|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 18 10:33:18 2026 / +0000 GMT |
Revocatoria In ExtremisJURISPRUDENCIA Revocatoria in extremis
En el marco de un juicio por diferencias salariales, se declara inadmisible el recurso de reposición in extremis deducido por el accionante.
Río Grande, septiembre 14 de 2017.- Y VISTOS: Los autos caratulados “AYLAN, CÉSAR ENRIQUE c/ LEZCANO RAMÓN IGNACIO s/ DIFERENCIAS SALARIALES”, expediente Nº 5055 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 8257; Y CONSIDERANDO: 1º.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo: I.- A fs. 319/vta. la parte actora deduce revocatoria in extremis con el objeto de que se modifique la sentencia definitiva nº 90/17 dictada por este Tribunal en lo referente a la tasa de interés mixta fijada. Aduce que la sentencia dictada no se encuentra firme y, toda vez que el Superior Tribunal de Justicia ha sentado nueva jurisprudencia en autos “Macías Daiana Noralí c/ Patagonia Logística SA s/ Diferencias salariales” Expediente nº 2411/16 STJ-SR, respecto a la tasa de interés a aplicar en los procesos laborales, fijando la tasa activa, entiende que corresponde readecuar la sentencia dictada por este Tribunal. Enfatiza que, de mantenerse la tasa fijada en autos, se plantearía una irreductible incompatibilidad -en razón del art. 37 de la ley 110- entre la decisión plasmada en la resolución de fs. 312/314 y el precedente vinculante del Superior Tribunal de Justicia. Pone de resalto que el Alto tribunal ha resuelto que sus sentencias no son susceptibles de los recursos de reconsideración, revocatoria o nulidad, pero ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones inequívocas que demuestren con nitidez el error que se pretende subsanar. Refiere que el sistema jurídico desde siempre ha engendrado antídotos contra las injusticias flagrantes que solo se suministran in extremis vale decir, cuando ninguna otra cosa puede hacerse por los carriles corrientes, encontrándonos en el sub júdice con esta situación. II.- Corrido el correspondiente traslado, el mismo no es evacuado por la contraria. IV.- En orden a la cuestión traída a conocimiento soy de opinión que corresponde declarar inadmisible la presentación a despacho toda vez que no concurren los presupuestos que tornen procedente el excepcional recurso articulado. En efecto, en torno al remedio excepcional de la revocatoria in extremis, constituye doctrina del Superior Tribunal de Justicia que: “... en aras de precisar este instituto y con la finalidad de no legitimar una decisión que se aleje del orden de valor dikelógico, que las sentencias deben tener (ver Bidart Campos, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, edit. Ediar, 1993, pág. 81 en ad.; Nino Carlos S., Introducción al Conoc. del Derecho, edit. Astrea, 1995, pág. 432), cabe citar - por la claridad y justeza de las expresiones vertidas- el fallo dictado por La Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, de fecha 08.10.97, en orden a que `...todo medio que sirva para enervar los efectos de un pronunciamiento notoriamente injusto resulta bienvenido malgrado su falta de regulación legal y eso deja de verse apenas se analice que los leading cases en materia recursiva surgieron, precisamente, al margen de la preceptiva vigente en su hora. Sin embargo, el necesario balance entre la justicia y la seguridad jurídica imponen una serie de requisitos para hacer operativas estas soluciones extremas. En tal sentido, no debe olvidarse, de una parte, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido constantemente en la insusceptibilidad de sus fallos para ser atacados por medio del recurso de revocatoria, a excepción de aquellos supuestos en que se haga ostensible el riesgo de consumar una injusticia notoria, donde cuadra apartarse de aquel principio si se presentan `...situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta...´(Fallos 315:2581) (...) o cuando `se ha deslizado inequívocamente un error esencial´ en la sentencia....Expresando ello de otra manera resulta que, sin perjuicio del principio de pérdida de la jurisdicción con posterioridad al dictado de la sentencia (...) se justifica la admisión de un planteo recursivo (...) por ante el mismo tribunal (cuya jurisdicción sobre el pleito, conforme lo expuesto, habría concluido) por cuanto, en tales situaciones, no cabe lugar a la más mínima duda que, de haber sido oportunamente advertida por el oficio la circunstancia que recién percibe con la interposición del recurso habría resuelto en sentido contrario a aquel en que, efectivamente lo hizo. La flagrancia e incontestabilidad del lapsus impone, en tales casos la atenuación del rigor formal pues constituiría un absurdo, lesivo de la garantía de la defensa en juicio, acordar firmeza a un yerro patente o imponer un engorroso trámite de Alzada para su enmienda. De allí que pueda comprenderse la `reposición in extremis´ como un procedimiento atípico de reparación (del error indisputable) y nunca de `reexamen´ o `reconsideración´ de la causa (`Malvicino S.A. c/ Provincia de Santa Fe RCAFJP s/ Incidente de suspensión medida administrativa´ -inédita-, citada en Revista de Derecho Procesal, Nº 2 T. I, pág. 83/84)..."(1). Sobre tales parámetros observo que, la cuestión vinculada a la tasa de interés ya fijada en la instancia de grado a fs. 273/281- no ha sido materia traída a debate en esta instancia revisora -ver recurso de fs. 286/288-, siendo que además, el propio accionante solicitó expresamente se confirme la sentencia de grado en todas sus partes -ver fs. 291 in fine-. De manera tal que, no ha existido en el fallo dictado por este Tribunal un error esencial, patente o grosero que deba ser corregido para evitar una injusticia. Antes bien, pretende el recurrente la aplicación de una nueva tasa de interés a raíz de reciente jurisprudencia del Superior Tribunal, todo lo cual no puede tener andamiaje ya que se vulnera frontalmente el principio de congruencia y el de preclusión. En definitiva, el quejoso pretende reexaminar una cuestión que ya está precluída y dicha circunstancia torna improcedente el remedio articulado, toda vez que no se satisfacen las exigencias que lo tornan admisible. Así voto. 2º.- La jueza Josefa Haydé MARTÍN dijo: Por compartir los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente adherimos, votando en los mismos términos. Por lo expuesto, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial, RESUELVE I.- DECLARAR inadmisible el recurso de reposición in extremis deducido por el accionante, de conformidad con los fundamentos esbozados a lo largo del considerando. II.- SIN COSTAS por no haber mediado oposición (art. 78.2 CPCC). III.- MANDAR se copie, registre, notifique, remita a la instancia de grado y cumpla. Se deja constancia que el juez Ernesto Adrián LÖFFLER no suscribe la presente por encontrarse excusado.
Fdo. jueces de Cámara: Francisco Justo de la TORRE y Josefa Haydé MARTIN. Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara. Reg. Tº IV del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 669/670, año 2017.
Nota: (1:) STJ-SR, en autos “Giordano Lerena, María del Rocío c/Schvartzman, Sergio Alejandro s/ Liquidación de sociedad conyugal”, 01684/12, sentencia de fecha 26 de Junio de 2013, registrada al Tº XIX / Fº 480/482.
027853E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |