JURISPRUDENCIA Responsabilidad del transportista. Caída de una escalera. Cosas inertes. Obligación de resultado Se confirma la sentencia que condenó al Estado Nacional y a UGOFE SA por los daños sufridos por un pasajero cuando cayó de una escalera por el mal estado de conservación de esta, al concluirse que el transportador era responsable por el daño que sufrieran los pasajeros durante el transporte, en razón del deber de seguridad que impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. En Buenos Aires, a 6 días del mes de noviembre del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Quiroga Aniceta Ramona c/ UGOFE S.A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 596/610 rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional e hizo lugar a la demanda iniciada por Aniceta Ramona Quiroga contra UGOFE S.A. y Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y los condenó a abonar a la actora la suma de $68.000 con más los intereses y las cotas. Contra dicho pronunciamiento apeló la codemandada Ugofe S.A., quien expresó agravios a fs. 626/631, los que fueron respondidos por la actora a fs. 633/635 y por el Estado Nacional a fs. 639/643. II.- Ugofe S.A. se queja por la responsabilidad que se le atribuyó. Disiente con el magistrado de grado en cuanto tuvo por probado el hecho de la manera relatada en la demanda en base al testimonio del yerno de la actora y en la queja asentada en el libro de quejas de la empresa demandada. Se agravia en cuanto el anterior sentenciante omitió analizar la invocación de la culpa de la víctima alegada por el reclamante como eximente de responsabilidad, lo que entiende se encuentra probado a través de las fotografías acompañadas al contestar la demanda en las que se puede observar que el lugar donde supuestamente transitaba la actora se encontraba clausurado y que el estado de conservación de la escalera no representaba un peligro capaz de ocasionar un daño. Cuestiona asimismo la procedencia y el monto establecido por daño psíquico, el quantum otorgado en concepto de daño moral, los intereses fijados y la imposición de las costas establecidas por el rechazo de la excepción de prescripción. III.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código Comercial, hoy derogados, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños acaecidos como consecuencia de la caída que sufriera la actora en la estación de tren Dante Ardigó del Ferrocarril General Roca. IV.- Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por las recurrentes, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito. La actora, en su escrito de demanda (fs. 64/73) relató que el 13 de agosto de 2009, aproximadamente a las 17.30 hs., transitaba en el andén 1 en dirección hacia el andén 2 de la referida estación ferroviaria cuando al descender por una escalera de madera, cuyos escalones fueron clavados en la tierra, sobre los que se asentaron tablones de madera, ésta se derrumbó completamente, provocando su caída sufiendo en consecuencia varias contusiones y fractura de tobillo en su pie izquierdo. La codemandada Ugofe S.A., en oportunidad de contestar esta acción, señaló que no existe constancia alguna del incidente que da cuenta la reclamante. Indicó asimismo que de lograrse demostrar la producción del siniestro por el mal estado de la escalera, la demanda debió rechazarse por mediar culpa exclusiva de la víctima por haber descendido por la escalera que estaba clausurada. Finalmente el Estado Nacional manifestó que de ser ciertos los hechos invocados por la actora al interponer la acción, se trata de una decisión empresaria de Ugofe S.A. el costo beneficio de prestar el servicio en tales condiciones, por lo que, al no ser demandados sino traídos a juicio exclusivamente por una relación contractual entre la demandada y el Estado Nacional, es evidente la culpa del operador, por lo que deben ser excluidos de la demanda. En subsidio contestó demanda y sostuvo que en caso de probarse el hecho, carece de responsabilidad por haber mediado culpa de la víctima. V.- En cuanto al marco legal en el que corresponde encuadrar la cuestión debatida creo oportuno recordar que las cosas inertes, o sea objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, pueden tener normalmente un peligro estático. Una escalera que es inerte puede excepcionalmente tener un peligro estático si los escalones fuesen resbalosos o se hallaren en mal estado de conservación. Lo mismo puede decirse de la calzada o vereda (Conf. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 316). Tal es el caso de autos, donde si bien la escalera es una cosa inerte y la idea de riesgo creado, parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, al existir una mayor probabilidad de intervención causal en aquel supuesto. Sin embargo, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, pues ésta puede haber intervenido activamente en la producción del resultado, como ocurre con el piso anormalmente resbaladizo o deteriorado, que provoca la caída de un peatón (Conf. Pizarro, Ramón Daniel: "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial", en RC y S, 1999-305). Por otra parte, para establecer si una cosa es riesgosa es necesario averiguar, frente al caso concreto, las características de la que ha intervenido en el evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario, tal como se analizan las características de una conducta acorde con el art. 512 del Código Civil, para saber si ha sido o no culpable. El riesgo de la cosa nunca es la causa exclusiva del daño, pues éste siempre resulta de una agravación o deformación del riesgo que encierra la cosa: manipuleos o uso erróneo, falta de adopción de medidas de seguridad, deficiencias en la conservación o custodia, es decir, de actos que desencadenan la potencialidad dañosa (Conf. Zavala de González, Matilde, "Responsabilidad por riesgo", 2ª. ed., págs. 56 y sigs.). Por lo tanto, a tenor de las características del hecho discutido, el caso debe quedar aprehendido en la órbita propia de la responsabilidad emanada del contrato de transporte prevista en el art. 184 del Código de Comercio, pues es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño, es decir, que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: la primera en cuanto a la causalidad, toda vez queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y la segunda, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio. Más como son presunciones "juris tantum", el transportador deberá demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad antes mencionadas (Conf. Brebbia, Roberto, Problemática jurídica de los automotores, Tomo 2, pág. 22). Ateniéndonos a la ya tradicional clasificación de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado, es incuestionable que la asumida por el porteador debe ubicarse en la segunda categoría. En efecto, en la denominada obligación de resultado, el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo o efecto determinado, que es en definitiva, el resultado que espera obtener el acreedor (Conf. Llambías, Jorge, Obligaciones, Tomo I, pág. 209). En ella la conducta está absorbida por el resultado y se agota recién en la obtención del mismo, de modo que como lo que el deudor debe es el resultado y no la conducta en sí misma, es indiferente para determinar su responsabilidad que él no hubiese incurrido en culpa (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Prueba de la culpa", en L.L. 99-892). Así el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte, en razón del deber de seguridad que impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 319). Sentados tales principios que habrán de regir para la solución de esta litis, corresponde analizar, en primer lugar, si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte. Así entonces, corresponde a la demandada y a la aseguradora demostrar que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien ellas no deban responder. Delimitado el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza de la accionada. Desde esta perspectiva, me abocaré, en primer término, a analizar la declaración testifical del único deponente en autos Fabián Oscar Marelli -yerno de la reclamante-, quien dijo haber presenciado el accidente dado que acompañó a la actora quien, tenía que cruzar las vías y bajar por una escalera hecha de madera muy precaria; indicó que bajó en primer lugar por la escalera y cuando giró para ayudar a la actora porque -si mal no recordaba faltaba una baranda- vio que se cayó, tropezó y se desmoronó la escalera y golpeó el tobillo izquierdo con unos escombros que había en el lugar (v fs. 379/380). El testimonio fue impugnado por el Estado Nacional por entender que sus dichos están envestidos de objetividad aséptica que conforme nuestro ordenamiento deben poseer atento la relación familiar del deponente con la reclamante (v fs. 559/561). En tal orden de ideas considero oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica (...) las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”, siendo fundamental la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573). En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial ..., T. III, pág.365 y sus citas). En cuanto a la cercanía de la relación existente entre la actora y el testigo -que es su yerno- resulta oportuno recordar que el bien jurídico tutelado al consagrarse la prohibición de citar como testigos a parientes tan próximos, es no obligarlos a optar entre falsear la verdad o declarar en contra del hijo o del padre; es decir que se protege a la persona que eventualmente se podría citar a declarar; si ella no se opone no advierte porqué se la deba excluir (cfr. Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial, T˚ IV, pág. 306). Tampoco el testimonio del Sr. Marelli fue el único elemento tenido en cuenta para tener por acreditada la responsabilidad de las demandadas en la producción del accidente, sino que fue considerado en conjunto con otros elementos a la luz de los principios de la sana crítica. Claramente Marelli vio el preciso momento en que ocurrió el accidente y los motivos que lo ocasionaron, de ahí que al analizar su testimonio en el contexto antes descripto me resulta confiable a los fines de decidir esta litis. En cuanto al resto de la prueba producida, diré que obra a fs. 57 el folio original n°10938 del Libro de Quejas de la Línea General Roca, en el que se dejó asentada la ocurrencia del infortunio, versión que coincide con el relato efectuado en la demanda. Por último obran glosadas asimismo a fs. 39/53 fotografías del lugar del hecho, de las que únicamente surge que frente a la escalera existe una simple pared de hormigón sin señalización alguna que indicara la prohibición de transitar por la misma. Como puede advertirse, no hay mas que las referidas pruebas tendientes a acreditar la ocurrencia del hecho que los motiva que a mi modo de ver son suficientes, sin que los accionados lograran acreditar que en dicha oportunidad la escalera se encontrara clausurada o que personal de la empresa de transportes impidiera el acceso a la misma, tal como surge de las fotografías agregadas. Por ello, considero que la queja en este aspecto debe ser desestimada, confirmándose lo decidido por el Sr. juez a quo en cuanto establece la responsabilidad de las demandadas en el acaecimiento del hecho, por no haberse podido acreditar que el mismo hubiera ocurrido por la culpa de la víctima o la de un tercero por quienes no debe responder. VII.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas expuestas respecto de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la recurrente. a.- Daño psicológico El magistrado de grado estableció la suma de $35.000 en concepto de daño psicológico. La apelante se agravia por considerar que no corresponde su tratamiento en forma autónoma sino que la partida se encuentra comprendida dentro del daño moral, por ende solicita su rechazo y subsidiariamente su reducción en base a la reducida incapacidad que posee la actora. Estimo que, con excepción del daño moral, la incapacidad sobreviniente comprende todos los supuestos que merecen reparación patrimonial, lo que incluye a la incapacidad física y a la psicológica y en la especie, fue sólo esta última la que se reclamó en la demanda. De todas maneras, también considero que la circunstancia que el daño psicológico esté debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. Es que no debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe, “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, Rubinzal Culzoni, 1992). Por lo tanto, no encuentro motivos que me lleven a proponer modificar lo decidido por el juez de grado sobre el tratamiento por separado del daño moral y el psicológico. Desde esta perspectiva, en cuanto al plano psicológico, luce a fs. 447/450 el pertinente informe del perito médico José Luis Fermoso, efectuado a partir de la entrevista llevada a cabo con la actora. El experto señaló que la paciente presentó al momento del informe alteraciones en el área afectiva, cognitiva y volitiva constituyendo un síndrome de inhibición psicomotriz. Concluyó que padece de depresión R.V.A.N. con manifestación depresiva grado II, por lo que según estimó, su incapacidad es permanente y asciende al 10%, conforme el Tratado de Medicina Legal del Trabajo del Dr. Alejandro Basile (v fs. 447/450). El Estado Nacional impugnó el peritaje a fs. 455 en base al informe elaborado por el consultor técnico a fs. 452/454. Solicitó se efectúe una evaluación psicodiagnóstica de la reclamante para dimensionar con mayor justeza científica los alcances de las secuelas psíquicas. El experto respondió a fs. 536/537, ratificando sus conclusiones. Como es sabido, el dictamen pericial no es vinculante, de modo tal que, más allá de lo que el médico Fermoso expuso en respuesta a los puntos de pericia propuestos por la codemandada impugnante, considero que el informe no brindó suficientes fundamentos para justificar el porcentual de incapacidad que estimó, con ello me refiero a la realización de un psicodiagnóstico o estudios complementarios que permitan conocer con certeza su patología, sin que las explicaciones brindadas posteriormente aclararan este punto. No obstante ello, cierto es también que la codemandada Ugofe S.A. no se agravia puntualmente sobre este aspecto. Lo expuesto me lleva a desestimar los agravios y a confirmar lo decidido en la sentencia en crisis, lo que así habré de proponer al acuerdo. b.- Daño moral En la sentencia apelada se reconoció la suma de $30.000 por este concepto. Ello mereció las quejas de Ugofe S.A. por entender que conforme ha quedado acreditado en autos, las lesiones padecidas por la demandante distan de la narración efectuada en el escrito inicial. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que la demandante sufrió el accidente que describió en el escrito de inicio, a raíz del cual resultó lesionada, con dolores producto de las mismas que debieron haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados, lo que determina la procedencia del reclamo. Así las cosas, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal estimo que si bien el monto reconocido a la actora resulta reducido para resarcir este aspecto, toda vez que únicamente expresó agravios la demandada, en atención al límite del recurso propiciaré su confirmación. c.- Daño emergente. Gastos En la sentencia se otorgó la suma de $3.000 por estos conceptos, de lo cual se agravia la codemandada Ugofe S.A. Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251). Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado. Como vimos, se encuentra acreditado que la demandante padeció una fractura de pilón tibial izquierdo (v peritaje médico de fs. 447/450) de lo que se infiere que debió ser medicada y que necesitó trasladarse en automóviles de alquiler. También tendré en cuenta que las lesiones no fueron de gravedad y que no se acompañaron comprobantes de los gastos efectuados. En tal orden de ideas, considero que la suma reconocida por la partida en tratamiento es adecuada, por lo que propondré al acuerdo su confirmación. VIII.- El magistrado dispuso la aplicación de la tasa activa (conforme el plenario Samudio) desde el día del hecho hasta el efectivo pago, de lo cual se agravia la codemandada Ugofe S.A.. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria (“Samudio” y “Gómez”). No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. IX.- En lo atinente al agravio vertido respecto de la imposición de costas establecidas por el rechazo de la excepción de prescripción, he de sostener que su introducción en esta alzada deviene extemporánea en virtud de la decisión que resolvió la desestimación de las defensas (v fs. 281/285) que adquirió firmeza atento el pronunciamiento de Tribunal de fs. 311 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs. 328/329, por lo que propondré al acuerdo desestimar el agravio vertido al respecto. X.- Propiciaré que las costas de alzada sean impuestas a la codemandada Ugofe S.A. por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN). XI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de apelación y agravios. Las costas de alzada serán impuestas a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN). El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de apelación y agravios. Las costas de alzada serán impuestas a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 034674E
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