This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 21:54:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Del Locador Falta De Disyuntor Descarga Electrica Fallecimiento Del Locatario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad del locador. Falta de disyuntor. Descarga eléctrica. Fallecimiento del locatario   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada contra el propietario del inmueble dado en locación, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la locataria al recibir una descarga debido a la deficiente instalación eléctrica interna del departamento. Se la confirma también en cuanto se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Consorcio de Propietarios.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de junio de 2018, se reúne la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "DOMENE MARTA SUSANA Y OT. C/ KURI ROBERTO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 1431/1455? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez dijo: I. A fs. 1431/1455 se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Consorcio de Propietarios del Edificio Olague VI, y se rechazó en consecuencia la demanda incoada en su contra y la citación en garantía de Liberty Seguros Argentina S.A. Por otra parte se hizo lugar a la demanda promovida por Marta Susana Domene, por su propio derecho y en representación de sus tutelados Nicolás Diz y Bárbara Diz (hoy ambos mayores de edad) y Joel Agustín Diz, contra Roberto Kuri, condenándolo en consecuencia a abonarles, dentro del término de diez (10) días, la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS ($ 1.103.600), distribuida de la siguiente manera: a Marta Susana Domene la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ($ 353.600), a Nicolás Diz la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000), a Bárbara Diz la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000), y a Joel Agustín Diz la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), con más los intereses determinados en el considerando "VII", bajo apercibimiento de ejecución (art. 497 del C.P.C.C.). Para así decidir, como cuestión preliminar dijo que en el caso en estudio, la parte actora ha incoado sus pretensiones indemnizatorias fundadas en un hecho que habría ocurrido el día 12 de marzo de 2010 (v. fs. 99 y sgtes.), y conforme el contenido del escrito postulatorio y el modo en que ha quedado delineada la relación procesal, advirtió que tanto el hecho que motiva el reclamo como los daños que se invocan como ocasionados, encuentran su génesis en fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994), determinando que la contienda debía resolverse sobre la base de las previsiones legales contenidas en las normas vigentes a la época de la producción del evento dañoso y de los perjuicios derivados de aquél, con cita de Aída KEMELMAJER de CARLUCCI, aclarando que ello era así, sin perjuicio de la eventual aplicabilidad de la nueva ley a las consecuencias no agotadas de aquella relación jurídica y que pudieran verificarse en el proceso. En cuanto a la prejudicialidad penal, aclaró que partiendo de que en sede criminal se ha dispuesto con fecha 3 de noviembre de 2010 el archivo de las actuaciones (v. fs. 82/84 de la I.P.P.), anudado a los factores objetivos de atribución de responsabilidad en que se fundó la acción civil (v. fs. 119/120 de estos obrados), correspondía entender que no existe obstáculo procesal y de fondo alguno para justipreciar en forma plena los elementos probatorios arrimados en esta sede civil y para dictar además pronunciamiento hábil sobre la cuestión sometida a análisis por las partes. Señaló que se encuentra fuera de discusión que el día 12 de marzo de 2010 se produjo el fallecimiento de la señora Patricia Susana Fernández, al recibir una descarga eléctrica en el interior del inmueble que habitaba sito en calle Colón Nº …, piso …, departamento "…", que le produjo un paro cardiorespiratorio traumático. Agregó que ese desdichado evento se produjo específicamente en el sector del lavadero del departamento que habitaba la víctima, en donde se hallaban una heladera y un lavarropas conectados a un alargue tipo "zapatilla" de cinco tomas múltiples que terminaba en un enchufe de dos espigas cilíndricas no original, que se encontraba a su vez conectado a un toma corriente de dos espigas cilíndricas sin puesta a tierra ubicado en una pared por sobre el lavarropas. Explicó que el departamento en cuestión, donde vivía y sufriera el accidente la señora Fernández, resultaba de propiedad del señor Roberto Kuri, quien lo cedió en locación a la señora Marta Susana Domene por el término de veinticuatro meses a partir del 1 de septiembre de 2008, conforme el contrato que luce a fojas 69/71 del legajo penal. Continuó detallando que en las condiciones antedichas, como consecuencia del contacto directo de la señora Fernández con alguna parte metálica -carcasa del lavarropas o parrilla condensadora de la heladera- que se hallaba energizada o bajo tensión eléctrica, se generó una diferencia de potencial que permitió a la corriente eléctrica seguir el camino de menor resistencia a través del cuerpo de la víctima, que le produjo un paro cardiorrespiratorio traumático que derivó en su fallecimiento. Se refirió luego a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Consorcio de Propietarios del Edificio Olague VI, a la que prestara adhesión Liberty Seguros Argentina S.A., citada en garantía. Contrariamente a lo sostenido por el consorcio, encontró acreditado que el edificio en donde se encuentra emplazado el departamento en el cual se produjo el lamentable episodio, no contaba a la época de este último con un sistema de puesta a tierra reglamentario. Tuvo para sí que ese sistema de puesta a tierra participó indudablemente de las partes comunes del edificio, desde que resultó propio de la instalación eléctrica central del conjunto de departamentos y sectores comunes (conf. art. tercero inc. "m" del Reglamento de Copropiedad y Administración, fs. 194; explicaciones del perito, fs. 1076 vta.). Y que, por ende, el consorcio de propietarios revistió a su respecto el carácter de dueño o guardián en términos compatibles con el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil (ley 340). Sin embargo, entendió que, si bien la comprobación de que la instalación eléctrica central del edificio era deficiente y antirreglamentaria era bastante para demostrar su riesgo o vicio, de manera alguna se probó que el daño haya sido causado por la deficiencia de aquélla, y era carga de la accionante la prueba de este extremo, circunstancia que, a tenor de los medios de prueba a la postre reunidos, no encontró cumplida. Destacó que ha quedado incontrastablemente demostrado que el alargue tipo "zapatilla" utilizado por la señora Fernández a la hora de conectar el lavarropas y la heladera se encontraba adulterado y en mal estado previo al hecho en cuestión, lo cual lo hacía inseguro para su uso, al igual que quedó determinado con la prueba pericial producida por el ingeniero Arbilla (fs. 806/814) que se modificó el enchufe del mencionado aparato, reemplazándose el de tres patas original por uno de dos espigas cilíndricas. Puso de manifiesto que el experto señaló que al cortarse el cable del enchufe de la "zapatilla" para transformarlo en un conector de dos patas, quedó indudablemente un cable libre, en este caso, el de tierra; y que, así, ante el desconocimiento de la función de ese cable, se lo conectó a uno de los otros dos, lo que provocó que la carcasa de los aparatos conectados a ese alargue quedara energizada porque el cable de tierra de la "zapatilla" estaba conectado al vivo de la instalación. Resaltó que en esas condiciones, en donde al alargue eléctrico utilizado por la señora Fernández se le había previamente anulado el cable de puesta a tierra, ninguna posibilidad existía de que un eventual sistema de puesta a tierra del edificio hubiera podido efectuar la correspondiente descarga eléctrica. En otras palabras, dijo que fue la propia víctima quien vedó toda posibilidad de que intervenga el sistema de puesta a tierra del edificio, por lo que más allá del estado en que se encontraba, en el caso particular ninguna incidencia podría haber asumido tal circunstancia cuando en forma previa existía una imposibilidad física de que ello ocurriera, al haberse anulado el cable de tierra del aparato empleado. Al respecto, trajo a colación la doctrina legal de la Suprema Corte provincial, para los casos de responsabilidad objetiva fundada en el "riesgo creado", explicando que recién cuando se prueba que determinada cosa tiene el carácter de riesgosa o viciosa, y se demuestra además la relación de causalidad adecuada entre la intervención de esa cosa y el daño ocasionado, se configura el supuesto de aplicación de la doctrina del riesgo creado o del vicio de la cosa. En ese cauce, descartó la configuración de esa necesaria relación causal entre la participación del deficiente sistema de puesta a tierra del edificio y el luctuoso evento en tratamiento. Insistió que en el caso no se logró demostrar esa participación de la cosa riesgosa con el daño ocasionado y que por el contrario, lo que sí ha sido harto acreditado es que fue la propia víctima la que suprimió toda posibilidad de que un sistema de puesta a tierra hubiera podido actuar adecuadamente, realizando la pertinente descarga eléctrica, lo que sustrae toda responsabilidad del consorcio demandado en su calidad de "guardián" de la instalación eléctrica central del edificio y suprime su calidad de legitimado pasivo. Resolvió que en el contexto en que ocurrió este penoso accidente, no pudo colegirse razonablemente que el consorcio debía responder por el siniestro, puesto que no solo no se ha probado la intervención activa de alguna cosa viciosa o riesgosa del cual fuera dueño o guardián, sino porque tampoco media una relación de causalidad adecuada. Respecto a la procedencia de la acción respecto del señor Kuri, consideró que tal como ya se ha hecho referencia, de la prueba colectada en autos, se desprende con claridad que el hecho que motiva estas actuaciones se produjo en el interior del departamento de propiedad del señor Kuri dado en locación por éste, en oportunidad de que la señora Fernández se encontraba manipulando artefactos eléctricos ubicados en el lavadero de la unidad funcional. En cuanto a la instalación eléctrica interna del departamento, tuvo por acreditado mediante el informe de la policía científica presentado en la causa penal, que se constató que era de "vieja data, deficiente y fuera de lo normado por la legislación en vigencia", ello en base a la falta de un sistema de puesta a tierra, disyuntor diferencial y de llaves térmicas (con cita de fs. 32 de la I.P.P.); que "existió una condición insegura, condición física o mecánica que posibilitó el accidente toda vez que la instalación del departamento no cuenta con un sistema de puesta a tierra, ni interruptor o disyuntor diferencial..." (citó fs. 37 de la I.P.P.), agregando luego que si bien se trató de un hecho accidental, era totalmente previsible tomando recaudos mínimos de seguridad, entre los que citó la normalización de la instalación eléctrica a la legislación en vigencia. Por su parte, destacó que la pericia en ingeniería eléctrica practicada en sede civil, refrendó el informe realizado por la policía científica en cuanto a la evaluación de las condiciones de la instalación eléctrica del inmueble y que luego, el perito explicó que el fallecimiento de la señora Fernández podría haberse evitado con la actuación de un disyuntor, cuyo trabajo consiste en percibir que una corriente eléctrica se está "fugando" por algún circuito que no son cables eléctricos, como un piso, una pared, o un cuerpo humano. Así, cuando el disyuntor "se entera" de esa anormalidad (la fuga), automáticamente abre el circuito y la vivienda queda sin electricidad (con cita de la respuesta punto 6, fs. 810). Agregó que posteriormente, al ampliar el dictamen pericial respecto de puntos previamente omitidos (v. fs. 1079 y su vta.), el ingeniero Arbilla determinó que la causa de la descarga eléctrica fue producida por una corriente de falla que atravesó el cuerpo de la víctima provocada por un deficiente manejo y uso de materiales eléctricos y por la falta de una protección diferencial en el departamento. Concluyó que, resultando indudable que la deficiente y antirreglamentaria instalación eléctrica del departamento participó en forma activa en la producción del hecho dañoso en cuestión, la responsabilidad objetiva del señor Kuri deriva de su calidad de propietario del departamento en donde se produjo el accidente del que resultara la muerte de la señora Fernández; pues su calidad de "dueño" de la cosa riesgosa que intervino en la producción del evento dañoso (esto es, la instalación eléctrica interna de su unidad funcional) determinó, en virtud de lo reglado por el art. 1113 2da. parte del Código Civil ley 340, su responsabilidad. En otro orden, refirió que ya sea se trate de vicios de la construcción como del mantenimiento, la responsabilidad recae además sobre el señor Kuri en su condición de locador (arts. 1515 y 1516 del Cód. Civil, ley 340), habida cuenta de la obligación que pesaba a su respecto de mantener la cosa dada en locación en buen estado. De tal modo dispuso que habiéndose acreditado la intervención y/o la participación de la deficiente instalación eléctrica interna del departamento de propiedad del señor Kuri que fuera dado en locación, se configuró un supuesto de responsabilidad objetiva de la que sólo puede sustraerse demostrando la culpa -total o parcial- de la señora Fernández, es decir de la víctima. Asimismo, reforzó sus conclusiones, en cuanto a la configuración de una responsabilidad de tipo objetivo respecto del codemandado Kuri, con el hecho de que este último asumió un costo de riesgo-beneficio, que emanaba del legítimo fin lucrativo que perseguía a través del precio fijado en el contrato de locación. Y anudó a esa responsabilidad derivada del contrato de locación consistente en la obtención de un rédito económico, el deber de seguridad que estimó emana del principio de buena fe (art. 1198 del Cód. Civil, ley 340), factor de atribución objetivo propio del ámbito contractual por el cual uno de los contratantes se erige como asegurador del otro, garantizando el principio de quien ingresa sano a un contrato salga de aquél en las mismas condiciones en las que entró, con cita de Trigo Represas y López Mesa. En tales condiciones, precisó que ninguna gravitación tenía la cláusula octava del contrato de locación en cuestión para enervar la responsabilidad que le cabe al locador y propietario de la unidad funcional en el hecho de marras, pues la interpretación de la que pretendió asirse el codemandado Kuri implicaría otorgar virtualidad a una exención de responsabilidad en los casos -como el que aquí nos ocupa- en donde los daños son motivados en defectos o vicios del inmueble, soslayando por completo el deber de seguridad que se refiere a la persona humana, materia de orden público indisponible para los particulares. En suma, entendió que la responsabilidad del señor Kuri se afincó tanto de su calidad de dueño de la deficiente instalación eléctrica interna de su departamento (art. 1113, segundo párrafo, del Cód. Civil, ley 340), como en el contrato por el cual dio en locación el inmueble de su propiedad, obteniendo con ello un beneficio económico (art. 1198 del mismo código). Para verificar si en el caso concreto medió una conducta de la propia víctima que interrumpió sustancialmente el nexo causal, volvió sobre la pericia elaborada por la policía científica en sede penal, de donde extrajo que en el espacio del departamento en donde se produjo el accidente se verificó que había una heladera y un lavarropas conectados a un alargue eléctrico compuesto por una "zapatilla" de cinco tomas múltiples, uno de ellos con signos de carbonización del plástico y en mal estado, que finalizaba en un enchufe de dos espigas cilíndricas no original, elemento que estaba en mal estado de conservación y mantenimiento, dado por la modificación del enchufe original a uno sin puesta a tierra. Adicionó que una vez desarmado su enchufe, se constató que a uno de los conductores o cable de color azul, se había unido el conductor o cable de color verde y amarillo correspondiente a la puesta a tierra (fs. 35, I.P.P.) y que el profesional que elaboró el informe obrante en la investigación penal, indicó que se violaron las reglas del buen arte o hacer, al reemplazar el enchufe eléctrico de tres espigas con puesta a tierra por uno de dos espigas sin puesta a tierra, conectando la puesta a tierra a alguno de los otros dos conductores existentes, lo que marcó la falta de conocimiento y negligencia ante el riesgo eléctrico por quien realizó tal tarea. Subrayó que en las conclusiones de ese dictamen se detalló que las carcasas de los aparatos conectados al alargue eléctrico se encontraban energizadas o bajo tensión eléctrica, hecho que se producía si se enchufaba la "zapatilla" y el polo positivo coincidía con el conductor al cual se unió la puesta a tierra, y que existió un hecho inseguro como es utilizar un alargue eléctrico que a simple vista se observaba deteriorado y adulterado (v. fs. 37, I.P.P.). También enfatizó que el ingeniero Arbilla (fs. 807), en el informe presentado en autos, agregó que la modificación del alargue en cuestión demostró un estado total de ignorancia en el tema por parte de quien realizó esa tarea. Explicó que al unir el cable de tierra a uno de los otros dos conectores, si al enchufar la "zapatilla" a la toma de pared el vivo de esta última coincide con el cable que tenía adherida el cable de tierra, toda la carcasa del aparato eléctrico conectado quedaba energizada. Y que la modificación del enchufe del alargue eléctrico, realizada previamente al accidente, fue entonces determinante para la producción del evento dañoso, porque al conectar el cable de tierra a uno de los otros conductores, cabía la posibilidad cierta de que las carcasas de los aparatos eléctricos que se conectaran a esa "zapatilla" quedaran energizadas, lo que finalmente aconteció. Continuó explicando que dicha adulteración del material eléctrico representó un acto negligente de la propia víctima que sin lugar a dudas concurrió en la producción del fatal desenlace, y que ello es incuestionable a la luz de los informes técnicos producidos, y la señora Fernández era consiente, o al menos debía serlo, del riesgo que engendraba el uso de ese elemento en tales condiciones. Para mayor ilustración, citó el testimonio de la señora Natalia Luppo Domene, hermana de la víctima, en la investigación penal (fs. 7), en donde expuso que era habitual que la señora Fernández utilizara en forma cotidiana el alargue de conexión que usó en esa ocasión para conectar el lavarropas con otros aparatos, y que sabía que aquél "no andaba bien" (sic), precisando que el lavarropas en cuestión había sido comprado por su hermana pocos días antes del accidente y que fue instalado por ella sin la asistencia de ningún electricista. Valoró que a la imprudencia de utilizar un alargue eléctrico en esas peligrosas condiciones, debía añadirse la de manipular los artefactos eléctricos conectados a esa "zapatilla" con el piso mojado (conf. conclusiones del informe de autopsia obrante a fs. 23/30 de la I.P.P.), con lo cual el agua, conductora de electricidad, ayudó a propagar esta última por todo el piso (conf. informe pericial, fs. 809), y que además la víctima se encontraba sin calzado (v. fs. 810 vta.) que de haberlo tenido posiblemente la descarga hubiera sido en menor proporción. Analizadas en su conjunto todas esas circunstancias, tuvo para sí que la señora Fernández realizó una serie de actos que implicaron un deficiente manejo y uso de los materiales eléctricos, suficientes para constituirse en un accionar, por parte de la víctima, que tuvo la idoneidad y la operatividad necesarias para coadyuvar en la producción de la fatal consecuencia, pues resultó indudable que tal conducta tuvo una incidencia causal adecuada, participando materialmente con su proceder en el acontecimiento que causó su propia muerte. Encontró que a pesar de la imprudente y negligente conducta desplegada por la víctima al manipular los elementos eléctricos involucrados, no alcanzó para interrumpir de un modo total el nexo de causalidad, sino que tal quiebre se verificó en el caso de forma parcial. En efecto, señaló que si bien era cierto que si la víctima no hubiera alterado el alargue eléctrico que utilizó para conectar el lavarropas y la heladera del modo que lo hizo -energizando así las carcasas de sendos aparatos- no se hubiera producido el accidente, no lo es menos que si el departamento del señor Kuri hubiera contado con un disyuntor reglamentario (conf. dictamen pericial, fs. 806/814 y sus explicaciones), el hecho no habría ocasionado la muerte de la señora Fernández, pues éste hubiera actuado al detectar la "fuga" de la corriente eléctrica que se produjo al conectar la "zapatilla" a la toma de corriente, abriendo el circuito y cortando el flujo de la corriente Rechazó la postura expuesta a fojas 245 por el señor Kuri en torno a la inaplicabilidad de la ordenanza municipal número 12.236 -mediante la cual se aprobó el Reglamento para instalaciones eléctricas- en base a considerarla de fecha "muy posterior a la construcción del edificio", porque, si bien le asistió razón en el sentido de que dicha ordenanza fue sancionada el 12 de noviembre de 1998, en su artículo 2 se establece que el Reglamento comienza a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es, una década antes de que se celebrara el contrato de locación, motivo por el cual resultaba inexcusable que un arquitecto matriculado, como lo era el demandado (conf. informe de fs. 1357; art. 902 del Cód. Civil, ley 340), no hubiera readecuado la instalación eléctrica de su departamento para ajustarlo a la referida reglamentación que, entre otras cuestiones, exigía obligatoriamente la existencia de un interruptor diferencial para la protección de las personas contra los peligros que puedan resultar de un contacto con partes bajo tensión. De modo tal, determinó que existía en el caso una concurrencia de causas que llevaron al fatal desenlace, por lo que distribuyó la responsabilidad en la producción del accidente entre el señor Kuri y la propia víctima en partes iguales, dado que no existe elemento de prueba alguno que permita objetivar cuál de las mencionadas causas ha tenido mayor o menor grado de incidencia, debiendo asumir el señor Kuri y la propia víctima, en dicha proporción, las consecuencias disvaliosas de aquél hecho. Con relación a los daños reclamados por la señora Marta Susana Domene, comenzó por tratar el relativo al daño patrimonial: "vivienda digna". Dijo que no existe constancia alguna que acredite la certeza y actualidad del daño patrimonial denunciado, o al menos en un grado tal que justifique admitir su reparación, ni que aquél guarde un adecuado nexo de causalidad con el evento de autos, por lo que no corresponde su admisión. Estimó que lo que se pretende aquí en concreto es el resarcimiento de una mera expectativa de los hijos de la víctima de habitar en un inmueble ubicado en determinada zona geográfica de la ciudad y con especiales características constructivas por el término de diez años, situación que no sólo no tenían asegurada en caso de no haberse producido el luctuoso evento sino que tampoco se ha demostrado su certeza ni actualidad, por lo que desestimó el ítem. En cuanto al daño moral reclamado por la Sra. Domene, concluyó que el art. 1078 del Cód. Civil alude a los legitimados potenciales o en abstracto, que invistieren tal carácter según la ley, con prescindencia del hecho de que en el caso concreto fueren desplazados por la existencia de otros herederos de mejor derecho. Y, que la acción de daños y perjuicios se otorga al llamado damnificado indirecto iure propio, no iure hereditatis; y en el caso particular, el dolor que padece una madre frente al fallecimiento de su hija es inconmensurable, y no es justo que su indemnización dependa de la inexistencia de legitimarios con mejor derecho. Dicho esto, en cuanto a la procedencia del rubro, con las constancias obrantes en la causa caratulada "Diz, Joel Agustín y ots. s/ Tutela", expediente número 39.037, junto a las declaraciones testimoniales de fojas 738/739, 740/741 y 742/743, tuvo por acreditado el hecho de que la señora Domene asumió el cuidado personal de sus tres nietos, todos ellos menores de edad al momento de producirse el trágico fallecimiento de su madre. Y de la prueba pericial psicológica producida a fojas 1108/1113 se desprendió que el fallecimiento de su hija le produjo a la señora Domene una sobrecarga física y psíquica que impactó de manera negativa en su bienestar personal, pues no sólo tuvo que hacer frente a la penosa pérdida sino que tuvo que adaptarse forzosamente respecto al cuidado y la manutención de sus tres nietos. Expuso que de la prueba analizada a la luz de los postulados delineados al conceptualizar el daño moral, tuvo para sí que la señora Domene efectivamente atravesó una situación traumática, un suceso sumamente displacentero producto de la pérdida imprevista de su hija, que se tradujo con posterioridad en una importante angustia y sentimientos de tristeza y desesperanza, añadiendo a ello la referencia a las trágicas circunstancias en que el fallecimiento se produjo, producto de un infortunado y repentino evento. Consideró además la circunstancia de que la actora tuvo que asumir el rol de tutora de sus nietos, a la edad de sesenta y tres años con la que contaba a la época del deceso de su hija, lo que revela una situación que sin dudas trastocó su libertad de acción personal, su intimidad y su proyecto de vida, por lo que encontró prudente estimar el monto global por tal concepto -comprensivo de las afecciones detalladas en los apartados "B" y "C" de la demanda- a favor de la señora Marta Susana Domene, en la suma de PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000), los que atendiendo al porcentaje de responsabilidad que se le ha atribuido a la víctima en el hecho (50%), se fijaron en PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000). Respecto al daño psíquico, aclaró que en la pericia se especificó que el tratamiento aconsejable para la Sra. Domene era una psicoterapia individual, con una frecuencia semanal y con una duración aproximada de seis meses a un año, cuyo costo de cada sesión, en consultorio particular, lo estimó en la suma de $ 150. Efectuados los cálculos correspondientes ($ 150 multiplicado por 48 sesiones, considerando un tratamiento de un año), arribó a la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200) y atento la distribución de la responsabilidad dispuesta en relación al evento dañoso, fijó por este parcial la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600). En cuanto al daño moral reclamado a favor de los tres hijos de la víctima, Joel Agustín Diz, Bárbara Rocío Diz y Nicolás Diz, añadió que ninguna duda cabía de la afectación espiritual que han padecido por la pérdida de su progenitora, con el lógico impacto que les ha generado la súbita muerta en el marco de las circunstancias acreditadas. Destacó que era indiscutible el modo en que tal penoso y grave acontecimiento ha torcido la normalidad de sus vidas, viéndose magnificado el daño atento la edad con la que contaban al momento de su producción -Nicolás con 13, Bárbara con 15 y Joel con 17, conf. certificados de nacimiento obrantes en la causa sobre tutela- y, muy especialmente en el caso de Joel Agustín, quien se encontraba en el momento y lugar del hecho, presenciando personalmente el trágico evento que concluyó con el fallecimiento de su madre. Dio cuenta que la pericia psicológica precisó cómo este grave hecho afectó a los jóvenes, por lo que conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos motivantes del reclamo, recurriendo a las reglas de la sana crítica y conforme lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial, encontrándose acreditado el padecimiento moral invocado juzgó prudente y razonable estimar por este rubro la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) a favor de Joel Agustín Diz, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000) a favor de Bárbara Rocío Diz, y en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000) a favor de Nicolás Diz (arts. 1069, 1078 y ccdtes. del Cód. Civil, ley 340; arts. 165, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.). Empero, atendiendo a los porcentajes en los que se distribuyó la responsabilidad entre la víctima y el señor Kuri en el evento, receptó el ítem condenando a este último por las sumas de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) a favor de Joel Agustín Diz, de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) a favor de Bárbara Rocío Diz, y en la de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) a favor de Nicolás Diz. Con relación a los intereses, mora y tasa aplicable, citando a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, en la causa “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” (causa 119.176, del 15/06/2016), resolvió que debe "liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Y conforme ha ratificado la Suprema Corte Provincial en el ya citado precedente “Cabrera”, dispuso que los intereses moratorios habrán de calcularse desde la fecha del hecho dañoso -esto es, a partir del 12/03/2010-, puesto que los rubros indemnizatorios reconocidos en la presente constituyen una reparación de los desmedros que se produjeron a partir del evento productor de aquéllos. II. El pronunciamiento fue apelado a fs. 1458 por la parte actora, recibiendo réplica por parte de la citada en garantía a fs. 1520/1525, por el demandado Kuri a fs. 1532/1537 y por el consorcio a fs. 1539/1540. El primero de los agravios se identifica con la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva del consorcio. Sostiene que la víctima sufrió por la negligencia del edificio y la culpabilidad del propietario del departamento y que en ambos casos, la culpa se funda en el 1.113 del cód. Civ. por crear o colaborar con el “riesgo creado” en esa trampa mortal que era la pared electrificada en la que quedó literalmente pegada la víctima. Se queja porque el a quo exoneró de responsabilidad al consorcio apartándose de la conclusión del perito ingeniero electricista Valentín Jorge Arbilla que había entendido que la instalación eléctrica no respetaba el reglamento vigente. Asimismo, se agravia por la distribución de la responsabilidad en cabeza de la víctima. Señala que la manipulación de la Sra. Fernández sobre la zapatilla con el piso mojado hay que merituarla a favor de la fallecida, porque en el momento en que, con sus tres hijos menores y en medio de la actividad doméstica no constituyó la causa del accidente, sino en el peor de los casos en una condición remota del devenir de los hechos. Se disconforma con el rechazo del rubro valor vivienda digna, por entender que la circunstancia de que la Sra. Domene fuera propietaria de una pequeña casa en la calle Falucho al … no justifica su desestimación, desde que los jóvenes podrían estar más cerca de sus actividades.  Sostiene que el monto otorgado como indemnización por daño moral a favor de la Sra. Domene es exiguo, ya que no consideró adecuadamente su dolor por la pérdida de su hija, su cambio de vida y la alteración de su proyecto de vida. Con relación al daño psíquico, manifestó que con un año de terapia nadie puede superar la muerte de un hijo en circunstancias tan dolorosas ni el cambio de vida haciéndose cargo de sus tres nietos. También entendió que la suma fijada como resarcimiento al daño moral en favor de los hijos de la Sra. Fernández era exiguo, considerando las conclusiones de la perito psicóloga. Finalmente se queja por la imposición de costas en el rechazo de la acción contra el consorcio y su aseguradora. III. A fs. 1462 apeló el demandado Kuri y fundó su recurso a fs. 1509/1517, mereciendo contestación de la contraparte a fs. 1542/1549. Se queja en primer lugar porque considera válida la dispensa de responsabilidad inserta en la cláusula octava del contrato de locación. Explica que, sin reconocer que existía un vicio en el inmueble, lo cierto es que mientras se cumpla con el deber de información, nada impide que el objeto de los contratos sean cosas deficientes, defectuosas o rotas y que debe estarse al principio de validez de los contratos. Sostiene que el antecedente citado en el fallo, es distinto al caso de autos, porque en aquél se decía que se recibía el inmueble en perfectas condiciones pero existía un vicio oculto. Así, pone de manifiesto que la instalación eléctrica no está oculta y se puede apreciar a simple vista: si los enchufes tenían dos patas era claro que no había puesta a tierra y si el tablero tenía fusibles era evidente que no había disyuntor. Relata que estos son hechos notorios o evidentes de conocimiento por la generalidad de los ciudadanos y como tales están exentos de prueba. En segundo lugar, entiende que existió culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso y que la demanda debe ser rechazada. Dice que la Sra. Fernández utilizaba habitualmente una zapatilla que estaba en mal estado evidente, modificada por ella al cambiar el enchufe de tres patas planas por uno de dos redondas y conectado mal los cables provocando la electrificación, además que el piso del lavadero estaba mojado. Destaca que la víctima soslayó las mínimas precauciones por todos conocidas e incurrió concurrentemente en múltiples conductas peligrosas al hacer “lo que no hay que hacer” al estar en contacto con electricidad. Sostiene que yerra el sentenciante al atribuirle responsabilidad al Sr. Kuri por la falta de disyuntor, pues es evidente que el factor determinante del siniestro fue la seguidilla y sumatoria de negligencias e imprudencias insensatas realizadas por la Sra. Fernández. Explica que la relación causal y la culpabilidad descansan sobre un concepto común: la previsibilidad, cuando menos la generalidad de los supuestos de imputación causal presuponen previsibilidad del resultado al que se arriba, y en el caso de autos la conducta de la fallecida conforme la experiencia era propicia para producir la electrocución. Cita jurisprudencia. En subsidio, se queja por la distribución de responsabilidad, considerando que el 50% a cargo del Sr. Kuri, teniendo en cuenta la conducta de la víctima es excesivo. Al respecto, manifiesta que la saludable intención de proteger a la víctima no puede llevar a atribuir las consecuencias dañosas a quien no es autor del menoscabo, y que una solución semejante, además de ser injusta, resulta apta para convertir al pretendido responsable en una nueva víctima del infortunio. Hace un paralelismo con el uso del casco protector por parte de las víctimas en los accidentes de tránsito y la distribución de la responsabilidad en esos casos. Argumenta que decir que no existe elemento de prueba alguno que permita objetivar cuál de las mencionadas causas ha tenido mayor o menor grado de incidencia resulta equivocado. Funda su pretensión en que la Sra. Fernández se electrocutó porque estaba descalza, con el piso mojado, con varios artefactos enchufados a una zapatilla defectuosa que ella había modificado, conectando erróneamente los cables y no, porque no había disyuntor. Cita jurisprudencia. Considera que aún si se considerara algún déficit en la instalación eléctrica, las circunstancias del hecho marcan la suerte del juicio, pues lo que ha sido decisivo en la producción del siniestro fue la conducta de la víctima y no las eventuales deficiencias de la instalación. Se queja del monto otorgado como indemnización para el daño moral. Estima que las sumas fijadas exceden los estándares jurisprudenciales vigentes, solicitando que se reduzcan para no constituir una fuente de lucro y asimismo, que se trate el planteo de equidad interpuesto en la contestación de demanda (art. 1069 del CC). IV. Consideración de los recursos. IV.1) Ley aplicable Analizándose en autos una relación de origen legal, teniendo en cuenta la fecha del hecho dañoso -12/03/2010- aclaro que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos - y en cuanto resulten materia de agravio - corresponde apoyarse en las normas del Código Civil [ley 340] y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994- ya que éste no es de aplicación retroactiva (Art. 7 CCyCN, Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015). Señala Kemelmajer de Carlucci que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso; reconociendo que existen discrepancias sobre qué son elementos constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, desde que la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. Citando un viejo plenario de la Cámara Nacional Civil resaltó que el daño no es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág.101). Distinta es la situación cuando el hecho productor del daño se extiende en el tiempo y no se ha consolidado el daño durante la vigencia de la ley derogada sino una vez sancionada la nueva. En estos casos el daño no se agota instantáneamente porque el hecho tampoco lo hace, ya que se prolonga en el tiempo como asimismo sus consecuencias. En estos supuestos se aplica la ley vigente al momento en que ha fenecido ese hecho y el daño mismo porque se trata de un hecho complejo que se produce de manera sistémica (Jalil, “Principio de irretroactividad de la ley en materia de daños y perjuicios”, http://jusnoticias.juschubut.gov.ar/index.php/actualidad/). Entonces, las consecuencias no consumidas, no agotadas o no operadas quedan alcanzadas por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Deben diferenciarse las consecuencias de la relación jurídica: las consumidas, agotadas o producidas, es decir las que ya concluyeron sus efectos, quedan en la órbita de la ley anterior (vgr. el daño que se consolidó antes de la entrada en vigencia del CCyCN); en cambio las consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo quedan alcanzadas por el nuevo Código. A modo de ejemplo las cuestiones inherentes a la cuantificación del daño se trata de consecuencias no agotadas, que -como los intereses que se devenguen a partir de su entrada en vigencia- quedan en la esfera de la ley nueva (arts. 1745, 1746, 1747, 1748 y concs. CCCN; Cám. Apel. Azul, Sala II, sentencia única en “D. B., A. C/ A., L. C. y otros s/ Derechos Personalísimos” (Exp.Nº 56.441) y “D. B., A. C/ A. L. C. y otros s/ Daños y perjuicios” (Exp.Nº 56.571), del 08/09/2015). Recapitulando: a) la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso; b) ello no obsta que la cuantificación del daño (por tratarse de consecuencias no consumidas, no agotadas o no operadas), quede alcanzada por otra ley (art. 7 CCyCN). IV.1) Tratamiento de los agravios del demandado. IV.1.1) Eximición de responsabilidad en virtud de la cláusula octava del contrato de locación. La disposición en análisis reza: “La locadora entrega el inmueble objeto del presente contrato y EL LOCATARIO lo recibe de conformidad comprometiéndose ese a reintegrar la propiedad inmueble en perfecto estado de conservación, concediéndosele un período de 15 días para que realice las apreciaciones en cuanto a los desperfectos de origen; quedando a partir de esa fecha a su cargo y responsabilidad, el mantenimiento, atención y reparación de todos los desperfectos que se produjeran por el uso normal o cualquier daño causado en la propiedad y por cualquier causa que fuere, sin tener derecho alguno a reclamos o indemnizaciones a La Locadora” (ver fs. 69/71 IPP) Adelanto mi decisión de que la cláusula que pretende hacer efectiva el apoderado del demandado para eximirlo de responsabilidad en el desafortunado hecho en análisis no logra ese cometido. Es que del texto de los artículos 1515 y 1516 del Cód. Civ., se desprende que es obligación del locador entregar la cosa y conservarla en buen estado, haciendo las reparaciones necesarias. La obligación a que se refiere la primera parte del artículo 1515 del Código Civil es de fundamental importancia, pues ella es básica para el cumplimiento de la que surge de la segunda parte del mencionado artículo, ya que sin conservar en buen estado la cosa, el locador no puede mantener al locatario respecto de su uso y goce en los términos que la ley le impone (conf. CARLOS A. HERNÁNDEZ - SANDRA A. FRUSTAGU, “Código Civil Comentado” Lorenzetti Director, Tomo I, Contratos Parte Especial, Rubinzal Culzoni, 2005, pág. 502/503). Por su parte, el art. 1198 del Cód. Civ. exige que los contratos sean celebrados, interpretados y ejecutados de buena fe y de acuerdo a lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender. Otorgar un plazo de 15 días para que el locatario revise el inmueble y denuncie irregularidades o defectos y una vez vencido ese plazo, pretender librarse de cualquier obligación que surja en virtud de un defecto o deficiencia en el inmueble locado, sobre todo cuando el defecto era preexistente e implicaba una “cosa riesgosa” como es la electricidad y su seguridad, va en contra del principio de buena fe y del deber de seguridad consagrado en el Código de Vélez (art. 1198 del Cód. Civ.). Este deber, conocido también como "obligación de seguridad", ordena preservar a las partes de todo daño, sea producido a las mismas personas o a sus bienes (Mosset Iterraspe - Piedecasas, “Código Civil Comentado. Responsabilidad Civil”, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 394/395.) En la misma senda, la cláusula que pone en cabeza del locatario la responsabilidad por vicios o las reparaciones necesarias por anomalías debe interpretarse restrictivamente. Esto es así, porque las reparaciones del inmueble dado en locación, conforme lo establece el Cód. Civ. Ley 340 en sus artículos 1515 y 1516, resultan un deber esencial a cargo del locador, desde que, en principio, se trata de gastos que a él le incumben (conf. CARLOS A. HERNÁNDEZ - SANDRA A. FRUSTAGU, “Código Civil Comentado” Lorenzetti Director, Tomo I, Contratos Parte Especial, Rubinzal Culzoni, 2005, pág. 504). Si bien es cierto, como afirma el demandado en sus agravios, que no hay impedimento legal en contratar sobre cosas deficientes, siempre que se respete el debido derecho a informar, ello no lo libera de su obligación de responder por su deber de seguridad, máxime, cuando el bien jurídico en juego es la vida humana (art. 4 primer párrafo de la CADH incorporado a nuestro sistema constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN). En todo caso, si el locador/propietario quería eximirse de cumplir con su obligación de colocar el disyuntor y controlar su funcionamiento, así como de realizar las reparaciones necesarias de mantenimiento de la propiedad locada en lo que a la instalación de la seguridad eléctrica se refiere, debía aclararlo en forma concreta y precisa en el contrato, mediante una cláusula que específicamente contemplara ese supuesto “especial”, cumpliendo así -al menos- el deber de información (art. 1198 Cód. Civ.). Es que los riesgos que supone la manipulación de la electricidad y de su seguridad es una cuestión de público conocimiento que alcanza a cualquier persona y de allí, su especial tratamiento. Desde otro ángulo, la obligación que tenía el propietario/locador de colocar el disyuntor en el inmueble, conforme lo dispuso el a quo, proveniente de la ordenanza municipal N°12236 -que no ha sido controvertida en la expresión de agravios- continuó estando a su cargo (ver www.concejomdp.gov.ar/biblioteca/docs/o12236.htm). Dicha obligación, recae naturalmente sobre el propietario, quien en este caso también es el locador del inmueble (conf. contrato de locación de fs. 69/71 IPP e informe de dominio de fs. 17/18, art. 2506 y ccdts. Cód. Civ.) De ahí que la circunstancia de que la locataria, de haber -o no- advertido la falta de disyuntor, no lo hubiese denunciado en el plazo detallado en el contrato (ver fs. 69/71 IPP, cláusula 8), no traslada hacia ella ninguna obligación que tenga que ver con el cuidado técnico de la seguridad eléctrica y tampoco responsabilidad alguna por las consecuencias; sigue siendo el Sr. Kuri, en su calidad de dueño, el responsable por el daño ocurrido por el riesgo o vicio de la cosa, en este caso, de la instalación de la seguridad eléctrica en su inmueble (art. 1.113 2do. párr. cód. civ.). Los jueces no podemos permanecer ajenos a las realidades de la vida diaria que compartimos; partiendo de la lógica, del común acontecer, seguramente llegaremos a la verdad; y en tal análisis del normal quehacer de las personas no es lógico sostener que una persona que alquila un departamento, donde debe funcionar todo con normalidad, deba igualmente autoprotegerse más allá de lo esperable para evitar ser fulminada por una descarga eléctrica, porque tal exigencia implicaría partir del concepto de que se está habitando un inmueble que no está en las debidas condiciones de seguridad, lo que transformaría la excepción en regla, lo cual tampoco resiste el análisis (conf. CCyC Morón, Sala II, "Saavedra De Segovia, Me. C/ Rocca, Alberto S/ Ds. Pjs." C. Nº 45.152, 02/09/2003). Por eso, pretender que el nexo causal se interrumpió totalmente porque la víctima no se "autoprotegió más allá de lo esperable", no es aceptable y en todo caso desvirtuaría el recordado carácter restrictivo de las conductas que posibilitarían la exculpación del demandado. El departamento debía tener disyuntor y debía estar en debidas condiciones al tiempo de alquilarlo. La ausencia de disyuntor no es una conducta reprochable de la víctima, y que ésta lo haya ignorado, de haber advertido tal circunstancia, cosa que no está demostrado, no constituye prueba terminante e inequívoca de la interrupción total del nexo causal, pues bien puede haber ocurrido que por razones económicas los inquilinos se hayan visto obligados a aceptar el inmueble en las condiciones en que se encontraba la instalación eléctrica y su sistema de seguridad. Hay responsabilidad del demandado por haber permitido que terceros habitaran su departamento que no contaba con disyuntor, por la simple razón de que, más allá de cualquier aspecto legal y/o contractual, es una cuestión de sentido común, de buenas prácticas eléctricas, no habría que ni discutirse su presencia en una instalación eléctrica, todos los reglamentos eléctricos del mundo hablan de este dispositivo como elemento imprescindible en una vivienda para brindar protección a la integridad física. Por todo lo expuesto, si mi decisión es compartida, el rechazo del agravio se impone. IV.1.2) Corresponde adentrarse ahora al tratamiento de los agravios relativos a lo que sí sería culpa de la víctima y a su grado de incidencia sobre la distribución de responsabilidad. El apoderado del demandado propone que a todo evento se disminuya la porción de responsabilidad que el juez le atribuyó en el hecho dañoso. Por su parte, la actora, entiende que debe exonerársela de responsabilidad. De conformidad con lo dispuesto por el a quo y de acuerdo a lo expuesto en el punto anterior, tratándose de un supuesto de daño producido por el riesgo o vicio de la cosa, en este caso de la instalación y seguridad eléctrica de la propiedad del señor Kuri (conf. inf. Dominio fs. 17/18) -independientemente de su carácter de locador- donde la Sra. Fernández fallece por electrocución (v. fs. 1079 vta.), debemos analizar la cuestión a la luz del artículo 1.113 2da. parte y el 1.111 del Cód. Civ. (CC0003 LZ 1070 RSD-243-10 S 30/11/2010). Es que si el daño deriva del riesgo o vicio de la cosa -en nuestro caso la seguridad electricidad es una cosa riesgosa (CC0002 SM 57614 RSD-149-6 S 01/06/2006)- la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad al dueño o guardián, tan es así que, aun cuando probasen su falta de culpa, carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la 2° parte, del 2° párrafo del art. 1.113 del Cód. Civ., esto es que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (SCBA, 04/03/97, “Calderón c/ Leyes y otro s/ daños” LLBA, 1997-553, citado por López Mesa - Trigo Represas, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Tomo V, La Ley, pág. 72) (el resaltado me pertenece). Para ello, es preciso recurrir a las constancias de la causa y precisamente, a las pericias realizadas en el marco de la IPP -que tengo a la vista- y la pericia realizada por el ingeniero electricista Arbilla y sus explicaciones. A fs. 807, concluye el perito: “al cortar el cable del enchufe de la zapatilla para transformarlo en un conector de dos patas, indudablemente nos va a quedar un cable libre, en este caso el de tierra. Ante el desconocimiento de la función de éste cable último se lo conectó a uno de los otros dos “para que no quede suelto y desprolijo. Pero, la tercer pata del enchufe de la heladera, está conectada a la carcasa de la misma (frente, parrilla, laterales, etc.) con lo cual al conectar el enchufe de dos patas al toma de la pared, si el vivo del toma de pared coincide con el cable que tiene adherida la “tierra”, toda la carcasa de la heladera estará energizada”. Recordemos que la modificación en la zapatilla la realizó la Sra. Fernández, conforme surge del relato de su hermana Sra. Natalia Clelia Luppo Domene en sede penal (v. fs. 7), extremo que no ha sido controvertido por la parte actora y arriba firme a esta instancia. Asimismo, en la respuesta 3, de fs. 808 vta./809, el profesional explicó respecto a la zapatilla y la modificación del enchufe: “El fabricante originalmente construye éste accesorio de conexión con un enchufe para conectar a un tomacorrientes (empotrado en la pared) de tres patas. Un vivo, un neutro y una pata de tierra. La heladera también posee tres patas en su enchufe de conexión: su vivo, su neutro y su pata de tierra (que está mecánicamente conectada a toda la carcasa). La Sra. Fernández modificó el enchufe de la zapatilla, cambiándolo por un conector de dos patas. Pero claro, uno de los cables me queda libre. Al conectarlo a alguno de los otros cables existe la posibilidad que la carcasa de la heladera quede conectada directamente a 220 volts. Que es lo que pasó”. Las consecuencias de esta modificación (v. fs. 809 rta. 4) fueron: “que la carcasa tanto de la heladera como del lavarropas quedaron energizadas. Según los primeros testigos en llegar al domicilio de la damnificada, relataron que el piso estaba mojado, con lo cual si las carcasa tanto del lavarropas como de la heladera estaban electrificadas, el agua, conductora de por sí, ayudó a propagar por todo el piso en el cual haya líquido. Como aporte a lo relatado, se cita que la Sra. Fernández calzaba en ese momento calzado tipo ojota o sandalia. Lo cual posibilita y favorece que algunas partes del pie puedan estar mojadas (...) lo que sí se puede precisar, es que la corriente sigue siempre el camino más fácil a pasar por el cuerpo humano. Y el cuerpo humano siempre es un medio de transporte para la corriente, no un fin en sí mismo. La corriente siempre busca su camino más “cómodo” a tierra. La “tierra” en este caso puede ser el piso de la propiedad, o la pared, que según el testimonio de Joel Diz, hijo de la víctima, era lo que estaba tocando la Sra. Fernández al momento de la electrocución. A mi entender (...) la corriente ingresó por el pie de la víctima y “salió” por ambas manos.” Al ser consultado respecto al por qué se electrificaron las partes metálicas del lavarropas y heladera (a fs. 810), respondió “Por lo expuesto anteriormente, sendas carcasas quedaron energizadas porque el cable de tierra de la zapatilla estaba conectado al vivo de la instalación”. En la respuesta 10 (fs. 811), el profesional enseña acerca de la puesta a tierra en los enchufes colocados por los fabricantes de los artefactos eléctricos: “El fabricante del lavarropas instala en el mismo un enchufe para darle alimentación eléctrica, el cual consta de tres patas. Un vivo, un neutro y una pata de tierra; la cual está vinculada a toda la carcasa del aparato. En caso de que exista una falla, y que la carcasa del lavarropas se electrifique, hacia la toma de tierra de la instalación de la vivienda, y de ésta forma hacer actuar al disyuntor, dado que al “escaparse” una porción de la corriente, el disyuntor lo percibe y abre automáticamente el circuito”. En consecuencia, concluyo que cuando la Sra. Fernández anuló el cable de puesta a tierra de la zapatilla electrificó la carcasa de los electrodomésticos conectados a la zapatilla. De allí es que considero que su conducta incidió en el nexo de causalidad para causar el resultado (ver fs. 807/810; art. 1.113 2da. parte Cód. Civ.; arts. 375, 384, 474 del CPCC). Sin embargo, la eventual participación del disyuntor en el caso, cobra una relevancia esencial, conforme el dictamen pericial (art. 375, 384, 474 del CPCC). En la respuesta 6 (fs. 810), el perito detalla cuál es el trabajo del disyuntor y si hubiera podido evitar la electrocución: “El fallecimiento de la Sra. Fernández podría haberse evitado con la actuación de un disyuntor, no la electrocución. La electrocución se podría haber evitado con una puesta a tierra eficiente. El trabajo del disyuntor es percibir que una corriente se está “fugando” por algún circuito que no son los cables eléctricos. O sea, a través del piso, de las paredes, de algún ser humano. Al “enterarse” el disyuntor de ésta anormalidad, automáticamente abre el circuito y la vivienda queda sin electricidad. Pero de todas formas la víctima sufre una pequeña electrocución, que dura hasta la actuación del disyuntor, tiempo que ronda los 30ms (o sea 1 segundo dividido 33) y no supera los 30mA de corriente eléctrica”. Y en sus explicaciones (ver fs. 1078/17079), señala: “El disyuntor trabaja a partir de 30mA. O sea si por el cuerpo de una persona están circulando supongamos 29mA, el disyuntor no se entera, no actúa y aún así la persona está percibiendo una electrocución. El tema es que la ciencia, tanto médica como eléctrica dice que ante una electrocución de menos de 30mA una persona no sufre consecuencias de gravedad. (...) Sin puesta a tierra, al disyuntor lo hace actuar el humano”. Así las cosas, no es posible eximir de responsabilidad al propietario del inmueble quien no cumplió con su obligación de colocar el disyuntor en su propiedad y mantenerlo en funcionamiento, extremo que de haberse materializado de acuerdo a lo que indica la pericia técnica, hubiera evitado el deceso de la hija de la actora (arts. 1.111 en contrario, 1.113 Cód. Civ; Ordenanza Municipal N° 12236; arts. 375, 384, 474 del CPCC). Es por lo expuesto, y de conformidad a lo resuelto por el a quo, que si bien es cierto que la conducta de la víctima contribuyó en gran medida al fatal desenlace, no es menos cierto que la falta de disyuntor también resultó un factor determinante en el resultado final (art. 1113 Cód. Civ.; art. 384 del CPCC). Párrafo aparte merece el capítulo que propone el apoderado del demandado relativo al paralelismo de la responsabilidad en el caso con la de un accidente de tránsito y la falta de uso del casco protector (v. fs. 1515 vta. expresión de agravios). Adelanto mi decisión de que el ejemplo se refiere a un supuesto de hecho y de derecho distinto al que aquí nos ocupa y resulta inidóneo para lograr el efecto pretendido (art. 165 inc. 6to. CPCC). Tan es así, que esta Sala tiene dicho “que la eventual falta de uso de casco protector por parte de la víctima no reviste influencia causal en la producción del accidente” (“Gómez, Agustín Norberto C/ Olmos, Armando O. Y Ot. S/ Daños Y Perjuicios” c.153.459, 7/08/2013). En efecto, pretender modificar la atribución de responsabilidad en el hecho, tomando como ejemplo la falta de uso del casco protector, cuando esa circunstancia conforme lo expuesto precedentemente no incide en el análisis de la relación de causalidad, no resulta aplicable al caso en estudio. Despejado lo anterior, no encuentro elementos de prueba ni fundamentos jurídicos que me permitan determinar cuál de las conductas ha tenido mayor o menor grado de incidencia en la producción del hecho, pues no vislumbro nada que autorice a colocar en cabeza de la víctima un mayor grado de responsabilidad, dado que la instalación de un dispositivo de seguridad como un disyuntor es básico en cualquier domicilio particular para evitar precisamente este tipo de accidentes y su falta no puede sino ser imputada al demandado en igual magnitud, pues también fue determinante para la ocurrencia del lamentable suceso. Por ello, concluyo que la responsabilidad debe ser compartida en un 50% para cada uno, tal como lo dispusiera el juez a-quo, lo que me parece adecuado y equitativo de acuerdo a la importancia de las faltas y negligencias cometidas (art. 1.113 2da. parte Cód. Civ.; art. 375, 384 CPCC). Por lo expuesto, si mi decisión es compartida, corresponde rechazar los agravios planteados por ambos recurrentes respecto a la atribución de responsabilidad en el hecho. IV.1.3) Tratamiento de la queja relativa al monto indemnizatorio del daño moral. Adelanto que el agravio no puede prosperar. Señala el recurrente que las sumas son excesivas y que los montos otorgados exceden los estándares jurisprudenciales. Sin embargo, no se acompaña o señala en base a qué precedentes puede arribarse a esa afirmación, o de qué modo se explica la desproporción denunciada. Es decir, no hay un comparativo a modo de ejemplo que permita demostrar lo excesivo de las sumas indemnizatorias otorgadas (art. 375 del CPCC). Así las cosas, en tanto no se ha acreditado el presupuesto de derecho que se pretende hacer valer, no encuentro razones de peso que permitan apartarme de la decisión del a quo, la que, asimismo, considero ajustada a las circunstancias de hecho y de derecho del caso (art. 1078 Cód. Civ.; art. 375, 384 del CPCC). IV.1.4) Indemnización de equidad (art. 1069 del Cód. Civ.). En cuanto a la omisión en el tratamiento de la defensa de insuficiencia patrimonial fundada en el art. 1069 del Código Civil, debo decir que el accionado, al contestar la demanda solicitó que se tuviera en cuenta su situación patrimonial, amparándose en la “excepción de equidad” establecida por el art. 1069, 2do. párrafo, del Código Civil (v. fs. 249), pretensión que no ha sido tratada en la sentencia en crisis. Sin embargo, en virtud del art. 273 del CPCC, este Tribunal se encuentra facultado a pronunciarse al respecto. Se ha dicho que en la aplicación del artículo 1069, párrafo 2° del Código Civil no debe considerarse únicamente la situación del deudor, sino también la del acreedor, pues se trata de evaluar ambos extremos de la relación creditoria para fijar una indemnización basada en la equidad, y no de mermar una justa reparación integral a expensas del patrimonio en crisis del acreedor, sobre la base de las presuntas dificultades económicas del deudor, máxime considerando que la atenuación de la indemnización prevista en dicha norma es un supuesto de excepción y de aplicación restrictiva (C.S.J. de la Nación, 17-9-96, L.L. 1997-B-431, citado por JORGE MOSSET ITURRASPE - MIGUEL A. PIEDECASAS, “Código Civil Comentado. Responsabilidad Civil“, Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 50) (el resaltado me pertenece). Y claramente, la inclusión del art. 1069, 2do. párrafo consagró una excepción legal al principio de resarcimiento íntegro -que subsiste legalmente en forma incólume-, y vino a confirmar que el sistema indemnizatorio no es un dispositivo matemático ciego de igualación de un daño con un resarcimiento sino un medio para instaurar justicia en las relaciones humanas (conf. Frick, Pablo D., Indemnizaciones atenuadas por razones de equidad (art. 1069, CCiv.)”, JA/Doctrina - Lexis Nexis, 7/04/2010). Por otra parte, la necesidad de analizar las circunstancias del caso para hacer uso de esa facultad, requiere de la alegación y eventual producción de prueba de los hechos que ambas partes pueden considerar que el sentenciante debe valorar (CC0202 LP 98762 RSD-313-3 S 25/11/2003). Sin embargo, a poco que repaso los elementos probatorios pertinentes, emerge acreditado que el señor Kuri, a octubre de 2011, percibía un haber jubilatorio de $5.600 (ver informe Anses fs. 520); que conforme las declaraciones testimoniales de fs. 555/558, el Sr. Kuri: es soltero, no tiene familiares, ascendientes ni descendientes, que es jubilado y no ejerce como arquitecto, que se encuentra sobrellevando un delicado estado de salud, que el único inmueble que posee es el departamento en la calle Colón (v. fs. 17/18) donde ocurrió el accidente y que no estaría en condiciones de afrontar ningún gasto. Y asimismo, que a fs. 587/589, luce informe de la Dir. Nac. de Reg. de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios que da cuenta de la titularidad en un 50% a favor del Sr. Kuri de un automóvil marca Citroën 3CV modelo 1971. Si bien quien reclama la aplicación del beneficio morigeratorio puede valerse de cualquier medio probatorio para cumplir con la carga de probar el presupuesto legal vinculado con las precariedad de recursos económicos, lo cierto es que con los elementos de prueba arrimados, el demandado no logra la convicción judicial sobre su procedencia, que -vale reiterar- debe ser certera, ya que se trata de una excepción a la regla general de reparación plena y como tal debe ser interpretada con carácter restrictivo (arts. 375, 384, 456 y concds. del C.P.C.; art. 1069, 2do. párr., del C. Civil). De todos modos, obiter dictum, me permito dejar a salvo que la situación particularísima dada en el sub lite en nada obsta a que la pretensión articulada por el demandado sea evaluada más adelante en primera instancia. Eso sí, encuadrando el pedido del demandado en lo que Peyrano llama “pretensión modalizadora” de la ejecución de resoluciones judiciales, en virtud de una inteligente interpretación de los arts. 163, inc. 7, del C.P.N y 1069 del C. Civil. Explica que con dicha pretensión se procura prevenir un innecesario agravamiento de la situación patrimonial del condenado judicialmente a pagar sumas de dinero mediante la concesión de plazos para el cumplimiento de la condena (Peyrano, Jorge W., “El perfil deseable del juez civil del siglo XXI”, doc. Lexis Nº 003/008523, JA 2001-IV-863). Como podrá observarse, este instituto se acerca al objetivo que entroniza el segundo párrafo del art. 1069 del C. Civil, aunque el paliativo que puede simbolizar para el deudor la posibilidad del pago en cuotas supone una solución menos extrema que la prevista en la ley de fondo. Desde ya que la eventual modificación del modo de cumplimiento de la sentencia no podrá importar el desconocimiento sustancial del contenido de la sentencia. Los posibles mecanismos de cumplimiento de la obligación deben ser meras herramientas para efectivizar el derecho del acreedor, con adopción de las garantías necesarias y suficientes que permitan compatibilizar el derecho del acreedor a obtener la reparación que manda la sentencia con el del obligado al pago a hacerlo de la manera menos traumática posible (conf. CSJN, caso “San Luis”, sent. del 5/03/2003; Rojas, Jorge A., “El caso ‘San Luis?: redolarización y proceso”, JA 2003-II-1303; Evans, Guillermo F., “Reparación ‘modalizada' del daño”, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2001, p. 118). En suma, con la salvedad apuntada, se desestima el presente agravio. IV.2) A continuación abordaré el tratamiento de los restantes agravios de la actora. IV.2.1) Excepción de falta de legitimación pasiva del consorcio. Cuando el actor prueba en juicio que la cosa dañosa tiene el carácter de riesgosa o viciosa, y prueba también la relación de causalidad adecuada entre la intervención de esa cosa y el daño causado, se configura un supuesto de aplicación de la doctrina del riesgo creado o del vicio de la cosa. (Trigo Represas, Lopez Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Tomo II, LA Ley, pág. 670) (el resaltado me pertenece). Tal sería el caso de autos si la actora hubiera demostrado que el fallecimiento de la Sra. Fernández fue por la irregular instalación eléctrica general en partes comunes del edificio (conf. reglamento de copropiedad, fs. 194, inc. “m”)- a cuyo cuidado o guarda se encontraba el consorcio. Pero no fue lo que aconteció. De acuerdo a lo explicado por el a quo, en base al informe pericial y sus explicaciones obrantes a fs. 806/814 y 1076/1080, aún en el caso de que la instalación a tierra del edificio hubiese estado en condiciones (a la época no contaba y era obligación del consorcio realizarla conforme lo establece el Reglamento de copropiedad y administración de fs. 194, art. Tercero inc. “m”), el desafortunado desenlace no hubiera variado (art. 375, 384 del CPCC). Ello así, en virtud de que el alargue tipo "zapatilla" utilizado por la señora Fernández a la hora de conectar el lavarropas y la heladera, previo al hecho, se encontraba adulterado y en mal estado, conforme concluyen los expertos. Y no sólo eso, sino que al modificarse el enchufe del mencionado aparato, reemplazándose el de tres patas original por uno de dos espigas cilíndricas, quedó libre el cable a tierra, provocando que la carcasa de los aparatos conectados a ese alargue quedara energizada porque el cable de tierra de la "zapatilla" estaba conectado al vivo de la instalación (ver fs. 809, rta. 2, 3, 4, art. 384, 474 del CPCC). En este punto, es necesario aclarar que quizás se reiterarán algunas de las conclusiones del perito ingeniero en electricidad que fueron plasmadas en el acápite “IV.1.2.” Sin embargo, estimo que ello es necesario a los fines de un mejor entendimiento del tema, el cual depende esencialmente del dictamen del perito para llegar a una solución ajustada a las constancias de la causa y al derecho. A fs. 1079, el perito explicó que “la sola puesta a tierra no asegura ni protege nada, es simplemente un sistema complementario. Y la vivienda debe poseer el cableado de protección (puesta a tierra) en todos sus circuitos para así unirlos a la tierra (jabalina hincada en el piso del edificio) de la propiedad. O sea, del departamento para que funcione, depende de la puesta a tierra del edificio, es un conjunto. Una correcta puesta a tierra en el edificio y no en el departamento no hubiese servido de nada tampoco”. Agregó que: “al cortar el cable del enchufe de la zapatilla para transformarlo en un conector de dos patas, indudablemente queda un cable libre, en este caso el de tierra. Ante el desconocimiento de la función de éste cable último se lo conectó a uno de los otros dos... Pero la tercera pata del enchufe de la heladera, está conectada a la carcasa de la misma, con lo cual al conectar el enchufe de dos patas al toma de la pared, si el vivo del toma de pared coincide con el cable que tiene adherida la “tierra”, toda la carcasa está energizada” (ver fs. 807). Y en la respuesta 10 (fs. 811), expuso que “el fabricante del lavarropas instala en el mismo un enchufe para darle alimentación eléctrica, el cual consta de tres patas. Un vivo, un neutro y una pata a tierra; la cual está vinculada a toda la carcasa del aparato. En caso de que exista una falla y que la carcasa del lavarropas se electrifique, la corriente podrá circular a través del enchufe, hacia la toma de tierra de la instalación de la vivienda y de esta forma, hacer actuar al disyuntor, dado que al “escaparse” una porción de la corriente, el disyuntor lo percibe y abre automáticamente el circuito”. Considero, de conformidad a lo detallado por el perito, que cuando la Sra. Fernández anuló el cable de puesta a tierra de la zapatilla no dejó posibilidad para que un eventual sistema de puesta a tierra del edificio hubiera podido efectuar la correspondiente descarga eléctrica (ver fs. 807). De este modo, aun considerando que existió un incumplimiento por parte del consorcio en su obligación de realizar la instalación de la puesta a tierra del edificio en lo que hace a las partes comunes y a la instalación general, ese sólo hecho, en base a las probanzas de autos, no es susceptible de configurar la necesaria relación causal entre la participación del deficiente sistema de puesta a tierra del edificio y el fatal evento en tratamiento (art. 1.113 Cód. Civ.; art. 375, 384 CPCC). Por tales motivos, el agravio debe ser desestimado. IV.3.2) Tratamiento del agravio relativo al rechazo de la indemnización por el ítem identificado como “valor vivienda digna”. El agravio está desierto por falta de crítica idónea. La SCBA tiene dicho que “Las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica "concreta" se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea "razonada" significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión” (SCBA LP Rc 121081 I 28/12/2016) Así, la expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva y razonada de la misma; requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado, no pudiendo ser una exposición de una mera disconformidad o historia de lo acontecido hasta entonces o repetición de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores (esta Sala, mi voto, causa N° 144507 RSD-4-9 S 24/09/2009). Explicó el a quo que no existía constancia alguna que acreditara la certeza y actualidad del daño patrimonial denunciado, o al menos en un grado tal que justifique admitir su reparación, ni que aquél guarde un adecuado nexo de causalidad con el evento de autos. Dijo que sólo es indemnizable el daño producido y que excepcionalmente se resarce el daño futuro, el cual, siempre debe ser concretamente acreditado. Estimó que lo que pretende la parte actora es el resarcimiento de una mera expectativa de los hijos de la víctima de habitar en un inmueble ubicado en determinada zona geográfica de la ciudad y con especiales características constructivas por el término de diez años, situación que no sólo no tenían asegurada en caso de no haberse producido el luctuoso evento sino que tampoco se ha demostrado su certeza ni actualidad. De la lectura de la expresión de agravios obrante a fs. 1488, advierto que la recurrente intenta remover los argumentos del magistrado de la instancia de origen manifestando que la circunstancia de que la Sra. Domene fuera propietaria de una pequeña casa en la calle Falucho al … no justificaba la desestimación del parcial, desde que los jóvenes podrían estar más cerca de sus actividades. Esa sola afirmación, no es más que una reiteración de los fundamentos de su pretensión insertos en la demanda, carentes de argumentación jurídica. Es que nada dice respecto del nexo de causalidad y de las consecuencias resarcibles, ni señala cómo se han acreditado los gastos concretos irrogados que denuncia. Así las cosas, no encuentro motivos que me permitan considerar que han sido correctamente atacados los fundamentos de la sentencia en crisis, por lo que si mi decisión es compartida, la deserción del parcial se impone (art. 260 del CPCC). IV.3.3) Agravio relativo al monto otorgado en concepto de daño moral a favor de la Sra. Domene y de los hijos de la Sra. Fernández. Adelanto mi decisión al decir que este agravio tampoco logra atravesar el tamiz del artículo 260 del CPCC. De la sentencia en crisis puede advertirse que el a quo valoró las circunstancias sometidas a decisión, como es la pérdida de la hija de la Sra. Domene y el cambio drástico en su estilo de vida al hacerse cargo emocional y económicamente de sus nietos, para finalmente estimar de modo razonable y justificado en las pericias realizadas (v. fs. 1108/1113; 1147/1150, 1178/1198) el monto indemnizatorio que aquí se discute (ver fs. 1451). Del mismo modo evaluó el padecimiento de los hijos de la fallecida a la luz de la pericia psicológica y sus explicaciones (fs. 1108/1113; 1147/1150; 1178/1198), haciendo referencia a las constancias de la causa, edad, circunstancias especiales de cada uno de ellos (ver fs. 1452/1453). Por lo tanto, no encuentro en las manifestaciones vertidas por la apelante en su expresión de agravios (v. fs. 1488), elementos que concretamente me permitan avizorar una crítica, seria, concreta y razonada a los fundamentos del pronunciamiento en crisis, señalando algún aspecto o prueba que el sentenciante obvió valorar y que hubiera permitido la apertura de esta instancia revisora. En consecuencia, ante la carencia de fundamentos en la forma establecida por el Código de rito, corresponde así declararlo, sancionando esta parte de la queja también con la declaración de deserción (art. 260 del CPCC). IV.3.4) Finalmente, en cuanto al agravio dirigido a modificar la imposición de las costas, debo decir que habiéndose subordinado el planteo recursivo al éxito del agravio relativo a la falta de legitimación pasiva del consorcio, el que finalmente no prosperó (ver punto IV.3 de los considerandos), no corresponde abordarlo, por tratarse de -lo que la SCBA denomina- "materia desplazada", en este caso por la decisión adoptada precedentemente (conf. causas Ac. 76.895 y Ac. 79.230, ambas sents. del 19-II-2002; L. 90.233, sent. del 13-XII-2006; A. 69.302, "Fernández", sent. del 26-X-2010; Q. 72.276, sent. del 01-VII-2015; entre otras). ASÍ LO VOTO La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Rubén D.- Gérez dijo: Corresponde entonces: I) Rechazar los recursos de fs. 1462 y fs. 1468 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 1431/1455, con costas a los vencidos respectivamente (68 del CPCC); II) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31, 51 y concds. de la ley 14967). ASÍ LO VOTO. La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar los recursos de fs. 1462 y fs. 1468 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 1431/1455, con costas a los vencidos respectivamente (68 del CPCC); II) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31, 51 y concds. de la ley 14967). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA (ART. 135 DEL C.P.C.). TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS DE LEY Y SI CORRESPONDIERE DEVUÉLVASE A PRIMERA INSTANCIA.   033197E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:18:58 Post date GMT: 2021-03-20 01:18:58 Post modified date: 2021-03-20 01:18:58 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:18:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com