JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad por apertura de puerta

     

    Se confirma la sentencia que atribuyó responsabilidad al demandado que, al abrir la puerta de su camioneta estacionada, impactó a la moto conducida por el actor.

     

     

    ACUERDO. En Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos y a fin de pronunciarse en los autos “Bareiro, Walter Daniel c/Panica Chaira, Elías y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 102.190/2011, la Dra. Benavente dijo:

    I.- La sentencia de fs. 372/379 hizo lugar a la demanda entablada por Walter Daniel Barreiro contra Elías Panica Chaira y José Daniel Morgante. En consecuencia, condenó a estos últimos -con extensión a Provincia Seguros SA- a abonar al actor la suma que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Ambas partes apelaron el pronunciamiento. Los agravios del pretensor se encuentran glosados a fs. 418/429 y no fueron respondidos. Los de la citada en garantía están agregados a fs. 431, y su réplica a fs. 440.

    II.- No se discute en esta instancia que por aplicación de las reglas de derecho transitorio, el caso debe juzgarse a la luz del código civil sustituido, por cuanto el hecho ilícito que es base del reclamo tuvo lugar el 15 de junio de 2011 (art. 7 CCyC).

    III.- Corresponde examinar primero las quejas de la aseguradora que en su escueto escrito procura se revierta la suerte del fallo y se rechace la demanda.

    A fs. 431 “Provincia Seguros SA” insiste en la versión suministrada en ocasión de contestar la demanda, esto es, que en el momento de producirse el impacto de la puerta delantera de la camioneta Ford F 100 (del lado del conductor) con la moto tripulada por Barreiro, éste circulaba a elevada velocidad y realizaba una maniobra incorrecta de adelantamiento por la derecha de otro vehículo. Según sostiene, en esa circunstancia el motociclista embistió con el manubrio la puerta delantera del rodado del demandado.

    Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos o bien realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, “Código Procesal...”, Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La falta de observancia de las pautas expuestas trae como consecuencia la deserción del recurso de apelación (art. 266 del Código Procesal).

    En el caso, la apelante se queja porque la a quo no tuvo en cuenta sus dichos, pero ni siquiera se tomó el trabajo de indicar cuáles eran los elementos de prueba que no fueron valorados.

    En rigor de verdad, el emplazado no realizó ningún esfuerzo para desvirtuar la presunción que pesaba en su contra. En efecto, por tratarse de un automóvil detenido y en tanto el daño se produjo por el obrar humano, el caso es ajeno al riesgo creado -que presupone que la cosa escapa del control del dueño o guardián y asume una autonomía tal que permite hablar de un “hecho de la cosa” (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 364)- sino que se enmarca en el supuesto de los daños causados “con las cosas”, previsto en el segundo párrafo, primera parte del derogado art. 1113 del Código Civil, que es aplicable al caso en razón de lo dispuesto por el art. 7 CCyC. Es así que la puerta se comportó como un mero instrumento al servicio del accionar del demandado, pues respondió dócilmente a su obrar. Repárese que la citada norma trata un supuesto de hecho del hombre, en donde la cosa -en este caso, la puerta- actuaría como instrumento o medio que, puesto en sus manos, genera un perjuicio a terceros. En esta hipótesis la culpa del dueño y del guardián de la cosa aparece presumida iuris tantum y puede ser desvirtuada mediante la prueba de un obrar diligente (conf. Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 541; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, t. IV-A, p. 552/553; Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, t. V, p. 245).

    Al respecto se ha sostenido que la total o parcial apertura de la puerta de un automotor estacionado o detenido que da al sector de la calzada destinado a la circulación vehicular, sin asegurarse previamente su conductor que con ello no ocasiona inconvenientes a terceros, configura una conducta jurídicamente reprochable, toda vez que importa crear un obstáculo generador de riesgo que limita la zona de circulación de los vehículos y, consecuentemente, el normal desplazamiento de los mismos (CNCiv. Sala E, “Godoy, Sergio Darío y otro c. García, Carlos Abel” del 6-2-2007 y sus citas, esta Sala, “Binay, Alfredo Aquiles c. Varveri, José Francisco s/ daños y perjuicios”, del 3/7/2002, La Ley Online; ídem, expte. N. 65.303/2012 “Gómez Ernesto Salvador C/ Baez Sebastián Aníbal y otros s/ daños y perjuicios” del 7/7/2017 y su cita en mi voto “Maidana c/ Retamar”, del 16-8-2017). En el mismo sentido se pronunció la Sala E -también de esta Cámara- con el voto del Dr. Racimo (CNCiv. Sala E, “Godoy, Sergio Darío y otro c. García, Carlos Abel” del 6/2/2007, y sus citas).

    En el caso, el apelante no produjo ninguna prueba para desvirtuar la presunción de culpabilidad que establece la norma anteriormente citada, sino que en los agravios procura en forma dogmática y sin ningún sustento objetivo, que se tome en cuenta la versión unilateralmente proporcionada en el escrito de inicio, de modo que no es procedente tomar esa manifestación como una crítica concreta y razonada de la sentencia. Postulo, por tanto, declarar la deserción de la apelación (art. 265 y 266 CPCCN).

    IV.- El actor se alza contra el monto fijado por incapacidad sobreviniente que considera reducido. Se queja, en primer lugar, porque no se ha discriminado qué porcentual de la suma admitida corresponde al daño físico y cuál es la destinada a enjugar la minusvalía psicológica. Solicita, asimismo, se eleve la cuantía del daño moral, de los gastos por tratamiento psicológico y del monto fijado por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

    a) Incapacidad sobreviniente.

    No obstante su extensión, las quejas giran una y otra vez sobre los extremos explicados, pues primero analiza el tópico como incapacidad sobreviniente y luego desglosa el planteo, destacando la insuficiencia de la cuantía establecida por “daño físico” y por “daño psicológico”.

    El actor procura se discrimine la indemnización según la órbita afectada. Más allá de que no desconozco que muchas veces los jueces examinan por separado ambas minusvalías, participo de la opinión según la cual el “daño psicológico” carece de autonomía (conf. CNCiv., Sala G, LA LEY 1995-E-, págs. 461/277, “T.I.A. c/Casagrande”, del 22 de marzo de 1995, entre muchísimos otros). Esto significa que tales afecciones no configuran un tercer género independiente de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, porque se distingue previamente el bien jurídico lesionado -integridad corporal, derecho de la personalidad- de las consecuencias que su ilegítima afectación provoca; lo que no impide, desde luego, que si un hecho lesivo de esa naturaleza genera disminución de posibilidades de obtención de ganancias mediante actividad retribuida, comporte un daño patrimonial indirecto que pasará a integrar la partida “incapacidad”.

    Por lo demás, parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y si existe una minusvalía que repercute en el ámbito físico o psíquico de las personas debe ser íntegramente considerada pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones implica una visión fragmentada e irreal que, contrariamente a lo que se presume, no importa justipreciar adecuadamente el menoscabo. Se trata de diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente valorados al momento de establecer la indemnización que se entiende justa y razonable (conf. mi voto, en Sala M, “Delgado, Brenda C. c/ Carreira, Osvaldo F. y otros s/ daños y perjuicios” del 7/6/2017, entre muchos otros). Por tanto, la falta de discriminación que se pretende en las quejas, no habrá de ser admitida.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho... al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación generan un daño resarcible, en tanto agravian un interés de la persona que es prioritariamente protegido por el ordenamiento constitucional (conf. Parellada, Carlos A, “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica al ser humano como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    A raíz del infortunio, Barreiro fue asistido en el Hospital Teodoro Álvarez -Servicio de Urgencias- por policontusiones (fs. 22). Luego fue atendido en la Clínica La Providencia por esguince y torcedura de la columna cervical. Si bien refirió dolor, no presentó lesiones óseas, pero se verificó que la columna se encontraba rectificada. Se le colocó yeso en la mano derecha. Utilizó collar (ver fs. 193/7).

    Luego de revisar al actor dos años después del accidente, el perito médico designado de oficio concluyó que en razón de la cervicalgia producida por esguince cervical con contractura muscular, pérdida de lordosis fisiológica en las radiografías y reducción del rango de la movilidad de la columna, el actor experimenta una incapacidad del 8% TO (ver fs.274/278).

    Desde el punto de vista psíquico, con sustento en el informe acompañado por la propia víctima a fs. 267/269, el experto señaló que el demandante padece un trastorno de estrés postraumático leve, al que adjudicó el 10% de incapacidad. Para ello tuvo en cuenta que presenta signos de hipervigilancia, flashbacks de la situación traumática, labilidad emocional, angustias y temor a sufrir un nuevo accidente.

    El peritaje fue observado por la citada en garantía sobre la base del informe de su consultor (ver fs. 306/307), en donde se descarta la vinculación causal de las secuelas con el accidente. A fs. 315 el perito respondió las impugnaciones y despeja -a mi juicio satisfactoriamente- las dudas que desnuda el escrito de fs. 306.

    Es sabido que las conclusiones periciales constituyen un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren “conocimientos especiales” (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial”, tº 2, pág. 523, com. art. 477), pero la ley no les reconoce el carácter de prueba legal, toda vez que el art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, de conformidad con los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 y cc. de la ley cit.). De ello se deduce que el perito debe suministrar los antecedentes y explicaciones que justifiquen la convicción por él adquirida y le incumbe prestar un verdadero y real asesoramiento al juez, a quien corresponde valorar el acierto de sus conclusiones, tarea que incumbe exclusivamente al juzgador, por tratarse de materia jurídica (conf. Falcón, E. M., “Pericia y peritos”, en Revista de Derecho Procesal, 2012-2, Prueba pericial y prueba científica, p. 26 y jurisprudencia allí citada).

    En la especie, las escuetas objeciones formuladas y la solvencia de las respuestas del experto, generan convicción suficiente sobre la existencia y subsistencia de los daños y su vinculación causal con el hecho que se investiga.

    Cabe tener primordialmente en cuenta que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111; “Aquino” (Fallos 327:3753).

    Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., “El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 199.

    Por otra parte, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.

    Sobre esa base, para cuantificar este reclamo cabe ponderar la edad del actor al momento del hecho -30 años- su ocupación -hace changas (ver fs.39/40 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos expte. N° 102.191/2011)- su estado civil -divorciado, con dos hijas- y el porcentual estimado por el perito que según el cálculo de Balthazar alcanza al 17,2% TO. Como no se produjo prueba de sus ingresos, para realizar el cálculo según la fórmula Vuotto, tomaré en cuenta el salario mínimo vital y móvil actual $9.500 y una tasa de descuento del 8%.

    Por tanto, postulo al Acuerdo elevar la cuantía de este renglón a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($220.000; art. 165 CPCCN).

    b) Daño moral.

    En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), criterio éste que finalmente fue recibido en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., “Derecho de Obligaciones”, La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico “pretium doloris” (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -”lato sensu”-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, JA, 1985-I- 727 a 732). Por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).

    Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere pruebas y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01).

    En el caso, las secuelas físicas comprobadas tienen entidad para causar una pena íntima, un pesar espiritual que debe ser enjugado por el responsable. Por tanto, propicio incrementar este renglón a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000).

    c) Daño emergente (gastos de farmacia, asistencia médica y transporte).

    Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230).

    Es bien sabido que los servicios que prestan tanto las instituciones públicas como las empresas denominadas de “medicina prepaga” no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto, cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).

    En el caso, no se arrimaron pruebas de gastos médicos efectuados, de modo que la falta de elementos no contribuye a elevar la cuantía de este renglón hasta el monto pedido por el accionante. Pero es innegable que los $500 admitidos tampoco son suficientes para enjugar el menoscabo. Por tanto, con criterio de prudencia, en los términos del art. 165 CPCCN, propicio elevar este acápite a la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500).

    d) Gastos futuros.

    Es sabido que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto, y no meramente hipotético o conjetural (conf. Llambías, Jorge J. Obligaciones, tº I, pág. 277; Bustamante Alsina, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Abeledo Perrot, 1993, 8º ed., pág.168; Orgaz, A. “Daño resarcible”, pág.95), de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia, pues ello impide dar sustento a la condena. El daño futuro no escapa a esas exigencias. Al respecto, señala Orgaz que es aquél que aún no se ha producido pero que aparece desde ya como previsible prolongación o agravación del daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de vida (conf. Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, pág. 71). En concreta referencia a los gastos médicos futuros, señala Zavala de González que si bien su admisibilidad no requiere seguridad de que el daño se producirá sino un suficiente grado de probabilidad, para acreditarla es indispensable contar con una opinión pericial que revele que la aspiración al beneficio terapéutico es razonable (conf. Zavala de González, Matilde, “Daños a las personas”, 2 a, pág. 12.

    En la especie, el actor consideró reducida la indemnización establecida por tratamiento psicológico. El perito médico a fs. 276 vta., aconsejó realizar terapia durante ocho a diez meses, con una frecuencia semanal. Por tanto, en la medida que el beneficio terapéutico se encuentra pericialmente comprobado, sólo resta examinar su cuantía. Para ello, tendré en consideración el valor de la sesión que habitualmente computa la Sala en casos análogos.

    Desde esa perspectiva, si se tiene en cuenta que para llevar a cabo el tratamiento la víctima deberá erogar en el futuro un valor superior al estimado por el experto y fijado en la sentencia, postulo incrementar este renglón a la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000, conf. art. 165 CPCCN).

    VI. En síntesis. Propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla en cuanto se eleva la suma otorgada por incapacidad sobreviniente a la de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($220.000), y la asignada por daño moral a la de PESOS CIEN MIL ($100.000). Asimismo postulo incrementar el monto del tratamiento psicológico a la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000), y el de los gastos médicos y farmacéuticos a la de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500).

    De compartirse, las costas de ambas instancia serán impuestas a los demandados que resultan vencidos por aplicación del criterio objetivo de la derrota y por el carácter que éstas tienen en los juicios de esta naturaleza, aun cuando la pretensión no prospere en su totalidad (conf. esta Sala, “Tenreyro, Christian Hernán c/ Nueva Chevallier S.A. y ot. s/daños y perjuicios” del 20-02-2018, “Pierpauli Prunel c/ Buscaglia”, del 14-03-2018, entre muchos otros).

    Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.

    Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala.

    Conste.

     

    MARIA LAURA VIANI

     

    Buenos Aires, 5 junio de 2018.

    Y Visto:

    Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y modificarla en cuanto se eleva la suma otorgada por incapacidad sobreviniente a la de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($220.000), la asignada por daño moral a la de PESOS CIEN MIL ($100.000), por tratamiento psicológico a la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000), y por gastos médicos y farmacéuticos a la de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500). 2) Imponer las costas de ambas instancia a los demandados que resultan vencidos por aplicación del criterio objetivo de la derrota y por el carácter que éstas tienen en los juicios de esta naturaleza, aun cuando la pretensión no prospere en su totalidad (conf. esta Sala, “Tenreyro, Christian Hernán c/ Nueva Chevallier S.A. y ot. s/daños y perjuicios” del 20-02-2018, “Pierpauli Prunel c/ Buscaglia”, del 14-03-2018, entre muchos otros).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

     

    MARIA ISABEL BENAVENTE

    ELISA M. DIAZ de VIVAR

    MABEL DE LOS SANTOS

    MARIA LAURA VIANI

     

       

     

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