito de apelación]. 5.1. La quejosa reprocha al sentenciante haber omitido “...el tratamiento de una cuestión esencial para la correcta dilucidación de esta causa...” y que se vincula con la -según su parecer- ilegítima Ordenanza N° 163/2012. Puntualmente, expone la recurrente -remitiendo a los argumentos expuestos en el pto. 5 del escrito de demanda- que la Ordenanza N° 163/2012 es un acto ilegítimo en tanto: (i) dispone una modificación retroactiva de las Ordenanzas Fiscales e Impositivas de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en lo referente a la Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes, lo que importa un irregular avance sobre “situaciones jurídicas definidas” por el Convenio, haciendo “desaparecer el objeto y los efectos derivados del mismo” [v. fs. 816 vta. in finey 817, párrafo primero]; (ii) la sanción de la Ordenanza importó una maniobra espúrea direccionada a frustrar el Acuerdo, una “auténtica perversión que contradice los más elementales principios de seguridad y estabilidad jurídica” [v. fs. 816 vta., 6to. párrafo]. Destaco que, a diferencia de lo que postula la quejosa, el sentenciante ha abordado expresamente la cuestión atinente a la Ordenanza N° 163/12 descartando -por un lado- que pudiera postularse su ilegitimidad y -por el otro- que tuviera entidad para proyectar efectos negativos sobre el Acuerdo. Para así concluir el a quo articuló diversas razones: (i) en primer, resaltó que la Ordenanza había sido sancionada el día 10-12-2012, esto es, una vez concluída la vigencia del Convenio; (ii) que la decisión de la Comuna de modificar las Ordenanzas Fiscales e Impositivas de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 con relación a la “Tasa por Factibilidad de Localización y Habilitación de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes” y a la “Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes” importaba el ejercicio de una prerrogativa propia y que, además, se encontraba en el caso apuntalada en dictámenes elaborados por el Honorable Tribunal de Cuentas provincial. En el citado contexto, surge de manera evidente que el a quo trató la cuestión atinente a legitimidad de la Ordenanza N° 163/12 y, por tanto, debe desecharse la denunciada omisión de tratamiento de cuestión esencial que argumenta la firma actora como puntal de su crítica. Ahora bien, aunque desentendiéndose de esas razones vertidas por el sentenciante para postular la legitimidad de la Ordenanza N° 163/12 [extremo que demuestra una conducta procesal que soslaya las exigencias rituales establecidas en el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A. (cfr. doct. esta Cámara causa C-7105-MP1 “Cardozo”, sent. de 16-05-2017) y autoriza a predicar la insuficiencia del agravio], verifico que la firma actora denuncia la existencia de una maniobra “perversa” materializada en una Ordenanza irregular en tanto carente de motivación, desviada en su finalidad y con un objeto prohibido. Ante la gravedad de las imputaciones esbozadas, responderé -para satisfacción de la quejosa- sus planteos. Liminarmente, destaco que mediante la mentada Ordenanza N° 163 [sancionada el día 10-12-2012] se dispuso: "...1) Modificar las Ordenanzas Fiscales (e) Impositivas de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en lo referente a la "Tasa por Factibilidad de Localización y Habilitación de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes" y la "Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes" en forma retroactiva, conforme los criterios establecidos en los Considerandos de la presente autorizando al Departamento Ejecutivo a establecer las modificaciones presupuestarias correspondientes. Derogar la parte pertinente de las Ordenanzas que en este artículo se modifican; 2) Con base a lo dispuesto en el artículo anterior, facultase al Departamento Ejecutivo a reliquidar las deudas que registran los contribuyentes generadas como consecuencia de la aplicación de dichas tasas, firmando al efecto los convenios que estime procedente...; 3) Autorizar al Departamento Ejecutivo a convenir con los contribuyentes la conclusión de las acciones judiciales en que la Municipalidad actúe como actora o demandada ante los tribunales ordinarios o federales. Para el caso que la gestión de cobro de las deudas liquidadas en base a las Ordenanzas que se modifican se encontrasen en la etapa administrativa, se autoriza al Departamento Ejecutivo (a) decretar el archivo de dichas actuaciones sin consecuencias jurídicas para los funcionarios intervinientes, debiendo iniciarse nuevas actuaciones, en caso de considerarse necesario, adeudadas a los valores establecidos por la presente...". De la lectura de los Considerandos de la citada norma se desprende que la decisión de la Comuna fue adoptada ponderando: (i) la existencia de una estructura tributaria que había generado un alto grado de litigiosidad; (ii) que en casos similares [Municipios de Chascomús, La Matanza, la Plata y la Ciudad Autónoma de Bs. As.] se había implementado una reforma retroactiva de los tributos a fin de consensuar las actividades grabadas y la prerrogativa tributaria municipal; (iii) los altos valores fijados en concepto de tasas y que -por un lado- impedían la adecuada recaudación y -por el otro- desincentivaban la inversión de las empresas; (iv) que la Federación Argentina de Municipios, la Comisión Nacional de Comunicaciones y los prestadores del servicio de telecomunicaciones móviles habían suscripto un Código de Buenas Prácticas que, entre otras cosas, impulsaba la unificación de criterios fiscales y; (v) el dictamen elaborado por el Honorable Tribunal de Cuentas del que se desprende que: “...con relación al valor de la tasa que impuso la municipalidad consultante en relación con las restantes comunas que, de acuerdo a lo manifestado por los consultantes asciende a una proporción de seis a uno, se entiende factible la modificación retroactiva de los valores con lo cual podrá tener efecto para ejercicios vencidos. Para poder adoptar esta medida, la modificación de la tasa debe ser impulsada por el Departamento Ejecutivo y aprobada por el Concejo Deliberante. Asimismo, deberá reflejar las modificaciones presupuestarias que correspondan. La conclusión vertida se fundamenta en que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando que no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Asimismo, la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Es decir que el Código Civil establece el principio de la irretroactividad de la ley a los efectos de proteger a los ciudadanos contra normas que lo perjudiquen. Aquí, sin embargo se da una situación inversa donde el contribuyente se ve beneficiado, por lo cual se entiende procedente el temperamento a aplicar. Se aclara que a los efectos de mantener la equidad tributaria, en el supuesto de que existan contribuyentes que hayan cancelado las tasas que se redujeron, deberán devolverse los importes cancelados en exceso o proceder a su compensación...”. En ese contexto, mal podría postularse que la mentada Ordenanza se presentara como carente de una razonable justificación o reprocharse a la Comuna haber acometido maniobra espuria alguna al disponer la modificación de las Ordenanzas Fiscales e Impositivas correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 pues, en definitiva, los objetivos motivos expuestos en los Considerandos de la mentada Ordenanza N° 163/12 y la existencia de un dictamen elaborado por el Honorable Tribunal de Cuentas avalando tal proceder, apuntalan sobradamente la sensatez de tal medida. No comparto, tampoco, que la citada Ordenanza al disponer la modificación retroactiva de las Ordenanzas Fiscales e Impositiva tuviera un objeto prohibido [v. pto. 2.8, octavo agravio, escrito de apelación] pues, tal como lo resaltara el organismo de control constitucional al expedirse sobre el asunto, la retroactividad dispuesta resultó una de aquellas expresamente permitida a tenor de la previsión contenida en el art. 3 del Código Civil [t.a.] -vigente al momento de la sanción de la Ordenanza- y que, para más, se mantiene con idéntico alcance en el art. 7 del CCC (cfr. doct. S.C.B.A. causa A. 72.077 “Lunghi”, sent. de 19-10-2016). En suma, la Ordenanza N° 163/12 dista de portar los vicios que pretende endilgarle la parte actora y, además, carece de toda entidad para proyectar sobre el Convenio que motiva este pleito los efectos negativos que quejosa denuncia. Como correctamente resaltara el sentenciante, al momento de sancionarse la Ordenanza N° 163/12 [esto es el 10-12-2012] el Convenio de Investigación, Desarrollo, Implementación y Seguimiento de Procesos” ya había fenecido [sea que se tome el plazo bianual desde la fecha de suscripción del acuerdo (15-03-2012) o desde el dictado del decreto de promulgación de la Ordenanza N° 33/12 (3-05-2012)]. Entonces, Publi-Vial SRL no puede alegar que el dictado de la Ordenanza N° 163/12 hubiera hecho desaparecer el objeto del acuerdo, sencillamente porque ese contrato ya se encontraba extinguido normalmente por el transcurso del tiempo y, además, porque como ha quedado patentizado en los acápites precedentes no se ha acreditado en autos la existencia de actividad útil alguna desplegada por la firma actora durante la vigencia del Acuerdo y que luego hubiera generado ingreso o recaudación tributaria alguna en favor del Municipio de General Belgrano en las condiciones y con el alcance fijado en el art. 2 del Convenio. Reitero, los expedientes administrativos [más de cien] y la pericia practicada en la causa carecen de toda entidad convictiva para apuntalar la postura de la quejosa. Desecho, también, que el proceder del Municipio luego de sancionada la Ordenanza N° 163/12 tradujera una maniobra “perversa” y con la exclusiva mira de menoscabar a la firma actora. La decisión de la Comuna de disponer -por un lado- el archivo de las actuaciones administrativas [respecto de aquellos expedientes en los que se efectuaran relevamiento vinculados a la “Tasa por Factibilidad de Localización y Habilitación de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes” y a la “Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación y sus Estructuras Portantes” y -por el otro- el inicio de nuevas gestiones de cobro de los tributos, lo fue en estricto cumplimiento lo dispuesto en el artículo 3° de la citada Ordenanza. Tampoco es reprensible el accionar municipal de notificar a los contribuyentes identificados en los expedientes administrativos D-13404; D-13405; D-13406; D-13407; D-14561; D-14562; D-14563; D-14564; D-14566; D-14568; D-14569; D-14570 y; D-14571 la sanción de la Ordenanza N° 163/12 en tanto, en sentido diverso a lo que postula la recurrente [v. fs. 817, 5to. párrafo] tal proceder lo fue en ejercicio de la facultad expresamente conferida por el art. 2 de la Ordenanza N° 163/12 al Departamento Ejecutivo. Finalmente, y respecto del segmento de la crítica blandida por la quejosa a partir del cual concluye que la Comuna habría dado inicio [a partir de las sanción de la Ordenanza N° 163/12] a nuevas gestiones de cobro utilizando para ello la base de datos y las tareas entonces realizadas por Publi-Vial SRL, hago notar que aunque ciertamente se verifica que el Municipio disparó nuevos procedimientos determinativos y de verificación de las gabelas, nada permite inferir que esas nuevas gestiones de la autoridad municipal -que por cierto son consecuencia del ejercicio de la potestad pública en materia tributaria- lo hubieran sido usufructuando “base de datos” o “tareas” previamente realizadas por la empresa recurrente. 5.2. Tocante con lo dicho en el acápite anterior, la firma actora esgrime en el 7mo. de sus agravios que existirián cuatro (4) expedientes administrativos [C-2508; T-19873; A-19885 y N-19884] en los que quedaría acreditado -por un lado- que la Municipalidad habría sancionado la Ordenanza N° 163/12 para “evadir la participación de esta empresa” [v. fs. 817 vta, último párrafo] y -por el otro- la efectiva y provechosa labor desplegada por la firma [v. fs. 818, párrafo tercero]. Aunque la Ordenanza N° 163/12 no porta los vicios que la actora le endilga y tampoco ha cercenado derecho alguno de Publi-Vial SRL en el marco del Acuerdo de fecha 15-03-2010, hago notar que las presentaciones efectuadas por las firmas Nextel Communications Argentina SRL [de fecha 19-12-2012, v. fs. 1 del expediente administrativo N-19884]; AMX Argentina S.A. [de fecha 19-12-2012, v. fs. 1 del expediente administrativo A-19.885]; Cablevisión S.A. [de fecha 16-10-2013, v. fs. 1 del expediente administrativo C-2508] y Telefónica de Argentina S.A. [de fecha 19-12-2012, v. fs. 1 del expediente administrativo T-19873] solo traducen la decisión empresarial -en el marco de la nueva reglamentación- de adecuar su situación tributaria. La circuntancia de que en las mentadas presentaciones las empresas requirentes manifestaran, en similares términos, que su decisión de efectuar el pago de la gabela local lo es en el marco de la negociación llevada adelante en “forma exclusiva” con la Municipalidad y sin intervención de “intermediarios ni terceros” dista de poner sobre el tapete maniobra alguna para desplazar o perjudicar a Publi-Vial SRL. Semejante conjetura no se sostiene. No resulta un argumento serio inferir que la identidad de la grafía o que los textos de las notas presentadas por esos cuatro (4) contribuyentes sean “exactamente iguales” sea un dato elocuente respecto de la pretendida maniobra direccionada a frustrar los derechos de Publi-Vial SRL. desde que, nada permite colegir que esa liquidación voluntaria de tasas que reclaman las empresas -a tenor de la nueva Ordenanza 163/12- lo hubiera sido aprovechando o usufructuando alguna de las labores que la firma actora dice haber realizado en el caso puntual aquí examinado. Reitero, el relevamiento de las constancias de la causa [expedientes administrativos, informes y pericia contable] ofrece un resultado que se encuentra en las antípodas de la postura que arguye la firma actora. 6. Finalmente, resta abordar el planteo subsidiario que introduce la parte actora en el pto. 11 del escrito de demanda y que reitera ante esta Alzada. Puntualmente, sostiene la firma Públi-Vial SRL que “...aún cuando se admitiera -como lo hizo el juez de grado- que la Municipalidad de General Belgrano pudo incumplir las condiciones esenciales del contrato celebrado entre partes a partir de una acción unilateral como lo fue la derogación retroactiva de las citadas Ordenanzas fiscales, lo concreto es que debe mantenerse incólumne los derechos patrimoniales adquiridos...”, esto es, el derecho de Publi Vial SRL a percibir la contraprestación adeudada en los términos del art. 2 del Convenio de fecha 15-03-2010. Así, expone la actora que: (i) la sanción de la Ordenanza N° 163/12 incidió negativamente en el patrimonio de Publi-Vial SRL, alterando la ecuación económica financiera tenida en cuenta al tiempo de la celebración del contrato y; (ii) la norma general sancionada aniquiló el contrato y los derechos adquiridos al derogar las Ordenanzas Impositivas y Fiscales de los períodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 [v. pto. 11, escrito de demanda]. 6.1. Para responder el planteo efectuado ad eventum por la parte actora, cabe rememorar que la responsabilidad estatal por actividad lícita exige para su procedencia la presencia de ciertos recaudos paulatinamente delineados por la jurisprudencia, a saber: (i) la existencia de un daño actual y cierto; (ii) la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio; (iii) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; (iv) la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y; (v) la ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 315:1026; 330:2464; S.C.B.A. causas C. 100.622 “Estrada”, sent. de 3-12-2008; C. 111.082 “Bonifacio”, sent. de 15-08-2012; esta Cámara causas C-1754-AZ1 "Marateo", sent. de 20-04-2010; C-3742-BB1 “Tizón”, sent. de 25-04-2013). Conocido resulta -tanto jurisprudencial como doctrinariamente- la admisibilidad de la obligación del Estado de responder por sus actos lícitos cuando estos originaran perjuicios a los particulares (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 312:2022; 332:1367), pues cuando la actividad estatal -en la especie circunscripta al dictado de una norma de carácter general-, aunque válida e inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 325:1855; S.C.B.A. causas cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 47.871, "Yabra", sent. del 22-10-1985; B. 50.682 “Ravinovich”, sent. de 20-12-1994; B. 57.916 “Transportes y Construcciones S.A. y Sociedad Anónima de Obras y Emprendimientos Ambientales”, sent. de 18-02-2009). Puntualmente, la Corte Suprema de Justicia Federal ha sostenido -al examinar las consecuencias derivadas del dictado de marcos normativos generales- que “...la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran la codigna reparación en el sistema establecido, pues en tales supuestos el menoscabo económico causado origina el derecho consiguiente para obtener una indemnización como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerada (art. 17)...”[cfr. doc. C.S.J.N. Fallos 301:403]. En la especie, la firma actora postula que el dictado de la Ordenanza N° 163/12 -cuya ilegitimidad se ha descartado en autos- se erige como causa eficiente de la frustración del contrato celebrado con la Municipalidad de General Belgrano de fecha 15-03-2010, empero, no existen en autos datos ni medios de prueba que permitan avalar esa postura. Así, ha quedado evidenciado que (i) durante la vigencia del contrato la Comuna liquidó sumas devengadas en favor de la actora; (ii) al vencimiento del Acuerdo quedaron inconclusos más de cien expedientes administrativos en los que la firma actora, si bien efectuó tareas de determinación y notificación, incumplió con obligaciones que estaban a su cargo [asesoramiento en la respuesta y tramitación de los recursos administrativos y gestión y seguimiento de cobranza en sede administrativa]; (iii) las constancias colectadas en autos -expedientes administrativos, pericia e informes- no han probado que la recaudación en concepto de Tasas vinculadas al Acuerdo lo hubieran sido como consecuencia de tareas desarrolladas por Publi-Vial SRL y que, a la vez, tradujeran ese incremento que el artículo segundo del Convenio exigía para hacer nacer el derecho a la retribución. En ese contexto entonces, mal puede sostener la parte actora que al sancionar la Comuna la Ordenanza N° 163/12 [que modifica las Ordenanzas Fiscales e Impositivas de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012] se hubieran afectado o prescindido de relaciones jurídicas concertadas al amparo del contrato entonces celebrado. En suma, al no haberse comprobado que como consecuencia del dictado de la Ordenanza N° 163/12 se hubiera producido menoscabo o perjuicio económico alguno a la firma actora [muy por el contrario, la frustración que evidencian los más de cien expedientes administrativos relevados lo fue ante los incumplimientos en que incurriera la firma actora], no existe resquicio alguno que permita viabilizar la posibilidad de reclamar indemnización fundada en la responsabilidad estatal por actividad lícita. 7. Por último, brindaré respuesta al cuestionamiento blandido por la quejosa en el pto. 2.9 de su escrito de apelación. En tal parcela de la crítica Publi-Vial SRL se alza contra “...un obiter del pronunciamiento impugnado...” en el que el a quo postula que la firma actora, al articular la pretensión identificada en el pto. 2.iii del escrito demanda, solo habría impugnado de manera parcial el decreto municipal N° 861/2014 [esto es, con relación al art. 2 del citado acto y en cuanto dispone un cargo deudor por la suma de $ 6.094,57]. Explica la quejosa -para concluir su posición- que su pretensión ha sido por demás clara, objetando punto por punto el citado decreto municipal N° 861/2014. Por tanto, peticiona que se tenga por aclarado que al articular la pretensión se impugnó íntegramente el citado acto, tanto en lo que refiere al cargo deudor como en lo que respecta al segmento que dispusiera “...rechazar en todos sus términos el reclamo efectuada por la empresa Publi-Vial SRL...”. Sobre el punto en estudio hago notar, en primer término, que como bien pusiera de resalto la apelante, la construcción que el sentenciante efectúa lo fue obiter dictum; siendo ello así, y no habiendo formado tal manifestación parte de la decisión, en tanto en el pronunciamiento de grado ello no resultó dirimente, ningún interés cabría reconocerle a la recurrente sobre el punto. A todo evento, y para satisfacción de la firma actora, resalto que allende la manifestación efectuada a mayor abundamiento por el sentenciante, lo cierto es que el a quo abordó -aunque en sentido contrario a los intereses de la actora- todos y cada uno de los planteos que la parte accionante esgrimiera en su demanda para viabilizar el reclamo indemnizatorio que fuera repelido en sede administrativa mediante el mentado decreto N° 861/2014. Por ello, el tratamiento del postrer agravio esgrimido resulta, a todas luces, inoficioso. III. Si lo expuesto se comparte, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 812/820 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado obrante a fs. 778/807 en cuanto fue materia de agravios. Las costas de alzada deberían imponerse a la parte actora, en su objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. ley 14.437-). A la cuestión planteada doy mi voto por la negativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 812/820 y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado obrante a fs. 778/807 en cuanto fue materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte apelante, en su objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. ley 14.437-). 2. Difiérase la regulación de honorarios por los trabajos de alzada para su oportunidad (art. 31 del decreto ley 8904/77, aplicable al caso según doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 “Morcillo”, res. de 08-11-2017). Regístrese y notifíquese por Secretaría. Fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 034953E |
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