JURISPRUDENCIA

    Restablecimiento del régimen de comunicación

     

    Se declaran desiertos los recursos de apelación interpuestos y se confirma la resolución mediante la cual resolvió restablecer en forma inmediata el contacto entre la menor y su progenitora y se ordenó restablecer el régimen de comunicación provisorio fijado por el plazo de tres meses.

     

     

    Buenos Aires, 12 de junio de 2018.-

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    Vienen los autos a esta Sala “J” en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 154/160: contra la resolución dictada por la Sra. Juez de grado a fs. 150 (24/11/17), mediante la cual resolvió restablecer en forma inmediata el contacto entre la menor C. P. y su progenitora, V. V. Y a fs. 180: contra el decisorio de fs. 171/172 (22/12/17) mediante el cual se ordenó restablecer el régimen de comunicación provisorio fijado a fs. 71/73 por el plazo de tres meses.-

    Corridos los pertinentes traslados, fueron contestados oportunamente por la adversaria procesal a fs. 165/167 y fs. 191/193 respectivamente.-

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictamina a fs. 196/197vta, propiciando se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos o en su caso se rechacen los mismos y se confirmen las resoluciones apeladas.-

    La Jurisprudencia ha resuelto que “el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos; se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declarase desierto el recurso (CNCivil, Sala B, 15-2-84, L.L., 1984 -D 686, 37. 773-S).

    En la especie, y en orden a lo preceptuado por el art. 266, Cód. Procesal, corresponde señalar que el apelante no ha efectuado una crítica razonada y concreta respecto de los argumentos vertidos por el anterior sentenciante, limitándose a efectuar consideraciones que resultan insuficientes para fundar el recurso.-

    Así, el recurrente no ha realizado un análisis que implique aventajar las conclusiones a que arribara la Magistrada de la anterior instancia. En especial, no se ha efectuado una refutación concreta y eficaz respecto de los argumentos esgrimidos en las sentencias en punto a que no existen motivos para no acceder al restablecimiento del régimen de comunicación materno filial en el modo en que ha sido dispuesto.-

    En sus memoriales el actor no intenta siquiera indicar cuales son las defensas o errores en que incurre la sentenciante al resolver en el modo en que lo hace, por lo que sólo señala su parecer o mera disconformidad con lo resuelto a fs. 150 y a fs. 171/172.-

    No resulta ocioso agregar además, tal como lo señalara la Sra. Defensora de Cámara, que la madre informó (fs. 192/193, 5/03/18) que se viene cumpliendo regularmente con el régimen de comunicación y que C. P. del 17 de enero al 31 de enero próximo pasado paso sus vacaciones con ella y su familia sin ningún tipo e inconvenientes.-

    Por consiguiente, lo expresado precedentemente impide tener por configurada la existencia del memorial previsto por el art. 246 del Cód. Procesal. Tal conclusión se impone por cuanto los recursos de apelación deben contener la expresa y fundada -no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen de sus proposiciones y las razones por las que el recurrente considera errónea la decisión.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Resuelve: Declarar desiertos los recursos de apelación en examen. Con costas de alzada a la actora perdidosa (conf. art. 68 CPCC).-

    Regístrese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada N° 15/13 art. 4°), notifíquese electrónicamente a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara (ac. 3/15 CSJN) y devuélvanse a la instancia de grado.-

     

    Fecha de firma: 12/07/2018

    Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

    Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA

     

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