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JURISPRUDENCIA Restricción de la libertad del imputado
En el marco de una causa por infracción a la ley 23.737, se confirma la resolución que rechazó el pedido de excarcelación solicitado.
///doba, 21 de septiembre de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación de OJEDA, Enzo Ramón s/infracción ley 23.737” (FCB 34139/2015/11), venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal a fin de resolver sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial Dra. María Mercedes Crespi, en ejercicio de la defensa técnica del encartado Enzo Ramón Ojeda. Y CONSIDERANDO: I. Se presenta ante esta Alzada la cuestión a resolver acerca de la procedencia del recurso de casación deducido por la defensa del prevenido Enzo Ramón Ojeda en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 18.08.2017 en cuanto dispuso: “I.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 16 de mayo de 2017 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba por cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación de Enzo Ramón Ojeda (art. 321, 316, 317 y 319 del CPPN)”. II. A criterio del recurrente la presente vía recursiva es procedente ya que la resolución impugnada es equiparable a sentencia definitiva por el agravio irreparable y al menos, de muy dificultosa reparación ulterior que conlleva denegar la excarcelación, manteniendo injustificadamente la privación de libertad de quien se encuentra sometido a proceso y no existiendo otro medio de preservar inmediatamente este derecho constitucional. Asimismo, aduce que existen vicios que habilitan la instancia por arbitrariedad resultando aplicable el fallo “Di Nunzio” de la CSJN. En este orden de ideas considera que la resolución recurrida carece de la fundamentación requerida por el art. 123 de la ley ritual, se base en prejuicios contrarios al art. 18 CN y no aplica al caso la jurisprudencia que surge del fallo Loyo Fraire. Hace reserva de caso federal. III. Que, sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura de la defensa frente a la decisión adoptada por este Tribunal, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso. a) Impugnabilidad subjetiva: respecto a la capacidad de la parte recurrente para interponer el recurso, se advierte que en el caso concreto concurre un interés directo (art. 432 del C.P.P.N.). b) Impugnabilidad objetiva: respecto a este requisito, se encuentra satisfecha la exigencia de sentencia definitiva o auto equiparable. Ello así, en atención a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 307:549, 308:1631, 314:791, 324:1632, 324:3952; entre otros) y de la Cámara Federal de Casación Penal -conforme la doctrina plenaria que emana del fallo “Díaz Bessone”- que equiparan a las resoluciones que restringen la libertad del imputado con sentencias definitivas, por el perjuicio de “difícil, imposible o tardía reparación ulterior que implica la restricción de la libertad”. c) Por otra parte, debe señalarse que no basta disentir con la interpretación hermenéutica efectuada por el Tribunal actuante, basándose en una opinión doctrinaria y mucho menos personal diferente, sino que debe demostrarse que la resolución atacada se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptar conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente. En el caso concreto, aunque la defensa no comparta las conclusiones arribadas, se han brindado sólidos argumentos en pos de su justificación, excluyendo de esta manera la ausencia de logicidad de la resolución impugnada y, por ende, de la tacha de arbitrariedad atribuida. d) Asimismo se advierte que, con la intervención de este Tribunal, el planteo efectuado ha sido resuelto de la misma manera en ambas instancias, conforme lo exige la respectiva garantía contenida en los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución (“doble conforme judicial”), por lo que no corresponde una nueva revisión jurisdiccional de aquel. Conforme los argumentos que anteceden, corresponde denegar la concesión del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado Ojeda. El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo: Adhiero a la solución propugnada por el señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres y me expido en igual sentido. La señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo: Comparto el criterio sostenido por el señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres y en consecuencia me pronuncio en idéntico sentido. Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: I. DENEGAR la concesión del recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Oficial Doctora María Mercedes Crespi, en ejercicio de la defensa técnica de Enzo Ramón Ojeda, en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 18.08.2017. II. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN.). III. Regístrese, hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SANCHEZ TORRES JUEZ DE CAMARA LUIS ROBERTO RUEDA JUEZ DE CAMARA LILIANA NAVARRO JUEZA DE CAMARA MARIO R. OLMEDO SECRETARIO DE CAMARA 024891E |