JURISPRUDENCIA

    Responsabilidad por defecto de fabricación

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico, por no haberse acreditado los defectos de fabricación del vehículo, porque los accidentados no llevaban abrochado el cinturón de seguridad y porque el automóvil circulaba a más de 135 km/h, cuando la máxima permitida era de 110 km/h.

     

     

    En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “FEREGOTTO ANTONIO Y OTRO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. 59050/2006), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

    I. La Causa:

    Antonio Feregotto y Alicia Beatriz Garayo, promovieron demanda contra Volkswagen Argentina S.A. y Arauco S.A.C.I.F. por daños y perjuicios como consecuencia del accidente automovilístico en el cual falleciera Ramón Garayo y María Alicia Feregotto Garayo.

    Explicaron que adquirieron de “Volkswagen” a través de “Arauco” un vehículo cero kilómetro modelo Pasat TDI, al cual le realizaron todos los service exigidos.

    Relataron que el 30/11/96 mientras circulaba conducido por Ramón Garayo, en compañía de su hija Alicia y su nieta María Alicia Feregotto, sufrió una falla imprevista para el conductor ocasionó el accidente de consecuencias trágicas, ya que al intentar traspasar otro vehículo se bloquearon las ruedas, haciendo imposible su control.

    Precisaron que el bloqueo de las ruedas sólo puede atribuirse al desperfecto de alguno de los modernos dispositivos que poseía el rodado, encontrándose equipado con frenos ABS, especialmente diseñados para evitar ese tipo de bloqueos.

    Agregaron que las fallas en ese modelo, no fueron algo aislado sino una constante, y que en otros países se procedió al retirar de circulación las unidades con desperfectos que afectaban su seguridad.

    Describieron los términos en que se configuraron los daños cuya reparación reclaman y la responsabilidad de las demandadas.

    Ofreció prueba.

    A fs. 407 ampliaron la demanda determinando el monto reclamado en la suma de $ 238.000.

    A fs. 451/465 se presentó Volkswagen Argentina S.A., contestó demanda, realizó una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados, y solicitó su íntegro rechazo con costas.

    Describió el contrato de concesión que lo vinculó con la concesionaria demandada y la operatoria de venta, respecto de la cual refirió que ésta adquiere productos y los revende discrecionalmente por su propia cuenta y riesgo a sus clientes.

    Afirmó que pese a haber sido demandada por incumplimiento contractual jamás contrató con la actora, y de mediar responsabilidad de su parte, debe ser debatida dentro de la órbita aquiliana y sólo por la importación del producto.

    Sostuvo que la actora cambió el encuadre jurídico de la pretensión para demandar por incumplimiento contractual del contrato de compraventa al haber dejado caducar la demanda entablada ante el Juzgado Civil y Comercial n° 3 de la ciudad de Neuquén por su inactividad y encontrándose consecuentemente prescripta toda acción de naturaleza extracontractual.

    Y en tal contexto, encuadrándose la acción dentro de la responsabilidad extracontractual la cual prescribe a los dos años conforme el Cód. Civ. 4037, plazo que debe ampliarse a un año más ante el efecto propio de la interpelación, debió ser iniciada con anterioridad al 30/11/99, lo cual ocurrió, siendo la demanda que luego caducó.

    Argumentó que habiéndose deducido la presente acción el 28/11/06 opone a su progreso excepción de prescripción en los términos del Cód. Civ. 4037 como así también conforme ley 24.240:50 invocada por la actora en su demanda.

    En subsidio, solicitó el rechazo de la demanda con sustento en la inexistencia de defecto alguno del producto y formuló diversas consideraciones relativas a las constancias de la causa penal “Garayo Ramón y otros s/homicidio y lesiones culposas” y el modo en que se produjo el accidente.

    Concluyó diciendo que el accidente no tuvo génesis en el supuesto bloqueo de las ruedas, en el defecto en dispositivo alguno, ni el daño agravado por la no apertura de los airbag, ocurrencia que resultó imputable a las propias víctimas.

    Ofreció prueba.

    En relación a los restantes hechos expuestos, me remito a la sentencia dictada de fs. 1780/1791 en orden a evitar estériles reiteraciones.

    A fs. 483/494 se presentó Arauco S.A.C.I.F., contestó demanda, realizó una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados y solicitó su íntegro rechazo con costas.

    Expresó que la actora elabora su reclamo basándose en una “pericia” -realizada en la causa penal- que no fue confeccionada por un ingeniero mecánico o de alguna otra especialidad sino por un policía designado como perito ad hoc; contexto en virtud del cual no puede calificarse a dicho trabajo como tal y sin perjuicio de que en sus conclusiones nunca se atribuyó la causa del accidente al hipotético bloqueo de las ruedas descripto por la accionante.

    Transcribió constancias y declaraciones relativas a aquella causa que entendió como demostrativas del accidente y la inexistencia del bloqueo. Se refirió asimismo a los recortes periodísticos acompañados por la actora descalificando los alcances que ésta le otorgó.

    En tal contexto desconoció e impugnó los daños reclamados, resistió la responsabilidad contractual que se le atribuyó y opuso al progreso de la acción excepción de prescripción.

    Ofreció prueba.

    En relación a los restantes hechos expuestos, me remito a la sentencia dictada de fs. 1780/1791 en orden a evitar estériles reiteraciones.

    II. La Sentencia de Primera Instancia:

    El sentenciante rechazó la demanda interpuesta por Antonio Feregotto, Alicia Beatriz Garayo y María Alicia Feregotto Garayo e impuso las costas a la parte actora vencida (Cpr. 68).

    III. Los Recursos:

    La accionante disconforme con el acto jurisdiccional lo apeló a fs. 1792 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 1819/1823, respondido a fs. 1828/1855 por Volkswagen Argentina S.A.

    IV. La decisión:

    En primer lugar deseo destacar, que se evidencia una ligera modificación en los términos en que planteó la demanda, respecto de aquéllos invocados en oportunidad de contestar la defensa planteada por la demandada y, en esta instancia, al expresar sus agravios.

    Si bien tal circunstancia, en tanto pasible de violentar el principio de congruencia, me permitiría desestimar estos novedosos argumentos, procederé a pesar de ello a su examen, no sin antes adelantar que -de todos modos- no recibirán una favorable acogida.

    La accionante se agravia del encuadre jurídico en el que concluyó el primer sentenciante. Se quejó de que no se aplicara el plazo de prescripción de las obligaciones contractuales de diez años, por ser la más favorable al consumidor y la reclamada por su parte.

    Resulta cuestión sencilla delimitar los alcances de la petición de la parte actora, ya que fundó la atribución de responsabilidad de la contraria en un breve párrafo que procederé a transcribir, ya que en él se circunscribe los términos de la pretensión.

    Sostuvo que “Ambas demandadas son responsables del accidente que motiva el presente reclamo por haber incumplido el contrato de compraventa que las uniera a los actores. Mis mandantes creyeron adquirir un vehículo que poseía los más modernos dispositivos de seguridad, con el convencimiento que ellos podrían protegerlos ante la hipotética posibilidad de sufrir un accidente. Lejos de ello, se les entregó un rodado con fallas tan graves de fabricación que no sólo no funcionaron sus sistemas de seguridad al momento de producirse un accidente, sino que los mismos vicios que tenía la cosa entregada fueron los causantes del gravísimo accidente...Asimismo, este incumplimiento es atribuible a las demandadas a título de dolo ya que de ninguna manera resulta admisible que quienes se dedican profesionalmente a la fabricación y comercialización de automotores, hayan desconocido que los mismos presentaban fallas y defectos de fabricación que venían siendo descriptos por la prensa especializada; como tampoco es admisible que desconocieran que la matriz de una de ellas y la empresa en cuya comercialización de vehículos intermedia la otra, había retirado de circulación y sometido a revisión técnica los vehículos como el entregado a mi mandante. Existe, pues, una evidente responsabilidad contractual que debe ser afrontada, en forma solidaria, por ambas demandadas. Así pido se resuelva” (v. fs. 8).

    Tal como lo delimitó el primer sentenciante, nos encontramos ante una acción por vicios que se atribuyen a la cosa adquirida, razón por cual correspondió estar al plazo de prescripción específicamente establecido para este tipo de acciones.

    Es que resulta improponible lo requerido por la accionante en orden a la aplicación del plazo de prescripción de diez años previsto por el Cód. Civ. 4023.

    Recuérdese que el Código Civil establece un complejo sistema de plazos prescriptivos, según la naturaleza de la acción de que se trate y considerando el derecho sustantivo o de fondo al que afecta la pérdida de la acción.

    El sistema, está fundado en la existencia de un plazo ordinario o residual -el de diez años-, criterio que resulta aplicable sólo para los casos que no posean especificación, es decir, que no fueron particularmente previstos; no siendo el caso de autos.

    Con relación a la aplicación que de la Ley de Defensa del Consumidor efectuó el primer sentenciante y los alcances pretendidos por el apelante, de modo alguno, la norma de su art. 3 permite al consumidor “optar” por la normativa que le resulte conveniente dentro del ordenamiento, sino sólo de las aplicables al supuesto específico.

    En síntesis, en caso de duda sobre la interpretación de los plazos establecidos en esa ley, la prevalencia de la que resulte más favorable al consumidor como así también su integración normativa con las generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo será el camino para encontrar la decisión.

    Por ello y por los argumentos vertidos por el primer sentenciante, no media razón que justifique una solución distinta a la arribada.

    Destaco que la doctrina de los actos propios resulta aplicable en el sub lite, en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica y jurídica y posterior actitud de objeción a ella, a tenor del principio de preclusión el que en uno de sus sentidos así lo determina (CNCom., esta Sala, in re, “Aseguradores Industriales SA Cía. Arg. de Seguros c/ Federico Claps Automotores s/ ordinario”, del 16/03/99), evidenciado con el relato de los hechos del modo en que lo hizo invocando la existencia de vicios en la cosa adquirida y la protección de la Ley de Defensa del Consumidor con objeto a imputar la responsabilidad solidaria de las demandadas y luego pretenda que se encuadre todo ello en una acción por un incumplimiento contractual renunciando a la protección como consumidor, tal como lo describiera el primer sentenciante (v. fs. 1789). Ello sin mencionar las constancias de fs. 44 vta. de la causa “F.A. y G.A.B. c/ Volkswagen Argentina s/ ordinario” que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de minería n° 3 de la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, y fs. 123/125 correspondientes a la indagatoria de la coaccionante recibida en la causa “Garayo Ramón y otros s/ homicidio y lesiones culposas” que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Gral. Acha, Provincia de La Pampa, donde incluso se aporta una visión distinta de los hechos.

    Si bien lo expresado sería suficiente de no compartirse tal criterio, el rechazo también se impondría.

    Es que, fue carga de los actores demostrar el hecho constitutivo de la pretensión cual eran los defectos de la cosa, contexto en el cual la producción de prueba pericial mecánica sobre el vehículo resultaba determinante.

    No se produjo en ninguna de las causas iniciadas en ocasión del accidente que las motivara, presumiblemente por el hecho de que el actor solicitó la restitución del rodado (v. fs. 21 y reiteración de fs. 139 de la causa penal “Garayo” cit. supra) y procedió a su retiro (v. fs. 159 de dicha causa) sin conocerse su destino.

    Dicho medio de prueba, debió ser preservado por la parte actora (recuerdo que al actor se lo designó depositario judicial del mismo) instando al menos su producción a través prueba pericial mecánica anticipada.

    La comprobación de los defectos de fabricación que sustentaron la presente demanda no merecieron corroboración mediante los elementos aportados, ya que no resultaron suficientes en orden a su cabal determinación como generadores de los daños cuya reparación se pretendió.

    En efecto, el aporte de la causa penal “Garayo”, acaso la prueba que mayores elementos brindó, lejos de sustentar la versión de los hechos expuesta por la parte actora (tomando la relatada en autos) difirió notablemente.

    A modo de ejemplo, del “Acta de constatación e inspección ocular” insistentemente cuestionada por los actores y más allá de la carencia de precisión técnica en la descripción del lugar del hecho, los agentes policiales correctamente indicaron que los daños debían determinarse por “perito idóneo” (v. fs. 2 vta.) limitándose a efectuar una descripción de lo observado.

    Por otro lado, surge del informe producido a fs. 14 de dicha causa, el peritaje producido por el agente Gustavo Ricardo Cornejo, también cuestionado por la actora, quien informó haber examinado el automotor “...el cual presentaba los siguientes daños: impacto principal en parte delante y lateral derecha, con desplazamiento hacia atrás, rotura de parabrisas, vidrio puerta delantera derecha, rotura de paragolpes delantero y parrilla frontal, rotura total de luces delanteras, luz derecha trasera, abolladura de guardabarros delantero y trasero derecho y ambas puertas mismo lado, con hundimiento hacia el interior a consecuencia del impacto, con deformación del techo, con desplazamiento hacia atrás y hacia el interior del lado derecho (lado del acompañante); cubiertas: marca GOOG-YEAR ..., las que presentan muy buen estado de dibujo, siendo que las dos cubiertas el lateral derecho se encuentran desinfladas, la que correspondía a la ubicación que tenía al momento del accidente delantera presenta signo de haber rodado desinflada dado a que posee pedregullo en su interior como así la llanta de la misma presenta deformación en el labio interior producto del mismo accidente, como así también posee la rotura del tren delantero lado derecho, con desplazamiento hacia atrás; dicho eje se encuentra en este momento bloqueado por la deformación del eje de transmisión (semi-eje); sistema de frenos se encuentra liberado, su funcionamiento es normal, dirección en funcionamiento con excepción la rotura sufrida ya mencionada; funcionamiento del motor no se puede determinar al haber volcado su aceite lubricante; sistema de luces, no se puede precisar su funcionamiento, pero denota buen estado de instalación y conservación; los cinturones de seguridad se encuentran en buenas condiciones, la bolsa de aire no se accionó al momento del accidente, desconociendo en qué circunstancias funcionaría la misma y motivos por los cuales no lo hizo en el accidente...”.

    Y si bien la experticia del agente que confeccionó el informe mereció críticas por parte de la actora, no deja de ser el único elemento que refirió directamente a las condiciones del rodado sobreviniente al accidente, y del que surge, entre otras circunstancias tal como lo indiqué supra, que el sistema de frenos se encuentra liberado, su funcionamiento es normal y la dirección en funcionamiento con excepción la rotura sufrida.

    Al contexto le sumo lo atestiguado por Mario Pinchinatti (v. fs. 12) Javier A. Lastreto (v. fs. 120) quienes estuvieron contestes en cuanto a que el rodado era conducido a “alta velocidad”.

    Coadyuva a los elementos indicados lo informado por el perito accidentológico en la presente causa (v. informe pericial de fs. 1389/1392) quien destacó:

    a) No se efectuó una pericia mecánica adecuada y completa del vehículo. Entre otras la revisión electrónica que permite por el propio sistema computado de este tipo de rodados detectar si hubo fallas en alguno de sus sistemas que pudieron haber incidido en el accidente (sistema de dirección, sistema de frenos ABS y sistema Air Bag).

    b) Tanto el conductor como la niña (asiento trasero) no llevaban abrochado el cinturón de seguridad.

    c) Dada la trayectoria indicada en el croquis con sus dimensiones relativas (pasos), el rodado atravesó el bordó y continuó prácticamente en línea recta lo que es indicativo de la baja altura del mismo, lo que sumado a los daños del vehículo permiten inferir que no existió un choque frontal

    d) En cuanto al invocado bloqueo de las ruedas como causante del accidente, reiteró la conclusión de la peritación en el sentido de que aquél no fue tal, y agregó que “una falla en el sistema ABS podría producirse en el sentido de no actuar correctamente, pero ello no impide el funcionamiento del sistema de frenos.

    Asimismo, un bloqueo total (similar a cuando se aplican los frenos en situación de pánico) de modo imprevisto, sólo, sin presionar el pedal es prácticamente imposible.

    e) Tampoco se bloqueó la dirección que estaba liberada, según el informe pericial, después del siniestro y signo de haber rodado desinflado la rueda delantera derecha también lo ratifica.

    f) Resulta muy difícil en estas circunstancias establecer si debió abrirse o no el air bag por falta de datos precisos acerca del ángulo de impacto y posibilidad de determinar fehacientemente la velocidad de impacto. En impactos laterales y vuelcos este sistema no se acciona. Lo cierto es que la eventual falla del sistema no se estudió oportunamente, y que aunque este dispositivo hubiera funcionado. Dado el vuelvo y los tiempos de desinflado, el conductor habría sido seguramente despedido y/o sufrido gravísimas lesiones ya que no estaba siendo usado el cinturón de seguridad.

    g) Concluyó que la velocidad de circulación del vehículo era superior a los 135 km/h y destacó que la máxima permitida para la ruta en cuestión era de 110 km/h.

    Dichos elementos me persuaden hacia desestimación que fuera anticipada.

    Por lo expuesto, propondré al Acuerdo rechazar la apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia.

    V. Costas.

    Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente.

    Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.

    Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al demandado vencido -Cpr. 68- (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Anton Rosario y otros C/ Banco Macro S.A. S/ ordinario” del 06/12/17, entre otros).

    VI. Conclusión.

    Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mi distinguida colega: rechazar la apelación interpuesta por la actora a fs. 1792 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 1780/1791 con costas en su condición de vencida (CPr. 68).

    Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 1956/64 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

     

    RUTH OVADIA

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 23 de abril de 2018.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar la apelación interpuesta por la actora a fs. 1792 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 1780/1791 con costas en su condición de vencida (CPr. 68).

    Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.

    Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

       

     

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