This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:27:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Responsabilidad Subsidiaria De La Municipalidad Por Falta De Seguro De La Empresa De Transporte Publico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Responsabilidad subsidiaria de la Municipalidad por falta de seguro de la empresa de transporte público   Se confirma la sentencia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios, porque la actora tenía prioridad de paso, pues si bien el ómnibus circulaba desde la derecha, lo hacía desde una calle de tierra.     En la ciudad de La Plata, a cuatro de marzo de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Kogan, Hitters, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.466, "Trotta, Susana Erminda contra Castañeda, Alfredo Evaristo y otros. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó el pronunciamiento de origen que -a su turno- había hecho lugar a la demanda promovida (fs. 536/543). Se interpuso, por la Municipalidad de San Pedro, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 551/569 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Se ventila en autos un reclamo indemnizatorio derivado de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de julio de 2001, en la intersección de las calles Nieto de Torres y Las Provincias, en la localidad de San Pedro, Provincia de Buenos Aires. La colisión de marras se produjo entre un ciclomotor marca Zanella -que circulaba al comando de la actora- y un colectivo marca "Mercedes Benz" de la línea perteneciente a la "Cooperativa de Trabajo Vuelta de Obligado" conducido, a la sazón, por el codemandado Alfredo Evaristo Castañeda. El señor juez de la etapa liminar hizo lugar a la demanda entablada condenando a Castañeda, a la "Cooperativa de Trabajo Vuelta de Obligado" y a la Municipalidad de San Pedro (esta última en forma subsidiaria, en la medida en que la accionante no pudiese obtener la respectiva reparación de los demandados principales y hasta el límite del contrato de seguro ausente; conf. arts. 16, 1074 y 1112 del Código Civil; doct. Ac. 92.937, sent. del 11-XI-2009) a pagar a la damnificada una suma indemnizatoria con más intereses y costas del pleito (fs. 478/482). II. A su turno, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental confirmó la decisión (fs. 536/543). Para así resolver y, en lo que interesa aquí destacar, apreció de inicio que, a tenor de lo preceptuado por el art. 57 inc. 2 "f" de la ley 11.430 vigente al tiempo de producirse el accidente, fue la actora quien tenía prioridad de paso, pues si bien el ómnibus conducido por Castañeda circulaba desde la derecha, lo hacía desde una calle de tierra, perdiendo -en consecuencia- la prioridad inicial y no debiendo -por tanto- ingresar a la encrucijada sino hasta advertir que no circularan vehículos que gozaran de dicha prelación (fs. 537 vta./539). Ponderó, también, la condición de embistente del rodado mayor y la orfandad de prueba en torno al alegado exceso de velocidad del ciclomotor (fs. 539/540). Asimismo, restó eficacia interruptiva a las circunstancias de que la señora Trotta se desplazara con dos menores a bordo y embarazada, así como a la falta de cascos protectores (fs. 540). Concluyó, en relación al tópico, que los apelantes no habían logrado acreditar que la actividad de la víctima hubiera incidido causalmente en la producción del evento dañoso (fs. 540 vta.). En lo concerniente a la responsabilidad endilgada a la Municipalidad de San Pedro, consideró que la misma se ubicaba en el ámbito de la responsabilidad estatal por omisión en el ejercicio del poder de policía (fs. 540 vta.). Destacó el hecho no cuestionado de que la "Cooperativa de Trabajo Vuelta de Obligado" revestía el carácter de empresa prestataria del transporte público de pasajeros concesionado por la comuna, así como la incolumidad -por falta de crítica puntual y seria- de la obligación legal de esta última de controlar que las unidades utilizadas para la prestación del servicio contaran con el respectivo contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil. A la vez, tuvo por probada la efectiva carencia de tal contratación por no haber sido negada en la etapa constitutiva de la litis ni acompañado constancia alguna de vigencia de la respectiva póliza (fs. 541). Sentadas tales bases, anticipó la improcedencia de atribuir al juzgador de origen la consideración de que dicha omisión de contralor fuera la causa adecuada de las lesiones sufridas por la accionante, "... cuando claramente la obligación de responder que pregona el decisorio no surge como consecuencia directa e inmediata del accidente, sino en función de la ausencia de cobertura y el riesgo de insolvencia del deudor principal que hubiere sido saneado con la existencia del seguro..." (fs. 541 vta., énfasis agregado). No sin antes reconocer -a renglón seguido- la inexistencia de vínculo causal entre la relevada abstención comunal y el infortunio (conf. art. 901, C.C.), remarcó aquel concepto en términos de que "... es ciertamente posible conjeturar que de existir dicho seguro -tal como lo sostuvo el sentenciante con fundamento en doctrina legal de la SCBA (Ac. 92.937)-, y ante un supuesto de insolvencia de los obligados principales, podría tener la actora una razonable probabilidad de cobro tempestivo de las sumas que integren la condena, y de allí que deba ser obligada a resarcir las consecuencias que dicha omisión puede ocasionar a la reclamante en cuanto a la efectividad del resarcimiento..." (fs. cit.). Valoró finalmente que el municipio apelante no había formulado ningún reproche hábil al respecto (fs. 541 vta./542). III. Contra esta decisión se alza el ente local mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de la doctrina legal dimanada de las causas Ac. 49.964 ("Peluzo", sent. del 2-XI-1993) y Ac. 73.526 ("Vargas", sent. del 23-II-2000) y absurdo en la apreciación probatoria. Hace reserva de la cuestión federal (fs. 551/569 vta.). IV. Adelanto aquí que el recurso no puede prosperar. 1) Liminarmente, corresponde descartar la queja esgrimida por violación de la doctrina legal emergente de los citados precedentes de esta Corte, ya que la pieza en estudio carece de desarrollo conceptual apto para apuntalar la protesta. En efecto, soslaya la impugnante que en los casos de denuncia de vulneración de doctrina legal es necesario que primeramente la misma se individualice, luego se exponga su similitud con el caso bajo análisis para pretender finalmente su aplicación (conf. doct. Ac. 82.713, sent. del 12-XI-2003; Ac. 93.322, sent. del 5-IV-2006; C. 97.164, sent. del 17-XII-2008; C. 112.228, sent. del 8-V-2013). Nótese que más allá del ritual anuncio de la infracción (fs. 552), no obra en el escrito recursivo cotejo alguno de las respectivas plataformas fácticas ni explicación concreta sobre cómo el contenido normativo de tales antecedentes habría sido en la especie quebrantado. Este tramo de la impugnación resulta, en consecuencia, inabordable (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.). 2) Dicho lo anterior, se advierte que resultan ineficaces los párrafos concernientes al encuadre jurídico de la cuestión que la recurrente trae al ruedo, desde que más allá de alongados conceptos teóricos sobre la responsabilidad estatal por omisión y una sesgada negativa a haber incumplido obligación alguna (fs. 557 vta./560; 563; 564 y vta.; 565/569), no portan los mismos -en rigor- crítica idónea en relación a los motivos que condujeron a la Cámara a tener por demostrada la indebida conducta omisiva de la Municipalidad. Me refiero, puntualmente, a la firmeza -por falta de agravio idóneo- con la que para el sentenciante arribara el reconocimiento de la obligación legal de contralor -de la contratación del seguro obligatorio de responsabilidad civil- que pesaba sobre la comuna, así como a la no negada ausencia de contratación y la correlativa carencia de prueba de la vigencia de la póliza, "... no pudiendo la pretensora resguardarse detrás de dicha carencia probatoria que sólo a ella misma perjudica..." (fs. 541). Dicho de otro modo, no logra la interesada rebatir la conclusión del fallo sobre el incumplimiento municipal, desde que omite toda referencia a la apuntada firmeza y desconoce dogmáticamente haber incurrido en falta u omisión imputables. Tan esquiva táctica de embate, sabido es, no alcanza a abastecer la carga técnica que debe insoslayablemente observar quien pretende recorrer con éxito la vía extraordinaria (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.). Reiteradamente ha expresado esta Corte que es requisito ineludible del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley su adecuada fundamentación, impugnando concreta, directa y eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, siendo insuficiente el que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento de los conceptos sobre los que la misma se asienta (conf. doct. Ac. 86.813, sent. del 11-V-2005; C. 95.598, sent. del 18-III-2009; C. 108.432, sent. del 3-XI-2010; C. 109.902, sent. del 27-VI-2012). Asimismo, es también insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que al cuestionar las conclusiones fácticas del fallo circunscribe la impugnación a la simple invocación de la opinión discrepante del apelante respecto de lo decidido en la instancia de grado y expone consideraciones fundadas tan solo en su propio criterio personal con afirmaciones meramente dogmáticas y sin demostrar que el pronunciamiento impugnado sea absurdo en su conclusión esencial (conf. doct. C. 99.122, sent. del 25-III-2009; C. 94.730, sent. del 31-X-2012; C. 113.680, sent. del 30-X-2013). 3) No mejor suerte ha de correr la crítica ensayada por supuesto absurdo en la atribución de responsabilidad de la impugnante (fs. 560 vta./565). La argumentación respectiva gira, en síntesis, sobre dos ejes postulatorios: a) la ruptura del nexo causal por el imprudente obrar de la víctima; b) la inexistencia de causalidad adecuada entre la supuesta omisión estadual y los daños emergentes del infortunio. i] En relación a esta última parcela del embate, basta aquí reeditar aquello que la Cámara expresara en orden a descartar igual agravio llevado ante sus estrados, esto es: que equivoca el camino la recurrente al atribuir al a quo el haber relacionado causalmente su proceder con los perjuicios directos e inmediatos que el accidente provocara a la actora. En efecto, no ha sido tal consecuencia dañosa la que, en el parecer del tribunal, puso en compromiso la responsabilidad comunal sino, antes bien, la ausencia de cobertura asegurativa unida al riesgo de insolvencia del deudor principal que podrían, en su caso, tornar ilusorio el cobro tempestivo de la indemnización fijada en favor de la reclamante. De allí la razón de la condena subsidiaria que, a todo evento, habrá de hacerse efectiva en la hipótesis de no poder la señora Trotta obtener la reparación que le corresponde de los obligados concurrentes principales. En otras palabras, el perjuicio ubicado en relación causal con la conducta omisiva reprochada al municipio no está -en la especie- conformado por los daños devengados directamente por el siniestro, sino por la eventual minoración de las posibilidades de ejecución -en tiempo y forma- de la sentencia condenatoria. Esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad que -como en el caso- se limita a reiterar reparos esgrimidos en la expresión de agravios, sin hacerse cargo de rebatir la concretas razones plasmadas en el fallo de la alzada (conf. doct. C. 97.292, sent. del 29-IV-2009; C. 115.588, sent. del 3-X-2012; C. 115.620, sent. del 3-X-2012), desinterpretando los términos del mismo y desentendiéndose del razonamiento que guió al tribunal en la tarea de fundar su decisión (conf. doct. C. 105.029, sent. del 8-IX-2010; C. 107.856, sent. del 14-III-2012; C. 115.877, sent. del 9-X-2013). ii] Tampoco advierto que asista razón a la quejosa en cuanto tacha de absurda la apreciación probatoria llevada a cabo por el sentenciante por no haber ponderado la negligente y temeraria conducta de la víctima que -a su entender- constituyó la causa exclusiva y excluyente del siniestro, al no mantener el control de su vehículo, no respetar la prioridad de paso, circular en su ciclomotor de manera antirreglamentaria, sin llevar colocado casco y a velocidad excesiva, embarazada de cinco meses y transportando a sus dos pequeños hijos de seis y nueve años de edad (fs. 556 vta./557 vta.; 561 y vta.; 564 vta./565). Al respecto, no es ocioso recordar que establecer si en un accidente de tránsito ha existido "culpa" de la víctima es una facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria y su conclusión está exenta de revisión por vía de la casación, salvo el supuesto excepcional de haberse alegado y puesto de manifiesto que se ha incurrido en absurdo en la valoración de la prueba (conf. doct. C. 97.168, sent. del 15-X-2008; C. 99.896, sent. del 2-III-2011; C. 114.412, sent. del 12-IX-2012). Desde tal miraje, estimo que no alcanza la recurrente a demostrar la sinrazón lógica que pregona en relación a la apreciación del respectivo extremo probatorio. En principio, resultan inaudibles las simples afirmaciones de que la actora no mantuvo el control del ciclomotor, no gozaba de la prioridad de paso y circulaba a excesiva velocidad, desde que, sin justificación argumental alguna, intentan contraponerse a las razones expuestas en la sentencia sobre los respectivos extremos (fs. 537 vta./540). En consecuencia, tales disgustos no alcanzan a erigirse siquiera en agravios en el sentido técnico procesal del vocablo, circunstancia que -de por sí- los torna inabordables. Es que para que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina debe contener la impugnación cabal del razonamiento jurídico de los sentenciantes y la enunciación de los agravios que el mismo provoca seguida del desarrollo de los mismos, de lo contrario la queja deviene insuficiente (conf. doct. Ac. 63.430, sent. del 29-IX-1998; C. 102.322, sent. del 10-II-2010; C. 102.655, sent. del 27-IV-2011). Por otro lado, estimo que tampoco cabe receptar las apreciaciones formuladas en relación a la falta de casco y a la sobrecarga en razón del embarazo de cinco meses y el transporte de dos niños, pues más allá de una postulada negligencia de la actora, que se desprendería ipso facto de tales circunstancias, la recurrente no propone argumentos concretos tendientes a refutar los motivos tenidos en cuenta por el sentenciante para restarles entidad interruptiva del nexo causal. En tal sentido, nótese que nada dice la impugnante respecto del paso prioritario del que gozaba el ciclomotor y de su ingreso previo a la bocacalle, ni sobre la imprudencia del conductor del ómnibus al haber emprendido el cruce desde una calle de tierra, sin antes mirar hacia ambos lados, ni que la carencia de casco no había sido un factor determinante de producción del accidente, extremos todos referidos -en forma expresa- en el fallo (fs. 540). Sabido es que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. doct. Ac. 82.843, sent. del 30-III-2005; C. 89.895, sent. del 11-XI-2009; C. 106.831, sent. del 9-XI-2011; C. 117.573, sent. del 5-III-2014). V. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado las infracciones normativas ni el absurdo denunciados (art. 279, C.P.C.C.), si mi opinión resulta compartida, corresponderá rechazar el presente remedio extraordinario, con costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, Cód. cit.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Kogan, Hitters y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 68 y 289 , C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase. 025538E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:03:23 Post date GMT: 2021-03-21 15:03:23 Post modified date: 2021-03-21 15:03:23 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:03:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com