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Restitucion De La Condicion De Afiliada Jubilacion Extincion De La Relacion LaboralJURISPRUDENCIA Restitución de la condición de afiliada. Jubilación. Extinción de la relación laboral
En el marco de un juicio sumarísimo de salud, se confirma el pronunciamiento que condenó a la demandada a restituirle en forma definitiva a la actora la condición de afiliada, debiendo la actora realizar los aportes legales correspondientes.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2017. VISTOS: los recursos de fs. 86/87vta., y fs. 89 -fundado a fs. 91/93vta., y replicado a fs. 95/97vta.- contra la sentencia de fs. 82/84, habiendo dictaminado el señor Fiscal a fs. 101/103; y CONSIDERANDO: I.- Que en el pronunciamiento indicado el señor juez a-quo, condenó a la UNION PERSONAL, a restituirle en forma definitiva a doña GRACIELA NOEMI SAMPIETRO la condición de afiliada, debiendo la actora realizar los aportes legales correspondientes. Las costas las impuso a la vencida. II.- Que tal decisorio fue resistido por la emplazada quien aduce que ha quedado acreditado que la relación laboral del pretensor concluyó por lo que haciendo aplicación al caso del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde que obtuvo el beneficio jubilatorio ordinario. Invoca además que el plan requerido es superador facturable por lo que resulta improcedente disponer su afiliación. Por último, solicita que se revoque la resolución apelada con expresa imposición de costas a la emplazante e impugna los honorarios regulados al letrado de la actora por considerarlos elevados. III.- Que la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. En efecto, el tema central del conflicto no puede reducirse al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria de la señora SAMPIETRO a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada, tiene un alcance más amplio, claramente expuesto en el escrito inicio: mantener dicha condición después de haber obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13.2.96 en la causa nº 39.356/95, donde se planteó un conflicto análogo. IV.- Que la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados estableció en su art. 16 que, a partir de su vigencia, “...los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el art. 1º de la ley 18.610 ... aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el art. 8º. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados”. A su vez, el art. 1º de la ley 18.610, reformada por la ley 18.980, menciona a las obras sociales de la administración del Estado, organismos descentralizados y empresas estatales, entre otras. V.- Que la ley 23.660 incluye a los institutos de administración mixta que, teniendo los fines establecidos en esa norma, hayan sido creados por leyes de la Nación (art. 1º); y el decreto reglamentario 576/93, al referirse a dichos institutos, precisa que son aquellos que fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que mantienen su vigencia con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la ley 23.660, debiéndose poner de relieve que el citado art. 39 se refiere precisamente al I.N.S.S.J.P., al sustituir el art. 5 de la ley 19.032, que es la de su creación. Asimismo, se debe tener presente que el art. 8 de la ley 23.660 indica que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los jubilados y pensionados nacionales, y el decreto reglamentario dispone que “las obras sociales están obligadas a admitir la afiliación de cualquier beneficiario de los comprendidos en el art. 8 de la ley 23.660 ... hasta un máximo del 20% del total de sus afiliados en esta primera etapa”, añadiendo que “los beneficiarios titulares tienen en todos los casos la opción de renunciar a la obra social que les corresponda … el I.N.S.S.J.P. sólo recibirá a quienes les corresponda por su actual legislación. Todo jubilado o pensionado podrá optar entre el I.N.S.S.J.P. y cualquier otra obra social. Si estuviere inscripto en el I.N.S.S.J.P. y en otra obra social deberá optar por una obra social”. Es así que la condición de jubilado no implica su traslado al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social en la cual se encontraba afiliado hasta entonces, en cuyo caso el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados, supuesto previsto en la ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93 (confr. Sala 1, causas 16173/95 del 13. 06.95 y 30317 del 12.10.95; Sala 3, causas 20553/95 del 11.08.95; entre otros). Es sabido que la trascripción de textos legales puede resultar fatigosa, pero en este caso es necesaria a los efectos de demostrar que no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995. En efecto, lo expuesto en los párrafos precedentes demuestra que el hecho de que la señora SAMPIETRO afiliada a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada, tal como lo ha señalado el magistrado preopinante, y lo ha decidido este Tribunal en la citada causa nº 39.356/95 y en numerosos casos resueltos con posterioridad, habiéndose pronunciado en idéntico sentido tanto las restantes salas de esta Cámara como la Corte Suprema (Fallos: 324:1550; Sala 3, causa 5899/01 del 26.10.04; Sala 1, causa 10.844/05 del 14.3.06, entre muchos otros). Las objeciones de la recurrente en torno a la aplicación de este criterio devienen insustanciales ante la ausencia de argumentos concretos que de algún modo puedan erigirse en obstáculo a la fundamentación normativa que antecede. Por lo demás, esa conclusión se ve confirmada por el art. 20 de la ley 23.660 y su reglamentación, al disponer que los aportes a cargo de los jubilados y pensionados nacionales serán deducidos de los haberes jubilatorios, de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido. Cualquier eventual incumplimiento no puede ser válidamente invocado ante el demandante para privarlo de acceder a los beneficios que le corresponden, sin perjuicio de que la obra social plantee esa cuestión en el ámbito y por la vía correspondientes. Para finalizar con la cuestión central de la litis cabe añadir que el régimen instaurado mediante los citados decretos 292/95 y 492/95 en nada modifica el panorama descrito. El derecho invocado en autos se funda en la relación de origen anudada entre la señora SAMPIETRO, por una parte, y la obra social por la otra, sin tener relación alguna con el sistema de opción establecido en esas normas, que es posterior al nacimiento del vínculo antedicho. Por último con respecto al agravio enderezado a advertir que el requerido es un plan facturable, cabe recordar que según lo ha interpretado este Tribunal reiteradamente (esta Sala causa N° 8103/11 “Calandra Stella Maris c/ Unión Personal s/Amparo de Salud” del 04.06.14; Sala I, causa N° 8702/06 “Fernández Cerino Mirta Elida c/Unión Personal s/sumarísimo” del 14.02.08; entre otras), el acceso a un plan superador, presupone por parte de los afiliados la firma de un contrato y la reserva del derecho a modificar el importe de la cuota correspondiente al plan superador determinada en función del nivel salarial, como así también el derecho de evaluar si las condiciones del nivel de ingresos del afiliado se mantienen con relación a la fecha de suscripción, pues en caso de producirse alteraciones, cabe la modificación del monto a pagar, como así también el derecho a dejar sin efecto el Plan, en cuyo caso, el afiliado gozará de las prestaciones correspondientes al PMO. Por consiguiente, la determinación del plan, al igual que su costo, se deberá ajustar a las disposiciones reglamentarias de conformidad con las pautas indicadas; y el mantenimiento en él, quedará supeditado -en el caso- al abono por la amparista, de dicho plan superador. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada con costas de la Alzada a la vencida. Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, como así también la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, las etapas cumplidas, se elevan los honorarios de la dirección letrada de la actora, doctor FLAVIO HECTOR SALICE ZABALA, a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) desde que fueron recurridos por altos y bajos (arts. 6, 7, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Por las labores profesionales desarrolladas en la Alzada y atendiendo al resultado del recurso, se regulan los emolumentos del doctor FLAVIO HECTOR SALICE ZABALA, en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000) (arts. 14 y citados del Arancel). El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho-y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI 023503E |
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