JURISPRUDENCIA Restricción de la capacidad. Artículo 31 del Código Civil y Comercial de la Nación Se confirma la resolución que declaró la restricción de capacidad del causante, en los términos del artículo 32 primera parte del CCC. Buenos Aires, 5 de junio de 2018.- MAR AUTOS Y VISTOS: I.-Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 678/681, así como respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 682 por el Defensor Público Curador, fundado a fs. 684/685 y contestado a fs. 703/5 por la Defensoría Pública de Cámara.- II.- Conforme lo dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Cámara examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.- III.- En el año 2008 la Argentina aprobó por ley 26.378 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma de jerarquía constitucional en virtud de lo prescripto por la ley 27.044), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad. En ese sentido y siguiendo esos principios fue dictada en el año 2010 la ley 26.657 -Ley Nacional de Salud Mental-. Cabe destacar que la revisión periódica de la sentencia, que es una de las exigencias de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 12.4), se encuentra contemplada en la ley de Salud Mental (art. 42).- Así, el artículo 152 ter del Cód. Civil, actualmente derogado, que fue incorporado por la ley 26.657, disponía que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.- En la actualidad, con el Nuevo Código Civil y Comercial, la capacidad jurídica sólo puede ser restringida con carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc b del CCyC). Como consecuencia de ello, la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir, referidos a actos específicos” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída - Fernández, Silvia E. - Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción de la capacidad civil en el nuevo Código”, LA LEY 18/08/2015, pág. 1/6).- En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental”, a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, como una reforma no discriminatoria. Es que la terminología debe adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el CCyC utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 23, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.- Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el nuevo Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, desde la asunción de que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. Kraut, Alfredo Jorge y Palacios, Agustina en: “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” (Lorenzetti, Ricardo Luis. Director), Año 2014, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 139, comentario al art. 31 del CCCN).- Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad deber serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. Art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. Art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15/04/2009; r. 560.304 del 02/09/2010; r. 566.841 del 24/11/2010; r. 569.864 del 30/12/2010; r.585.328 del 21/09/2011).- IV.- Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 37, 38, 39, 43 y cc.), se observarán las disposiciones allí previstas a fin de definir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.- Ello es así, toda vez que la mencionada normativa ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar que se generen mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda provocarle a la persona interesada y, así, lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.- Desde esta perspectiva se examinará la causa.- V.- Las presentes actuaciones se iniciaron en el año 2007.- A fs. 4 luce la sentencia recaída con fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual la Sra. S.M.I. fue declarada incapaz absoluta en los términos del art. 141 del derogado Código Civil, designándose a su madre curadora, Sra. O.H.P.- Con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se realizó el examen médico legal de fs. 606/609. De allí surge que a la entrevista la causante se presentó poco reactiva a la evaluación, sin real conciencia de su estado y situación, se encontraba regularmente orientada en tiempo y lugar, su pensamiento era lento, limitado a lo concreto y cotidiano, con baja capacidad de abstracción, sin fallas delirantes pero con signos de deterioro post psicótico. Su inteligencia fue evaluada como de regular capacidad de asimilación y adaptación. Presentó una autonomía aceptable para pequeñas responsabilidades de la vida cotidiana y rutinaria, pero su estado psíquico la condiciona para enfrentar situaciones nuevas sin un apoyo afectivo y continente. Sus decisiones existenciales no son pasibles de lograr el nivel de valoración ideal. Su capacidad de inserción laboral se encuentra supeditada al tipo de tareas, al marco de las mismas y a la correcta integración de dicha inserción laboral posible. Presentaba indicadores residuales de un proceso psicótico, lo cual le resta parcial capacidad para dirigir su persona desde el punto de vista psiquiátrico. En cuanto al origen de su enfermedad, la misma sería aproximadamente de larga data.- El Sr. Magistrado “a quo” mantuvo una entrevista con la causante a fs. 673, en la que estuvieron presentes la causante Sra. S.M.I., su madre Sra. O.H.P., el Defensor Público Curador y la Defensora Pública de Menores e Incapaces.- Con fecha 23 de noviembre de 2017 (ver fs. 678/681) se dictó sentencia a fin de declarar que S.M.I. (DNI …) posee capacidad restringida, limitándose su capacidad para actos de disposición entre vivos de su patrimonio registrable, no pudiendo actuar en juicios ni contraer deudas, ni ejercer actos inherentes a la responsabilidad parental. Para todos los demás actos rige el principio de presunción de la capacidad.- Se encuentra facultada para emitir su sufragio y en su caso, asistida por una persona de su elección, dejándose constancia que la mencionada no puede ser nombrada autoridad de mesa electoral.- Se designó como sistema de Apoyo con Representación a su madre, Sra. O.H.P. y al Sr. Defensor Público Curador, quienes actuarán en la administración de su patrimonio y gestión de los recursos administrativos, sociales, trámites ante organismos públicos y privados y otorgamientos de actos jurídicos, debiendo solicitar autorización judicial para los actos de disposición patrimonial. Deberán procurar que obtenga los tratamientos adecuados y su efectivo cumplimiento, siempre teniéndose en consideración el respeto de su voluntad, y que la decisión que la causante tome no la coloque en riesgo de vida, de integridad psicofísica o de verse perjudicada irremediablemente en la integridad de su patrimonio. La citada deberá recibir los estímulos adecuados para que desarrolle paulatinamente su autonomía y se procure la recomposición de su patrimonio en su caso con actuación judicial.- La causante fue notificada en forma personal de la sentencia a fs. 690.- En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.- VI.- Con relación a los agravios del Defensor Público Curador respecto a su designación como sistema de “apoyo” en forma conjunta con la madre de la causante, es dable destacar que si bien asiste razón en tanto expresa que su intervención como persona de apoyo queda limitada a aquellos casos en que no existen familiares o personas del círculo de amistad, afecto o íntimo de las personas cuya capacidad se restringe, en la especie no puede desconocerse que el actual contexto familiar de la causante justifica la decisión adoptada por el Sr. Juez “a quo”.- Es que de conformidad con lo señalado en el informe social de fs. 699/702, realizado por la Lic. R. del equipo técnico del Registro de Incapaces de la Defensora Pública de Cámara, dado el contexto familiar que atraviesa la familia de la causante, resulta importante que exista un apoyo externo permanente que contemple sus necesidades. Es por ello que habrá de confirmarse la sentencia en lo atinente al sistema de apoyos establecidos.- VII.- Así las cosas, este Tribunal coincide con la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en que las restricciones a la capacidad detalladas en la sentencia de fs. 678/681 y el sistema de apoyo establecido, responden a las necesidades actuales de la causante.- VIII.- El art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no sólo prevé el “apoyo” para la toma de decisiones, sino la implementación de “salvaguardas” como medida complementaria. Las salvaguardas deberán ser ordenadas por el Juez y serán proporcionales al grado de las medidas que afecten a los derechos e intereses de las personas. Este Tribunal entiende que más allá de la revisión prevista por el art. 40 del CCyC, corresponde ordenar informes anuales sobre la evolución y estado general de la interesada.- IX.- Por otro lado, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, con competencia Electoral, a través de la Secretaria ejecutiva del Órgano de revisión de Salud Mental, realizó un pedido expreso a los Juzgados Civiles -y a través de ellos a las Salas de esta Cámara- “a fin de que al momento de dictar resolución respecto de la restricción de la capacidad de una persona, aclaren en forma taxativa la situación de los mismos frente a cada uno de los derechos electorales”. En tanto el art. 3° inc a del Código Electoral Nacional dispone que están excluidos del padrón electoral los dementes declarados en juicio, habida cuenta de la modificación reciente del Código Civil y lo ahora establecido por los arts. 21, 32, 37 y 38 del nuevo Có digo Civil y Comercial de la Nación y la ley 26.657 corresponde realizar nuevas precisiones que deben adaptarse al caso concreto. En consecuencia, al no encontrarse el sistema electoral adaptado plenamente a la nueva situación y terminología jurídica, surge la necesidad de aclarar en las resoluciones de restricción de capacidad, concretamente, si se mantienen o se restringen cada uno de los derechos electorales y, por ello, en función de lo que surge de los informes agregados en autos, se deja constancia que la causante podrá votar si lo desea, sin perjuicio de lo cual no podrá ser autoridad de mesa ni candidata a cargos públicos.- X.- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes teniendo en cuenta lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 678/681 que declara la restricción de capacidad de S.M.I. (D.N.I. …), en los términos del art 32 primera parte del CCC, con las especificaciones enumeradas por el Sr. Juez “a quo”. 2) Confirmar el sistema de apoyo establecido. 3) Se establece un sistema de salvaguarda que consiste en informes anuales respecto del estado general y evolución de la mencionada.- 4) Se deja constancia de que en caso que lo desee, la causante, podrá concurrir a votar, sin perjuicio de lo cual se le restringen los demás derechos electorales a ser autoridad de mesa y candidata a cargo público. Líbrese oficio a la Cámara Electoral, poniendo en conocimiento de lo aquí dispuesto.- Se encomienda al Juzgado la actualización oportuna prevista por el art. 40 del Código Civil y Comercial.- Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara, al Defensor Público Curador y devuélvase, encomendándose ordenar las notificaciones que corresponda.- Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA 033415E
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