JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad del Estado. Responsabilidad hospitalaria. Deber de mantenimiento de las instalaciones edilicias. Muerte de una menor internada

     

    Se condena al Estado Provincial de Buenos Aires a indemnizar a la accionante por los daños y perjuicios sufridos a raíz del deceso de su hija, atento a que aquella no estaba obligada a tener conocimiento de las nulas condiciones de mantenimiento en que se encontraban ciertas instalaciones y artefactos del nosocomio en el que estaba internada la víctima, pues la menor sufrió un paro cardiorrespiratorio traumático producto de la caída de un radiador sobre ella, que se hallaba deficientemente sujetado a una de las paredes.

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia única en las causas C-7843-AZ1 “LARA, YANINA SOLEDAD c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulada C-7842-AZ1 “BURGOS, HUGO EDGARDO c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. DAÑOS Y PERJUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:

    ANTECEDENTES

    I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Azul dictó sentencia única en las causas descriptas precedentemente, con el siguiente alcance: (i) hizo lugar a la demanda entablada por Yanina Soledad Lara (en la causa C-7843-AZ1 cit.) y Hugo Edgardo Burgos (en la causa C-7842-AZ1 cit.), en carácter de progenitores de quien en vida fuera I. A. B.; (ii) condenó a la Provincia de Buenos Aires a indemnizar a los accionantes los daños y perjuicios sufridos a raíz del deceso de su hija; la indemnización fue fijada en la suma total de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000,00) para cada uno de los padres, con más los intereses por mora a computarse desde el día del hecho (8-6-2008) y hasta su efectivo pago, liquidados de acuerdo a la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, de conformidad con las pautas emergentes de su doctrina legal; (iii) rechazó la imputación de responsabilidad que la Provincia de Buenos Aires había efectuado contra el Sr. Dardo López, quien actúa en autos en carácter de tercero de intervención obligada; (iv) impuso las costas del juicio a la vencida (cfr. fs. 640/656, sent. del 17-8-2017).

    II. Declarada por esta alzada la admisibilidad formal de los recursos de apelación de idéntico contenido incoados a fs. 662/667 (correspondiente a la causa C-7843-AZ1 cit.) y a fs. 668/673 (correspondiente a la causa C-7842-AZ1) por la Provincia de Buenos Aires, y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia (cfr. fs. 697, prov. del 8-2-2018), corresponde plantear la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Son fundados los recursos?

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:

    I.1. El juez de grado acogió la demanda promovida por los actores en las causas supra referenciadas, mediante la cual perseguían el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija I. A. B., cuyo deceso se produjo el día 8-6-2008 en el Hospital Zonal Especializado Materno Infantil “Argentina Diego” de la localidad de Azul.

    1.1. Tras valorar minuciosamente las probanzas agregadas al expediente, expresó que cabía tener acreditados los siguientes extremos fácticos: (i) que el día 7-6-2008, en horas de la mañana, la Sra. Lara concurrió junto con su esposo y su hija I. al mentado nosocomio, puesto que la niña -de un año y cuatro meses de edad- presentaba una afección respiratoria; (ii) que la menor quedó internada en la Sala 6, ubicada en el primer piso del referenciado establecimiento; (iii) que a las 16 hs. del día siguiente (8-6-2008), la niña -que había experimentado una mejoría en su cuadro- comenzó a deambular e ingresó a la habitación contigua, que se hallaba separada de la Sala General 6 solamente por una puerta vaivén; (iv) que encontrándose sola en la habitación, el radiador de la calefacción que se encontraba deficientemente sujetado a una de las paredes cayó sobre la pequeña; (v) que la madre escuchó el llanto de la niña, ingresó a la sala contigua y retiró -con la ayuda de personal del Hospital- el radiador que había aplastado a su hija; (vi) que como consecuencia del fuerte impacto la pequeña sufrió politraumatismo de cráneo y torácico abdominal, lo que derivó en un paro cardiorespiratorio traumático que provocó su fallecimiento; (vii) que la habitación donde ocurrió el fatídico evento era utilizada para pacientes con enfermedades infectocontagiosas, aunque en ese momento no estaba siendo ocupada.

    Sentado ello, señaló que la deficiente sujeción del radiador a la pared del nosocomio permitía encuadrar el caso en la órbita de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, basada en la idea objetiva de falta de servicio (art. 1112 del Cód. Civil -t.a.-). Expresó que en la prestación del servicio de salud, el Estado tenía la obligación a adoptar medidas dirigidas a preservar la integridad física de las personas que acudían a sus hospitales.

    Dicho ello, concluyó que en autos se encontraba configurada la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, pues el nosocomio había incumplido las condiciones de seguridad adecuadas, para evitar la producción de siniestros como el sufrido por la víctima.

    Con sustento en los informes periciales obrantes en la causa, puso de resalto que el radiador se hallaba deficientemente sujetado a la pared por una grampa metálica de tipo Omega 5/8 colocada en su parte superior, que presentaba dos agujeros en cada extremo, que actuaban como puntos de fijación. Añadió que la grampa, al momento del hecho, se hallaba amurada a la pared por un (1) solo tornillo cuando en razón de lo dicho debía poseer dos (2); apuntó en tal sentido que al momento de la inspección ocular se constató la existencia de una sola perforación en la pared. Resaltó que, en tales condiciones, la grampa metálica no era apta para sujetar el radiador a la pared, dado que no lograba soportar el peso del radiador (77,70 kg.). Sin desmedro de ello expresó, para más, que se trataba de una grampa utilizaba habitualmente para fijar caños, que por su tamaño no resultaba apta para sujetar el aparato de calefacción, aun cuando hubiera estado debidamente atornillada a la pared.

    Refirió, a continuación, que la caída del artefacto guardaba adecuada relación de causalidad con el lamentable fallecimiento de la niña, por lo que la responsabilidad del Estado provincial por falta de servicio se hallaba debidamente configurada en el caso.

    1.2. Expuesto lo que antecede, juzgó que la conducta de la madre de la niña fallecida no había tenido ningún grado de incidencia causal en la producción del hecho fatal.

    Señaló que la niña se hallaba internada en una sala general en compañía de su madre, en cumplimiento de la ley de descentralización hospitalaria 11.072, que imponía garantizar la internación de la madre e hija en forma conjunta, cuando se tratare de pacientes pediátricos. Agregó que ello constituía un derecho del paciente -el niño-, de modo que la existencia de dicha normativa no podía erigirse en un fundamento válido para sustentar, per se, la responsabilidad de la madre por la falta de cuidado o vigilancia de su hija.

    Si bien advirtió que en la causa Lara se había establecido la confesión “ficta” de la actora con motivo de la prueba confesional, tal efecto legal -a su juicio- no podía hacer prevalecer una situación contraria a la verdad material, cuando existían en la causa otros elementos de prueba que se contraponían con la confesión así obtenida.

    Así las cosas, puntualizó que más allá de que la madre de la menor pudiera haber dejado que la pequeña caminara por la sala del Hospital, lo cierto era que, entre tal situación y la caída de un radiador sobre su persona, no mediaba un vínculo adecuado que conectara causalmente ambos eventos, pues, claramente, la caída del radiador -desde la perspectiva de la madre de la niña- constituía un acontecimiento imprevisible. Concluyó que, por el contrario, existía una clara conexión causal entre la conducta estatal de poseer un radiador en las características indicadas y la muerte de la menor.

    1.3. Por otro lado, juzgó que la imputación de responsabilidad que la Provincia efectuaba contra la empresa que había realizado la obra de instalación de calefacción por radiadores en el Hospital Materno Infantil de Azul (“Dardo Adrián López”) no podía tener recibo.

    Agregó que no existían en la causa elementos de convicción que acreditaren que las deficiencias que el radiador poseía al momento del hecho hubieran estado presentes desde que la obra fue realizada por el tercero. Apuntó, antes bien, que al momento de conclusión de la obra, la Administración provincial ejerció la instancia de verificación e inspección técnica, mediante la contratación de ingenieros, profesionales idóneos en el área de conocimiento relativa a la obra. Añadió que tales informes (a cargo del Ingeniero Garciarena) resultaron favorables en relación a los trabajos realizados por la firma de Dardo López, reconociendo incluso que los radiadores se hallaban fijados correctamente, todo lo cual ameritó la expedición del certificado de recepción definitiva de la obra, en el mes de abril de 2005.

    En función de la evaluación de dicho profesional, y el tiempo transcurrido, concluyó que no podía tenerse por acreditado que la grampa omega que fue hallada en el día del hecho hubiera sido colocada por la empresa Dardo López. Señaló que tal situación liberaba de compromiso al contratista. Manifestó, con citas jurisprudenciales, que la recepción definitiva de la obra ponía fin al negocio contractual e implicaba el agotamiento de la responsabilidad y las obligaciones del empresario, salvo en caso de ruina. En tales términos, descartó que en la litis pudiera caberle al tercero algún tipo de responsabilidad.

    1.4. Establecida la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, se abocó al tratamiento de los rubros integrantes de la indemnización, peticionados en el escrito de demanda.

    Refirió, en primer orden, que el rubro denominado “valor vida” constituía un daño futuro cierto, representado por la pérdida de “chance” u oportunidad de que en el futuro, de vivir el hijo menor fallecido, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico. Dicho ello, tuvo por probado: (i) que los progenitores de la niña eran personas de humilde condición; que la Sra. Lara se desempeñaba como ama de casa y cobraba $ 80 por Plan Vida y $ 185 por Plan Jefes de Familia; (ii) que la familia estaba integrada por la Sra. Lara, el Sr. Burgos (quien realizaba “changas” por las que percibía aproximadamente un monto de $ 750 al momento de su declaración), y un hijo menor de tres años. Bajo tales premisas, estimó prudente reconocer en concepto de pérdida de chance la suma de pesos doscientos cincuenta mil [$ 250.000,00] para cada uno de los progenitores, con más los correspondientes intereses.

    Por su parte, en cuanto a la justipreciación del daño moral -que tuvo plenamente acreditado-, tuvo en consideración “la inesperada muerte de la pequeña, quien ingresó al nosocomio a fin de ser tratada de su afección respiratoria, y falleció como consecuencia de la caída sobre su cuerpo del radiador ubicado en la ochava de la sala 6”; consideró que tal hecho era susceptible de configurar un tormento espiritual de ostensible entidad. Así pues, con la mirada puesta en los parámetros reseñados, ponderando la totalidad de las circunstancias del caso, la gravedad y la índole de los padecimientos originados por el hecho lesivo y la irreversibilidad de la pérdida, fijó por el rubro en cuestión la suma de pesos ciento cincuenta mil ( $150.000,00) para cada uno de los progenitores.

    2. La Provincia de Buenos Aires, disconforme, acomete contra la sentencia de grado interponiendo sendos recursos de apelación, de idéntico tenor, que lucen glosados a fs. 662/667 y fs. 668/673.

    2.1. Sostiene, en primer término, que la conducta de la madre de la menor posee un adecuado nexo de causalidad con el hecho dañoso, que no puede ser ignorado. Refiere que todo paciente pediátrico durante la internación hospitalaria se encuentra bajo el cuidado y la guarda de sus padres, según surge de la ley 11.072 y su decreto reglamentario. Aduce que no se trata solamente de un derecho de los niños, sino de un concreto deber que reside en cabeza de sus padres.

    Expresa que la actora Lara -quien se hallaba en el momento del hecho al cuidado de su hija- desatendió a la menor y dejó que esta deambulara por la Sala, hasta que finalmente ingresó en una habitación contigua, no habilitada para su permanencia, en la que se produjo el hecho.

    Manifiesta que el magistrado de grado valoró parcialmente la declaración que la madre de la niña prestó en sede penal, dejando de lado aquel segmento de la exposición del que surgiría -a su juicio- que incurrió en desatención en la custodia de su hija. En tales circunstancias, considera absurdo que el magistrado haya restado todo valor a la confesión ficta que se produjo en el marco de esta causa, ya que -por un lado- “contempla parcialmente aquella declaración de la actora en sede penal” y -por el otro- “rechaza en cambio la confesional por considerar que se opone a otras pruebas, sin mencionarlas”.

    Expone que la conducta de la menor contribuyó a la producción del daño, ya que se trepó al radiador sin que los encargados de su vigilancia -por caso, su madre- se lo impidieran. Concluye que si la madre hubiera actuado diligentemente, el accidente no se hubiera producido; que al violarse el deber de vigilancia -subraya- sobreviene la culpa de los padres por la falta de cuidado de su hijo al momento del accidente.

    2.2. Por otro lado, se agravia del rechazo de la responsabilidad que por el hecho le cabe al tercero citado (Dardo A López), empresa que colocó en el Hospital el sistema de radiadores.

    Expresa que la grampa tipo omega -escogida por la empresa- sujetaba desde un principio al radiador, habiendo quedado acreditado que dicho elemento no poseía la suficiente resistencia para sostener un artefacto como el de autos, máxime cuando se hallaba amurado con un solo tornillo, cuando debía estar adherido a la pared con dos tornillos. Refiere que se trata de un dato no menor, ya que ello hizo que el artefacto se desprendiera.

    Descalifica, por su parte, la entidad que el juez de grado le asignó a la declaración del Ingeniero Garciarena; indica que su testimonio mal podría acreditar que el artefacto de marras había sido correctamente instalado por la empresa, pues dicho testigo -en rigor- admitió expresamente que no recordaba en qué estado se encontraba el radiador que provocó el accidente.

    Con todo, manifiesta que la recepción definitiva de la obra tiene relación con los vicios ocultos y la posibilidad de un reclamo en tal sentido del contratante contra el constructor, pero no libera de responsabilidad al constructor de los daños a terceras personas provocados por las fallas en la construcción. Dice, así, que el tercero no puede eximirse de responsabilidad a partir de la recepción de la obra. Pide que la condena sea extendida al tercero citado, con costas de la citación a su parte o, a todo evento, en el orden causado.

    2.3. Finalmente, se agravia de los montos indemnizatorios establecidos en el fallo en concepto de pérdida de chance y daño moral, los que reputa excesivos, arbitrarios y alejados de toda razón.

    3. El tercero Dardo Adrián López contesta los traslados conferidos a fs. 679/680 y solicita la confirmación del fallo atacado. Lo propio hacen los actores Lara y Burgos, mediante presentaciones glosadas a fs. 681/684 y fs. 689/692 respectivamente, en las que abogan por el rechazo de las apelaciones intentadas.

    II. Los recursos no merecen estima.

    1. Tal como se expuso en el relato precedente, la Provincia de Buenos Aires acude a la sede recursiva con el fin revertir, al menos parcialmente, la condena que fuera dictada en su contra, en el marco del presente juicio indemnizatorio. A continuación me abocaré al tratamiento de los agravios que esgrime contra la sentencia de grado (cfr. pto. “I.2.” supra). Veamos:

    2.1. Si bien la accionada no pone en tela de juicio la argumentación que porta el fallo en torno a la existencia del evento dañoso, las irregularidades que presentaba el radiador cuyo desprendimiento de la pared y ulterior caída provocó la muerte de la menor (hija de los accionantes), ni la existencia de un estado de cosas susceptible de configurar -a priori- una falta de servicio, entiende, empero, que en el caso han mediado eximentes de responsabilidad que no fueron adecuadamente valorados por el a quo. Hace referencia, así, a una supuesta violación del deber de vigilancia a cargo de la madre -quien se hallaba al cuidado de la niña al momento del siniestro-, como un elemento fáctico susceptible de interrumpir -en su visión- el nexo de causalidad. Subraya, en tal sentido, que la actora es exclusivamente responsable por las consecuencias derivadas de su falta de atención, dado que al momento del accidente se encontraba a cargo del cuidado de su hija.

    2.2. Entiendo que la posición de la accionada resulta inatendible.

    El día del hecho (8-6-2008), la menor I. A. B. se hallaba internada en observación en el Hospital Materno Infantil “Argentino Diego” de la localidad de Azul -perteneciente a la órbita del Estado Provincial-, a causa de una afección respiratoria por la que había ingresado en consulta el día anterior. La niña (de tan solo un año y cuatro meses de edad) evolucionaba favorablemente de su cuadro y se hallaba acompañada por su madre (Yanina Soledad Lara -parte actora-), en uno de los espacios disponibles de la Sala general de internación pediátrica ubicada en el primer piso del nosocomio. Sobre estos aspectos no media discusión en la litis, en tanto arribaron firmes a la instancia de apelación (arg. 272 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; cfr., pericia médica oficial obrante a fs. 248/249; Informe de la Dirección Provincial de Hospitales de fs. 259).

    Dicho ello, debo puntualizar -en sintonía con lo dicho por el juez de grado- que la internación conjunta del binomio madre - hijo constituye un postulado emergente de la ley de descentralización hospitalaria, que es concebido -fundamentalmente- como un “derecho de los pacientes” (art. 4° inc. I.l del decreto N° 135/03, reg. de la ley 11.072), y no como una imposición o mandato para la progenitora del que pudieran desprenderse conclusiones tan gravosas como las que aduce la institución pública, con el único fin de escapar al cumplimiento de los deberes que indefectiblemente le caben en el marco de la atención hospitalaria.

    Cabe recordar que, por expreso mandato constitucional, corresponde al Estado provincial organizar la prestación del servicio de salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos, garantizando a la sociedad el acceso al hospital público y gratuito en general. Tal cláusula constitucional importa poner en práctica un servicio que, aunque si bien no se halla dirigido a garantizar el resultado satisfactorio de la práctica galénica en particular (cfr. doct. S.C.B.A. causa 84.616, “Novoa”, sent. de 3-III-2004), compromete la obligación de llevar a cabo medidas dirigidas a preservar la integridad física del paciente, evitando accidentes o daños en sus intereses que sean producto de todas aquellas conductas ajenas al alea natural de la prestación, que también integran el complejo vínculo a través del cual se brinda el servicio público, como precondición adecuada para el cumplimiento del fin en función del cual ha sido establecido (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 97.827 “Leiva”, sent. de 9-06-2010; arg. doct. esta Cámara causa C-2061-MP2 “Fenoy”, sent. del 22-10-2010; art. 36 inc. 8° de la Constitución provincial). Así pues, la omisión del deber de garantizar la integridad física de las personas dentro de los establecimientos que sirven de asiento a una autoridad pública, constituye un comportamiento susceptible de acarrear la responsabilidad del Estado.

    Bajo tales directrices, entiendo que los argumentos que propone la accionada no resultan aptos para evidenciar una posible interrupción -siquiera parcial- en el nexo de causalidad, en tanto carecen de toda entidad para mitigar la responsabilidad que le cabe por el lamentable suceso ocurrido en el hospital.

    Que la niña -ya compensada de su cuadro respiratorio- estuviera caminando por la habitación dentro de la cual se hallaba con su madre no constituye, a mi juicio, una circunstancia per se reveladora de una posible desatención en el cumplimiento de los deberes de vigilancia que compete a los padres, en ejercicio de su responsabilidad parental (arg. 264, 265 y ccds. del Código Civil -t.a.-, vigente al momento del hecho; cfr. en similar sentido arg. arts. 638, 639, 640, 646, 648 y ss. del C.C.C.). Predicar en abstracto y sin más argumentos la conclusión contraria -como lo hace la autoridad hospitalaria-, importa tanto como consagrar un elevadísimo estándar de actuación para evaluar el desempeño de los padres en el ejercicio de la patria potestad, que luce abiertamente desproporcionado si se lo confronta -por caso- con el grado de liviandad con el que pretende que sean juzgadas sus conductas en el marco de la prestación del servicio de salud.

    En la apreciación del deber de vigilancia que ejercen los padres no se pueden establecer fórmulas rígidas, sino que lo que corresponde es analizar la situación con especial cautela, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y propias de cada caso (arg. doct. S.C.B.A. causa Ac. 78.333 “Enrique de Ríos”, sent. del 5-12-2001).

    En el sub lite, tanto la niña como su madre se encontraban en el mismo espacio físico dentro del Hospital; me refiero a la habitación pediátrica que los responsables del nosocomio habían asignado para su internación. Se trataba, pues, de un contexto en el que no era razonable prever, a priori, la producción de un evento como el finalmente ocurrido. Desde la perspectiva de la progenitora, el desprendimiento de un radiador de casi ochenta (80) kilos de peso de la pared del Hospital en la que se hallaba emplazado no es una consecuencia que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (arg. art. 901 y 903 del Código Civil -t.a.-; cfr. fs. 396, Pericia de Ingeniería practicada en autos). Por tal razón, entiendo que, en el caso, no correspondía exigir a la actora un plus de atención en el cuidado de su hija, toda vez que ambas se encontraban en un sector del establecimiento público específicamente diseñado para la internación, atención y cuidado de los pacientes pediátricos. En tales circunstancias, bien pudo la Sra. Yanina Lara haber actuado en la razonable creencia de que su niña se encontraba en un lugar seguro, destinado a la curación del paciente; no en un recinto el que pudiera encontrarse en riesgo su integridad personal.

    La accionante no estaba obligada a tener conocimiento de las nulas condiciones de mantenimiento en que se encontraban ciertas instalaciones y artefactos del Hospital (el radiador, en lo que aquí atañe); reitero, lo ocurrido en el caso de marras constituye -en mi opinión- una consecuencia que la madre de la niña no hubiera podido prever, aun empleando la debida atención. Desde tal mirador, concluyo que mal puede atribuirse a la actora una violación al deber de vigilancia que ejercía en virtud de la patria potestad, por la sola razón de haber dejado caminar a su hija por la habitación en la que se hallaba internada (arg. arts. 1116 y ccds. del Código Civil -t.a.-). Tampoco observo, a diferencia de lo que plantea la accionada, que la Sra. Lara hubiera reconocido en sede penal que incurrió en descuidos en la custodia de su pequeña; tal conclusión no se desprende de una lectura integral de su declaración, la que debe ser situada en el contexto fáctico en que se desarrollaron los acontecimientos -analizado precedentemente-, y apreciada de buena fe (cfr. fs. 27/28 de las actuaciones penales N° 01-00-002968-08, agregadas sin acumular a la causa; arg. art. 384 del C.P.C.C.).

    Dicho ello, debo señalar -ahora- que el análisis de la cuestión es completamente diverso desde la óptica de la imputación que le cabe al Hospital estatal por los hechos en juzgamiento. La institución de marras tenía el deber de mantener las instalaciones edilicias en condiciones aptas para la prestación del servicio, debiendo -cuanto menos- adoptar los mínimos recaudos para que los pacientes no vean comprometida su integridad física cada vez que acuden a un establecimiento asistencial en pos -paradójicamente- de preservar su salud. La accionada tenía la obligación de obrar con suma prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arg. art. 902 del Código Civil -t.a.-); no podía desconocer las condiciones en que se encontraban las instalaciones del Hospital al momento del hecho, ni menos aún escapar al cumplimiento del mandato constitucional que imperativamente le cabe, pretendiendo descargar dichas responsabilidades sobre la madre de la niña que se hallaba internada en la unidad pediátrica (art. 36 inc. 8° de la Constitución pcial., cit.).

    El hecho de que la niña -en su andar- haya ingresado en un sector reservado de la Sala de Internación General (ubicado dentro de la misma -precisamente en su ochava-, que se encuentra separado por una puerta doble de tipo vaivén de madera que no se hallaba debidamente cerrada; cfr. inspección ocular realizada por personal policial, fs. 5 causa penal cit., y que “no estaba dotada de ningún mecanismo de seguridad, traba o cerrojo” -cfr. pericia de Ingeniería en Seguridad e Higiene, fs. 397 de autos-), no altera la opinión que he sentado precedentemente, respecto de la falta de incidencia causal del comportamiento de su madre. Antes bien, tal circunstancia no hace sino acentuar las irregularidades que mediaron de parte de la autoridad provincial demandada, así como la vinculación causal relevante que existe entre ellas y el acaecimiento del suceso fatal (arg. art. 901 y ccds. del Código Civil -t.a.-). Dicho sector del nosocomio -“de fácil acceso”, en el que se hallaba ubicado el radiador- bajo ninguna circunstancia podía estar abierto al público, cuando se encuentra acreditado -y reconocido incluso por la accionada- que se trataba de una habitación de “aislamiento”, restringida, y destinada para pacientes “infectocontagiosos” (conf. inspección ocular cit.; declaraciones testimoniales de Gustavo José Lara -empleado del Hospital-, Marcela Analía López -médica, Jefa de Guardia-, Julio César Bacci -médico del Hospital-, Karina F. Devigo -médica de guardia-, Matías C. E. Fixman -médico del Hospital-, Valentina Videla -enfermera- y Alicia Haydee Caramello -Directora del Hospital-, fs. 13, 37, 38, 39, 40, 44 respectivamente de la causa penal citada y fs. 483/489 de autos; croquis realizado por la Policía Científica de Azul, obrante a fs. 73/74 de autos). La accionada debía adoptar medidas idóneas para impedir el acceso de terceras personas a dicho espacio de la Sala, mandatos que claramente omitió. Mal puede, entonces, endilgar culpabilidad a la progenitora de la menor cuando no fueron sino las deficiencias en la prestación del servicio de atención hospitalaria las que desencadenaron, exclusivamente, el suceso fatal.

    Para finalizar, debo señalar -en respuesta a la restante crítica de la accionada- que la falta de comparendo de la actora a la audiencia de absolución de posiciones (cfr. Acta de fs. 129, cuaderno de prueba de la demandada), constituye una eventualidad dentro del desarrollo del juicio a la que no puede asignarse -en autos- mayor entidad procesal, en razón del desarrollo supra efectuado y las particularidades propias del caso, ya reseñadas.

    No puede olvidarse que la confesional debe ser apreciada en su correlación con el resto de las probanzas y atendiendo -primordialmente- a las circunstancias de la causa (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 83.216 “Cencosud”, sent. de 10-09-2003; arg. art. 415 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.), pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad jurídica material (doct. S.C.B.A. causas Ac. 86.304 “Alba”, sent. del 27-10-2004; Ac. 94.515 “Monserrat”, sent. de 12-04-2006; C. 92.176 “Quintana”, sent. de 13-08-2008; C. 98.536 “Saladino”, sent. del 17-12-2008; arg. doct. esta Cámara en causa C-1323-DO1 “Duhalde”, sent. del 15-09-2009). Lo dicho es suficiente para rechazar los argumentos que sobre el punto esgrime la accionada.

    3.1. Por otro lado, la apelante aduce que los defectos o fallas que presentaba el artefacto son en todo caso imputables, no a su parte, sino a la empresa que llevó a cabo la obra pública de refacción e instalación del sistema de calefacción por radiadores en el Hospital (Dardo Adrián López), citada al proceso a instancias de la demanda, en calidad de tercero de intervención obligada (art. 94 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.). Pretende, por tanto, que se decrete la condena que le cabe a dicho sujeto por el hecho de marras, en su carácter de adjudicatario de la obra y responsable de las deficiencias que aquella presentaba (cfr. constancias del expte. administrativo. N° 2900-63.835/2004, agregado por cuerda a esta causa; véase también pericia contable, practicada por el experto designado del Cuerpo de Contadores de la S.C.B.A. -Cr. Pablo Luis Farías-, fs. 390/392 de autos; cfr. declaración de Alicia Haydee Caramello, Directora Ejecutiva del Hospital -fs. 483/488 de autos-).

    3.2. El planteo de la accionada no es atendible.

    3.2.1. No es motivo de controversia que, al momento del hecho, el radiador de fundición cuya caída provocó la muerte de la menor se hallaba deficientemente sujetado a la pared. La grampa utilizada para su fijación (de tipo Omega de 5/8 pulgadas), colectada por personal policial luego del accidente, no resultaba apta para sostener el artefacto en cuestión (cfr. fs. 398 y ss. del dictamen pericial practicado en autos por Gonzalo R. Valbuena, Ingeniero en Electrónica y en Seguridad e Higiene), ni para soportar su peso (cfr. dictamen del perito ingeniero oficial Oscar H. Páez, producido en el marco de la instrucción penal -fs. 135/136 de dichas actuaciones, citadas-).

    Empero, no existen constancias fehacientes que demuestren que dichas grampas deficientes hubieran sido originalmente colocadas por el contratista estatal (Dardo A. López). Los pliegos licitatorios carecen de especificaciones técnicas sobre qué tipo de grampas debían utilizarse en los trabajos, tampoco existe documentación respaldatoria del control o revisión periódica que se hizo de las instalaciones después de terminada la obra, menos aún observo protocolos de mantenimiento preventivo de ningún tipo en el Hospital (v. fs. 397, del dictamen pericial en Ingeniería citado). Tal estado de cosas, a mi juicio, pone al descubierto la desidia y absoluto desinterés con que se maneja la entidad pública en la atención de las labores de mantenimiento diario. Repárese, por caso, que instantes después de ocurrido el evento fatal, se procedió a colocar sin más miramiento el radiador en su lugar de origen -por disposición de la Directora del Hospital-, mediante una improvisada y precaria atadura de alambre que, incluso a la fecha en que se produjo en autos la pericia ingenieril -es decir, casi ocho (8) años después- se mantenía en iguales condiciones (cfr. fs. 397 del dictamen pericial cit., presentado el 16-2-2016; ver también reconocimiento de la propia Alicia Caramello, declaración cit.; cfr. declaración del Sr. Gustavo Lara, empleado del nosocomio -fs. 13 de la causa penal cit.-; y fotografías glosadas a fs. 71, 75, 77 y ss. de la causa penal cit.). Todo ello tiñe de un absoluto descrédito a los dichos de la autoridad provincial demandada y no deja de evidenciar la evidente peligrosidad que, al día de hoy y a pesar de la tragedia que aquí nos convoca, siguen representando las instalaciones del hospital pediátrico para sus pacientes y la salud pública en general.

    Así pues, la autoridad mal puede formular tan livianamente una imputación de responsabilidad contra el tercero citado, si no ha adjuntado ningún elemento de prueba -pese a que era su carga hacerlo- que acredite que aquellas anomalías existentes en el sistema de fijación del artefacto obedecieron a una falla de la empresa contratista, ya sea por la utilización de objetos inadecuados, o por la elección de un mecanismo impropio para la colocación del sistema de calefacción en condiciones de seguridad (cfr. arg. art. 375 y ccds. del C.P.C.C.; arg. art. 77 del C.P.C.A.).

    Con todo, el hecho de que la grampa de tipo omega 5/8 que sujetaba al radiador (cfr. fotografía de fs. 136 causa penal) se hallara amurada con un solo tornillo (prueba de ello es que en la pared había un solo orificio), a pesar de que dicho soporte metálico poseía dos puntos para su fijación, tampoco basta para comprometer la situación del contratista, máxime cuando dicho sujeto, al responder la citación, expresó en todo momento que: (i) la grampa obrante en la causa penal “no es la que colocó el personal de mi empresa”; que resultaba imposible que dicha grampa “sea colocada para sostener ese radiador, por el sistema de sostén que... tenía” (cfr. fs. 157 y vta., 159 vta., y fotografía ilustrativas); (ii) que en el caso específico del radiador que provocó el accidente, la empresa a su cargo utilizó grampas de tipo medio omega, las que por su diseño se sostienen con un solo tornillo -de ahí que hubiera un solo orificio en la pared donde se amuraba el artefacto (cfr. fs. 158 vta.)-; (iii) “no me consta quien o por qué se cambió la grampa con que se entregó la obra”, pero la grampa que se encontró “no cumplía su fin y no hubiera jamás pasado la inspección a que se sometió la obra antes de ser recibida” (cfr. fs. 159 y vta.). Es decir, el tercero Dardo Adrián López no solo negó de manera expresa y categórica las imputaciones que le formuló la accionada, sino que expuso argumentos fundados en pos de contrarrestar los aislados embates de la autoridad estatal, que guardan sintonía con el razonamiento expresado en los puntos precedentes (cfr. fs. 154/170).

    3.2.2. A más de todo lo expuesto, no puedo dejar de reseñar que el accidente de marras se produjo mucho tiempo después de la recepción definitiva de la obra por parte de la Administración provincial.

    Según surge de las constancias de la causa, la Administración certificó el final de obra en el mes de abril de 2005, para luego proceder a la recepción definitiva de la obra (fs. 391, pericia contable cit.).

    Con carácter previo a dicha recepción, los trabajos fueron inspeccionados por profesionales técnicos contratados por el Hospital, quienes dejaron expresa constancia de que la obra no presentaba falencias y que los radiadores se encontraban instalados y fijados “correctamente” (cfr. fs. 392 pericia contable citada; declaraciones testimoniales prestadas en autos por los Ingenieros que practicaron dicha inspección exhaustiva: Néstor A. Garciarena -fs. 616/620- y Fabricio Sotile -fs. 627/630-; cfr. declaración del Sr. Roberto R. Vena, empleado de mantenimiento del nosocomio -fs. 547 de autos-; cfr. Informe de Calefacción del 21-4-2005 efectuado por el Ing. Garciarena -fs. 315 del expte. administrativo citado- y Aprobación del Área de Infraestructura Provincial, sugiriendo extender el final de obra respectivo -fs. 323 del expte. adm. citado-).

    Los profesionales de la ingeniería que realizaron la inspección técnica de la obra debieron haber advertido que las grampas tipo omega 5/8 no eran aptas para su destino, si es que efectivamente dichos elementos fueron empleados por el contratista, extremo que, reitero, no me consta (arg. art. 375 del C.P.C.C.). A los ojos de los expertos a cargo de la instancia de comprobación material, dicha imperfección -de haber existido- tendría que haber sido constatada fácilmente y sin mayores dificultades, pues se trataba de un defecto de carácter externo y visible, que podía ser detectado empleando la diligencia ordinaria propia de su profesión.

    Bajo tales lineamientos, puede señalarse que la grampa que -en el caso- sujetaba al radiador no constituía un vicio oculto, sino una irregularidad aparente, de la cual el constructor quedaba liberado -asimismo- desde el momento de su recepción provisional (arg. art. 49 y ccds. de la ley 6021; arg. doct. S.C.B.A. causa B. 55.045 “Saico S.A.”, sent. del 28-03-2012; arg. art. 1647 bis y ccds. del Código Civil -t.a.-, vigente al momento del hecho). De allí que, aun si hipotéticamente me permitiera tener por cierta la tesis de la accionada (en cuanto a que la colocación de las grampas inadecuadas fue realizada por el empresario), el reclamo de la Administración provincial resultante de la existencia de tales deficiencias resultaría de todos modos inoponible al contratista, quien -como vimos- se encuentra amparado por la recepción de la obra, sin reservas ni observaciones de ningún tipo (conf. arg. Druetta, Ricardo Tomás - Guglielminetti, Ana P., “Ley 13.064 de Obras Públicas. Comentada y Anotada”, Abeledo Perrot, 1ra. Edición, 2008, pág. 314 y ss.).

    Con todo, no compete aquí evaluar lo concerniente a la responsabilidad que le pudiera caber al constructor de la obra por los daños causados a terceros, pues los aquí actores -padres de la víctima- no dirigieron su demanda contra el Sr. Dardo López, ni le atribuyeron ninguna responsabilidad por el hecho fatal. Pese a que la accionada procure cambiar el foco del debate, el análisis del caso -en lo que aquí atañe- no debe efectuarse sino en el contexto de la relación contractual que medió entre comitente y constructor. El Estado provincial fue quien exteriorizó su interés en la citación del empresario (art. 94 del C.P.C.C.), de modo que mal puede a la hora de deslindar responsabilidades prescindir de los términos y alcances de aquella relación que los nucleó, ni de las disposiciones que le son aplicables. De allí que los argumentos que expone la accionada en su memorial de agravios (v. supra punto I.2.2., párrafo cuarto) no resulten aptos para conmover la solución dictada en el grado.

    4. Por último, la Fiscalía de Estado cuestiona la cuantía de los montos indemnizatorios acordados en el fallo, que a su entender resultan injustos y desproporcionados.

    Considero, empero, que su crítica en este punto no logra abastecer siquiera el umbral de suficiencia recursiva que establecen las normas del código ritual (arg. 56 inc. 3° del C.P.C.A.). La quejosa tan solo vierte un mero disconformismo con lo decidido por el magistrado, sin hacerse cargo de las razones que éste que volcara en su fallo para apuntalar la cuantía del resarcimiento. La apelante dedica unas escuetas líneas de su embate para referirse a este tópico, vertiendo un cuestionamiento meramente genérico, que ni siquiera discrimina seriamente entre los dos rubros indemnizatorios que fueron ponderados en el fallo (v.gr. daño moral y pérdida de chance). Tal ejercicio impugnativo resulta inadmisible, lo que así corresponde declarar.

    Mal no viene recordar, como colofón, que el memorial de agravios requiere de una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.; cfr. doct. esta Cámara causas C-3255-AZ1 “Cybulski”, sent. de 28-12-2012; C-5870-MP2 "Minteguiaga", sent. de 13-08-2015; C-6162-MP1 “Mayer”, sent. del 17-03-2016). Así, en la labor impugnativa la recurrente debe criticar todas las partes del fallo que le sirven de sustento, y si en dicha tarea deja incólumes o incuestionadas parcelas que -por sí- tienen entidad para sostenerlo, el pronunciamiento debe mantenerse (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 335:1368; 334:1302; 334:842; S.C.B.A. causas Ac. 92.995 “J., D.”, sent. de 24-05-2006; C. 103.709 “Saracho”, sent. de 16-04-2014; esta Cámara en las causas C-5403-AZ1 “Buscarini”, sent. de 27-03-2015; C-1535-MP2 "Arquitectura y Diseño Metápolis S.R.L.", sent. de 16-07-2015).

    III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de apelación deducidos por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado impugnada en cuanto fue materia de agravio. Las costas de ambas instancias deberían imponerse a la demandada vencida, por aplicación del criterio rector en la materia, basado en el principio objetivo de la derrota (arg. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. ley 14.437-).

    Voto a la cuestión planteada por la negativa.

    El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada también por la negativa.

    De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente

    SENTENCIA

    1. Rechazar los recursos de apelación deducidos por la accionada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado impugnada en cuanto fue materia de agravio. Imponer las costas de ambas instancias a la apelante vencida (arg. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. ley 14.437-).

    2. Diferir la regulación de honorarios por trabajos profesionales de alzada para su oportunidad (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904/77, aplicable al caso según doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 “Morcillo”, res. de 08-11-2017).

    Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase la presente causa al órgano de origen por Secretaría.

    Corr elaciones

    Cardozo, Enriqueta del Carmen y otro c/Vera, Olga Esther y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux. - Cám. Nac. Civ. – Sala J - 03/03/2017

    028111E