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Responsabilidad Por Cruce Con Luz RojaJURISPRUDENCIA Responsabilidad por cruce con luz roja
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se confirma la sentencia que tuvo por acreditada la trasgresión de la señal de semáforo de la demandada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “N., J. C. M. O., F. A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 360/366, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 360/366 a la demanda promovida por J. N. por los daños y perjuicios sufridos cuando se desplazaba el 1° de febrero de 2010 con su automóvil Chevrolet Vectra, dominio ..., por la calle Martín Rodríguez, en su intersección con la avenida Juan B. Justo, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y fue embestido por un vehículo Volkswagen Golf ... conducido por F. A. M. La pretensión prosperó por la suma de $ 118.580 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros. Contra dicho pronunciamiento interpuso la aseguradora recurso de apelación a fs. 390 que fundó con la expresión de agravios de fs. 396/399 que fue respondida por el demandante con el escrito de fs. 404/406. No se encuentra discutido actualmente ante esta Alzada que en el lugar y en la fecha indicados se produjo la colisión entre ambos vehículos en movimiento. El agravio de la aseguradora -quien cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada a la conductora M.- se refiere al injustificado peso que se ha dado en la sentencia a la prueba testifical. Señala la recurrente que se admitió lo dicho por los testigos I. D. y S. A. D. respecto a que M. había trasgredido la luz roja del semáforo ubicado en dicha intersección a pesar de que el informe pericial mecánico da cuenta que los daños en el Chevrolet Vectra se ubican en la parte frontal con lo cual este revestiría la calidad de embistente. El criterio inicial de examen del tema debe basarse en el plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" que no es obligatorio en la actualidad por la sanción de la ley 26.853. Resulta aplicable al caso el mencionado criterio establecido en la hipótesis de colisión de rodado en cuanto resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala "F" en LA LEY, 1977-A, 556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11-92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. Mirás en causas 177.189 del 22-9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras). A fin de considerar la culpa de las partes ha de tenerse en cuenta que se ha sostenido que quien atraviesa la bocacalle con semáforo en rojo, comete una falta de tal magnitud que difícilmente puede atribuirse trascendencia a cualquier otra posible concausa, pues la señal lumínica favorable le permite al otro conductor proseguir la marcha sin que sea menester adoptar las precauciones habituales en cruce de calles que carezcan de semáforos (conf. C.N.Civil, Sala “K” en c.150250 del 12/12/94). Y si bien es cierto que en la mecánica de la circulación vehicular no es difícil alterar la posición de embistente y la de embestido, lo cual llevaría a profundizar la cuestión vinculada al comportamiento de ambos conductores, previo a la producción del accidente, si como en el caso, se trata de un cruce con semáforo y ambas partes sostienen que quien lo violó fue el otro conductor, es evidente que frente a su existencia dejan de aplicarse las reglas vinculadas a la velocidad de cruce, puesto que la desobediencia a las señales luminosas que ordenan el tránsito constituye una violación a lo señalado por el art. 44 de la ley 24.449, cuyo incumplimiento crea para el autor de esa contravención, una presunción de responsabilidad en caso de accidente (CNCiv.esta Sala, mi voto en c. 465.153 del 16/11/07; Sala "G", L. nº60.081 del 4-12-89, entre otros). Y tal circunstancia es decisiva para la correcta solución del litigio, pues conocido es aquel reiterado principio jurisprudencial que tiene sustento en lo que disponía el art. 49, primer párrafo, de la ley 13.893, y actual art. 44 de la ley 24.449, y que ha decidido que basta intentar el cruce de una bocacalle en circunstancias en que la señal lumínica lo prohíbe, para tener por acreditada la responsabilidad de quien incurre en la infracción (conf. C.N.Civil, Sala "A" en L.L. 135-512; Sala "B" en L.L. 1975-C-449; Sala "D" en L.L. 156-860 nº31.938-S; esta Sala, en L.L. 136-1083 nº22.223-S; fallos citados por Daray, "Accidentes de automotores", 2ª edición, t.1 nº69 pág. 375, nº1, pág. 379 nros. 29 y 31, pág. 386 nº79 y pág. 392 nros. 111 y 114). Debe tenerse en cuenta que, en realidad, la aseguradora no niega concretamente los dichos de los testigos a los cuales se refiere genéricamente sin cuestionar concretamente sus afirmaciones vertidas en el curso de los procedimientos. Parece entender la recurrente que el hecho de que se haya probado que los daños se localizaron en el frente del Chevrolet Vectra y que este vehículo revistió el carácter de embistente es el elemento decisivo para resolver esta causa en contra de los intereses de la parte actora. La situación es que, como bien se señaló en la sentencia recurrida, el informe pericial mecánico obrante a fs. 278/283 debe examinarse con independencia de la constatación de la trasgresión de la señal lumínica por parte de M. Las disquisiciones eventuales en torno al carácter de embistente o del ingreso hipotéticamente previo a una encrucijada pueden tener algún peso en intersecciones que carecen de semáforo. El caso es aquí totalmente distinto. Nada se puede extraer del carácter de embistente que haya podido tener el automóvil Chevrolet Vectra, ya que era su conductor el que tenía prioridad absoluta de paso por estar habilitado por el semáforo. Justamente el carácter de embistente por parte del móvil conducido por N. no quita importancia a la relevante violación de las reglas de tránsito por M.. Y tampoco demuestra que los testigos hayan incurrido en mendacidad porque precisamente del lugar en que se localizaron los daños no es posible elaborar siquiera una eventual hipótesis de conducción adecuada de la situación por M. y menos aún que esta hubiera respetado la señal lumínica. En resumen, la conductora del Volkswagen Golf no probó la culpa de N. a lo que se suma que en realidad ha quedado acreditada la trasgresión de la señal de semáforo por M. con lo cual estimo que no cabe apartarse del criterio expuesto en la sentencia en cuanto se condenó a la demandada a responder por los daños personales y materiales causados al actor. Por tales razones propicio que se desestimen los agravios de la aseguradora y se confirme la sentencia en lo principal que decide. La citada en garantía cuestiona el monto concedido en la sentencia en concepto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente. El único elemento concreto al que alude en esa pieza que tiene relación con la presente causa es que no se tuvo en consideración al momento de indemnizar la avanzada edad del actor a la data del hecho alegado (76 años). Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d). Como es sabido, el mencionado concepto comprende cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5, pág. 219, n° 13; esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 185-90, entre muchas otras). Es que -conforme principio reconocido- la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas - Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). Conforme surge de las constancias de autos examinadas a fs. 362 vta./363 vta. de la sentencia, el actor ha quedado con una incapacidad permanente de grado parcial del 18 % conformado en un 8 % por la cervicalgia y un 10 % derivado del estrés postraumático. Acto seguido el juez consideró la edad de N. a la fecha del accidente -73 años según su cálculo- y las secuelas padecidas estableciendo el monto de $ 80.000 para su resarcimiento. No existen en la causa elementos incontrovertibles a partir de los cuáles pueda determinarse la real edad de N. a la época del evento. De todos modos, poco importa esa determinación etaria cuando ha quedado evidenciada la existencia de las mencionadas secuelas sobre las cuales no ha mediado consideración alguna en la expresión de agravios de la citada en garantía. A tal deficiencia del memorial se le suma que el resarcimiento establecido resulta una adecuada determinación de la indemnización reclamada por el demandante, razones por las cuales propongo que se desestimen las quejas de la aseguradora respecto a este rubro indemnizatorio. Se agravia también la recurrente de la indemnización establecida en concepto de daño moral puntualizando que debe rechazarse dicho rubro o eventualmente se reducido en tanto entiende desmesurado el monto fijado en la suma de $ 10.000. En lo que hace al daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible, aún en la responsabilidad objetiva en que la culpa resulta presumida o bien el riesgo creado genera reprochabilidad (v. Borda, "Tratado-Obligaciones", T II, 7a. ed., págs.250 y sigts, núms. l341 y l342 y voto del Dr. Dupuis en c. 89.822/2012 del 15-11-17). Esta Sala entiende por daño moral cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90). De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). El actor ha quedado con las secuelas de orden físico y psíquico antes indicadas de manera que entiendo que el monto estimado para reparar el daño moral resulta una ajustada determinación del daño causado por la colisión cuya responsabilidad se atribuye a M. y es por ello que propicio que se confirme este aspecto del pronunciamiento. La aseguradora critica la sentencia en cuanto al importe de la indemnización por los gastos incurridos ya que el hospital en el que fue atendido los medicamentos empleados son suministrados por el nosocomio o por la obra social del demandante. En lo atinente al concepto “gastos incurridos” cuyo monto cuestiona la citada en garantía, cabe señalar que la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, causas 7356 del 29-8-84 y sus citas; 5l.594 del 20-9-86; 4l.43l del 33-89 y 64.8l4 del 26-4-90;Sala "C", E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 248-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", c. 61.766 del 27-3-91; Sala "C", c.129.891 del 2-11-93; etc). El monto concedido en la sentencia por este rubro que se estableció en la suma de $ 1980 resulta adecuado a las circunstancias de la causa habiéndose acreditado, como antes se dijo, la existencia de daños que originaron incapacidad psicofísica en la persona de N., y es por ello que propicio que también se desestimen las quejas de la aseguradora en lo relativo a este rubro indemnizatorio. La recurrente indica al pasar a fs. 396 vta. que se agravia de los montos establecidos en concepto de reparación del automotor y de privación de uso. Ninguna otra mención a estos rubros se hace en el resto del escrito con lo cual he de considerar desiertas estas quejas ante la falta de toda fundamentación al respecto. La aseguradora cuestiona que en la sentencia se haya impuesto la tasa activa desde el accidente hasta la del efectivo pago por haber sido calculados los valores al momento del pronunciamiento y pide que se imponga la tasa pasiva promedio o se revise el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”). La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009). De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país. Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance del agravio formulado en el memorial por la propia aseguradora es que propicio que se establezca la tasa pasiva de interés allí indicada para el presente caso siempre que esta no resulte menor a la del 8 % anual. También estimo oportuno dejar a salvo que en lo relativo a la indemnización por reparación al automotor fijada a marzo de 2010 con lo cual se aplicará a este respecto la tasa activa por tratarse de un monto estimado a valores históricos y por ende cristalizado a esa data (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13; 89.655/10 del 8-4-15 y c. 71.963/10 del 15-5-15, RCyS 2015-IX, 185) Por las razones expresadas propicio que se confirme la sentencia en lo que hace a la responsabilidad endilgada a la demandada M. y se la rectifique exclusivamente en lo relativo al cálculo de la tasa de interés que deberá ser realizado de acuerdo a lo explicado en los párrafos precedentes imponiéndose las costas a la aseguradora que resulta vencida en lo principal (art. 68 del Código Procesal). El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. Este Acuerdo obra en las páginas Nº ... a Nº ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... abril de 2018. Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 360/366 y se rectifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos. Con costas de Alzada a la aseguradora vencida. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 027039E |
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