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Responsabilidad Del Vehiculo EmbestidoJURISPRUDENCIA Responsabilidad del vehículo embestido
Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito producido entre la moto manejada por el actor y el automóvil del demandado, atento a que el demandado no contestó la demanda ni acreditó ninguna de las causales eximentes.
Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Caram, Maximiliano c/Alloatti, Pablo Rodrigo Sebastián y otros s/daños y perjuicios” La Dra. Patricia Barbieri dijo: I.-La sentencia de fs. 358/370vta. hizo lugar a la demanda entablada condenando a Pablo Rodrigo Sebastián Alloatti a pagar a la parte actora la suma de $88.000, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418. - A fs. 390/394 expresa agravios la parte citada en garantía. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado a fs. 396/398 por la parte actora. Con el consentimiento del auto de fs. 408 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- II.- Agravios. La aseguradora citada en garantía se queja por la atribución de responsabilidad en su totalidad a su parte. Entiende que no se ha merituado correctamente el informe pericial mecánico ni se ha valorado correctamente la prueba pericial desplegada en autos. Ante tal circunstancia, insiste en que debieron primar las presunciones relativas al carácter de embistente. Se queja asimismo por los rubros indemnizatorios. III.- Breve reseña de los hechos. Relata el actor que el día 19 de junio de 2008, a las 01:15 horas aproximadamente, Maximiliano Caram se encontraba conduciendo la motocicleta de su propiedad marca Honda, modelo CG125cc, dominio ..., por Avenida Fondo de la Legua en dirección Sur-Norte de la localidda de Villa Adelina. Al llegar a la intersección con la calle Soldado de Malvinas, observó que un vehículo ingresó rápidamente a la avenida por la cual se encontraba circulando y que repentinamente realizó un zigzag y se le interpuso en su linea de marcha para ingresar a la calle Edison, produciéndose el hecho dañoso. La parte demandada no ha contestado la demanda. IV.- La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- V. a) Atribución de Responsabilidad: 1) Tratándose, en el caso, de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que es doctrina obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.- Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).- 3) Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando contestes las partes actora y la empresa aseguradora en la forma de producción del supuesto evento dañoso, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos que dieran origen a este reclamo.- De la pericial mecánica de fs. 298/302 emerge que el motociclo sería el embistente atento que el vehículo Twingo se habría interpuesto en su marcha. Señala como probable mecánica del hecho que el conductor del Renault probablemente no haya detectado a la moto que se acercaba por su derecha, atento que era de noche e invierno, por lo que supone que circularía con las ventanillas altas. Aquí cabe referir que el resultar ser el agente embistente mecánico no implica necesariamente la responsabilidad del hecho, ello sin perjuicio de la presunción existente que es factible de ser rebatida por prueba que la desvirtúe. De la causa penal y de la declaración testimonial surge que de acuerdo a los daños existentes en los vehículos, fue el motocicleta quién embiste con su parte delantera, la parte trasera del vehículo de mayor porte. Ahora bien, del análisis de la prueba en su conjunto y del testimonio brindado por el único testigo presencial, emerge que la moto circulaba por la Av. Fondo de Legua y que quién se introduce en el tránsito de la avenida es el Renault, quién luego de dicha maniobra, pretende girar por la calle Edison interponiéndose en la línea de marcha de la motocicleta. Es dable remarcar que quién ingresa a una arteria de mayor jerarquía debe hacerlo con máxima cautela ya que el flujo de tránsito suele ser mayor en las avenidas. Asimismo, al no haber contestado la demanda el demandado, no se cuenta con otra probable mecánica de los hechos. Por su parte, ninguna prueba alguna produjo la parte demandada tendiente a desvirtuar la presunción de responsabilidad que el art. 1113 del C. Civil ya mencionado le atribuye, pues no acreditó ninguna de las causales eximentes que la autorizarían a sortear con éxito, las consecuencias del evento producido, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito que fracture la relación causal, es más, al no haber contestado la demanda, no ha brindado una versión de los hechos.- En consecuencia y dado que la relación de causalidad entre el hecho y los daños padecidos por el actor sí se encuentran acreditados con la causa penal, la pericial mecánica y médica desarrolladas en autos, se propone al Acuerdo rechazar los agravios de la empresa aseguradora y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto. VI.- Rubros Indemnizatorios: VI. a) Incapacidad sobreviniente.- Se queja la parte apelante por las sumas otorgadas por la “a quo” en concepto de daño físico y psicológico. La sentencia en crisis otorga la suma de pesos sesenta mil ($60.000) para compensar ésta partida. Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” - 13/09/2010 - Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En suma entonces, la lesión a la integridad física o psíquica no es en sí misma indemnizable sino que puede ser causa de un daño patrimonial indemnizable en la medida que genere un menoscabo económico por la disminución de la capacidad de obtener ganancias, o bien ser sólo causa de agravio moral en tanto repercuta desfavorablemente en las afecciones legítimas del damnificado.- Veamos las pruebas: A fs. 335/338 se encuentra agregada la pericia médica efectuada, la que concluyó que al actor lo afecta una incapacidad parcial y permanente del 14 % como consecuencia del evento de autos, producto de cervicalgía con limitación funcional, traumatismo del MI izquierdo con limitación funcional residual del tobillo, fractura del 5to. MTS asociada metatarsalgia crónica. En la faz psicológica no presenta incapacidad.- Aquí vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. En consecuencia, en atención a las constancias reseñadas, tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, la disminución física acreditada, demás condiciones personales de la víctima y alcance los agravios esgrimidos, sólo cabe proponer al Acuerdo se confirme la suma concedida para ésta partida.- VI. b) Daño Moral.- La empresa citada en garantía cuestiona la suma reconocida por este concepto en tanto considera que la cantidad fijada por el magistrado de grado es elevada. La sentencia recurrida concedió la cantidad de pesos ciento cincuenta mil ($25.000). El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Sentado ello, es dable presumir que como consecuencia del infortunio, el actor, de 28 años actualmente, se ha visto alterado en su ritmo normal de vida, que ha sufrido un menoscabo en sus faz más íntima, en sus sentimientos, en su estado anímico, por lo que cabe concluir que, atento los agravios vertidos, corresponde proponer al Acuerdo la confirmación de la suma establecida para compensar la presente partida. VI. c) Gastos de Farmacia, asistencia médica y traslados. Se ha concedido por este tópico la cantidad de $1.500 y de tal suma se queja la parte aseguradora en tanto la considera elevada. En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aún cuando no se acrediten fehacientemente. Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. esta Sala “D” 11/6/99 “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”). Es dable presumir que también se han realizado gastos que no han sido documentados como ser traslados en taxis o compra de analgésicos. Sentado ello, atendiendo a las lesiones padecidas, edad de la víctima y valorando las demás constancias de autos, considero que la cantidad fijada por el sentenciante deviene ajustada a derecho, por lo que propongo al Acuerdo el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular por la apelante. VII.- Tasa de interés VII. a) Se queja la parte citada en garantía por la tasa dispuesta. VII. b) En la sentencia de primera instancia se dispuso la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la sentencia de grado hasta el efectivo pago. VII. c) Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (19/06/2008), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi diez años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017,Sala D, es que corresponde el rechazo de los agravios intentados y confirmar la tasa de interés dispuesta por el primer sentenciante.- En mérito a todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I.- Rechazar los agravios vertidos por la empresa aseguradora apelante. II.- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. III.- Costas a los vencidos atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN) IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados en la instancia de grado. Así mi voto.-
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, junio 22 de 2018.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar los agravios vertidos por la empresa aseguradora apelante. II.- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. III.- Costas a los vencidos atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN) IV.- Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados en la instancia de grado.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dra. Patricia Barbieri - Dra. Marta del Rosario Mattera - Dra. Beatriz Verón 031492E |
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