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Restitucion De Servicios Medicos Restablecimiento De La Cobertura Medica Derecho A La SaludJURISPRUDENCIA Restitución de servicios médicos. Restablecimiento de la cobertura médica. Derecho a la salud
Se confirma la resolución que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la demandada a que proceda a la inmediata reincorporación del actor y, en consecuencia, la restitución de los servicios médicos correspondientes.
Paraná, 28 de septiembre de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Cardozo,Eduardo Ariel contra OSPLAD sobre amparo Ley 16.986”, Expte. N FPA 9870/2018/CA1; provenientes del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, y, CONSIDERANDO: I- Que, vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 36/38, contra la resolución de fs. 32/35 que hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordena a la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P.L.A.D.) a que proceda a la inmediata reincorporación del Sr. Eduardo Ariel Cardozo y, en consecuencia, la restitución de los servicios médicos correspondientes, impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal. El recurso se concede a fs. 39, se contestan agravios a fs. 40/41 vta. y quedan los autos en estado de resolver a fs. 44 vta. II- a) Que, la demandada apelante manifiesta que no está en debate el derecho a la salud del actor, sino que la litis versa sobre una cuestión administrativa que excede la posibilidad de conocimiento del amparo. Refiere que el Sr. Cardozo comenzó a aportar, como monotributista, en otra obra social nacional y sólo se puede tener una. Agrega que desconoce por qué razón se le descuenta como si fuera afiliado a OSPLAD. Expresa que la resolución en crisis omitió considerar sus argumentos, por lo que estima que es arbitraria e infundada. Hace reserva del caso federal. b) Que la actora contesta agravios, solicita se declare desierto el recurso de apelación y, por los argumentos que expone, pide que se confirme la sentencia recurrida. III- Que el actor deduce acción de amparo contra OSPLAD a fin de que se ordene el restablecimiento integral de la cobertura de las prestaciones de la obra social a los fines de realizar el estudio de diagnóstico por imágenes que requiere. Relata el amparista que es afiliado de OSPLAD desde octubre de 2009, cuando la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos le otorgó el beneficio de pensión. Refiere que en octubre de 2017 le interrumpieron las prestaciones, argumentando un reempadronamiento, sin perjuicio de continuar efectuándole los descuentos, según constancias que acompaña. A raíz de ello, el Sr. Cardozo intimó por carta documento a la demandada, a fin de que autorice la cobertura del estudio que le fuera indicado por su médico, intimación que fue rechazada por OSPLAD, donde se le informa que no está registrada su afiliación, ni existen aportes ingresados por su CUIL (cfr fs. 15). El a quo hizo lugar a la demanda, considerando que la demandada dio de baja al actor sin ningún fundamento, habiendo percibido los descuentos que se realizan de sus recibos de haberes. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso interesada por el accionante, es dable observar que los agravios de la demandada resultan suficientes a los fines de su merituación en esta instancia, en razón del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo. b) Que, al analizar el fondo de la cuestión, de los agravios de la parte demandada, surge que procura que se declare inadmisible la presente acción de amparo en razón de que no se encuentra en juego el derecho a la salud de la parte actora y resulta viable la posibilidad de conocimiento en juicio ordinario posterior. c) Que esta Cámara ha tratado en numerosas oportunidades recursos de apelación relacionados a acciones de amparo por cuestiones de afiliación y desafiliación de usuarios a obras sociales, con idéntica integración en autos: “MALGARIN, VIVIANA BEATRIZ CONTRA OSPE SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 2092/2018, del 05/06/2018; y con diferente conformación en las actuaciones: “KIPPES, HECTOR RAUL CONTRA OBRA SOCIAL DE SEGUROS (OSSEG) SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N FPA 4143/2017, del 08/09/2017; “TRONCONI, STEFANO CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO MUTUAL SANCOR SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N FPA 7807/2013, del 22/10/2014; entre otros. d) Que, corresponde dilucidar entonces si en las presentes actuaciones se encuentran en juego cuestiones de salud y si la obra social demandada ha incurrido en una actitud arbitraria, ilegal o ilegítima, que torne admisible la presente acción de amparo por haber desafiliado al actor. En relación a la primera de las cuestiones consideramos que la salud, como valor y derecho humano fundamental, encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26. En las presentes actuaciones, se evidencia una afectación al derecho a la salud del Sr. Cardozo por no contar con una obra social que cubra las prestaciones médicas que necesita (cfr. certificados médicos de fs. 11/13) ya que, no ha demostrado la parte demandada que él se encuentre suscripto a OSPRERA (cfr. surge de fs. 23 vta.), ni a ninguna otra obra social. Que además, conforme surge de la constancia web de la Superintendencia de Servicios de Seguros de Salud de fs. 22, el último movimiento que se visualiza, en relación al amparista, es la ‘Baja' en la obra social Nº 1-1930-2, correspondiente a la mencionada OSPRERA en el año 2008. Dicha circunstancia pone de manifiesto que el Sr. Cardozo no se encuentra afiliado a dicha Obra Social, por lo que le corresponde contar con las prestaciones de OSPLAD, a quién le efectúa aportes desde el año 2009. e) Que, corresponde ahora analizar si la obra social demandada ha incurrido en una actitud arbitraria, ilegal o ilegítima. En este sentido vale citar que “la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta como presupuesto de la admisibilidad de la acción de amparo, se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas o bien, en caso de arbitrariedad, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. Civ. Y Com., Sala I 12/10/95,”Guezamburu, Isabel c/Instituto de Obra Social”, LL. 1996 - C-509). En caso de autos, surge que el amparista ha realizado aportes a la obra social OSPLAD desde el año 2009 (fs. 1), cuando obtuvo el beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge (cfr. fs. 7/9), hasta el año 2018 (fs. 6). Sin embargo, en el mes de noviembre del 2017 la obra social demandada realizó un reempadronamiento dejando sin afiliación al actor, sin perjuicio de que el mismo continuara realizando aportes a favor de la demandada. Dicha circunstancia evidencia que el actor podia suponer razonablemente que continuaba afiliado a la obra social a la que efectuaba pagos mensuales, razón por la cual solicita mediante carta documento la prestación medica ‘Colonoscopía bajo Anestesia' (fs. 14), la que fue rechazada por la demandada bajo el argumento de no haber registrado nunca como afiliado de OSPLAD al Sr. Cardozo (fs. 15), a pesar de haber recibido pagos suyos durante 9 años. En consecuencia, la actuación de la parte demandada luce arbitraria e ilegítima, circunstancia que habilita la admisibilidad de la presente acción de amparo. Finalmente, en el mismo orden de ideas, cabe recorder que la Corte Suprema ha resuelto que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la resolución de primera instancia. V- Que, corresponde imponer las costas en la presente instancia a la demandada vencida, conforme lo dispuesto en el art. 14 de la ley 16986. VI- Que, finalmente, se regulan los honorarios pertenecientes a los Dres. Néstor Raúl Ostorero y Esteban Darío Cejas, conjuntamente, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($5.148) equivalente a ... UMA; a la Dra. Elena B. Albornoz en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS QUINCE ($1.715) correspondiente a ... UMA; y al Dr. Marcelo J. Boeykens en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO ($2.471) equivalente a ... UMA; todo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 27/18 CJSN. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la resolución de primera instancia. Imponer las costas en la presente instancia a la demandada vencida, conforme lo dispuesto en el art. 14 de la ley 16986. Regular los honorarios pertenecientes a los Dres. Néstor Raúl Ostorero y Esteban Darío Cejas, conjuntamente, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($5.148) equivalente a ... UMA; a la Dra. Elena B. Albornoz en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS QUINCE ($1.715) correspondiente a ... UMA; y al Dr. Marcelo J. Boeykens en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO ($2.471) equivalente a ... UMA; todo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 27/18 CJSN. Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN 034658E |
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