This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:56:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Restriccion De La Capacidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Restricción de la capacidad   Se modifica la sentencia que restringió la capacidad del causante.     Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018.- AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Vienen los autos a fin de conocer en consulta, respecto de la sentencia dictada a fojas 122/125. I.- Cabe señalar primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. Cifuentes, Santos - Rivas Molina Andrés - Tiscornia, Bartolomé, “Juicio de insania”. Edit. Hammurabi, 2da. Edic., Año 1997, pág. 433/434).- II.- Corresponde liminarmente destacar que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).  En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída - Fernández, Silvia E. - Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código” (LL 18/8/2015, pág. 1/6). Sólo excepcionalmente, en aquellos supuestos en los cuales la persona interesada se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier medio, y no resultare eficaz el sistema de apoyos, se contempla la posibilidad de declarar la “incapacidad” y designar un “curador” con funciones de representación (v. art. 32 del CCyCN). Desde esta perspectiva se examinarán las decisiones en consulta. III.- De la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo un psicólogo y un médico psiquiátra de Adop - Adopi, recepcionada con fecha 4 de diciembre de 2017 (conf. fs.84/87), resulta que B. B. S. presenta un diagnóstico de F.72, debilidad mental grave de nacimiento por causas obstétricas; y que su pronóstico es reservado. Informan que no puede vivir sola, ni contraer matrimonio ni trasladarse sola por la vía pública. No conoce el valor del dinero. Requiere supervisión y asistencia permanente para el desarrollo de su vida cotidiana. Señalan además que no puede realizar una actividad laboral remunerada ni percibir o administrar sola su beneficio. No puede intervenir en juicios ni conducir automóviles, y tampoco puede ejercer el derecho al voto. Concluyen que se “continúe la estrategia de atención en el Hogar “Las 5 palmeras” con acompañamiento terapéutico y tratamiento kinesiológico” De dicha evaluación se notificó el Sr. Defensor de Menores a fs. 101, la Sra. Defensora Pública Curadora a fs. 98 y a la Sra. B. B. S. en forma personal a fs. 95. También se agrega a fs. 79/81 un informe socio- ambiental elaborado por dos profesionales del Centro de Orientación a la Víctima en el que también concluyen que la interesada “padece una patología que le impide valerse por sus propios medias en muchas actividades de la vida cotidiana, constituyéndose la institución en un sostén fundamental para la satisfacción de necesidades básicas, referidas a la asistencia alimentaria, de su salud, aseo y también recreación.” A fs. 103 consta que la a quo tomó conocimiento personal de la interesada en presencia de la Defensora de Menores e Incapaces Coadyuvante y la Sra. Defensora Pública Curadora, en orden a lo dispuesto en los arts. 633 del Código Procesal y 35 del Código Civil y Comercial. La sentencia en examen fue dictada fojas 122/125, con fecha 5 de septiembre de 2018. La Juez de grado resolvió “1º) En los términos de los arts. 32 y 38 del Código Civil y Comercial, restringir la capacidad de B. B. S., titular de D.N.I. -------- respecto de los siguientes actos: a) administración y disposición patrimonial, b) actos de gestión o reclamo administrativo o judicial de cuestiones relativas a prestaciones médico asistenciales o de la seguridad social, frente a los organismos que resulten obligados a las mismas, d) participar en procesos judiciales donde sea o pudiera ser parte, e) ejercer el derecho a voto, f) prestar consentimiento informado para practicas y tratamiento médicos. En cuanto a los restantes aspectos cotidianos y jurídicos de carácter personal y personalísimos quedan comprendidos en el principio de reserva del art. 19 de la CN y las reglas prescriptas en el art. 31 inc. a) y b) del CCyCN. 2º) En los términos de los arts. 43 del CCyCN y 12.3 de la CDPD designar para el ejercicio del sistema de apoyo a C. C. S. quien cumplirá funciones de representación para la ejecución de los actos enumerados en el punto 1º) a), b), c), d) y e) y para el punto f) el apoyo tendrá facultades de asistencia y supervisión. Hágase saber al apoyo designado que deberá respetar la voluntad y preferencias de B. B. S. (Art. 12.4 CDPD), como así también facilitar la comunicación, comprensión y la manifestación de su voluntad para el ejercicio de sus derechos. Asimismo, deberá procurar que reciba los estímulos adecuados para que paulatinamente desarrolle su autonomía, que las capacidades y actividades que actualmente ejercita por sí, no se vean mermadas sino, por el contrario, gestionar los estímulos para que conserve y amplíe su autonomía Hacer saber a los profesionales de la institución donde reside B. B. S. que deberán lograr que la misma reciba los estímulos adecuados para que desarrolle su autonomía -en la medida de lo posible- y se evite la pérdida de la que ejerce actualmente.” A fojas 123 la interesada se notificó personalmente de la sentencia y de su aclaratoria, haciendo lo propio el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de grado a fs. 126 y la Sra. Defensora Pública Curadora a fs. 131 IV.- Elevados los autos en consulta a este tribunal, dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fojas 135/136, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad. En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes. No obstante se observa un error material en la referencia a los actos indicados en el inciso c), toda vez que no se ha consignado ningún acto con tal identificación. Por ser ello así, corresponde tener por no escrita dicha referencia. Por otra parte, se advierte que la función de representación otorgada al apoyo para ejercer el derecho al voto no resulta pertinente en atención a la naturaleza del acto, lo que así se dispone. V.- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, el tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de conformidad con lo indicado en el considerando precedente; 2) Confirmarla en lo demás decidido; 3) Hacer saber a la magistrada de grado lo solicitado a fs. 136 pto. REGISTRESE y NOTIFIQUESE por SECRETARIA a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mediante cédula electrónica a confeccionarse por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013), y vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen, encomendándose ordenar las notificaciones que correspondan.   Fdo. José B. Fajre Liliana E. Abreut de Begher Claudio M. Kiper.     034865E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:10:51 Post date GMT: 2021-03-19 20:10:51 Post modified date: 2021-03-19 20:10:51 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:10:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com